Inadmitida 25/09/2024 · 17 días en resolverse

Inadmisión de reclamación por falta de solicitud previa de acceso a la información pública sobre la identidad de personal sanitario

Una persona solicitó al Hospital Universitario Virgen de las Nieves la identidad de un profesional sanitario tras una presunta mala praxis. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación porque el interesado presentó quejas en el Libro de Sugerencias y Reclamaciones en lugar de una solicitud formal de acceso a la información pública.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación fue inadmitida al no acreditarse la existencia de una solicitud previa de información pública, requisito indispensable según el artículo 24.1 de la LTAIBG.
2 El Consejo determinó que los formularios de Sugerencia/Reclamación no constituyen solicitudes de acceso a la información, sino denuncias sujetas al Decreto 262/1988 del Libro de Sugerencias y Reclamaciones de la Junta de Andalucía.
3 Se establece que el derecho de acceso a la información pública solo puede ser limitado mediante la aplicación motivada y restrictiva de los supuestos legales previstos.
4 La resolución aclara que la normativa de transparencia es supletoria frente a regímenes jurídicos específicos de acceso a la información o procedimientos administrativos en curso.

Texto completo

RESOLUCIÓN 796/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA Reclamación 2024/0867 Persona reclamante XXX Entidad reclamada Hospital Universitario Virgen de las Nieves Artículos 24 LTAIBG Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene- ral de Protección de Datos (RGPD). ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 8 de septiembre la persona reclamante, interpone ante este CON- SEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Recla- mación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información públi - ca y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Sobre la reclamación presentada 1. En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa: ”El día xxxxxxxxxxx, fui victima de lo que considero una mala praxis por parte de personal sanitario del Hospital Universitario Virgen de las Nieves. Formulé la correspondiente reclamación y dos meses y 11 días después, el día xxxxxxxxxxx (apréciese el incumplimiento de normas y criterios razonables en la aplicación de tan señalado retraso), desde la Dirección Gerencia de dicho Hospital, Dña. [nombre y apellidos] me envía contestación en escrito del que adjunto copia a la presente, al que se acompaña diligencia de registro (sin firmar). En dicho documento se niega cualquier posibilidad de acceso a la información que me permita conocer la identidad de la persona que me atendió, vulnerando así lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre; la Ley 9/2007, de 22 de octubre; así como la Ley 41/2002, de 14 de noviembre; estableciendo un muro de ocultación y anonimato sobre las personas que intervienen en la prestación de un servicio público, en contra de lo establecido en Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Lo que sí resulta curioso y/o sorprendente, es que sí reconozca ese derecho en plenitud y sin limitaciones a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de Estado. Cabe destacar el contenido del segundo párrafo del escrito, en el que la Sra. [apellidos] establece, promulga e impone, todo un nuevo procedimiento administrativo, mediante el cual es ella la que otorga, administra, y gestiona los derechos del paciente. De esta manera la (apellidos) acaba con cualquier posibilidad de reclamación de los pacientes del hospital que dirige, eliminando así todos los problemas que los ciudadanos le puedan crear. Y todo esto, está ocurriendo en pleno siglo XXI y en un país constituido en un Estado social y democrático de Derecho. Cabe señalar que la Agencia española de Protección de Datos en su Guía para profesionales del sector sanitario, página 9 apartado D) (https://www.aepd.es/guias/guia-profesionales- sector-sanitario.pdf) reconoce dicha conveniencia cuando dice: Estaría justificado y sería proporcional que constara la identificación del profesional en una tarjeta identificativa claramente visible para el paciente- Si bien la APDG, mediante su Guía para paciente usuarios de la Sanidad (https://www.aepd.es/sites/default/files/2019-12/guia-pacientes-usuarios-sanidad.pdf) y, en su página 5 apartado 3, reconoce el derecho del paciente a conocer los datos personales del responsable que presta la atención: En consecuencia, y en base a todo lo expuesto anteriormente SOLICITO de ese Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, que se adopten las medidas necesarias, para que me sea permitido el acceso a los datos personales de la profesional sanitaria que me atendió en Urgencias el día xxxxxx sobre la xxxx horas. Igualmente SOLICITO que, ante la gravedad de las violaciones producidas a mis derechos y legítimos intereses, se depuren las responsabilidades administrativas que correspondan, por la conducta de Dña. [nombre y apellidos] Todo ello, no solo para la restitución del ejercicio de mis derechos sino, también, para que otros pacientes en la misma situación o cicunstancias no tengan que sufrir, en un futuro, mermas o vulneraciones en el ejercicio de esos derechos “. Tercero. Tramitación de la reclamación. 1. El 12 de septiembre de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante oficio mediante el que le requiere copia de la solicitud de información a la que se refiere la reclamación formulada. 2. El 12 de septiembre de 2024 tiene entrada en este Consejo documentación remitida por la persona reclamante consistente en: - Copia del formulario de Sugerencia/Reclamación formulado por la persona reclamante al Hospital Universitario Virgen de las Nieves el xxxxxxxx. - Copia de formulario de Sugerencia/Reclamación formulada por la persona reclamante al Servicio de Urgencias del Hospital Univesitario Virgen de las Nieves el xxxxxxx. FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3. LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad de la Administración de la Junta de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será veinte días hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para pro- teger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limita- ciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las cau - sas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y des- proporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limi- tar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Ad- ministración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. 4. Por último, en cuanto a las consideraciones generales a tener en cuenta en la Resolución de la Reclamación, establece el apartado primero de la Disposición Adicional Cuarta LTPA “la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”, redacción idéntica a la contenida, como precepto básico, en la Disposición adicional primera, apartado 1, LTAIBG. Igualmente, el apartado segundo de las citadas disposiciones adicionales establece que “Se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación: Examinada la reclamación formulada este Consejo advierte que entre la documentación presentada no consta la solicitud de información objeto de la reclamación, motivo por el cual se ha requerido dicha documentación a la persona reclamante. La persona reclamante ha respondido remitiendo dos copias de dos Reclamaciones/Sugerencias formuladas al Hospital Universitario Virgen de las Nieves. La documentación aportada no es una solicitud de información pública formulada a la entidad reclamada, sino que son dos denuncias o sugerencias formuladas en el Libro de Sugerencias y Reclamaciones de la Junta de Andalucía, que habrán de tramitarse conforme a lo establecido en el Decreto 262/1988, de 2 agosto, por el que se establece el Libro de Sugerencias y Reclamaciones de la Junta de Andalucía, con objeto de notificar a la persona denunciante las actuaciones realizadas y las medidas, en su caso, adoptadas. Por tanto, dado que no ha quedado acreditada la existencia de una solicitud previa de información presentada a la entidad reclamada que motivara la exigencia de una respuesta por parte de la misma, este Consejo debe inadmitir la reclamación dada la inexistencia de una previa solicitud previa, tal y como requiere el artículo 24.1 LTAIBG (“Frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contenciosoadministrativa”). Lo indicado se entiende sin perjuicio de que la persona reclamante pueda presentar una nueva solicitud de información a la entidad reclamada con fundamento en la normativa de transparencia. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Inadmitir la reclamación por no haberse acreditado la presentación previa de una solicitud de información pública.