Se solicitó al Ayuntamiento de Coria del Río la copia completa del expediente de aprobación de un crematorio. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, determinando que el Ayuntamiento no puede condicionar el acceso al pago de una tasa sin ofrecer alternativas gratuitas y que omitió el trámite de audiencia a terceros afectados.
Puntos clave de la argumentación
1
La exigencia de una tasa para el acceso a la información requiere que el solicitante haya optado expresamente por un soporte oneroso o que la entidad acredite la inexistencia de medios gratuitos.
2
El Ayuntamiento vulneró el principio de gratuidad al imponer copias en papel en lugar de facilitar la información en formato digital o permitir el acceso presencial gratuito.
3
La omisión del trámite de audiencia a terceros cuyos derechos o intereses pudieran verse afectados constituye una irregularidad invalidante según la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
4
El derecho de acceso a la información pública es la regla general y cualquier limitación o causa de inadmisión debe interpretarse de forma restrictiva y estar debidamente motivada.
5
Se ordena la retroacción del procedimiento para subsanar la falta de audiencia a terceros, aunque se debe facilitar inmediatamente la información que no afecte a derechos de terceros.
Texto completo
RESOLUCIÓN 795/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 422/2024
Persona reclamante XXX
Entidad reclamada Ayuntamiento de Coria del Río (Sevilla)
Artículos 6 g ), 7 c) y 34 LTPA; 19.3 y 22 LTAIBG
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 1 de mayo de 2024 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al
amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 20 de marzo de 2024, ante la entidad reclamada, solicitud
de acceso a información en los siguientes términos:
"- Copia COMPLETA del expediente administrativo de aprobación de la instalación de
Crematorio en Ctra. de Almensilla, s/n, justo al lado del Cementerio Municipal de Coria del
Río (Sevilla).
"Dicha información solicitada deberá ser puesta a mi disposición, en caso de que se me
conceda acceso, en el siguiente correo electrónico [...] a la mayor brevedad posible".
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad
reclamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 9 de mayo de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada
copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por
conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por
correo electrónico de fecha 9 de mayo de 2024 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 28 de mayo de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el
que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. En concreto, se
adjunta Resolución de la Alcaldía de 24 de mayo de 2024, con el siguiente tenor literal, en lo que
ahora interesa:
"HA RESUELTO:
"PRIMERO. Permitir el acceso a la información solicitada por don [nombre y apellidos de la
persona reclamante], que se realizará mediante el envío de fotocopia completa del expediente
al domicilio a efecto de notificaciones indicado por el interesado, previo abono de la tasa
municipal prevista en el artículo 8, epígrafe 5 de la Ordenanza Fiscal, n.º 25 reguladora de la
Tasa por expedición de documentos administrativos a instancia de parte, por importe total de
41,04 euros ( a razón de 0,19 euros por fotocopia, constando el expediente y el proyecto de la
actividad con un total de 216 folios).
"SEGUNDO. Advertir al interesado que transcurrido el plazo de tres meses sin que haya abonado
dicha tasa, se dictará resolución de caducidad del procedimiento, de conformidad con el artículo
95 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
"TERCERO. Notificar la presente resolución al interesado".
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento
de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen
que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el
caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 20 de marzo de 2024, y la reclamación
fue presentada el 1 de mayo de 2024. Así, considerando producido el silencio administrativo
transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada
en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para
proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado
y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho
reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. El objeto de la solicitud de información fue el siguiente:
“- Copia COMPLETA del expediente administrativo de aprobación de la instalación de
Crematorio en Ctra. de Almensilla, s/n, justo al lado del Cementerio Municipal de Coria del
Río (Sevilla)".
Como es sabido, mediante el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, la ciudadanía
puede solicitar toda suerte de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte,
que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Y, no cabe albergar la
menor duda de que la información solicitada constituye inequívocamente “información pública” a los
efectos de la legislación reguladora de la transparencia.
