El Grupo Empresarial Palacios Alimentación S.A.U. solicitó a la Dirección General de Salud Pública y Ordenación Farmacéutica información detallada y expedientes sobre un brote de botulismo en 2023. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía declara terminado el proceso por haber recibido la mayoría de la información, pero desestima el acceso a las historias médicas por proteger la privacidad.
Puntos clave de la argumentación
1
El acceso a la información sanitaria se rige por la Ley 41/2002, la cual constituye la normativa específica prevalente sobre la legislación general de transparencia según la Disposición Adicional cuarta de la LTPA.
2
La LTAIBG mantiene su aplicación supletoria cuando la normativa sectorial no establece un régimen propio y específico de recursos, siendo admisible la reclamación ante el Consejo.
3
El acceso a historias clínicas con fines epidemiológicos o de investigación obliga a preservar el anonimato mediante la separación de datos identificativos y clínico-asistenciales.
4
Se deniega el acceso a las historias médicas porque, debido al reducido número de afectados y la relación del solicitante con el caso, no sería posible garantizar la disociación de datos y el anonimato de los pacientes.
Texto completo
RESOLUCIÓN 787/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 394/2024
Persona reclamante Grupo Empresarial Palacios Alimentación S.A.U.
Representante XXX
Entidad reclamada Dirección General de Salud Pública y Ordenación Farmacéutica.
Artículos DA cuarta LTAIBG; DA primera LTAIBG
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento
General de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 19 de abril de 2024 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al
amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 22 de febrero de 2024, ante la entidad reclamada, solicitud
de acceso a información en los siguientes términos:
“1. Información contenida en las encuestas epidemiológicas a las que han tenido acceso y
han sido trasladadas a la Dirección General de Salud Pública y Ordenación Farmacéutica u
organismos dependientes de esta respecto al brote de botulismo asociado/vinculado al
consumo de tortilla de patata envasada en 2023 en Andalucía, obviando/omitiendo los datos
confidenciales y personales, en cumplimiento de la Ley de protección de datos y normas
concordantes; y de forma adicional, de aquella información en la que los encuestados
hicieran manifestación del consumo de otros alimentos, además de tortilla de patata
envasada, tanto en los casos confirmados, sospechosos y probables, como compatibles. De
forma particular solicitamos acceso a la información sobre los siguientes aspectos/datos:
fecha de la encuesta, fecha del diagnóstico (clínico y analítico, en su caso), fecha de
consumo, fecha de declaración y de comunicación de los casos de botulismo a los servicios
de Salud Pública de la Comunidad Autónoma y al Ministerio de Sanidad; así como
localización/identificación del operador alimentario donde es efectuada la compra del
producto y lotes del mismo vinculado al brote de botulismo.
“2. Historia médica anónima de los pacientes.
“3. Resultados de los análisis efectuados respecto a muestras biológicas, tipología de las
muestras tomadas, tipología e identificación de toxina analizada. Información actualizada de
datos analíticos e informes de secuenciación genómica cuando los mismos estén
disponibles.
“4. Información sobre la recogida y análisis de muestras de alimentos consumidos por los
casos vinculados al brote de botulismo de referencia y los resultados obtenidos.
“5. Resultados de las muestras tomadas en tienda y en la empresa para control prospectivo
oficial.
“6. Respecto a la información solicitada, y a fin de analizar correctamente la fase descriptiva
del estudio de brote de botulismo, y con el objetivo de clarificar la información existente, sin
perjuicio de que remitan la información y documentación solicitada, interesamos que la
misma incluya o nos concreten particularmente los siguientes aspectos:
“a) Definición de caso confirmado, caso probable, caso sospechoso, y caso compatible
según consta en los informes.
“b) Fecha de ingreso hospitalario, e ingreso en Unidad de Cuidados Intensivos de los casos.
“c) Situación clínica y evolución de los casos.
“d) Muestras biológicas de los casos y pruebas de laboratorio obtenidas, incluyendo la
detección de la toxina botulínica, y tipo.
“e) Fecha de inicio de síntomas.
“f) Sintomatología de los casos.
“g) Características de los casos en relación con potenciales factores de riesgo incluyendo:
ocupación, nivel socioeconómico, marginalidad social, patologías crónicas, y viajes recientes
fuera del domicilio habitual.
