Estimada 25/09/2024 · 117 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso a expedientes sobre un camino público y el inventario de bienes de la Entidad Local Autónoma de Bácor-Olivar, resultando en estimación

Una persona solicitó a la Entidad Local Autónoma de Bácor-Olivar copia de los expedientes relativos a la inclusión de un camino en el inventario de bienes. La entidad denegó el acceso alegando que era una solicitud genérica. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, determinando que la solicitud estaba concretada y que la generalidad no es causa de inadmisión.

Puntos clave de la argumentación

1 La generalidad de la solicitud no constituye una causa de inadmisión tasada en los artículos 14.1 y 18.1 de la LTAIBG.
2 En caso de solicitudes imprecisas, la administración debe dar oportunidad al solicitante de concretar la información requerida antes de desistir la petición según el artículo 19.2 de la LTAIBG.
3 El derecho de acceso a la información pública debe interpretarse de forma estricta y restrictiva respecto a sus limitaciones, evitando menoscabos injustificados.
4 El Consejo de Transparencia no actúa como receptor o transmisor de la información, siendo la entidad obligada quien debe remitirla directamente al ciudadano.
5 Cualquier documento facilitado debe someterse a un proceso de disociación de datos personales de terceras personas conforme al artículo 15.4 de la LTAIBG y el RGPD.