Y así lo entendió la entidad reclamada que, ya a la vista de la tramitación de esta reclamación,
resolvió la concesión del acceso a la información solicitada, "previo abono de la tasa municipal
prevista en el artículo 8, epígrafe 5 de la Ordenanza Fiscal, n.º 25 reguladora de la Tasa por expedición
de documentos administrativos a instancia de parte, por importe total de 41,04 euros ( a razón de
0,19 euros por fotocopia, constando el expediente y el proyecto de la actividad con un total de 216
folios)".
Pese a que la resolución dictada concede el acceso a la información, condiciona su materialización
o la efectiva puesta a disposición al previo abono de la tasa municipal por expedición de
documentos administrativos a instancia de parte, advirtiendo al interesado que transcurridos tres
meses sin que haya abonado dicha tasa, se dictará resolución de caducidad del procedimiento.
En el momento de dictarse esta resolución, este Consejo no tiene constancia de que la persona
reclamante tenga ya en su poder la información concedida, motivo por el cual se realizan las
consideraciones recogidas en los siguientes apartados, que deberán tenerse en cuenta por la
entidad reclamada si el acceso aún no se hubiera materializado.
2. El cobro de la tasa deriva de la aplicación de la Ordenanza Fiscal 25 reguladora de la Tasa por
expedición de documentos administrativos a instancia de parte, publicada en el Boletín Oficial de
la Provincia de Sevilla, núm. 299, de 28 de diciembre.
Respecto al cobro de tasas, este Consejo dispone de una reiterada doctrina, en la que se reconoce
la posibilidad, amparada por la ley, de exigir el cobro de una tasa para proporcionar la información
a la que se concede el acceso (Resolución 290/2023, por todas):
“(…) Una vez dicho lo anterior, a fin de resolver adecuadamente el presente caso, conviene
asimismo tener presente que el marco normativo regulador de la transparencia en modo alguno
excluye que la Administración a la que se pide la información pueda exigir alguna
contraprestación económica al respecto. En efecto, la regla general de la gratuidad del acceso
se encuentra matizada en el propio artículo 22.4 LTAIBG que la consagra: “El acceso a la
información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o la transposición de información
a un formato diferente al original podrá dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos
previstos en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a
la normativa autonómica local que resulte aplicable”.
Y en línea con lo establecido en la norma estatal, el artículo 6 g) LTPA incluye entre los principios
básicos conforme a los cuales ha de interpretarse y aplicarse la LTPA el siguiente:
“Principio de gratuidad, en cuya virtud el acceso a la información y las solicitudes de acceso
serán gratuitos, sin perjuicio de las exacciones que puedan establecerse por la expedición de
copias o soportes o la transposición de la información a un formato diferente del original”.
Y el marco normativo regulador de esta concreta cuestión se completa con el artículo 34.3 LTPA,
que dice así:
“Las entidades y órganos obligados por la Ley elaborarán, publicarán y pondrán a disposición de
las personas solicitantes de información pública el listado de las tasas y precios públicos que
sean de aplicación a tales solicitudes, conforme a lo previsto en el artículo 6.g), así como los
supuestos en los que no proceda pago alguno. En ningún caso, la imposibilidad o incapacidad de
hacer frente a las tasas o precios públicos establecidos podrán ser causa para negar el acceso
pleno a una información pública solicitada al amparo de la presente ley, en los términos que
reglamentariamente se establezcan”.
Así, pues, según se desprende de estas disposiciones, los sujetos obligados al cumplimiento de
la legislación reguladora de la transparencia están habilitados para establecer tasas o precios
públicos por la tarea de expedición de copias”.
