Una persona solicitó a la Delegación Territorial de Sostenibilidad, Medioambiente y Economía Azul en Córdoba acceso a los documentos de un expediente sancionador por tala de árboles. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestimó la reclamación porque el procedimiento sancionador aún no se había iniciado, resultando imposible aportar información inexistente.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía es competente para resolver reclamaciones de información ambiental, aplicando preferentemente la LAIMA y supletoriamente la normativa de transparencia.
2
El derecho de acceso a la información ambiental se refiere exclusivamente a información real y existente en poder de la autoridad pública, no siendo admisible la solicitud de información que pueda llegar a existir en el futuro.
3
La condición de denunciante no confiere automáticamente la calidad de interesado en un procedimiento sancionador según el artículo 62.5 de la Ley 39/2015.
4
La Administración actuó conforme a derecho al no remitir documentación de un procedimiento administrativo que, al momento de la solicitud, aún no había sido incoado y, por tanto, carecía de contenido.
Texto completo
RESOLUCIÓN 800/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 474/2024
Persona reclamante XXX
Representante XXX
Entidad reclamada Delegación Territorial de Sostenibilidad, Medioambiente y Economía
Azul en Córdoba
Artículos 2 y 10 LAIMA; 24 LTAIBG.
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Ley 27/2006, de
18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la
información, de participación pública y de acceso a la justicia en
materia de medio ambiente (LAIMA); Ley 39/2015, de 1 de octubre,
del procedimiento administrativo común de las administraciones
públicas (LPAC); Reglamento General de Protección de Datos
(RGPD); Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de
Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDPGDD);
Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de Calidad
Ambiental (LGICA).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 13 de mayo de 2024 la persona reclamante, interpone ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Reclamación en materia de acceso a la información
pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante
LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en
adelante LTPA).
Con fecha de 20 de mayo de 2024 el organismo estatal la remite al CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y
PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 13 de febrero de 2024, ante la entidad reclamada, solicitud
de acceso a información en los siguientes términos:
“(…) Que el 11/02/2024, en la finca de la Fuente del Elefante pude comprobar que se
estaban talando árboles. (…)
“(…) Con el fin de conocer si este permiso ha sido solicitado y concedido me dirijo a esta
delegación y traslado copia a la Guardia civil, SEPRONA dada la preocupación de que se
haya podido producir la tala de algún árbol vivo, como parece que muestran las imágenes
que a continuación se muestran.
“(…) La consulta la evacuo fundamentándola en el derecho que la compareciente ostenta a
obtener información ambiental (…)
“(…) SOLICITO A ESTA ADMINISTRACIÓN informe a la compareciente sobre la existencia o no
de la debida autorización, y, caso de no existir la misma proceda a la investigación de los
anteriores hechos, determinando su responsable y las responsabilidades que hubiere lugar
emitiendo el oportuno informe bien por esta delegación bien por la guardia civil que desde
este momento y por esta vía dejo interesado. “
La persona solicitante actúa por medio de representación como queda acreditado en el expediente
administrativo.
2. La entidad reclamada contestó la petición mediante oficio de fecha 23 de febrero de 2024 con el
siguiente contenido, en lo que ahora interesa:
“Una vez analizado su escrito, la Delegación Territorial de Sostenibilidad, Medio Ambiente y
Economía Azul en Córdoba, a través de su Secretaría General Provincial, le indica que puede
acceder al informe elaborado por dicho órgano a través del siguiente enlace del sistema de
intercambio de ficheros de la Junta de Andalucía, Consigna: [figura enlace electrónico el cual
no reporta información alguna en la fecha de comprobación]”.
Figura acuse de recibo de la notificación a la persona representante de la persona solicitante de
fecha 29 de febrero de 2024.
Entre la documentación existente en el expediente administrativo, figura informe fechado el 20 de
febrero de 2024 en el que se informa que la corta de árboles y vegetación a la que hace referencia
la solicitud, fue denunciada por los Agentes de Medio Ambiente el 13 de febrero de 2024, al
carecer de autorización de la Consejería para la realización de dichos trabajos. De igual manera,
constan en el expediente las denuncias formuladas con anexo fotográfico.
