Desestimada 20/09/2024 · 140 días en resolverse

Reclamación de acceso a información sobre el expediente y contactos del Torneo Ibercup España en el Ayuntamiento de San Roque, desestimada por inexistencia de la información

Se solicitó al Ayuntamiento de San Roque el listado de personas con acceso al expediente del Torneo Ibercup España y detalles sobre contactos entre el organizador y el Director de Deportes. El reclamante alegó que la respuesta fue insuficiente. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestimó la reclamación porque la información solicitada no consta en el expediente administrativo.

Puntos clave de la argumentación

1 La información pública se define como contenidos o documentos que obren en poder de la entidad y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2 El derecho de acceso a la información presupone la existencia real y efectiva de un documento; no es exigible a la Administración la elaboración de un documento no existente.
3 Procede desestimar las reclamaciones que pretendan acceder a documentos inexistentes, independientemente de la valoración que el solicitante haga de dicha inexistencia.
4 El Consejo de Transparencia no tiene competencia para revisar si una información debería existir o enjuiciar la corrección jurídica de su carencia.
5 Una resolución que comunique explícitamente que la información solicitada no existe o no es localizable constituye una respuesta expresa que satisface el derecho de acceso.

Texto completo

RESOLUCIÓN 744/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA Reclamación 431/2024 Persona reclamante XXX Entidad reclamada Ayuntamiento de San Roque Artículos 2 a) LTPA Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene- ral de Protección de Datos (RGPD). ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 3 de mayo de 2024 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 29 de marzo de 2024, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos: “El nombre, cargo y puesto de todas las personas que han tenido acceso en cualquier momento al Expediente de este evento deportivo —Torneo Ibercup España—, ya fuera a través de la sede electrónica, a través del Gestiona o en formato papel, ya sean funcionarios o empleados municipales. Solicito además, que me indiquen claramente si el Organizador del evento desde el día 1 de enero de 2024 hasta el día 23 de marzo de 2024 inclusive, ha mantenido algún tipo de contacto con el Director del Servicio de la Delegación de Deportes del Ayuntamiento de San Roque, ya sea vía email, vía telefónica, vía whatsapp, vía telegram o reuniones presenciales donde el contexto sea claramente, hablar de cualquier aspecto de la organización del Torneo Ibercup España a celebrarse en San Roque el día 23 de marzo de 2024. En caso de que el Director del Servicio de la Delegación de Deportes del Ayuntamiento de San Roque, no hubiera mantenido ningún contacto con el organizador del evento desde el día 1 de enero de 2024 hasta el día 23 de marzo de 2024 solicito que me lo indiquen claramente. En el caso de que el Director del Servicio de la Delegación de Deportes del Ayuntamiento de San Roque no hubiera tenido acceso alguno al Expediente de este torneo internacional de fútbol base a celebrarse en San Roque, y no hubiera tenido contacto alguno con el organizador del evento, solicito que motiven justificadamente porqué no ha formado parte del Expediente y porqué no ha tenido ningún contacto con el organizador de un evento deportivo internacional tan importante de fútbol base a celebrarse en San Roque”. 2. La entidad reclamada contestó la petición mediante Decreto 2024-2184, de 26 de abril, del titular de la Alcadía de San Roque, con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa: “PRIMERO.- En relación a “nombre, cargo y puesto de todas las personas …”, sería Alcaldía, (nombre y apellidos de dos personas), Secretaría General. SEGUNDO.- En relación a si “...ha mantenido algún tipo de contacto con el Director del Servicio de la Delegación de Deportes …” no consta tal información en expediente administrativo. TERCERO.- Por último, en relación a si “...el Director del Servicio de la Delegación de Deportes del Ayuntamiento de San Roque no hubiera tenido acceso alguno al Expediente de este torneo internacional de fútbol base a celebrarse en San Roque, y no hubiera tenido contacto alguno con el organizador del evento, solicito que motiven justificadamente porqué no ha formado parte del Expediente y porqué no ha tenido ningún contacto con el organizador de un evento deportivo internacional…” lo solicitado no es una información pública, entendida como los contenidos o documentos que obren en poder de la Administración y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones, sino una explicación sobre el asunto, que entendemos, queda fuera del ámbito objetivo de la legislación de transparencia.” Figura el acuse de recibo de la notificación en fecha 2 de mayo de 2024. Tercero. Sobre la reclamación presentada En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa: [En relación al punto segundo del Decreto en virtud se resuelve la solicitud de acceso a la información pública]: “(…) [El] Ayuntamiento de San Roque no ha atendido correctamente a mi solicitud de acceso a información pública , máxime cuando he solicitado conocer acciones realizadas o no, por un Funcionario Público en este mismo Ayuntamiento de San Roque. Ni si quiera se han molestado en reenviarle a este Funcionario mi solicitud de información para que éste responda a mi petición”. Cuarto. Tramitación de la reclamación. 