“h) Fechas de compra y fecha de consumo del alimento/s sospechosos de los casos
vinculados al brote.
“i) Listado del consumo de alimentos sospechosos de los casos.
“j) Conservación y manipulación del alimento/s sospechoso/s por los casos vinculados al
brote.
“k) Distribución y situación de salud de los contactos convivientes de los casos. “l)
Información de resultados microbiológicos de muestras de alimentos sospechosos que
pudieron consumir los casos.
“m) Información sobre las investigaciones microbiológicas oficiales.
“Y respecto a la fase analítica:
“a) Información completa y detallada sobre el estudio de casos y controles.
“b) Conservación y manipulación de los alimentos sospechosos de los casos y controles.
“7. Expediente administrativo y toda aquella información pública a disposición de la
Dirección General de Salud Pública y Ordenación Farmacéutica en el que se recoja toda la
información y actividad desarrollada durante el seguimiento y cierre del brote de botulismo
asociado/vinculado con el consumo de tortilla de patata envasada, respecto a todas aquellas
funciones públicas que tienen asignadas para el seguimiento y cierre del citado brote,
coordinación del mismo con otros organismos y administraciones, así como en la recepción y
envío de informes, análisis, comunicaciones, o cualquier otra actividad que aparezca en
soporte archivado en sus dependencias como expediente o información anexa al mismo, o
como base de datos relacionado con el citado brote de botulismo.
“En todos los casos y respecto a la información solicitada en todos y cada uno de los
apartados, obviando la información confidencial o aquella que esté vinculada con protección
de datos personales, como no puede ser de otra manera”.
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad
reclamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 29 de abril de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada
copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por
conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por
correo electrónico a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. Mediante oficio de 17 de mayo de 2024, la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este
Consejo, en el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. Entre
la misma figura Resolución de la Viceconsejería de Salud y Consumo de 10 de mayo de 2024, por la
cual se concede un acceso parcial a la información solicitada.
3. El 8 de julio de 2024 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía
dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta
reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución.
Dicho acuerdo es remitido a la entidad reclamada y a la persona reclamante mediante oficio de
idéntica fecha.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3. 1.a) LTPA, al ser la entidad reclamada un órgano de la Junta de Andalucía, el
conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de veinte días hábiles desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno
menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen
que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el
caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 22 de febrero de 2024, y la reclamación
fue presentada el 19 de abril de 2024. Así, considerando producido el silencio administrativo
transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada
en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para
proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado
y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho
reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. El objeto de la solicitud de información fue el transcrito en el Antecedente de hecho segundo.
Conviene analizar la Resolución de la Viceconsejería de Salud y Consumo de 10 de mayo de 2024 en
virtud de la cual se concedió un acceso parcial a la solicitud de información pública, a los efectos de
conocer si la información facilitada puede ser considerada suficiente para entender satisfecho el
derecho a la información pública de la persona ahora reclamante.
2. En relación a las cuestiones planteadas en los puntos 1, 3, 4, 5, 6, y 7 de la solicitud de información
pública, conviene aclarar que entre la documentación aportada por la entidad reclamada a este
Consejo consta la acreditación de la notificación practicada a la persona reclamante de la puesta a
disposición de la información solicitada, una vez presentada la reclamación —14 de mayo de 2024—,
sin que esta haya puesto en nuestro conocimiento ninguna disconformidad respecto de la respuesta
proporcionada. Este Consejo ha analizado el contenido de la respuesta ofrecida, estimando que el
propósito de la petición ha sido satisfecho y que se ha visto cumplida la finalidad de la transparencia
prevista en la LTPA. Procede por tanto declarar la terminación del procedimiento de la reclamación por
desaparición sobrevenida de su objeto en relación a los puntos anteriormente mencionados.
3. En relación a la historia médica anónima de los pacientes reclamada en el apartado 2 de la
solicitud, la entidad reclamada alegó en la Resolución de 10 de mayo de 2024 el límite establecido en
el artículo 15 LTAIB — la protección de datos de carácter personal— para denegar el acceso a la
información pública. En concreto se dispuso:
“ (…) el acceso a la historia de salud cuenta con un marco normativo en materia de
protección de datos (Reglamento UE 2016/679 y Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre de
Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales) y en materia sanitaria
(Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de
derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, y Ley 14/1986,
de 25 de abril, General de Sanidad).