Asimismo, se constata la existencia de un informe de la Secretaria General Provincial del órgano
directivo periférico de la Administración de la Junta de Andalucía, de 21 de febrero de 2024,
aclarando que la actuación fue denunciada por los mencionados Agentes de Medio Ambiente.
3. Asimismo, del informe emitido el 7 de junio de 2024 por la Secretaría General Provincial de
Sostenibilidad, Medio Ambiente y Economía Azul en Córdoba sobre la reclamación formulada a
este Consejo, se desprenden los siguientes antecedentes:
- Tras recibir el citado informe de la entidad reclamada, el 3 de marzo de 2024 la persona
reclamante se dirige a la entidad reclamada solicitando “… se me tenga por comparecida en el
expediente que se incoe como motivo de tal denuncia, solicitando se me proporcionen de forma
anonimizada cuantos datos y documentos formen parte del mismo y, en cualquier caso, la
resolución que en su día se dicte….”.
- El 18 de marzo 2024 se traslada respuesta a la interesada en la que se le informa en relación con
su solicitud de lo informado por la unidad instructora del expediente sancionador:
“1. En relación con los hechos denunciados, que es la tala de árboles en finca Fuente del
Elefante, no consta en este departamento denuncia interpuesta por Dª [nombre y apellidos
de la persona reclamante]. Los hechos sí han sido denunciados por los Agentes de Medio
Ambiente y por el Pacprona de Córdoba, teniendo entrada ambas denuncias el 26/02/2024.
2. En cualquier caso, conforme al artículo 62.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, “La presentación de
una denuncia no confiere, por sí sola, la condición de interesado en el procedimiento”. La
jurisprudencia ha negado de forma reiterada que el denunciante tenga el carácter de
interesado en el procedimiento sancionador; así, la condición de denunciante es
sustancialmente distinta a la de parte interesada, y por ello no se convierte en titular de un
derecho subjetivo.
En este caso, el expediente aún no se ha iniciado, y cuando se adopte el Acuerdo de Inicio,
los hechos a tener en cuenta serán los que hayan sido denunciados por los Agentes de
Medio Ambiente y por el Pacprona.”
- El 24 de abril de 2024 la persona reclamante presenta nuevo escrito que califica como
“alegaciones contestación solicitud”, en el que manifiesta:
“Que habiendo recibido contestación por parte de la delegación en la que se resuelve el no
tenerme por comparecida y/o interesada denegándose la solicitud realizada, quiero
manifestar que entiendo tengo derecho a que se me de traslado de la información ambiental
derivada del expediente que en su día se incoe en base a lo dispuesto en la ley 27/2006 de
18 de julio por el que se regulan los derechos de acceso a la información de participación
pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.
En efecto dicha ley reconoce el derecho de toda persona, física y jurídica, a acceder a la
información ambiental que esté en poder de las administraciones públicas, forme ésta o no
parte de un expediente, sin obligación de acreditar su condición de interesado en el sentido
del artículo 31 de la Ley 30/1992 de Procedimiento Común, cuestión distinta es que por
parte de las administraciones se facilite información disociada o se tachen datos personales
al objeto de proteger los datos de carácter personal.
Por este motivo, de nuevo y antes de recurrir al Consejo de transparencia les solicito me
informen de cuentas actuaciones se lleven a cabo en relación a la depuración de las
responsabilidades que hubiere lugar por la tala de árboles vivos realizada por cuanto, se
trata de una tala sin autorización y llevada a efecto en un paraje especialmente protegido y
que está en proceso de catalogación- “Fuente del Elefante”-.
Entiendo además que el transcurso del tiempo y la inacción de la administración en los
hechos acaecidos pudiera conllevar que la responsabilidad por los mismos se diluya y que el
efecto disuasorio que sin duda debe tener la incoación de un procedimiento sancionador
quede vacío de contenido.