3. Sin embargo, y pese a que la normativa de transparencia permite la exigencia de una tasa para el
acceso a la información, también es cierto que este Consejo viene afirmando que las Administraciones
deben facilitar la información en el formato que resulte menos oneroso para la persona solicitante,
salvo que justifique la imposibilidad de proporcionarlo en el formato que exija el pago de la tasa. Así lo
indicábamos en la citada Resolución 290/2023:
“(…) Debemos por tanto diferenciar varios conceptos. En primer lugar, el medio de
comunicación elegido para la tramitación de la solicitud (artículo 17.2 .c) LTAIBG), que en este
caso fue el postal. En segundo lugar, la modalidad de acceso solicitada, que en este caso, ante
la ausencia de indicación expresa en la solicitud, sería electrónica, por aplicación del artículo
22.1 LTAIBG. Y en tercer lugar, el soporte o medio electrónico en el que facilitar la información,
de lo que tampoco se dice nada en la solicitud y de lo que no existe regulación específica,
aunque sí se incluyen algunas referencias en la normativa de transparencia. Así, el artículo 34.1
LTPA antes citado, indica que la información en formato electrónico “deberá suministrarse en
estándar abierto o, en su defecto, deberá ser legible con aplicaciones informáticas que no
requieran licencia comercial de uso”.
La entidad reclamada eligió como soporte para facilitar la información solicitada el soporte
informático, por lo que exigió el previo pago de una tasa en cumplimiento de la Ordenanza. Sin
embargo, tal y como se indicó anteriormente, la persona reclamante no había elegido un
concreto soporte para la puesta a disposición de la información, sino que es la entidad
reclamada la que decide la puesta a disposición en un soporte informático, y exige por ello el
abono de la correspondiente tasa, aunque no especifica el tamaño de los archivos a los que va a
dar acceso ni, por tanto, la capacidad que debe tener el soporte informático necesario, dato
relevante para saber la tarifa a abonar, que depende de la capacidad que tenga el soporte
informático elegido.
Pero resulta que este Consejo ha comprobado que parte de la información que se solicita sobre
el contrato de concesión (memoria justificativa, pliego de prescripciones técnicas…) ya se
encuentra publicada en la Plataforma de Contratación del Sector Público
(https://contrataciondelestado.es/wps/portal/!ut/p/b0/DcqxCoAgEADQr2m-
BqegwaBVCITyljjU5OzSBvH7a3zwAOEALNQ5UeNaSH67EOMrXO4pxEYi8RT23Mj_AXZAQA5rF3D2
MkrllKtduiv23sw4jKjnGd7n0R_Ic7rU/) y por tanto no es imprescindible acudir a ningún soporte
informático para hacer entrega de la misma, pudiendo la entidad reclamada conceder el acceso
a esta parte de la información indicando a la persona reclamante donde y cómo puede acceder
a ella.
Además, la ordenanza fiscal referida fue modificada en septiembre de 2016, añadiéndose un
nuevo apartado 5 al artículo 2 en el que se reconoce que «5. No estarán sujetos a la tasa
regulada en la presente Ordenanza la expedición de documentos administrativos mediante
tramitación electrónica automatizada a través de la Sede Electrónica Municipal» y, en relación
con ello, existen otras formas para la puesta a disposición de información en formato electrónico
diferentes al soporte elegido por el Ayuntamiento, como podrían ser los servicios de alojamiento
de archivos en la nube que dispongan de garantías de seguridad de la información, que no
estarían sujetos a tasa.
