Desestimada 25/09/2024 · 169 días en resolverse

Reclamación por acceso a información pública sobre el Tribunal de Recursos Contractuales del Ayuntamiento de Mijas y desestimación de la misma

El Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía solicitó al Ayuntamiento de Mijas datos sobre su Tribunal de Recursos Contractuales (efectivos, organigrama y resoluciones 2023). El reclamante alegó que la respuesta fue insuficiente y equívoca. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestimó la reclamación al considerar que la información solicitada fue satisfecha.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública es de titularidad universal, permitiendo que cualquier persona, ya sea física o jurídica pública o privada, formule peticiones de acceso.
2 Cuando una Administración solicita información en ejercicio de potestades públicas (bajo condición de poder), no procede la vía de transparencia sino el régimen de relaciones interadministrativas y el artículo 44 de la LJCA.
3 En este caso, no se deduce que la solicitud se haya realizado en ejercicio de potestades públicas, ya que el Tribunal autonómico no tiene funciones de control o supervisión sobre los tribunales locales.
4 La Administración no está obligada a responder a cuestiones que no fueron objeto de la petición original, como el detalle sobre el voto del Secretario o el tipo específico de funcionario.
5 Se considera que la petición fue satisfecha al haberse proporcionado el organigrama, número de efectivos, condición del personal y adscripción orgánica solicitados.

Texto completo

RESOLUCIÓN 775/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA Reclamación 357/2024 Persona reclamante XXX Entidad reclamada Ayuntamiento de Mijas Artículos 7 c) LTPA; 12 LTAIBG. Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene- ral de Protección de Datos (RGPD). ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 9 de abril de 2024 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Re- clamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pú- blica y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 4 de enero de 2024, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos: “La información sobre el Tribunal de Recurso Contractuales correspondiente al ejercicio 2023. El Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía, a los efectos de llevar a cabo la memoria del ejercicio 2023, a efectos de evaluar el funcionamien- to de los Tribunales locales de Andalucía necesita recabar información sobre las cuestiones que se detallan en documento adjunto. Solicita: Dar trámite a la solicitud de información pública que se detalla en dicho documento: 1. Organigrama y número de efectivos del Tribunal: Condición (funcionario, laboral, externo…): Régimen de exclusividad/compatibilidad: si/no 2. Adscripción orgánica: 3. Nº de recursos presentados en el año 2023 con referencia al poder adjudicador y expe- diente de licitación: 4. Nº de Resoluciones aprobadas en el año 2023 con referencia al poder adjudicador y expe- diente de licitación: 5. Sentido de las resoluciones: a) Estimatorias: b) Estimatorias parcialmente: c) Desestimatorias: d) Inadmisiones: 6. Objeto del recurso: a) Pliegos: b) Exclusión: c) Adjudicación: d) Actos de trámite: e) Otros: 8. Objeto del contrato: a) Obras: b) Suministros: c) Servicios: d)Concesiones de obras o servicios:” 2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad re- clamada. Tercero. Tramitación de la reclamación. 1. El 14 de junio de 2024 el Consejo pone a disposición de la persona reclamante comunicación de ini- cio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El 14 de junio de 2024 la entidad reclama- da recibió solicitud de copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegacio- nes que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comu- nicada asimismo por correo electrónico de fecha 14 de junio de 2024 a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. 3. El 25 de junio de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. Entre otra documentación se adjunta copia del correo remitido el 17 de junio de 2024 a la persona reclamante, al que se adjunta formulario cumplimentado. 3. El 28 de junio de 2024 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución. Dicho acuerdo es remitido a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 2 de julio de 2024. 4. El 3 de julio de 2024 se remite a la entidad reclamada requerimiento por el que se solicita copia de la documentación que acredite la puesta a disposición del reclamante de la información solicitada, me- diante recibí del mismo o justificante de la recepción de la misma, sin que hasta la fecha se haya dado respuesta a dicho requerimiento. Asimismo, mediante correo electrónico de 17 de julio de 2024 dirigido a la persona reclamante, se puso en su conocimiento que en el expediente remitido por el órgano reclamando constaba copia de la respuesta a su solicitud de información, remitida mediante correo electrónico de 17 de junio de 2024, pero que no se aportaba ningún documento que acreditase la efectiva puesta a su disposición de la in- formación solicitada mediante recibí o justificante de recepción de la misma; por ello se solicitaba a la persona reclamante que confirmase la efectiva recepción de la respuesta a su solicitud de