En su virtud,
SOLICITO A ESTA ADMINISTRACIÓN, admita este escrito y en base a cuento antecede se
sirva trasladar y/ o informar de cuentas actuaciones se lleven a cabo en relación a la tala de
árboles no autorizada objeto del presente procedimiento. ”
- En respuesta a este escrito, la entidad reclamada contesta a la persona interesada con fecha
30/04/2024, informando lo siguiente, que a la postre a dado lugar a la reclamación ante esa
institución:
“1. «Con fecha 13/02/2024 usted presentó solicitud de información sobre la citada tala de
árboles en el paraje Fuente del Elefante, al amparo de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la
que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso
a la justicia en materia de medio ambiente, solicitando en la misma “la existencia o no de la
debida autorización, y, caso de no existir la misma proceda a la investigación de los
anteriores hechos, determinando su responsable y las responsabilidades que hubiere
lugar ...».
Esa solicitud (SIA/048/2024) fue resuelta el 21/02/2024 y notificada el 29/02/2024. En la
misma se le informaba que “La corta de árboles y vegetación a la que hace referencia en la
solicitud, fue denunciada por los Agentes de Medio Ambiente el día 13 de febrero de 2024,
por carecer de autorización de esta Consejería para la realización de los trabajos sobre los
que se solicita información.”
Tercero. Sobre la reclamación presentada
En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:
“ (…) mediante el presente escrito dirijo esta solicitud al Consejo de transparencia para que
inste a la delegación a proporcionar los datos que se solicitan y ello por entender que se
trata de una información ambiental que esté en poder de las administraciones públicas,
forme ésta o no parte de un expediente.
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 27 de mayo de 2024 el Consejo dirige a la persona representante de la persona reclamante
comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó
a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y
alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud
es comunicada asimismo por correo electrónico de a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 7 de junio de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que
se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. Entre la misma figura
informe de la Secretaria General Provincial del órgano directivo periférico reclamado, de fecha 7 de
junio de 2024, en el que se aclaran los principales hitos de la solicitud de información pública
tramitada.
En el mismo se señala que la solicitud de información pública formulada el 13 de febrero fue resuelta y
notificada. Sin embargo también se reseña que:
“Otra cuestión bien distinta, (…), es la que se produce con fecha 3/3/24 y Registro de Entrada
[figura código] , a través de escrito que la interesada dirige a esta Delegación Territorial, en el
que reconoce haber recibido el informe de la Delegación Territorial y manifiesta:
“(…) se me tenga por comparecida en el expediente que se incoe con motivo de tal denuncia,
solicitando se me proporcionen de forma anonimizada cuantos datos y documentos formen
parte del mismo y, en cualquier caso, la resolución que en su día se dicte por entender que se
trata de una información ambiental a la que sin duda tengo acceso”.
“Dicha solicitud se tramita en un nuevo expediente, al margen del expediente de información
ambiental, ya cerrado, dado que lo que se solicita es que se le tenga como parte interesada en
el expediente sancionador que se incoe al efecto, lo que se traslada al Departamento de
Informes y Sanciones de esta Delegación Territorial, (…)”
El informe continúa aclarando que:
“Dicha solicitud se tramita en un nuevo expediente, al margen del expediente de información
ambiental, ya cerrado, dado que lo que se solicita es que se le tenga como parte interesada en
el expediente sancionador que se incoe al efecto, lo que se traslada al Departamento de
Informes y Sanciones de esta Delegación Territorial, encargado de instruir los expedientes
sancionadores. A la vista de la respuesta dada por ese Departamento a esta Secretaría General
Provincial, con fecha 18/3/24 se la traslada respuesta a la [persona] interesada en la que se le
informa en relación con su solicitud de lo informado por la unidad instructora:
“1. (…) Los hechos sí han sido denunciados por los Agentes de Medio Ambiente y por el
Pacprona de Córdoba, teniendo entrada ambas denuncias el 26/02/24.
“2. En cualquier caso, conforme al artículo 62.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, “La presentación de una
denuncia no confiere, por sí sola, la condición de interesado en el procedimiento”. La
jurisprudencia ha negado de forma reiterada que el denunciante tenga el carácter de interesado
en el procedimiento sancionador; así, la condición de denunciante es sustancialmente distinta a
la de parte interesada, y por ello no se convierte en titular de un derecho subjetivo.