Esta forma de acceso responde sin duda con mayor precisión al principio de gratuidad recogido
en el artículo 6.g) de la LTPA, así como al principio de transparencia y de libre acceso a la
información pública (artículos 6 a) y b) LTPA) y permitiría el acceso a la información sin
necesidad del abono de ninguna cantidad, lo cual, por más que esté previsto en la
correspondiente ordenanza, dificulta la materialización del acceso a la información y por tanto
del derecho reconocido en el artículo 105 CE. Y es que no podemos olvidar que la regla general,
según se desprende de la LTPA y la LTAIBG, es que el acceso sea gratuito; y excepcionalmente
se podrá exigir el pago de una tasa. Éste parece ser el espíritu subyacente en el principio de
gratuidad antes indicado. Espíritu que se repite respecto al cumplimiento de las obligaciones de
publicidad activa a la vista del artículo 5.5 LTAIBG y del Preámbulo de la LTPA (“La idea de
partida es la de la puesta a disposición de la información pública de forma progresiva de la
manera más amplia y sistemática posible, y que esto se haga con la utilización de las
tecnologías y plataformas que posibiliten un acceso universal y gratuito
(…) “4. En conclusión, debemos interpretar que la exigencia de la tasa requiere que la persona
haya solicitado expresamente alguno de los soportes incluidos en la ordenanza o norma fiscal
correspondiente. En el caso de que no se haya optado por ningún soporte electrónico concreto,
la entidad deberá facilitar la información en los soportes o de la forma posible que no exijan el
previo pago de la tasa, salvo que acredite que no existen otras formas o no dispone de los
medios técnicos que no estén incluidos en el hecho imponible de la tasa. “
En el presente supuesto, la persona reclamante en su solicitud manifestó su deseo de ser notificada de
forma telemática, designando un correo electrónico al efecto. La entidad debió entonces haber
facilitado la información en formato digital, que es la forma preferente según lo establecido en el
artículo 29 LTPA y 17 LTAIBG.
Ante esta solicitud, la entidad reclamada ha cambiado la forma de acceso, argumentando que "el
expediente está en formato papel, incluyendo el proyecto de la actividad, sin que esté digitalizado, no
siendo posible, por esta circunstancia, su entrega por vía electrónica", posibilidad que está prevista en
el artículo 34 LTPA. Pero de entre las posibles formas de acceso disponible, ha seleccionado la que
resultaba más onerosa para la persona solicitante, como era la copia en formato papel, en vez de
elegir otras como el acceso presencial que no requieren el pago de la tasa, o facilitar parte del
expediente en formato digital, y otra parte mediante acceso presencial. No podemos olvidar que el
proceso de digitalización de un documento no difiere actualmente del de copia, por lo que no se podría
justificar un esfuerzo añadido para digitalizar en vez de para copiar.
Esta actuación, tal y como indicábamos en la Resolución 290/2023, resulta contraria no solo a la
propia literalidad de la normativa, sino que también podría afectar al principio de gratuidad reconocido
en el artículo 6 g) LTPA. De hecho, el artículo 34.2 LTPA indica expresamente que “s erá gratuito el
examen de la información solicitada en el sitio en que se encuentre, así como la entrega de
información por medios electrónicos”. Cuestión distinta hubiera sido que una vez que se hubiese
examinado el expediente en las dependencias administrativas, se hubiera expresado la voluntad de
obtener copia en formato papel, hecho que podría justificar, en su caso, la exigencia de la tasa. Sin
embargo, la entidad reclamada no ha alegado ni justificado ninguna de estas circunstancias.
En conclusión, este Consejo considera que la entidad reclamada no actuó conforme a la normativa de
transparencia al exigir el pago de una tasa para el acceso a la información sin agotar las posibilidades
de acceso que resultaran gratuitas o menos onerosas para la persona reclamante.
La entidad reclamada se ha limitado a exigir el pago de la tasa como requisito previo a la entrega de la
documentación. Hubiera sido deseable que la entidad hubiera ofrecido alguna alternativa al pago de la
tasa, en aras de hacer efectivo y real el derecho de acceso a la información. Y es que no podemos
olvidar que la regla general, según se desprende de la LTPA y la LTAIBG, es que el acceso sea gratuito;
y excepcionalmente se podrá exigir el pago de una tasa.
Por lo tanto, si el acceso aún no se ha materializado, la entidad debería facilitar la información en
formato digital u otra forma de acceso -debidamente justificada- que no implicara el previo pago de
una tasa.
4. Sin embargo, a la vista de los antecedentes de la reclamación, no consta que la entidad reclamada
haya dado trámite de alegaciones a los terceros cuyos derechos o intereses puedan verse afectados
por el acceso a la información solicitada.