Texto completo

RESOLUCIÓN 794/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA Reclamación 2024/0512 Persona reclamante XXX Entidad reclamada Entidad Local Autónoma de Bácor-Olivar Artículos 24 LTPA; 12 LTAIBG. Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene- ral de Protección de Datos (RGPD). ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 31 de mayo de 2024 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 14 de diciembre de 2023 ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos: “Que ha tenido conocimiento de que por parte de esa Entidad Local se ha solicitado ante la Gerencia Territorial de Catastro de Granada la incorporación de un supuesto camino público que ha dado lugar al Expediente xxxxxxxxxxxxxx, cuyos terrenos pertenecen a la finca propiedad de la compareciente, (...). Que mediante el presente escrito viene a solicitar como parte interesada se le de vista y copia de todos los expedientes tramitados por esa Entidad en relación al supuesto camino, a los efectos oportunos, y en especial los relativos a la creación del inventario de bienes y/o caminos de esa Entidad Local e inclusión del supuesto camino en el mismo”. 2. La entidad reclamada contestó la petición mediante escrito de fecha 29 de abril de 2024 con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa: “En respuesta a su solicitud de fecha 14 de diciembre del 2023, se informa que al ser una solicitud genérica de todos los expedientes tramitados por esta Entidad en relación al camino que menciona en su escrito se desestima su solicitud”. Tercero. Sobre la reclamación presentada En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa: “(…) Finalmente señalar que es incierto que en la solicitud realizada se trate de una “solicitud genérica” de información, puesto que se concreta perfectamente la información que se pretende obtener al solicitar “se le diera vista y copia de todos los expedientes tramitados por esa Entidad en relación al supuesto camino, a los efectos oportunos, y en especial los relativos a la creación del inventario de bienes y/o caminos de esa Entidad Local e inclusión del supuesto camino en el mismo”, y ello al desconocer cuántos expedientes han sido tramitados por dicha Administración, y la numeración de los mismos, al no habérsele tenido por interesada en ellos, ni habérsele notificado acto o acuerdo alguno al respecto, a pesar a tener expresa constancia de que la reclamante es propietaria de parte de los terrenos afectados al constar en Catastro a su nombre(transcripción de la reclamación)” Cuarto. Tramitación de la reclamación. 1. El 11 de junio de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de la misma fecha a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. El 27 de junio de 2024 la entidad reclamada presenta determinada documentación relacionada con la petición de información. 3. El 20 de agosto de 2024 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución. Dicho acuerdo es notificado a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 27 de agosto de 2024. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida mediante comunicación de 29 de abril de 2024, no habiéndose acreditado la fecha de notificación, y la reclamación fue presentada el 31 de mayo de 2024. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación: 1. En el presente caso la persona reclamante solicitó copia de todos los expedientes tramitados por la entidad reclamada en relación a un determinado camino público, en especial, los relativos a la creación del inventario de bienes y/o caminos e inclusión del supuesto camino en el mismo. La entidad reclamada desestimó la petición de información al considerar que se trataba de una “...solicitud genérica de todos los expedientes tramitados por esta Entidad en relación al camino que menciona en su escrito…”. Al respecto debemos reiterar que el derecho de acceso a la información pública es un derecho que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley, aplicando las causas de denegación o inadmisión de la solicitud de información que se encuentran tasadas en los artículos 14.1 y 18.1 de la LTAIBG, las cuales han de ser interpretadas de forma estricta, cuando no restrictiva. Entre tales causas no se encuentra la relativa a la “generalidad” de la solicitud de información ya que en tales supuestos, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 19.2 de la LTAIBG, la entidad reclamada ha de dar previamente la oportunidad a la persona solicitante de concretar la información requerida, con indicación de que, caso de no hacerlo, se la tendrá por desistida de su petición. En cualquier caso, ciñéndonos a la petición que se ha realizado en este caso, este órgano considera que no se trata de una solicitud genérica pues claramente se indica que la copia de los expedientes solicitados son todos aquellos que puedan haberse tramitado por la entidad reclamada en relación con un determinado camino, en especial los relativos a la inclusión del mismo en el inventario de bienes y/ o caminos de la Entidad Local . 2. En el asunto que nos ocupa, la entidad reclamada no ha presentado ningún escrito de alegaciones a este Consejo, se ha limitado a remitir diversa información relativa a la solicitud planteada. En concreto, en la Minuta del Registro de Salida constan los siguientes datos: “Resumen: Copia de todos los expedientes tramitados en relación al camino público e Inventario de caminos de la ESA de Bácor Olivar” y “Expediente: 53/2023” . Sucede, sin embargo, que es a la propia persona solicitante a quien se debe ofrecer la información, pues, como hemos tenido ya ocasión de señalar en anteriores decisiones, son los poderes públicos a los que se pide la información los “obligados a remitirla directamente a la persona que por vía del ejercicio de derecho de acceso haya manifestado su interés en conocerla”, toda vez que no es finalidad de este Consejo, “ciertamente, convertirse en receptor o transmisor de esta información pública, sino velar por el cumplimiento del ejercicio de este derecho de acceso a la misma en los términos previstos en la LTPA y que la información llegue al ciudadano solicitante por parte del órgano reclamado” (por todas, las Resoluciones 59/2016, de 20 de julio, FJ 5º; 106/2016, de 16 de noviembre, FJ 4º; 111/2016, de 30 de noviembre, FJ 3º; 122/2016, de 14 de diciembre, FJ 5º; 55/2017, de 12 de abril, FJ 3º). Por consiguiente, en esta ocasión, al igual que hacíamos en todas las resoluciones citadas, debemos concluir que es la entidad reclamada, y no este órgano de control, quien debe poner directamente a disposición de la persona interesada la información que atañe a la solicitud en cuestión. De ahí que la ausencia de remisión de ninguna información alguna por parte del órgano o entidad reclamada a la persona interesada determine, a efectos formales, la estimación de la reclamación. 3. En todo caso, la documentación remitida contiene datos personales de terceras personas, que deberán ser disociados en aplicación del artículo 15.4 LTAIBG. Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso. La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como: “toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”. En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia. A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI. Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante. La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA. Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho. En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo 15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de: “...copia de todos los expedientes tramitados por esa Entidad en relación al supuesto camino, a los efectos oportunos, y en especial los relativos a la creación del inventario de bienes y/o caminos de esa Entidad Local e inclusión del supuesto camino en el mismo” La entidad reclamada, en el plazo de 10 días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, deberá poner a disposición del reclamante la información pública solicitada, en los términos previstos en los Fundamento Jurídicos Cuarto y Quinto. La información se entregará previa disociación de los datos personales que pudiera contener. Segundo.Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.