“En este caso, el expediente aún no se ha iniciado, y cuando se adopte el Acuerdo de Inicio, los
hechos a tener en cuenta serán los que hayan sido denunciados por los Agentes de Medio
Ambiente y por el Pacprona.”
Según se narra en el informe:
“Con fecha 24/4/24 la persona interesada presenta nuevo escrito que califica como “alegaciones
contestación solicitud” en el que manifiesta:
“Que habiendo recibido contestación por parte de la delegación en la que se resuelve el no
tenerme por comparecida y/o interesada denegándose la solicitud realizada, quiero manifestar
que entiendo tengo derecho a que se me de traslado de la información ambiental derivada del
expediente que en su día se incoe en base a lo dispuesto en la ley 27/2006 de 18 de julio por el
que se regulan los derechos de acceso a la información de participación pública y de acceso a la
justicia en materia de medio ambiente (…)
“Por este motivo, de nuevo y antes de recurrir al Consejo de transparencia les solicito me
informen de cuentas actuaciones se lleven a cabo en relación a la depuración de las
responsabilidades que hubiere lugar por la tala de árboles vivos realizada por cuanto, se trata de
una tala sin autorización y llevada a efecto en un paraje especialmente protegido y que está en
proceso de catalogación- “Fuente del Elefante”.
En respuesta a dicho escrito, la Delegación Territorial afirma haber contestado a la persona interesada
el 30 de abril de 2024, informando lo siguiente:
“3. Como se le comunicó en su día y se cita en el punto 1, con fecha 13/02/2024 los Agentes de
Medio Ambiente levantaron acta de denuncia por los hechos que usted nos traslada. Dicha
denuncia está en situación de alta en el tramitador de denuncias y expedientes sancionadores
que al efecto tiene implantado la Consejería de Sostenibilidad, Medio Ambiente y Economía Azul,
sin que hasta la fecha se hay producido cambio alguno.
“Asimismo, se reitera lo dispuesto en el artículo 62.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece que “La
presentación de una denuncia no confiere, por sí sola, la condición de interesado en el
procedimiento”. La jurisprudencia ha negado de forma reiterada que el denunciante tenga el
carácter de interesado en el procedimiento sancionador, ya que la condición de denunciante es
sustancialmente distinta a la de parte interesada.”
Asimismo el informe aclara que:
“Para finalizar, reiterar que esta Delegación ha actuado en todo momento con la máxima
diligencia y ajustada a derecho, tanto en el expediente de información ambiental tramitado al
efecto como en el expediente administrativo generado con posterioridad relativo a la petición de
ser parte interesada en el expediente sancionador. En ese sentido, hay que insistir en que en
todo momento se ha informado a la persona interesada sobre lo solicitado, sin que a día de hoy
haya más información al respecto que la que ya se le ha trasladado.
Respecto al procedimiento sancionador, hay que indicar que se trata de un ámbito en el que
esta Delegación Territorial recibe anualmente más de 2.000 denuncias, que los instructores de
los expedientes sancionadores tramitan con plena autonomía e independencia, conforme al
turno y criterios que existen en la materia”.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1.a) LTPA, al ser la entidad reclamada un órgano de la Junta de Andalucía, el
conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre la competencia para conocer una reclamación en materia medioambiental
La solicitud de información que justifica esta reclamación requiere información ambiental según la
definición contenida en el artículo 2 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los
derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de
medio ambiente (LAIMA).
Este Consejo había venido inadmitiendo a trámite aquellas reclamaciones presentadas frente a
resoluciones expresas o por silencio administrativo cuando las solicitudes de información se
fundamentaban expresa y únicamente en la LAIMA, de conformidad con lo dispuesto en la disposición
adicional cuarta, apartado 3 de la LTPA.
Sin embargo, a partir de la Resolución 791/2022, y como resultado de diversos pronunciamientos
judiciales (especialmente la Sentencia núm. 312/2022, de 10 de marzo, dictada por la sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Supremo), este Consejo admite a trámite
estas reclamaciones.
