Se solicitó al Ayuntamiento de Motril documentación técnica y económica sobre la compra de contenedores de segunda mano. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía declara el desistimiento de la reclamación debido a que el reclamante no acreditó poseer la representación legal del solicitante en la fecha de presentación del escrito.
Puntos clave de la argumentación
1
La tramitación de las reclamaciones de acceso a la información pública debe ajustarse a la normativa de recursos del procedimiento administrativo común.
2
Para interponer recursos en nombre de terceros es preceptivo acreditar la representación legal conforme al artículo 5.3 de la LPAC.
3
El artículo 68.1 de la LPAC permite requerir la subsanación de documentos preceptivos bajo advertencia de desistimiento en caso de incumplimiento.
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El documento de apoderamiento aportado tiene fecha y vigencia posteriores a la presentación de la reclamación, por lo que no acredita la representación en el momento de la solicitud.
Texto completo
RESOLUCIÓN 793/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 765/2024
Persona reclamante XXX
Entidad reclamada Ayuntamiento de Motril
Artículos 19.2 LTAIBG; 68 LPAC.
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD); Ley 39/2015, de 1 de octubre,
del procedimiento administrativo común de las administraciones pú-
blicas
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 4 de agosto de 2024 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al
amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 5 de junio de 2024, ante la entidad reclamada, solicitud de
acceso a información en los siguientes términos:
“Informe técnico de la necesidad de la compra de estos contenedores de segunda mano
(algunos en mal estado o rotos, con un gasto extra de reparación), junto con el estudio
económico realizado:
• Presupuestos de contenedores nuevos
• Presupuestos de contenedores de segunda mano
• Presupuestos alternativos por otras empresas, en el caso que hubieran solicitado
— Pliego de la adquisición de la operación de compra de estos contenedores
- Cantidad de contenedores comprados
— Contrato público de la compra de estos contenedores
— Facturación y pago del traslado de los contenedores y cuantos camiones fueron
— Cualquier documentación o información relativa a la adquisición de estos contenedores
— Albaranes de entrega o recepción de los contenedores
— Encargado o técnico responsable de la recepción y comprobación de la cantidad y estado
de estos contenedores.”.
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta su disconformidad con la respuesta de la
entidad reclamada.
Tercero. Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 29 de agosto de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante requerimiento de subsanación
de la reclamación presentada. Concretamente se le requiere la siguiente documentación: copia del
documento que acredite la representación que alega en la reclamación formulada.
2. Con fecha 4 de septiembre de 2024 se recibe escrito de la persona reclamante, al que adjunta
justificante de aceptación de apoderamiento en el Registro Electrónico de Apoderamientos Apodera.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1.d) de la LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el
conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen
que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el
caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
2. 2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 4 de julio de 2024 y la reclamación fue
presentada el 4 de agosto de 2024, por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo,
conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
El artículo 24.3 de la LTPA establece que la tramitación de las reclamaciones interpuestas en materia
de derecho de acceso a la información pública se ajustará a lo dispuesto en materia de recursos en la
normativa reguladora del procedimiento administrativo común.
A su vez, el artículo 5.3 de la LPAC dispone que para interponer recursos en nombre de otra persona
debe acreditarse la representación.
El artículo 68.1 LPAC dispone que si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el ar-
tículo 66, y, en su caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación específica apli-
cable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los
documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su pe-
tición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21.
Como consecuencia de lo anterior, con fecha 29 de agosto de 2024 se requirió a la persona reclaman-
te que acreditase la representación que alega en la reclamación formulada.
La persona reclamante ha atendido el requerimiento de subsanación en el plazo establecido, pero la
fecha de aceptación del poder otorgado por la persona solicitante de la información es del 4 de sep -
tiembre de 2024 y el período de vigencia del apoderamiento va desde el 3 de septiembre de 2024
hasta el 3 de septiembre de 2025. Es decir, el documento aportado es de fecha y vigencia posteriores
a la fecha en que fue presentada la reclamación, por lo que no ha quedado acreditado que en el mo-
mento de formular la reclamación la persona reclamante ostentara la representación que alega.
En cualquier caso, la persona reclamante podrá presentar una nueva reclamación si la entidad aún no
ha contestado la petición o no ha transcurrido un mes desde la notificación de la resolución.
Por ello procede, en virtud de lo previsto en el artículo 68.1 LPAC y 19.2 LTAIBG, dictar la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Declarar a la persona reclamante desistida de su petición al no haber quedada acreditada la
representación que alega en la reclamación formulada, procediendo el archivo del procedimiento.