informa- ción. Mediante escrito registrado el 17 de julio de 2024, la persona reclamante confirma que ha recibido el correo electrónico el 17 de junio de 2024 y los términos en que ha sido respondida su solicitud de in - formación alegando que su contenido no era el solicitado, pues aparte de la parquedad en la respues- ta, eran ostensibles los equívocos a los que dan las respuestas facilitadas. Concretamente se indica que: “Al respecto deseo formular alegaciones sobre su contenido por no ser el solicitado, pues aparte de la parquedad en la respuesta, es ostensible los equívocos a los que dan las respuestas facili- tadas. De la pregunta 1, se desconoce si el Secretario tiene voz y voto. De la pregunta 2, se dicen que son funcionarios , pero no si son de habilitación nacional, interi- nos o de carrera. Tampoco el grupo ni el nivel de destino a modo de comprobar la cualificación necesaria en materia de contratación. En la pregunta 3, se responde con sí, pero se desconoce si es a la exclusividad o a la compatibili- dad. Entendemos que dado que solo ha tenido 5 recursos en 2023, tienen compatibilidad. En la pregunta 4 se dice que están adscritos a la Alcaldía presidencia, pero no especifica si fuera de las funciones del Tribunal realizan de forma jerárquica y subordinada, otras funciones del área relacionada con la contratación del Ayuntamiento. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.d) de la LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad de la Administración local an- daluza, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiem- bre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de An- dalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad” , con las conse- cuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se inter- pondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impug- nado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimien- to Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán re- solverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máxi- mo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la soli - citud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 4 de enero de 2024, y la reclamación fue presentada el 9 de abril de 2024. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para pro- teger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limita- ciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las cau - sas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y des- proporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limi- tar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Ad- ministración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación: 1. La persona reclamante solicitó acceso a la información indicada en el antecedente segundo de esta reclamación. Lo solicitado es “información Pública”, al tratarse de documentos, o contenido, que obran en poder de la entidad reclamada, y han sido elaborados o adquiridos por ella en el ejercicio de sus funciones, todo ello de conformidad con el artículo 2.a) LTPA. Según se expone en la reclamación formulada a este Consejo, esta solicitud de información pública ha sido ejercida por parte del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía frente a los órganos especiales de recursos contractuales creados por determinadas entidades locales, a los efectos de elaborar la memoria del citado Tribunal correspondiente al ejercicio 2023. Nos encontramos, por tanto, con un procedimiento de derecho de acceso a la información pública entablado entre dos organismos públicos. 2. Debemos señalar con carácter previo que respecto a la posibilidad de ejercicio del derecho de acceso a la información pública por las propias Administraciones Públicas a fin de obtener la información que obre en poder de otras administraciones no existe una interpretación uniforme entre las autoridades de transparencia, pues mientras que algunas se han manifestado en sentido favorable a esta posibilidad con fundamento en la formulación amplia del derecho de acceso a la información (por ejemplo el Consejo de Transparencia estatal en la Resolución RT 43/2016, de 4 de abril), otras, sin embargo, han considerado que estas solicitudes deben ser resueltas en atención a los principios generales de las relaciones interadministrativas actualmente recogidas en el artículo 140.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (en este sentido el Resolución de la Comisión de Transparencia de Castilla y León núm. 108/2017). Igualmente en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, (Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección 1ª) num. 556/2016 de 20 diciembre se reconoce que la normativa de transparencia “...no está llamada a regir las relaciones informativas y de intercambio de datos entre Administraciones publicas en general, y locales en particular, sino que, en la senda del articulo 37 LRL- PAC, legitima a "los ciudadanos" a los efectos de los derechos que en dicha legislación se reconocen(…)”. A juicio de este Consejo debemos tener en cuenta que, como declara la exposición de motivos de la LTPA, “...la Ley reconoce la aplicación subjetiva a toda persona, lo que lleva aparejado que no sólo tendrá legitimación cualquier tipo de persona jurídica para demandar la información, sino también las personas