En conclusión, este Consejo se considera entonces competente para conocer de las reclamaciones
presentadas frente a resoluciones de solicitudes de acceso a la información ambiental, según la
definición contenida en el artículo 2 LAIMA. En estos supuestos, y siguiendo la jurisprudencia del
Tribunal Supremo, resultará de aplicación preferente la regulación específica que regula el acceso.
Esto es, la LAIMA y su normativa de desarrollo. Y supletoriamente, resultará de aplicación la normativa
reguladora de la transparencia, LTAIBG y LTPA.
Las Resoluciones 821/2022, 43/2023 y 74/2023 han confirmado esta doctrina, que afirma, no solo la
admisión a trámite de la reclamación, sino también la aplicación preferente del régimen de acceso a la
información contenido en la LAIMA y su normativa de desarrollo, siendo de aplicación supletoria la de
transparencia.
Esta interpretación se ha visto confirmada por la Sentencia del Tribunal Supremo 116/2023, de 9 de
enero, en la que, a propósito del análisis del sentido del silencio administrativo en la LAIMA, reconoce
implícitamente la competencia de los organismos de control para conocer de las reclamaciones en
materia de información ambiental.
Tercero. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 10.2. c) LAIMA establece que las solicitudes
deberán resolverse y notificarse lo antes posible y, a más tardar, en el plazo máximo de un mes
desde la recepción de la solicitud en el registro de la autoridad pública competente para
resolverla, con carácter general. El artículo 10.2. c) LAIMA establece que las solicitudes se
resolverán en el plazo de dos meses si el volumen y la complejidad de la información son tales
que resulta imposible cumplir el plazo antes indicado, previa comunicación a la persona solicitante
de la ampliación del plazo y las razones que lo justifican.
Sobre el silencio administrativo, la LAIMA no establece previsión alguna, por lo que resultaría de
aplicación lo previsto en la LTAIBG según la interpretación realizada por el Tribunal Supremo en su
Sentencia 116/2023, de 9 de enero . El artículo 20.4 LTAIBG establece que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada.
2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 30 de abril de 2024 18 de marzo de 2024,
no constando la fecha de su notificación pero sí que al menos el 24 de abril de 2024 la persona
reclamante ya la había recibido, y la reclamación fue presentada el 13 de mayo de 2024 , por lo
que la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG
y el artículo 124 LPAC.
Cuarto. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información ambiental.
1. Constituye “información ambiental” a los efectos de la legislación reguladora del acceso a la
información ambiental, según el contenido del artículo 2.3 LAIMA:
“3. Información ambiental: toda información en forma escrita, visual, sonora, electrónica o
en cualquier otra forma que verse sobre las siguientes cuestiones:
a) El estado de los elementos del medio ambiente, como el aire y la atmósfera, el agua, el
suelo, la tierra, los paisajes y espacios naturales, incluidos los humedales y las zonas
marinas y costeras, la diversidad biológica y sus componentes, incluidos los organismos
modificados genéticamente; y la interacción entre estos elementos.
b) Los factores, tales como sustancias, energía, ruido, radiaciones o residuos, incluidos los
residuos radiactivos, emisiones, vertidos y otras liberaciones en el medio ambiente, que
afecten o puedan afectar a los elementos del medio ambiente citados en la letra a).
c) Las medidas, incluidas las medidas administrativas, como políticas, normas, planes,
programas, acuerdos en materia de medio ambiente y actividades que afecten o puedan
afectar a los elementos y factores citados en las letras a) y b), así como las actividades o las
medidas destinadas a proteger estos elementos.
d) Los informes sobre la ejecución de la legislación medioambiental.
e) Los análisis de la relación coste-beneficio y otros análisis y supuestos de carácter
económico utilizados en la toma de decisiones relativas a las medidas y actividades citadas
en la letra c), y
f) El estado de la salud y seguridad de las personas, incluida, en su caso, la contaminación
de la cadena alimentaria, condiciones de vida humana, bienes del patrimonio histórico,
cultural y artístico y construcciones, cuando se vean o puedan verse afectados por el estado
de los elementos del medio ambiente citados en la letra a) o, a través de esos elementos,
por cualquiera de los extremos citados en las letras b) y c)”.