“En la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre de Protección de Datos Personales y Garantía
de los Derechos Digitales y en el Reglamento -en adelante RGPD- UE 2016/679 se
establecen, entre otros, los principios relativos al tratamiento, la licitud del mismo, el
tratamiento de categorías especiales de datos personales (entre los que están incluidos los
datos de salud), la información que deberá facilitarse cuando los datos personales se
obtengan del interesado o no, los derechos de los interesados contemplados en los artículos
15 a 22: de acceso, rectificación, supresión (el derecho al olvido), la limitación del
tratamiento, etc., y se determinan las obligaciones de los responsables o encargados de los
tratamientos, los destinatarios de los mismos o las categorías de los destinatarios a los que
se han comunicado o se comunicarán los datos, haciendo mención especial la citada Ley
Orgánica en su Disposición adicional decimoséptima. Tratamientos de datos de salud. 1. Se
encuentran amparados en las letras g), h), i) y j) del artículo 9.2 del Reglamento (UE)
2016/679 los tratamientos de datos relacionados con la salud y de datos genéticos que
estén regulados en las siguientes leyes y sus disposiciones de desarrollo” Entre las leyes
contempladas en esta Disposición adicional, se encuentran la Ley 14/1986, de 25 de abril,
General de Sanidad, la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía
del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación
clínica, y la Ley 33/2011, de 4 de octu re, General de Salud Pública.
“En el ámbito sanitario y en concordancia con la legislación precitada (protección de datos),
en la mencionada Ley 41/2002, se regulan, entre otros, en sus artículos 4, 5, 6 y 7 el
derecho a la información asistencial, el titular del derecho a esta información, derecho a la
información epidemiológica y el derecho a la intimidad, respectivamente, así como el
contenido de la historia clínica de cada paciente (artículo 15) y la conservación de la
documentación clínica (artículo 17).
“Por otro lado, en el artículo 16 de la mencionada Ley 41/2002, se establece los Usos de la
historia clínica, reconociendo en su punto 1 que la historia clínica es un instrumento
destinado fundamentalmente a garantizar una asistencia adecuada al paciente y determina
en el punto 3 lo siguiente, en cuanto a la entrega de datos sanitarios al no titular de los
mismos:
“El acceso a la historia clínica con fines judiciales, epidemiológicos, de salud pública, de
investigación o de docencia, se rige por lo dispuesto en la legislación vigente en materia de
protección de datos personales, y en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y
demás normas de aplicación en cada caso. El acceso a la historia clínica con estos fines
obliga a preservar los datos de identificación personal del paciente, separados de los de
carácter clínico-asistencial, de manera que, como regla general, quede asegurado el
anonimato, salvo que el propio paciente haya dado su consentimiento para no separarlos”.
“Se exceptúan los supuestos de investigación previstos en el apartado 2 de la Disposición
adicional decimoséptima de la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales y Garantía
de los Derechos Digitales.
“Asimismo, se exceptúan los supuestos de investigación de la autoridad judicial en los que
se considere imprescindible la unificación de los datos identificativos con los clínico-
asistenciales, en los cuales se estará a lo que dispongan los jueces y tribunales en el
proceso correspondiente. El acceso a los datos y documentos de la historia clínica queda
limitado estrictamente a los fines específicos de cada caso.
“Cuando ello sea necesario para la prevención de un riesgo o peligro grave para la salud de
la población, las Administraciones sanitarias a las que se refiere la Ley 33/2011, de 4 de
octubre, General de Salud Pública, podrán acceder a los datos identificativos de los
pacientes por razones epidemiológicas o de protección de la salud pública. El acceso habrá
de realizarse, en todo caso, por un profesional sanitario sujeto al secreto profesional o por
otra persona sujeta, asimismo, a una obligación equivalente de secreto, previa motivación
por parte de la Administración que solicitase el acceso a los datos.”
