Se solicitó al Ayuntamiento de San Roque el listado de personas con acceso al expediente del Torneo Ibercup España y detalles sobre contactos entre el organizador y el Director de Deportes. El reclamante alegó que la respuesta fue insuficiente. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestimó la reclamación porque la información solicitada no consta en el expediente administrativo.
Puntos clave de la argumentación
1
La información pública se define como contenidos o documentos que obren en poder de la entidad y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2
El derecho de acceso a la información presupone la existencia real y efectiva de un documento; no es exigible a la Administración la elaboración de un documento no existente.
3
Procede desestimar las reclamaciones que pretendan acceder a documentos inexistentes, independientemente de la valoración que el solicitante haga de dicha inexistencia.
4
El Consejo de Transparencia no tiene competencia para revisar si una información debería existir o enjuiciar la corrección jurídica de su carencia.
5
Una resolución que comunique explícitamente que la información solicitada no existe o no es localizable constituye una respuesta expresa que satisface el derecho de acceso.
Texto completo
RESOLUCIÓN 744/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 431/2024
Persona reclamante XXX
Entidad reclamada Ayuntamiento de San Roque
Artículos 2 a) LTPA
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 3 de mayo de 2024 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al
amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 29 de marzo de 2024, ante la entidad reclamada, solicitud
de acceso a información en los siguientes términos:
“El nombre, cargo y puesto de todas las personas que han tenido acceso en cualquier
momento al Expediente de este evento deportivo —Torneo Ibercup España—, ya fuera a
través de la sede electrónica, a través del Gestiona o en formato papel, ya sean funcionarios
o empleados municipales. Solicito además, que me indiquen claramente si el Organizador
del evento desde el día 1 de enero de 2024 hasta el día 23 de marzo de 2024 inclusive, ha
mantenido algún tipo de contacto con el Director del Servicio de la Delegación de Deportes
del Ayuntamiento de San Roque, ya sea vía email, vía telefónica, vía whatsapp, vía telegram
o reuniones presenciales donde el contexto sea claramente, hablar de cualquier aspecto de
la organización del Torneo Ibercup España a celebrarse en San Roque el día 23 de marzo de
2024. En caso de que el Director del Servicio de la Delegación de Deportes del
Ayuntamiento de San Roque, no hubiera mantenido ningún contacto con el organizador del
evento desde el día 1 de enero de 2024 hasta el día 23 de marzo de 2024 solicito que me lo
indiquen claramente. En el caso de que el Director del Servicio de la Delegación de Deportes
del Ayuntamiento de San Roque no hubiera tenido acceso alguno al Expediente de este
torneo internacional de fútbol base a celebrarse en San Roque, y no hubiera tenido contacto
alguno con el organizador del evento, solicito que motiven justificadamente porqué no ha
formado parte del Expediente y porqué no ha tenido ningún contacto con el organizador de
un evento deportivo internacional tan importante de fútbol base a celebrarse en San
Roque”.
2. La entidad reclamada contestó la petición mediante Decreto 2024-2184, de 26 de abril, del titular
de la Alcadía de San Roque, con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa:
“PRIMERO.- En relación a “nombre, cargo y puesto de todas las personas …”, sería Alcaldía,
(nombre y apellidos de dos personas), Secretaría General.
SEGUNDO.- En relación a si “...ha mantenido algún tipo de contacto con el Director del
Servicio de la Delegación de Deportes …” no consta tal información en expediente
administrativo.
TERCERO.- Por último, en relación a si “...el Director del Servicio de la Delegación de
Deportes del Ayuntamiento de San Roque no hubiera tenido acceso alguno al Expediente de
este torneo internacional de fútbol base a celebrarse en San Roque, y no hubiera tenido
contacto alguno con el organizador del evento, solicito que motiven justificadamente porqué
no ha formado parte del Expediente y porqué no ha tenido ningún contacto con el
organizador de un evento deportivo internacional…” lo solicitado no es una información
pública, entendida como los contenidos o documentos que obren en poder de la
Administración y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones, sino
una explicación sobre el asunto, que entendemos, queda fuera del ámbito objetivo de la
legislación de transparencia.”
Figura el acuse de recibo de la notificación en fecha 2 de mayo de 2024.
