Una persona solicitó al Hospital Universitario Virgen de las Nieves la identidad de un profesional sanitario tras una presunta mala praxis. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación porque el interesado presentó quejas en el Libro de Sugerencias y Reclamaciones en lugar de una solicitud formal de acceso a la información pública.
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamación fue inadmitida al no acreditarse la existencia de una solicitud previa de información pública, requisito indispensable según el artículo 24.1 de la LTAIBG.
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El Consejo determinó que los formularios de Sugerencia/Reclamación no constituyen solicitudes de acceso a la información, sino denuncias sujetas al Decreto 262/1988 del Libro de Sugerencias y Reclamaciones de la Junta de Andalucía.
3
Se establece que el derecho de acceso a la información pública solo puede ser limitado mediante la aplicación motivada y restrictiva de los supuestos legales previstos.
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La resolución aclara que la normativa de transparencia es supletoria frente a regímenes jurídicos específicos de acceso a la información o procedimientos administrativos en curso.
Texto completo
RESOLUCIÓN 796/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 2024/0867
Persona reclamante XXX
Entidad reclamada Hospital Universitario Virgen de las Nieves
Artículos 24 LTAIBG
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 8 de septiembre la persona reclamante, interpone ante este CON-
SEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Recla-
mación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del
artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información públi -
ca y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de
Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Sobre la reclamación presentada
1. En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:
”El día xxxxxxxxxxx, fui victima de lo que considero una mala praxis por parte de personal
sanitario del Hospital Universitario Virgen de las Nieves. Formulé la correspondiente
reclamación y dos meses y 11 días después, el día xxxxxxxxxxx (apréciese el
incumplimiento de normas y criterios razonables en la aplicación de tan señalado retraso),
desde la Dirección Gerencia de dicho Hospital, Dña. [nombre y apellidos] me envía
contestación en escrito del que adjunto copia a la presente, al que se acompaña diligencia
de registro (sin firmar).
En dicho documento se niega cualquier posibilidad de acceso a la información que me
permita conocer la identidad de la persona que me atendió, vulnerando así lo dispuesto en
la Ley 39/2015, de 1 de octubre; la Ley 9/2007, de 22 de octubre; así como la Ley 41/2002,
de 14 de noviembre; estableciendo un muro de ocultación y anonimato sobre las personas
que intervienen en la prestación de un servicio público, en contra de lo establecido en Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno.
Lo que sí resulta curioso y/o sorprendente, es que sí reconozca ese derecho en plenitud y sin
limitaciones a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de Estado.
Cabe destacar el contenido del segundo párrafo del escrito, en el que la Sra. [apellidos]
establece, promulga e impone, todo un nuevo procedimiento administrativo, mediante el
cual es ella la que otorga, administra, y gestiona los derechos del paciente. De esta manera
la (apellidos) acaba con cualquier posibilidad de reclamación de los pacientes del hospital
que dirige, eliminando así todos los problemas que los ciudadanos le puedan crear. Y todo
esto, está ocurriendo en pleno siglo XXI y en un país constituido en un Estado social y
democrático de Derecho.
Cabe señalar que la Agencia española de Protección de Datos en su Guía para profesionales
del sector sanitario, página 9 apartado D) (https://www.aepd.es/guias/guia-profesionales-
sector-sanitario.pdf) reconoce dicha conveniencia cuando dice:
Estaría justificado y sería proporcional que constara la identificación del profesional en una
tarjeta identificativa claramente visible para el paciente-
Si bien la APDG, mediante su Guía para paciente usuarios de la Sanidad
(https://www.aepd.es/sites/default/files/2019-12/guia-pacientes-usuarios-sanidad.pdf) y, en
su página 5 apartado 3, reconoce el derecho del paciente a conocer los datos personales del
responsable que presta la atención:
En consecuencia, y en base a todo lo expuesto anteriormente
SOLICITO de ese Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, que se
adopten las medidas necesarias, para que me sea permitido el acceso a los datos
personales de la profesional sanitaria que me atendió en Urgencias el día xxxxxx sobre la
xxxx horas. Igualmente
SOLICITO que, ante la gravedad de las violaciones producidas a mis derechos y legítimos
intereses, se depuren las responsabilidades administrativas que correspondan, por la
conducta de Dña. [nombre y apellidos]
Todo ello, no solo para la restitución del ejercicio de mis derechos sino, también, para que
otros pacientes en la misma situación o cicunstancias no tengan que sufrir, en un futuro,
mermas o vulneraciones en el ejercicio de esos derechos “.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 12 de septiembre de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante oficio mediante el que le
requiere copia de la solicitud de información a la que se refiere la reclamación formulada.
2. El 12 de septiembre de 2024 tiene entrada en este Consejo documentación remitida por la persona
reclamante consistente en:
- Copia del formulario de Sugerencia/Reclamación formulado por la persona reclamante al
Hospital Universitario Virgen de las Nieves el xxxxxxxx.
- Copia de formulario de Sugerencia/Reclamación formulada por la persona reclamante al
Servicio de Urgencias del Hospital Univesitario Virgen de las Nieves el xxxxxxx.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3. LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad de la Administración de la Junta de
Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este
Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será veinte días hábiles desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno
menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen
que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el
caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para pro-
teger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limita-
ciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las cau -
sas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo
18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y des-
proporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limi-
tar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Ad-
ministración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido
de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la
Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
4. Por último, en cuanto a las consideraciones generales a tener en cuenta en la Resolución de la
Reclamación, establece el apartado primero de la Disposición Adicional Cuarta LTPA “la normativa
reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte
de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los
documentos que se integren en el mismo”, redacción idéntica a la contenida, como precepto
básico, en la Disposición adicional primera, apartado 1, LTAIBG. Igualmente, el apartado segundo
de las citadas disposiciones adicionales establece que “Se regirán por su normativa específica, y
por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico
específico de acceso a la información”.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
Examinada la reclamación formulada este Consejo advierte que entre la documentación presentada
no consta la solicitud de información objeto de la reclamación, motivo por el cual se ha requerido dicha
documentación a la persona reclamante.
La persona reclamante ha respondido remitiendo dos copias de dos Reclamaciones/Sugerencias
formuladas al Hospital Universitario Virgen de las Nieves. La documentación aportada no es una
solicitud de información pública formulada a la entidad reclamada, sino que son dos denuncias o
sugerencias formuladas en el Libro de Sugerencias y Reclamaciones de la Junta de Andalucía, que
habrán de tramitarse conforme a lo establecido en el Decreto 262/1988, de 2 agosto, por el que se
establece el Libro de Sugerencias y Reclamaciones de la Junta de Andalucía, con objeto de notificar a
la persona denunciante las actuaciones realizadas y las medidas, en su caso, adoptadas.
Por tanto, dado que no ha quedado acreditada la existencia de una solicitud previa de información
presentada a la entidad reclamada que motivara la exigencia de una respuesta por parte de la misma,
este Consejo debe inadmitir la reclamación dada la inexistencia de una previa solicitud previa, tal y
como requiere el artículo 24.1 LTAIBG (“Frente a toda resolución expresa o presunta en materia de
acceso podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con
carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contenciosoadministrativa”).
Lo indicado se entiende sin perjuicio de que la persona reclamante pueda presentar una nueva
solicitud de información a la entidad reclamada con fundamento en la normativa de transparencia.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir la reclamación por no haberse acreditado la presentación previa de una solicitud de
información pública.