Por tanto, el conjunto normativo por el que se rige el acceso o la eventual comunicación de
los datos concernientes a la salud de las personas delimita quienes están autorizados a
acceder a los datos de salud y las condiciones para el ejercicio del derecho de acceso, así
como las medidas de control y seguridad en la custodia y conservación de las historias
clínicas, y prevé el específico régimen jurídico de acceso.
Por otra parte, si bien, la persona interesa solicita las historias de salud anonimizadas y el
artículo 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno (básica estatal) y la autonómica Ley 1/2014, de 24 de junio, de
Transparencia Pública de Andalucía (en esta materia hace una remisión en su artículo 26 a
la ley estatal básica), dispone en sus puntos 1, 2 y 4 lo que a continuación se transcribe:
“… Si la información incluyese datos personales que hagan referencia al origen racial, a la
salud o a la vida sexual, incluyese datos genéticos o biométricos o contuviera datos relativos
a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación
pública al infractor, el acceso solo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el
consentimiento expreso del afectado o si aquel estuviera amparado por una norma con
rango de ley”.
“2. Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos
personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la
divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos
meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad
pública del órgano.
“4. No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa
previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación
de las personas afectadas.”
“En el caso de las historias de salud no es posible conceder el acceso ni aún disociando los
datos de carácter personal, por un lado, debido a que los titulares de las mismas pueden
resultar identificables, supongamos que en el contexto del brote de botulismo que interesa
en su solicitud uno o más afectados de los que tiene conocimiento el solicitante, sufre un
tipo de patología del que es conocedor, con lo que quedaría identificada la persona en
cuestión y por otro, porque el acceso a las historias de salud cuenta con un régimen jurídico
específico de acceso que garantiza el derecho a la intimidad y confidencialidad de las
personas usuarias de los servicios de salud.
“A tenor de lo expuesto y en cumplimiento con la legislación vigente en materia de
transparencia, resulta de aplicación lo preceptuado en la Disposición adicional primera,
punto 2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno, y la Disposición adicional cuarta, punto 2 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía que se reproduce “Se regirán por su
normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan
previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”.
“Por ello procede inadmitir la solicitud, tal y como propone la Unidad de Transparencia
Servicio Andaluz de Salud en su informe señalado en el antecedente de hecho octavo que se
acompaña, en la parte referente al acceso a “2. Historia médica anónima de los pacientes”
por resultar de aplicación lo preceptuado en la disposición adicional primera, punto 2 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, y la disposición adicional cuarta, punto 2 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de
Transparencia Pública de Andalucía.”
En efecto, este Consejo comparte que el acceso a las historias clínicas cuenta con un específico
régimen jurídico de acceso, y por ello le resulta de aplicación el apartado segundo de la
Disposición Adicional cuarta de la LTPA, según el cual:
“2. Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio,aquellas
materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información.”
Como sostuvimos en la Resolución 132/2016, de 21 de diciembre, el acceso a la información
sanitaria debe efectuarse de conformidad con lo previsto en la Ley 41/2002, de 14 de noviembre,
básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de
información y documentación clínica (en adelante, LAP). Una Ley que, según establece su artículo
1, tiene como objetivo, entre otros, “la regulación de los derechos y obligaciones de los pacientes
en materia de información y documentación clínica”. Más específicamente, argumentamos
nuestra decisión en el Fundamento Jurídico 3º de dicha Resolución, que ahora resulta conveniente
reiterar:
“Esta Ley 41/2002 [...] reconoce en primer término a los pacientes el “derecho a conocer,
con motivo de cualquier actuación en el ámbito de su salud, toda la información disponible
sobre la misma, salvando los supuestos exceptuados por la Ley” (art. 4.1), determina la
titularidad de este derecho de información asistencial (art. 5.1) y establece el régimen de
límites aplicable al mismo (art. 5.4). Y, por otra parte, consagra el derecho de los pacientes
a acceder “a la documentación de la historia clínica y a obtener copia de los datos que
figuran en ella”, previéndose que los “centros sanitarios regularán el procedimiento que
garantice la observancia de estos derechos” (art. 18.1), y apunta a continuación
determinadas reservas condicionantes de su ejercicio (art. 18.3).