Según establece el artículo 3.1.a) LAIMA:
“todos podrán ejercer los siguientes derechos en sus relaciones con las autoridades
públicas, de acuerdo con lo previsto en esta Ley y con lo establecido en el artículo 7 del
Código Civil:
1) En relación con el acceso a la información:
a) A acceder a la información ambiental que obre en poder de las autoridades públicas o en
el de otros sujetos en su nombre, sin que para ello estén obligados a declarar un interés
determinado, cualquiera que sea su nacionalidad, domicilio o sede.“
2. Las excepciones a la obligación de facilitar la información ambiental se recogen en el artículo
13 LAIMA, que según su apartado cuarto, “deberán interpretarse de manera restrictiva” y “Para
ello, se ponderará en cada caso concreto el interés público atendido con la divulgación de una
información con el interés atendido con su denegación”.
3. En relación con la ordenación del derecho de acceso a la información ambiental, la Exposición
de Motivos de la LAIMA reconoce que esta ley se limita a establecer, al amparo de la competencia
que el artículo 149.1.23.ª de la Constitución Española atribuye al Estado, aquellas garantías y
principios que deben ser observados por todas las autoridades públicas ante las que pretenda
ejercerse el derecho de acceso a la información en materia de medio ambiente, “sin entrar a
regular el procedimiento para su ejercicio”.
A su vez, la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental (LGICA),
dedica el Capítulo I del Título II a la Información ambiental, disponiendo su artículo 6.2 que
reglamentariamente se establecerán las medidas necesarias para facilitar y hacer efectivo el
derecho de acceso a la información ambiental, determinando los responsables de la información,
los lugares en donde se encuentra, la forma de acceder y la metodología para la creación y
mantenimiento de medios de consulta de la información que se solicite.
Del mismo modo, el artículo 19.4 de la Ley 9/2010, de 30 de julio, de Aguas de Andalucía,
establece que reglamentariamente se establecerán los cauces de acceso a la información sobre el
medio hídrico, dada su consideración legal de información ambiental.
El desarrollo reglamentario previsto por las anteriores normas legales ha tenido lugar en la
Comunidad Autónoma de Andalucía a través del Decreto 347/2011, de 22 de noviembre, por el
que se regula la estructura y funcionamiento de la Red de Información Ambiental de Andalucía y el
acceso a la información ambiental, el cual dedica los artículos 23 y siguientes a la regulación del
acceso a la información ambiental previa solicitud.
4. El artículo 4 del Decreto 347/2021, de 22 de noviembre, define la “Información Ambiental”,
conforme a la definición establecida en el artículo 5 LGICA, como toda información en cualquier
soporte que se encuentre disponible y que verse sobre las cuestiones relacionadas en el artículo
2.3 LAIMA. El artículo 23 extiende suámbito de aplicación a la información ambiental en poder
tanto de las autoridades públicas definidas en el artículo 4.a) (entidades, órganos e instituciones
de la Comunidad Autónoma contemplados en el artículo 2.4 LAIMA), como en poder de otras
personas en nombre de las anteriores, con independencia de que la información forme parte o no
de un expediente administrativo y, en su caso, del estado de tramitación del procedimiento, así
como con independencia de que la información obre o no en un archivo o registro administrativo
y, en su caso, de la clase de archivo o registro de que se trate. Todo ello se entiende sin perjuicio
de la aplicación que proceda de las excepciones al acceso a la información establecidas en la
LAIMA.
Quinto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. Examinado el expediente tramitado y los informes emitidos, a diferencia del criterio mantenido por
la entidad reclamada en su escrito de alegaciones, este Consejo estima que la solicitud de información
de la que trae causa la presente reclamación es la que fue formulada con fecha 3 de marzo de 2024, a
través de escrito que la interesada dirige a la Delegación Territorial manifestando que “(…) se me
tenga por comparecida en el expediente que se incoe con motivo de tal denuncia, solicitando se me
proporcionen de forma anonimizada cuantos datos y documentos formen parte del mismo y, en
cualquier caso, la resolución que en su día se dicte por entender que se trata de una información
ambiental a la que sin duda tengo acceso”.
