Desistimiento 25/09/2024 · 52 días en resolverse

Reclamación por falta de respuesta del Ayuntamiento de Benamejí sobre licencias de autotaxi y declaración de desistimiento por falta de representación

Se solicitó al Ayuntamiento de Benamejí el número de licencias de autotaxi. Ante la falta de respuesta, el interesado presentó reclamación. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía declara el desistimiento de la petición debido a que la representación alegada por el reclamante no quedó acreditada en el momento de la presentación.

Puntos clave de la argumentación

1 La interposición de recursos en nombre de terceros requiere la acreditación fehaciente de la representación conforme al artículo 5.3 de la LPAC.
2 El requerimiento de subsanación fue atendido, pero el documento de representación aportado es posterior a la fecha de presentación de la reclamación.
3 No se ha acreditado que el reclamante ostentara la representación necesaria en el momento exacto de formular la reclamación.
4 La falta de acreditación de la representación conlleva la declaración de desistimiento de la petición según el artículo 68.1 de la LPAC y 19.2 de la LTAIBG.

Texto completo

RESOLUCIÓN 786/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA Reclamación 761/2024 Persona reclamante XXX Entidad reclamada Ayuntamiento de Benamejí Artículos 19.2 LTAIBG; 68 LPAC. Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene- ral de Protección de Datos (RGPD); Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones pú- blicas ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 4 de agosto de 2024 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 23 de octubre de 2023, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos: “Sdo. conocimiento del número de licencias de autotaxi en Benamejí y El Tejar”. El 2 de febrero de 2024 la persona reclamante reiteró la solicitud de información formulada. 2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada. Tercero. Tercero. Tramitación de la reclamación. 1. El 26 de agosto de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante requerimiento de subsanación de la reclamación presentada. Concretamente, se le requiere la siguiente documentación: “Copia del documento que acredite la representación que alega en la reclamación formulada”. 2. Con fecha 29 de agosto de 2024 se recibe escrito de la persona reclamante, al que adjunta copia del DNI de la persona que inicialmente formuló la solicitud de información así como escrito en el que se autoriza a la persona reclamante para que pueda comparecer ante cualesquiera autoridades y administraciones públicas para la realización de gestiones y trámites en interés y beneficio del dicente. Esta autorización está firmada con fecha 26 de agosto de 2024. 3. Hasta la fecha de esta resolución, no se ha recibido nueva documentación.. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.d) de la LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 23 de octubre de 2023, y la reclamación fue presentada el 4 de agosto de 2024. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación. El artículo 24.3 de la LTPA establece que la tramitación de las reclamaciones interpuestas en materia de derecho de acceso a la información pública se ajustará a lo dispuesto en materia de recursos en la normativa reguladora del procedimiento administrativo común. A su vez, el artículo 5.3 de la LPAC dispone que para interponer recursos en nombre de otra persona debe acreditarse la representación. El artículo 68.1 LPAC dispone que si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el ar- tículo 66, y, en su caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación específica apli- cable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su pe- tición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21. Como consecuencia de lo anterior, con fecha 26 de agosto de 2024 se requirió a la persona reclaman- te que acreditase la representación que alega en la reclamación formulada. La persona reclamante ha atendido el requerimiento de subsanación en el plazo establecido, pero el documento aportado para acreditar la representación es de fecha posterior a la fecha en que fue pre- sentada la reclamación, por lo que no ha quedado acreditado que en el momento de formular la recla- mación ostentara la representación que alega. En cualquier caso, la persona reclamante podrá presentar una nueva reclamación si la entidad aún no ha contestado la petición o no ha transcurrido un mes desde la notificación de la resolución. Por ello procede, en virtud de lo previsto en el artículo 68.1 LPAC y 19.2 LTAIBG, dictar la siguiente RESOLUCIÓN Único. Declarar a la persona reclamante desistida de su petición al no haber quedada acreditada la representación que alega en la reclamación formulada, procediendo el archivo del procedimiento.