”Como se desprende ya con toda evidencia de la lectura de las disposiciones mencionadas,
la Ley 41/2002 contiene un específico régimen de acceso a la información pública en
materia de salud -justificado, entre otras motivaciones, en su condición de dato
especialmente protegido-, que abarca la fijación del contenido del derecho de acceso, la
delimitación de los titulares, así como los límites y condicionantes a los que debe sujetarse
su ejercicio; criterios cuya concurrencia permite sostener que nos hallamos en presencia de
la “normativa específica” a la que alude el apartado segundo de la Disposición adicional
cuarta de la LTPA (así, por ejemplo, nuestra Resolución 78/2016, de 3 de agosto, FJ 3º). En
suma, no podemos sino convenir con el órgano reclamado en que la pretensión del
recurrente no puede sustanciarse a través de la legislación en materia de transparencia,
sino a través de lo dispuesto en la reiterada Ley 41/2002.”
Sin embargo, la eventual existencia de un régimen jurídico específico no excluye ya la aplicación
supletoria de la LTAIBG ni el conocimiento de las reclamaciones que se formulen al respecto por
parte de este Consejo.
Si bien es cierto que en anteriores resoluciones este órgano había inadmitido las reclamaciones
presentadas en esta materia indicando que carecía de competencia para abordar el tratamiento
de la cuestión por tener un régimen jurídico específico de acceso en la LAP, lo cierto es que con
posterioridad se ha consolidado una doctrina del Tribunal Supremo —por todas, Sentencia del
Tribunal Supremo de 10 de marzo de 2022 — según la cual la LTAIBG únicamente queda
desplazada en su aplicación como ley básica y general cuando existan en nuestro ordenamiento
otras normas con rango de ley que establezcan una regulación alternativa que contenga un
tratamiento global y sistemático del derecho de acceso, o que contengan regulaciones sectoriales
que afecten a aspectos relevantes del derecho e impliquen un régimen especial diferenciado del
general; siendo en todo caso de aplicación subsidiaria en los extremos no regulados en las normas
sectoriales.
La citada Sentencia de 10 de marzo de 2022 resuelve que la cláusula de supletoriedad prevista en
la mencionada Disposición adicional primera, segundo apartado, de la LTAIBG implica la
competencia de las autoridades garantes del derecho de acceso a la información para conocer de
las reclamaciones que se susciten respecto de resoluciones dictadas en materia de derecho de
acceso a la información que cuentan con un régimen jurídico específico (sea este sustantivo, sea
procedimental, o ambas vertientes) —“(…) el hecho de que en la normativa de régimen local
exista una regulación específica, en el plano sustantivo y procedimental, del derecho de acceso a
la información por parte de los miembros de la Corporación en modo alguno excluye que, con
independencia de que se haga uso, o no, del recurso potestativo de reposición, contra la
resolución que deniegue en todo o en parte el acceso a la información el interesado pueda
formular la reclamación que se regula en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (…)”.
De esta doctrina se desprende que aunque exista un régimen jurídico específico de acceso, la Ley
de Transparencia mantiene su aplicación supletoria en lo no previsto por aquella. Por ello, si la
regulación específica no establece lo que podríamos denominar un “régimen propio y específico
de recursos” adaptado a la naturaleza de la materia de que se trate, resultará de aplicación
supletoria el artículo 24 de la LTAIBG y será admisible la reclamación prevista en el mismo, cuya
resolución compete a este Consejo. Esto es, la competencia del Consejo para conocer de la
reclamación no depende de que exista o no un régimen específico de acceso, sino de que la
regulación específica, completa o parcial, del acceso, prevea un sistema de recursos propio,
circunstancia que no consta en el procedimiento de acceso que nos ocupa.
En este mismo sentido nos hemos pronunciado en la Resolución 612/2024-
3. Con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal Supremo reseñada en materia de régimen jurídico
específico y partiendo de la exigencia del rango de ley para poder constatar la existencia de un
régimen jurídico específico de acceso a la información, éste es, como se ha indicado
anteriormente, el establecido por la LAP.