La obligación de emplazar a los interesados y de concederles un trámite de audiencia se prevé, con
carácter general, en numerosos preceptos de la LPAC -entre otros en los artículos 8, 75.4 y 76 de la
Ley 39/2015-, y más específicamente en el artículo 19.3 de la LTAIBG, cuando afirma "Si la
información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente identificados,
se les concederá un plazo de quince días para que puedan realizar las alegaciones que estimen
oportunas [...]". Además, el reclamante “deberá ser informado de esta circunstancia, así como de la
suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya
transcurrido el plazo para su presentación”.
La finalidad perseguida es que las personas o entidades cuyos derechos o intereses puedan verse
afectados por la información pública solicitada, y consecuentemente con la decisión que se adopte,
puedan formular alegaciones, garantizándose así que la decisión administrativa dispone de los
elementos de juicio necesarios para la ponderación de los intereses en conflicto. No debe olvidarse
que al tiempo de resolver y, en su caso, de aplicar los límites fijados en el artículo 14 LTAIBG, el órgano
al que se dirige la solicitud de información debe hacerlo de forma proporcionada a su objeto y finalidad
de protección, atendiendo "a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de
un interés público o privado superior que justifique el acceso", por lo que necesita conocer los
intereses privados concurrentes para adoptar su decisión.
Cuando se prescinde de este trámite esencial, como se deduce de la Sentencia del Tribunal Supremo,
sala de lo contencioso administrativo, núm. 315/2021, de 8 marzo, el órgano que resuelve incurre en
una irregularidad invalidante puesto que no permite incorporar las razones por las que el tercero
afectado valora si la información solicitada afecta o no a sus derechos e intereses, pertinentes además
para la ponderación de los intereses en conflicto.
Este Consejo, al resolver la reclamación presentada, actúa como entidad que fiscaliza en vía
administrativa la legalidad de la decisión adoptada por el órgano ante el que se presentó la solicitud, y
su reclamación tiene la consideración de un recurso administrativo, según establece el artículo 23 de
la LTAIBG. En el ejercicio de esta función puede revisar y resolver todas las cuestiones que se
planteen, tanto de fondo como de forma, incluyendo la posibilidad de acordar la retroacción de
actuaciones, siguiendo el artículo 119 de la Ley 39/2015 al afirmar:
"1. La resolución del recurso estimará en todo o en parte o desestimará las pretensiones
formuladas en el mismo o declarará su inadmisión.
2. Cuando existiendo vicio de forma no se estime procedente resolver sobre el fondo se
ordenará la retroacción del procedimiento al momento en el que el vicio fue cometido, sin
perjuicio de que eventualmente pueda acordarse la convalidación de actuaciones por el órgano
competente para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 52.
3. El órgano que resuelva el recurso decidirá cuantas cuestiones, tanto de forma como de fondo,
plantee el procedimiento, hayan sido o no alegadas por los interesados. En este último caso se
les oirá previamente. No obstante, la resolución será congruente con las peticiones formuladas
por el recurrente, sin que en ningún caso pueda agravarse su situación inicial".
Por tanto, este Consejo puede fiscalizar que los trámites procedimentales exigibles al órgano
destinatario de la solicitud de información se han cumplido, ya que los derechos de los afectados
deben ser protegidos también por este órgano.
La relevancia del trámite de audiencia no puede ser obviada y la omisión de su realización genera
indefensión para el tercero afectado que no ha tenido oportunidad de realizar alegaciones sobre los
posibles perjuicios que la decisión pudiera comportar a sus derechos e intereses. Por ello, lo que
procede es volver sobre el procedimiento para subsanar el defecto de forma cometido, es decir, para
sustanciar el trámite omitido antes de resolver, pues la ponderación de los intereses presentes y la
realización del test de daño es función que corresponde ser realizada por la Administración
competente a la vista de toda la documentación aportada, sin que proceda entrar a resolver sobre
otros motivos de la reclamación.