físicas, cualquiera que sea su nacionalidad”. Este órgano comparte que los artículos 12 de la LTAIBG y 24 de la LTPA son claros en el reconocimiento del derecho de acceso a la información pública a “todas las personas”, esto es, estamos ante un derecho que como el Tribunal Supremo ha reconocido en su sentencia de 16 de octubre de 2017 se configura como un derecho de titularidad universal, para cuyo ejercicio no se precisa ostentar ningún interés cualificado, por lo que cualquier persona, tanto física como jurídica, privada o pública, de nacionalidad española o extranjera, puede formular un petición de acceso a la información. No existe ninguna previsión normativa concreta de la que pueda deducirse que los derechos reconocidos y regulados por la LTAIPBG a las personas sean exclusivos de las personas privadas. Los artículos 1 y 2 LTAIPBG consideran explícitamente que los titulares del derecho de acceso a la información pública son las personas, sin más precisión, y el 18 de la misma Ley establece que puede ser ejercido tanto por personas físicas a título individual, como en representación de personas jurídicas. Lo anterior unido a que uno de los atributos de las administraciones públicas es la personalidad jurídica, permite considerar que el derecho positivo vigente ampara el derecho de una entidad pública a acceder a la información pública en manos de otras administraciones, derecho que deben poder ejercer de conformidad con las previsiones de la LTAIPBG. No obstante lo anterior, como ya indicamos en nuestra Resolución194/2023,de 23 de marzo, cuando la solicitud de información se hace en ejercicio de las potestades públicas de la Administración reclamante, es decir, bajo la condición de poder, es plenamente aplicable lo previsto en el citado artículo 44.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (en adelante, LJCA), acerca de que "en los litigios entre Administraciones públicas no cabrá interponer recurso en vía administrativa". Y dado que la reclamación que tramita este Consejo tiene carácter sustitutivo de los recursos administrativos (23.1 LTAIBG), no cabría pues su interposición según lo indicado en el citado precepto. Así lo ha entendido el Tribunal Supremo en repetidas sentencias, entre ellas la sentencia 5034/2016, de 14 de noviembre, que a este respecto indica que "el Ayuntamiento no actúa como un particular, sino investido de poder ante otra Administración, viniendo a cuestionar precisamente que la Consejería de Obras Públicas se había extralimitado en sus competencias invadiendo las propias en materia de urbanismo, de ahí que le fuera de plena aplicación el artículo 44 de la ley de la Jurisdicción". Igualmente en la STS 2337/2020, de 9 de julio, se ha venido a establecer el criterio de que: “...en aquellos supuestos en que el conflicto se sustancie formalmente entre Administraciones Públicas, pero una de ellas se posicione en la relación jurídica entablada como una persona despojada de su condición de poder público, no resulta procedente la formalización del requerimiento previsto en el artículo 44 LJCA, como mecanismo para dirimir las controversias jurídicas antes de entablar las acciones pertinentes en la jurisdicción contencioso administrativa. En estos casos, se considera que debe agotarse la vía administrativa mediante la interposición de los recursos administrativos que resulten pertinentes conforme a lo dispuesto en la Ley 39/2015. Al respecto, cabe recordar que la regulación del instituto procedimental del requerimiento previo al recurso contencioso-administrativo contemplado en el referido artículo 44, tiene como finalidad evitar la litigiosidad entre Administraciones Públicas favoreciendo la resolución de conflictos que pudieran suscitarse entre Administraciones Públicas, en términos de composición de los intereses públicos en juego, en la medida que las Administraciones Públicas tienen la consideración constitucional de sujetos servidores de los intereses generales y responsables de los servicios públicos y que constituye un desideratum constitucional que la eventual conflictividad entre ellas se resuelva con arreglo a los principios de legalidad, seguridad jurídica, eficacia, colaboración, concertación y lealtad institucional, conforme a lo dispuesto en los artículos 9.3, 103 y 106 de la Constitución. En este sentido, procede significar que la supresión del recurso administrativo en los conflictos interadministrativos y la correlativa introducción del requerimiento potestativo previo a la interposición del recurso jurisdiccional, que se establece en el artículo 44, resulta coherente con la naturaleza específica y singular que caracteriza a los litigios entre Administraciones Públicas, en que se enfrentan sujetos de Derecho Público que sirven con objetividad a los intereses generales, y en que resulta legítimo arbitrar mecanismos procedimentales para encauzar la resolución del conflicto interadministrativo. Cabe significar, al respecto, que la regulación del requerimiento, como requisito que debe cumplimentarse con carácter potestativo previamente a la interposición del recurso contencioso- administrativo, obedece al designio de facilitar, en términos de efectividad, el acceso a la jurisdicción contencioso-administrativa de aquella Administración Pública que pretenda litigar contra otra Administración