Una persona solicitó a la Entidad Local Autónoma de Bácor-Olivar copia de los expedientes relativos a la inclusión de un camino en el inventario de bienes. La entidad denegó el acceso alegando que era una solicitud genérica. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, determinando que la solicitud estaba concretada y que la generalidad no es causa de inadmisión.
Puntos clave de la argumentación
1
La generalidad de la solicitud no constituye una causa de inadmisión tasada en los artículos 14.1 y 18.1 de la LTAIBG.
2
En caso de solicitudes imprecisas, la administración debe dar oportunidad al solicitante de concretar la información requerida antes de desistir la petición según el artículo 19.2 de la LTAIBG.
3
El derecho de acceso a la información pública debe interpretarse de forma estricta y restrictiva respecto a sus limitaciones, evitando menoscabos injustificados.
4
El Consejo de Transparencia no actúa como receptor o transmisor de la información, siendo la entidad obligada quien debe remitirla directamente al ciudadano.
5
Cualquier documento facilitado debe someterse a un proceso de disociación de datos personales de terceras personas conforme al artículo 15.4 de la LTAIBG y el RGPD.
Texto completo
RESOLUCIÓN 794/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 2024/0512
Persona reclamante XXX
Entidad reclamada Entidad Local Autónoma de Bácor-Olivar
Artículos 24 LTPA; 12 LTAIBG.
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 31 de mayo de 2024 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al
amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 14 de diciembre de 2023 ante la entidad reclamada,
solicitud de acceso a información en los siguientes términos:
“Que ha tenido conocimiento de que por parte de esa Entidad Local se ha solicitado ante la
Gerencia Territorial de Catastro de Granada la incorporación de un supuesto camino público
que ha dado lugar al Expediente xxxxxxxxxxxxxx, cuyos terrenos pertenecen a la finca
propiedad de la compareciente, (...).
Que mediante el presente escrito viene a solicitar como parte interesada se le de vista y
copia de todos los expedientes tramitados por esa Entidad en relación al supuesto camino, a
los efectos oportunos, y en especial los relativos a la creación del inventario de bienes y/o
caminos de esa Entidad Local e inclusión del supuesto camino en el mismo”.
2. La entidad reclamada contestó la petición mediante escrito de fecha 29 de abril de 2024 con el
siguiente contenido, en lo que ahora interesa:
“En respuesta a su solicitud de fecha 14 de diciembre del 2023, se informa que al ser una
solicitud genérica de todos los expedientes tramitados por esta Entidad en relación al
camino que menciona en su escrito se desestima su solicitud”.
Tercero. Sobre la reclamación presentada
En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:
“(…) Finalmente señalar que es incierto que en la solicitud realizada se trate de una “solicitud
genérica” de información, puesto que se concreta perfectamente la información que se
pretende obtener al solicitar “se le diera vista y copia de todos los expedientes tramitados por
esa Entidad en relación al supuesto camino, a los efectos oportunos, y en especial los relativos a
la creación del inventario de bienes y/o caminos de esa Entidad Local e inclusión del supuesto
camino en el mismo”, y ello al desconocer cuántos expedientes han sido tramitados por dicha
Administración, y la numeración de los mismos, al no habérsele tenido por interesada en ellos,
ni habérsele notificado acto o acuerdo alguno al respecto, a pesar a tener expresa constancia de
que la reclamante es propietaria de parte de los terrenos afectados al constar en Catastro a su
nombre(transcripción de la reclamación)”
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 11 de junio de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada
copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por
conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por
correo electrónico de la misma fecha a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 27 de junio de 2024 la entidad reclamada presenta determinada documentación relacionada con
la petición de información.
3. El 20 de agosto de 2024 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de
Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta
reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución.
Dicho acuerdo es notificado a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 27 de agosto de
2024.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de
la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen
que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el
caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida mediante comunicación de 29 de abril de
2024, no habiéndose acreditado la fecha de notificación, y la reclamación fue presentada el 31
de mayo de 2024.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para
proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado
y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho
reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. En el presente caso la persona reclamante solicitó copia de todos los expedientes tramitados por la
entidad reclamada en relación a un determinado camino público, en especial, los relativos a la
creación del inventario de bienes y/o caminos e inclusión del supuesto camino en el mismo.