Por todo ello, y constatada en este caso la inobservancia de lo previsto en el citado art. 19.3 LTAIBG en
el procedimiento de resolución de la solicitud por parte de la entidad reclamada, procede retrotraer el
procedimiento, con base en el artículo 119.2 LPAC, al momento en que se conceda el citado trámite de
alegaciones a quien pueda resultar afectado por la información solicitada, y seguir la tramitación
correspondiente hasta dictar resolución expresa. Siembre que, lógicamente, no se haya materializado
el acceso a la información.
La resolución que ponga fin a dicho procedimiento, o la ausencia de respuesta transcurrido el plazo
máximo de resolución, podrá ser reclamada potestativamente ante este Consejo, circunstancia que
deberá ponerse de manifiesto en su notificación en aplicación de lo previsto en el 40.2 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas.
En cualquier caso, este Consejo debe aclarar que la retroacción solo será necesaria para aquellas
partes de la información solicitada cuyo acceso pueda afectar a los derechos o intereses de tercero.
Respecto al resto de la información, esta deberá ser puesta a disposición de la persona reclamante en
el plazo que posteriormente se indica.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud,
previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad
reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la
supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran
permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que
permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4 del
Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se
considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse,
directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un
nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o
varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica,
cultural o social de dicha persona”.
Igualmente, el Considerando 26 afirma, respecto a la disociación:
“Los principios de la protección de datos deben aplicarse a toda la información relativa a
una persona física identificada o identificable. Los datos personales seudonimizados, que
cabría atribuir a una persona física mediante la utilización de información adicional, deben
considerarse información sobre una persona física identificable. Para determinar si una
persona física es identificable, deben tenerse en cuenta todos los medios, como la
singularización, que razonablemente pueda utilizar el responsable del tratamiento o
cualquier otra persona para identificar directa o indirectamente a la persona física. Para
determinar si existe una probabilidad razonable de que se utilicen medios para identificar a
una persona física, deben tenerse en cuenta todos los factores objetivos, como los costes y
el tiempo necesarios para la identificación, teniendo en cuenta tanto la tecnología disponible
en el momento del tratamiento como los avances tecnológicos. Por lo tanto, los principios de
protección de datos no deben aplicarse a la información anónima, es decir información que
no guarda relación con una persona física identificada o identificable, ni a los datos
convertidos en anónimos de forma que el interesado no sea identificable, o deje de serlo. En
consecuencia, el presente Reglamento no afecta al tratamiento de dicha información
anónima, inclusive con fines estadísticos o de investigación.”
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación
de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a
disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
Es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo
expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos
firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del
documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la
información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta
de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser,
por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas
limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d)
LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en
aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los
principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho.
En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el
artículo 15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al
tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la reclamación, y, en el caso de que se haya materializado el acceso a la
información, declarar que la entidad reclamada no actuó conforme a la normativa de transparencia al
exigir el pago de una tasa para el acceso a la información sin agotar las posibilidades de acceso que
resultaran gratuitas o menos onerosas para la persona reclamante.
Segundo. Estimar la Reclamación, en el caso de que no se haya materializado el acceso a la
información, en cuanto a la solicitud de:
"- Copia COMPLETA del expediente administrativo de aprobación de la instalación de
Crematorio en Ctra. de Almensilla, s/n, justo al lado del Cementerio Municipal de Coria del
Río (Sevilla)".
La entidad deberá:
a) Facilitar la información solicitada que no afecte a los derechos o intereses de terceras personas,
que esté ya publicada o bien debió publicarse en cumplimiento de obligaciones de publicidad
activa o de otras obligaciones de publicación previstas en una normativa sectorial, como la de
contratación pública o subvenciones.
b) Retrotraer el procedimiento respecto al resto de información, en los términos del apartado anterior.
Todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución
teniendo en cuenta lo indicado en los Fundamento Jurídico Cuarto y Quinto.
Tercero. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas,
incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.