Pública, a la que se le exime de la carga de agotar la vía administrativa, a diferencia de los particulares a los que la Ley reguladora del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y la Ley jurisdiccional les imponen, específicamente, cumplir dicho requisito procesal. “(…) Específicamente, cabe considerar que concurren los presupuestos para entender que estamos ante un litigio entre Administraciones Públicas cuando ambas Administraciones actúan revestidas de las cualidades que caracterizan a las Administraciones Públicas...” . Por el contrario, cuando la Administración Pública actúa en un procedimiento sin ninguna prerrogativa de poder público, en las mismas condiciones que una entidad privada, entiende el Tribunal Supremo que no cabe considerar la existencia de un litigio entre Administraciones Públicas, a los efectos de aplicación del artículo 44 LJCA. Lo anterior nos lleva a considerar que si la petición de información se efectúa por la Administración solicitante en el ejercicio de potestades públicas, la cuestión no ha de resolverse conforme a la normativa de transparencia, cuya finalidad no es regular las relaciones informativas y de intercambio de datos entre Administraciones publicas en general, regidas por el principio de colaboración, entendido como el deber de actuar con el resto de Administraciones Públicas para el logro de fines comunes, o por el principio de cooperación, cuando dos o más Administraciones Públicas, de manera voluntaria y en ejercicio de sus competencias, asumen compromisos específicos en aras de una acción común (letras c) y d) del artículo 140.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre). En tales casos, no procedería resolver la cuestión planteada en términos de ejercicio del derecho de acceso, ni procedería plantear reclamación ante este Consejo de Transparencia, al amparo del artículo 44 de la LJCA. 3. El artículo 46 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, dispone que en el ámbito de las Comunidades Autónomas, la competencia para resolver el recurso especial en materia de contratación será estable- cida por sus normas respectivas, debiendo crear un órgano independiente cuyo titular, o en el caso de que fuera colegiado al menos su Presidente, ostente cualificaciones jurídicas y profesionales que ga- ranticen un adecuado conocimiento de las materias que sean de su competencia. En lo relativo a la contratación en el ámbito de las Corporaciones Locales, el apartado 4 de dicho ar - tículo dispone que la competencia para resolver los recursos será establecida por las normas de las Comunidades Autónomas cuando estas tengan atribuida competencia normativa y de ejecución en materia de régimen local y contratación. En todo caso, los Ayuntamientos de los municipios de gran población a los que se refiere el artículo 121 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y las Diputaciones Provinciales podrán crear un órgano especializado y funcional- mente independiente que ostentará la competencia para resolver los recursos. Su constitución y fun- cionamiento y los requisitos que deben reunir sus miembros, su nombramiento, remoción y la dura- ción de su mandato se regirá por lo que establezca la legislación autonómica, o, en su defecto, por lo establecido en el artículo 45 de dicha Ley. El Pleno de la Corporación será el competente para acordar su creación y nombrar y remover a sus miembros. El resto de los Ayuntamientos podrán atribuir la competencia para resolver el recurso al órgano creado por la Diputación de la provincia a la que perte- nezcan. En el caso que nos ocupa, la reclamación ha sido planteada por el Tribunal Administrativo de Re- cursos Contractuales de la Junta de Andalucía el cual, según establece su norma de creación, el Decreto 332/2011, de 2 de noviembre, tiene la consideración de órgano de carácter especializado que actúa con plena independencia funcional, adscrito orgánicamente a la Consejería competente en materia de Hacienda. A su vez, la entidad reclamada también es el órgano encargado de la resolución de los recursos especiales en materia de contratación que se interpongan contra los actos dictados por los pode- res adjudicadores del Ayuntamiento reclamado. Según el artículo 10 del Decreto 332/2011, de 2 de noviembre, en el ámbito de las entidades locales andaluzas y de los poderes adjudicadores vin- culados a las mismas, la competencia para el conocimiento y resolución del recurso especial en materia de contratación y de las reclamaciones corresponderá a los órganos propios, especializa- dos e independientes que creen, que actuarán con plena independencia funcional. Según se alega en el escrito de reclamación planteado, “Dado que entre los principios inspirado- res de la LCSP están los de publicidad y transparencia, la OIReScon y este Tribunal al que repre- sento, han considerado relevante el seguimiento tanto de esta publicidad como del acceso a la in- formación que estos órganos tienen implantado en su actividad, así como de la información pues- ta a disposición de la ciudadanía. Con relación a ello, los órganos especiales de resolución del re- curso especial creados al amparo de la normativa autonómica, órganos especiales de resolución del recurso especial en materia de contratación (órganos de entidades locales y diputaciones