1. El 13 de mayo de 2024 el Consejo pone a disposición de la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. En la misma fecha se envió a la entidad reclamada solicitud de copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. El 3 de junio de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1. d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue notificada el 2 de mayo de 2024 y la reclamación fue presentada el 3 de mayo de 2024, por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación: 1. Según el tenor literal de la reclamación, el objeto de la misma se circunscribe al punto segundo de la solicitud “(…) me indiquen claramente si el Organizador del evento desde el día 1 de enero de 2024 hasta el día 23 de marzo de 2024 inclusive, ha mantenido algún tipo de contacto con el Director del Servicio de la Delegación de Deportes del Ayuntamiento de San Roque, ya sea vía email, vía telefónica, vía whatsapp, vía telegram o reuniones presenciales donde el contexto sea claramente, hablar de cualquier aspecto de la organización del Torneo Ibercup España a celebrarse en San Roque el día 23 de marzo de 2024. En caso de que el Director del Servicio de la Delegación de Deportes del Ayuntamiento de San Roque, no hubiera mantenido ningún contacto con el organizador del evento desde el día 1 de enero de 2024 hasta el día 23 de marzo de 2024 solicito que me lo indiquen claramente”. Conviene analizar la información facilitada por el ente local a los efectos de conocer si la misma puede ser considerada suficiente para entender satisfecho el derecho de acceso a la información pública de la persona ahora recurrente. El ayuntamiento contestó a la persona interesada arguyendo que: “no consta tal información en expediente administrativo”. Conforme a lo establecido en el artículo 2.a) LTPA, ya reproducido, el concepto legal de “información pública” delimitado por la normativa de transparencia, así como la regla general de acceso que verte- bra la misma, presupone y exige la existencia real y efectiva de un contenido o documento que obre en poder del sujeto obligado con ocasión del ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. Por ello, procede desestimar la reclamación que pretenda acceder a documentos inexistentes, “y ello con independencia de la valoración particular que dicha inexistencia pueda merecer a la persona re- clamante” (así, entre otras muchas, la Resolución 142/2018, FJ 2º). En consecuencia, a este Consejo no le corresponde revisar si una determinada información debería o no existir, ni enjuiciar la correc- ción jurídica de la eventual carencia de la misma. Como se precisaría en el FJ 4º de la Resolución 149/2017: “[…] las presuntas irregularidades o deficiencias que –a juicio de los reclamantes- presente la información proporcionada por la Administración deberán, en su caso, alegarse y hacerse valer en la correspondiente vía administrativa y/o jurisdiccional que resulte competente en función de la natu- raleza y alcance de las anomalías denunciadas. De lo contrario, este Consejo pasaría a operar como una suerte de órgano de revisión universal frente a cualquier irregularidad o defecto en la información que pudiera esgrimir la persona a la que se ha dado acceso a la misma, lo que manifiestamente esca- pa a la finalidad del marco normativo regulador de la transparencia.” Si en este caso no existe en el expediente ninguna información sobre lo solicitado, la satisfacción del derecho de acceso a la información pública del solicitante exige que su petición sea resuelta expresa- mente manifestando de forma explícita tal circunstancia. Con carácter general, una resolución como la señalada, en la cual se comunique a quien ejerce su derecho de acceso a la información pública que una determinada información solicitada por este no existe o no se encuentra localizable, responde ex- presamente a la petición realizada. A mayor abundamiento, debe recordarse que el acceso se debe conceder a la información existente. Esto es, la entidad reclamada debe poner a disposición de la persona reclamante la información solici- tada que existiera, pero no le es exigible elaborar un documento no existente. En este caso, lo solicita- do no tendría la consideración de información pública que, según establece el artículo 2 a) LTPA, se circunscribe a “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elabora- dos o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Conforme a estas consideraciones, este Consejo debe desestimar la reclamación interpuesta. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Desestimar la Reclamación.