Tercero. Sobre la reclamación presentada
En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:
[En relación al punto segundo del Decreto en virtud se resuelve la solicitud de acceso a la
información pública]:
“(…) [El] Ayuntamiento de San Roque no ha atendido correctamente a mi solicitud de
acceso a información pública , máxime cuando he solicitado conocer acciones realizadas o
no, por un Funcionario Público en este mismo Ayuntamiento de San Roque. Ni si quiera se
han molestado en reenviarle a este Funcionario mi solicitud de información para que éste
responda a mi petición”.
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 13 de mayo de 2024 el Consejo pone a disposición de la persona reclamante comunicación de
inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. En la misma fecha se envió a la entidad
reclamada solicitud de copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y
alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud
es comunicada asimismo por correo electrónico a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 3 de junio de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que
se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1. d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento
de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen
que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el
caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue notificada el 2 de mayo de 2024 y la reclamación fue
presentada el 3 de mayo de 2024, por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo,
conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para
proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado
y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho
reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. Según el tenor literal de la reclamación, el objeto de la misma se circunscribe al punto segundo de
la solicitud
“(…) me indiquen claramente si el Organizador del evento desde el día 1 de enero de 2024
hasta el día 23 de marzo de 2024 inclusive, ha mantenido algún tipo de contacto con el
Director del Servicio de la Delegación de Deportes del Ayuntamiento de San Roque, ya sea
vía email, vía telefónica, vía whatsapp, vía telegram o reuniones presenciales donde el
contexto sea claramente, hablar de cualquier aspecto de la organización del Torneo Ibercup
España a celebrarse en San Roque el día 23 de marzo de 2024. En caso de que el Director
del Servicio de la Delegación de Deportes del Ayuntamiento de San Roque, no hubiera
mantenido ningún contacto con el organizador del evento desde el día 1 de enero de 2024
hasta el día 23 de marzo de 2024 solicito que me lo indiquen claramente”.
Conviene analizar la información facilitada por el ente local a los efectos de conocer si la misma
puede ser considerada suficiente para entender satisfecho el derecho de acceso a la información
pública de la persona ahora recurrente.
El ayuntamiento contestó a la persona interesada arguyendo que: “no consta tal información en
expediente administrativo”.
Conforme a lo establecido en el artículo 2.a) LTPA, ya reproducido, el concepto legal de “información
pública” delimitado por la normativa de transparencia, así como la regla general de acceso que verte-
bra la misma, presupone y exige la existencia real y efectiva de un contenido o documento que obre
en poder del sujeto obligado con ocasión del ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
Por ello, procede desestimar la reclamación que pretenda acceder a documentos inexistentes, “y ello
con independencia de la valoración particular que dicha inexistencia pueda merecer a la persona re-
clamante” (así, entre otras muchas, la Resolución 142/2018, FJ 2º). En consecuencia, a este Consejo
no le corresponde revisar si una determinada información debería o no existir, ni enjuiciar la correc-
ción jurídica de la eventual carencia de la misma. Como se precisaría en el FJ 4º de la Resolución
149/2017: “[…] las presuntas irregularidades o deficiencias que –a juicio de los reclamantes- presente
la información proporcionada por la Administración deberán, en su caso, alegarse y hacerse valer en
la correspondiente vía administrativa y/o jurisdiccional que resulte competente en función de la natu-
raleza y alcance de las anomalías denunciadas. De lo contrario, este Consejo pasaría a operar como
una suerte de órgano de revisión universal frente a cualquier irregularidad o defecto en la información
que pudiera esgrimir la persona a la que se ha dado acceso a la misma, lo que manifiestamente esca-
pa a la finalidad del marco normativo regulador de la transparencia.”
Si en este caso no existe en el expediente ninguna información sobre lo solicitado, la satisfacción del
derecho de acceso a la información pública del solicitante exige que su petición sea resuelta expresa-
mente manifestando de forma explícita tal circunstancia. Con carácter general, una resolución como la
señalada, en la cual se comunique a quien ejerce su derecho de acceso a la información pública que
una determinada información solicitada por este no existe o no se encuentra localizable, responde ex-
presamente a la petición realizada.
A mayor abundamiento, debe recordarse que el acceso se debe conceder a la información existente.
Esto es, la entidad reclamada debe poner a disposición de la persona reclamante la información solici-
tada que existiera, pero no le es exigible elaborar un documento no existente. En este caso, lo solicita-
do no tendría la consideración de información pública que, según establece el artículo 2 a) LTPA, se
circunscribe a “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elabora-
dos o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Conforme a estas consideraciones, este Consejo debe desestimar la reclamación interpuesta.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Desestimar la Reclamación.