Esta ley regula el acceso a la historia clínica por parte de los sanitarios o del propio paciente y sus
familiares, así como por otras entidades o personas para finalidades definidas y concretas
(judiciales, epidemiológicas y de salud pública, de investigación o de docencia...). Así el artículo 16
de la LAP regula los usos de la historia clínica estableciendo lo siguiente:
“ 3. El acceso a la historia clínica con fines judiciales, epidemiológicos, de salud pública, de
investigación o de docencia, se rige por lo dispuesto en la legislación vigente en materia de
protección de datos personales, y en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y
demás normas de aplicación en cada caso. El acceso a la historia clínica con estos fines
obliga a preservar los datos de identificación personal del paciente, separados de los de
carácter clínico asistencial, de manera que, como regla general, quede asegurado el
anonimato, salvo que el propio paciente haya dado su consentimiento para no separarlos.
Se exceptúan los supuestos de investigación previstos en el apartado 2 de la Disposición
adicional decimoséptima de la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales y Garantía
de los Derechos Digitales.
Asimismo se exceptúan los supuestos de investigación de la autoridad judicial en los que se
considere imprescindible la unificación de los datos identificativos con los clínico
asistenciales, en los cuales se estará a lo que dispongan los jueces y tribunales en el
proceso correspondiente. El acceso a los datos y documentos de la historia clínica queda
limitado estrictamente a los fines específicos de cada caso.
Cuando ello sea necesario para la prevención de un riesgo o peligro grave para la salud de
la población, las Administraciones sanitarias a las que se refiere la Ley 33/2011, de 4 de
octubre, General de Salud Pública, podrán acceder a los datos identificativos de los
pacientes por razones epidemiológicas o de protección de la salud pública. El acceso habrá
de realizarse, en todo caso, por un profesional sanitario sujeto al secreto profesional o por
otra persona sujeta, asimismo, a una obligación equivalente de secreto, previa motivación
por parte de la Administración que solicitase el acceso a los datos. (…)”.
A su vez, la disposición adicional decimoséptima de la LOPDPGDD dispone cuáles son las leyes y
disposiciones de desarrollo que regulan tratamientos de salud que se encuentran amparados en
las letras g), h), i) y j) del artículo 9.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (encontrándose entre tales
normas la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad o la Ley 41/2002, de 14 de noviembre,
básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de
información y documentación clínica, entre otras), así como cuáles son los criterios que deben
regir el tratamiento de datos en la investigación en salud.
Por tanto, el conjunto normativo por el que se rige el acceso o la eventual comunicación de los
datos concernientes a la salud de las personas delimita quienes están autorizados a acceder a los
datos de salud y las condiciones para el ejercicio del derecho de acceso. Y en este caso no ha
quedado acreditado la concurrencia de tales condicionantes para conceder el citado acceso. No se
han acreditado fines de carácter epidemiológicos, de salud pública, de investigación o de docencia
que pudieran justificar el acceso.
Pero además el propio informe emitido por la Unidad de Transparencia del Servicio Andaluz de
Salud se afirma que “En el caso de las historias de salud no es posible conceder el acceso ni aún
disociando los datos de carácter personal, por un lado, debido a que los titulares de las mismas
pueden resultar identificables supongamos que en el contexto del brote de botulismo que interesa
en su solicitud uno o más afectados de los que tiene conocimiento el solicitante, sufre un tipo de
patología del que es conocedor, con lo que quedaría identificada la persona en cuestión y por otro,
porque el acceso a las historias de salud cuenta con un régimen jurídico específico de acceso que
garantiza el derecho a la intimidad y confidencialidad de las personas usuarias de los servicios de
salud”, por lo que no sería posible garantizar el anonimato y la disociación de los datos personales
que consten en las historias solicitadas, que sólo afectan a dos personas. Criterio que este Consejo
comparte, dado el reducido número de personas, el resto de información concedida y la relación
de la persona reclamante en el caso del que deriva la información solicitada.
Conforme a estas consideraciones, este Consejo entiende ajustado a derecho la denegación de la
información solicitada conforme a lo establecido en la normativa específica de aplicación.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Declarar la terminación del procedimiento en lo que respecta a los puntos 1, 3, 4, 5, 6, 7 de
la solicitud, al haberse puesto a disposición la información reclamada durante la tramitación del
procedimiento.
Segundo. Desestimar la Reclamación en lo referente a la petición contenida en el Fundamento
Jurídico Cuarto, apartado 3.