pro- vinciales), no todos vienen realizando una tarea ejemplar como ha puesto de relieve en dicho in- forme dicha Oficina Independiente“ así como que “con relación a ello ha sido interés de este Tribu- nal para la elaboración de la memoria correspondiente al año 2023 realizar un estudio comparati- vo de la situación de los tribunales de las entidades locales constituidos en Andalucía. La situación no es fácil porque nos hemos encontrado con determinada opacidad de algunas entidades tras ha- ber intentado no solo nosotros sino la Oirescon y que más adelante denunciamos en la presente solicitud”. Nos encontramos por tanto ante una solicitud de derecho de acceso a la información pública en la que las dos partes implicadas, la reclamante y la reclamada, tienen la naturaleza de órgano administrativo. Por tanto, y con arreglo a lo indicado en el apartado 2 de este Fundamento, debemos dilucidar si la información que se solicita se hace en el ejercicio de potestades públicas, en cuyo caso procedería resolver la inadmisión de la reclamación formulada, o si por el contrario, en este caso actúa la entidad reclamante desposeída de tales potestades y como cualquier otra persona física o jurídico privada, en cuyo caso procedería aplicar la normativa de transparencia. El artículo 1 del Decreto 332/2011, de 2 de noviembre, establece la siguiente relación de competencias que corresponde al Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía: a) Resolver los recursos especiales en materia de contratación regulados en el artículo 310 y siguientes de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, y las cuestiones de nulidad establecidas en el artículo 37 de la referida Ley. b) Resolver las reclamaciones en los procedimientos de adjudicación reguladas en el artículo 101 y siguientes de la Ley 31/2007, de 30 de octubre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales, y las cuestiones de nulidad establecidas en el artículo 109 de dicha Ley. c) Resolver, respecto a los contratos celebrados en el ámbito de la seguridad pública, los recursos especiales en materia de contratación regulados en el artículo 59 de la Ley 24/2011, de 1 de agosto (RCL 2011, 1515) , de contratos del sector público en los ámbitos de la defensa y de la seguridad y las cuestiones de nulidad establecidas en el artículo 56 de dicha Ley. d) Adoptar las decisiones pertinentes sobre las medidas provisionales o cautelares que se hayan solicitado por las personas legitimadas con anterioridad a la interposición de los recursos, reclamaciones y cuestiones de nulidad a que se refieren los párrafos a), b) y c) del presente artículo. e) Cualquier otra competencia que le atribuya la normativa de la Unión Europea o la normativa estatal básica. A juicio de este Consejo, entre las competencias y funciones atribuidas al Tribunal Administrativo reclamante no encontramos ninguna de la que pueda deducirse que la información de solicitud formulada haya sido planteada en el ejercicio de sus potestades públicas. Tampoco encontramos ninguna función de control o supervisión del Tribunal autonómico sobre la actividades de los tribu- nales locales de recursos contractuales, dada la independencia de estos últimos. Ni encontramos en su norma de creación ningún precepto que le obligue a hacer la memoria en la que va a incluir la información, y que para ello deba recibir información complementaria de los correspondientes tribunales administrativos locales. Tampoco en el citado Decreto 332/2011, de 2 de noviembre, encontramos ningún precepto que prevea la remisión de datos sobre su actividad al órgano autonómico. Lo anterior nos lleva a considerar que la petición de información que estamos examinando no cabe encuadrarla en el ejercicio de potestades públicas de la entidad reclamante y que por tanto procede resolver la cuestión planteada en términos de ejercicio del derecho de acceso, con arreglo a la establecido en la normativa de transparencia. 4. Entre la documentación aportada por la entidad reclamada a este Consejo consta la acreditación de la notificación practicada a la persona reclamante de la puesta a disposición de la información solicitada, una vez presentada la reclamación. Si bien es cierto que mediante escrito de 17 de julio de 2024 la persona reclamante ha alegado ante este Consejo que el contenido de la respuesta no es el solicitado, por su parquedad y por “... los equívocos a los que dan las respuestas facilitadas…” (en concreto a las preguntas 1, 2, 3 y 4), este Consejo ha analizado el contenido de la respuesta ofrecida, estimando que la petición ha sido satisfecha en los términos en que fue formulada. Y es que el objeto de la petición fue conocer el organigrama y número de efectivos, la condición del personal, la existencia o no de régimen de exclusividad e incompatibilidad, y la adscripción orgánica. Los aspectos que alega que no han sido respondidos (voz y voto del Secretario, tipo de funcionarios o el modo de adscripción a la Alcaldía) no fueron objeto de la petición, por lo que no tenía necesariamente que ser respondidas. Sobre el régimen de exclusividad e incompatibilidad, la entidad ha respondido afirmativamente, lo que parece abarcar ambas cuestiones. Procede por tanto desestimar la reclamación. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Desestimar la reclamación.