La entidad reclamada desestimó la petición de información al considerar que se trataba de una
“...solicitud genérica de todos los expedientes tramitados por esta Entidad en relación al camino que
menciona en su escrito…”.
Al respecto debemos reiterar que el derecho de acceso a la información pública es un derecho que
sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley, aplicando las causas de
denegación o inadmisión de la solicitud de información que se encuentran tasadas en los artículos
14.1 y 18.1 de la LTAIBG, las cuales han de ser interpretadas de forma estricta, cuando no restrictiva.
Entre tales causas no se encuentra la relativa a la “generalidad” de la solicitud de información ya que
en tales supuestos, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 19.2 de la LTAIBG, la entidad reclamada
ha de dar previamente la oportunidad a la persona solicitante de concretar la información requerida,
con indicación de que, caso de no hacerlo, se la tendrá por desistida de su petición.
En cualquier caso, ciñéndonos a la petición que se ha realizado en este caso, este órgano considera
que no se trata de una solicitud genérica pues claramente se indica que la copia de los expedientes
solicitados son todos aquellos que puedan haberse tramitado por la entidad reclamada en relación con
un determinado camino, en especial los relativos a la inclusión del mismo en el inventario de bienes y/
o caminos de la Entidad Local .
2. En el asunto que nos ocupa, la entidad reclamada no ha presentado ningún escrito de alegaciones
a este Consejo, se ha limitado a remitir diversa información relativa a la solicitud planteada. En
concreto, en la Minuta del Registro de Salida constan los siguientes datos: “Resumen: Copia de todos
los expedientes tramitados en relación al camino público e Inventario de caminos de la ESA de Bácor
Olivar” y “Expediente: 53/2023” .
Sucede, sin embargo, que es a la propia persona solicitante a quien se debe ofrecer la información,
pues, como hemos tenido ya ocasión de señalar en anteriores decisiones, son los poderes públicos a
los que se pide la información los “obligados a remitirla directamente a la persona que por vía del
ejercicio de derecho de acceso haya manifestado su interés en conocerla”, toda vez que no es
finalidad de este Consejo, “ciertamente, convertirse en receptor o transmisor de esta información
pública, sino velar por el cumplimiento del ejercicio de este derecho de acceso a la misma en los
términos previstos en la LTPA y que la información llegue al ciudadano solicitante por parte del órgano
reclamado” (por todas, las Resoluciones 59/2016, de 20 de julio, FJ 5º; 106/2016, de 16 de noviembre,
FJ 4º; 111/2016, de 30 de noviembre, FJ 3º; 122/2016, de 14 de diciembre, FJ 5º; 55/2017, de 12 de
abril, FJ 3º).
Por consiguiente, en esta ocasión, al igual que hacíamos en todas las resoluciones citadas, debemos
concluir que es la entidad reclamada, y no este órgano de control, quien debe poner directamente a
disposición de la persona interesada la información que atañe a la solicitud en cuestión. De ahí que la
ausencia de remisión de ninguna información alguna por parte del órgano o entidad reclamada a la
persona interesada determine, a efectos formales, la estimación de la reclamación.
3. En todo caso, la documentación remitida contiene datos personales de terceras personas, que
deberán ser disociados en aplicación del artículo 15.4 LTAIBG.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud,
previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad
reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la
supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran
permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que
permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del
Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se
considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse,
directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un
nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o
varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica,
cultural o social de dicha persona”.
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación
de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a
disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los
documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está
sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los
documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido
algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de
acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir
la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como
puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas
limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d)
LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en
aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los
principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho.
En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el
artículo 15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al
tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
“...copia de todos los expedientes tramitados por esa Entidad en relación al supuesto
camino, a los efectos oportunos, y en especial los relativos a la creación del inventario de
bienes y/o caminos de esa Entidad Local e inclusión del supuesto camino en el mismo”
La entidad reclamada, en el plazo de 10 días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta
Resolución, deberá poner a disposición del reclamante la información pública solicitada, en los
términos previstos en los Fundamento Jurídicos Cuarto y Quinto. La información se entregará previa
disociación de los datos personales que pudiera contener.
Segundo.Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas,
incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.