Conviene por lo tanto analizar la información suministrada por el órgano reclamado el 18 de
marzo de 2024, en respuesta al anterior escrito, a los efectos de conocer si la misma puede ser
considerada suficiente para satisfacer el derecho de acceso de la persona ahora reclamante.
2. Respecto a lo solicitado, además de cuantos datos y documentos formen parte del expediente
sancionador derivado de la denuncia interpuesta por los Agentes de Medio Ambiente con fecha
13/2/24 referente a la tala de árboles y vegetación en el paraje Fuente del Elefante, se solicita “ …
y, en cualquier caso, la resolución que en su día se dicte…”.
Se observa que respecto a la resolución “que en su día se dicte” concurre una circunstancia que
impide que este Consejo pueda entrar a resolver el fondo del asunto.
El artículo 2.3 LAIMA define la información ambiental como “toda información en forma escrita,
visual, sonora, electrónica o en cualquier otra forma que verse sobre las siguientes cuestiones:
(…)”; igualmente, el artículo 2.4.4 del mismo texto legal define a la información que obra en poder
de las autoridades públicas como aquella “información ambiental que dichas autoridades posean y
haya sido recibida o elaborada por ellas”.
En este orden de cosas, el artículo 3.1.a) de la mencionada Ley establece como un derecho en
materia de medio ambiente: “A acceder a la información ambiental que obre en poder de las
autoridades públicas o en el de otros sujetos en su nombre (…)”. Conforme al articulado de la
propia LAIMA, se llega a la conclusión de que la información a la que la ciudadanía puede tener
acceso es a una información real y existente, no pudiendo aceptarse que el objeto de una solicitud
de información pública verse sobre información inexistente o que pueda llegar a existir, como es
el caso que nos ocupa. Procede por tanto la inadmisión de la reclamación en lo que corresponde a
esta petición.
3. Respecto al resto de documentos y datos que en el momento de solicitar la información
formasen parte del expediente sancionador, debemos tener en cuenta la información facilitada
por la Delegación Territorial el 18 de marzo de 2024 cuando se indica que el expediente aún no se
había iniciado y que cuando se adopte el acuerdo de inicio, los hechos a tener en cuenta serán los
que haya sido denunciados por los Agentes de Medio Ambiente y por el Pacprona.
Igualmente, en la respuesta dada a la persona reclamante el 30 de abril de 2024 se le vuelve a
indicar que
“3. Como se le comunicó en su día y se cita en el punto 1, con fecha 13/02/2024 los Agentes
de Medio Ambiente levantaron acta de denuncia por los hechos que usted nos traslada.
Dicha denuncia está en situación de alta en el tramitador de denuncias y expedientes
sancionadores que al efecto tiene implantado la Consejería de Sostenibilidad, Medio
Ambiente y Economía Azul, sin que hasta la fecha se haya producido cambio alguno”.
Pues bien, de lo anterior se deduce que aún cuando se ha interpuesto la denuncia por parte de los
Agentes de la Autoridad, el procedimiento sancionador aún no se había iniciado en el momento de
solicitarse la información.
En definitiva, y en cuanto al derecho de acceso se refiere, esta autoridad de control entiende que
la actuación de la Administración ha sido conforme a la normativa de aplicación, ya que resulta
imposible remitir información alguna de un procedimiento administrativo — un hipotético
procedimiento sancionador en este caso—, que aún no se ha iniciado y que por lo tanto, carece de
información. Todo ello sin perjuicio de la posibilidad que tiene la persona interesada de volver a
ejercer su derecho constitucional de acceso a la información pública una vez el procedimiento
sancionador se halla sido incoado,si así fuera el caso.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Desestimar la Reclamación.
Segundo. Inadmitir la reclamación en lo que corresponde a la petición contenida en el apartado
segundo del Fundamento Jurídico Quinto.