Se solicitó a la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo de Almería el acceso a correos electrónicos corporativos relacionados con calificaciones y expedientes académicos de una alumna. Tras la inadmisión de la solicitud por la entidad, el interesado interpuso reclamación, pero posteriormente desistió de la misma. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía acepta el desistimiento y finaliza el proceso.
Puntos clave de la argumentación
1
El artículo 94.1 de la LPAC faculta a todo interesado a desistir de su solicitud en cualquier momento del procedimiento.
2
La resolución se fundamenta en la voluntad expresa del reclamante de desistir de la reclamación interpuesta el 8 de mayo de 2024.
3
De acuerdo con el artículo 94.4 de la LPAC, la manifestación de desistimiento conlleva la obligación de dictar resolución declarando la terminación del procedimiento.
Texto completo
RESOLUCIÓN 774/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 445/2024
Persona reclamante XXX
Entidad reclamada Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesio-
nal y Universidad, Investigación e Innovación en Almería
Artículos 94 LPAC
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD); Ley 39/2015, de 1 de octubre,
del procedimiento administrativo común de las administraciones pú-
blicas
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 8 de mayo de 2024, con número de registro de entrada
202499904650066, la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y
PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso
a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante
LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en
adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 11 de marzo de 2024 ante la entidad reclamada, solicitud
de acceso a información en los siguientes términos:
“X. El acceso a y una copia de los mensajes enviados o recibidos de correo electrónico y sus
archivos adjuntos, si los hubiera, desde el 1 de febrero de 2018 hasta el presente en la
cuentas de correo electrónico corporativo de los funcionarios públicos [nmbres y apellidos
de persnal funcinario] y en la cuenta de correo corporativo del I.E.S. Nicolás Salmerón y
Alonso de la Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional que estén
relacionados con:
a. las calificaciones del segundo curso de bachillerato de [nmbre y apellidos de persona
alumna] durante el curso académico 2017-2018 en el I.E.S. Nicolás Salmerón y Alonso, o
b. el proceso de matriculación de [nombre y apellidos de persona alumna] en el I.E.S.
Nicolás Salmerón y Alonso durante el curso académico 2017 – 2018, o
c. el expediente académico de [nombre y apellidos de persona alumna], o
d. las actas de evaluación de los grupos A, B o C del segundo curso de bachillerato ordinario
durante el curso académico 2017-2018 en elI.E.S. Nicolás Salmerón y Alonso, o
e. las actas de las sesiones de evaluación de los grupos A, B o C del segundo curso de
bachillerato ordinario durante el curso académico 2017-2018 en el I.E.S. Nicolás Salmerón y
Alonso (anonimizando en este caso los nombres del alumnado, excepto el nombre
de[nombre y apellidos de persona alumna])”.
2. La entidad reclamada contestó la petición el 8 de abril de 2024, mediante resolución que acordó
inadmitir la solicitud de la persona reclamante.
3. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta su disconformidad con la resolución recibida.
Tercero. Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 16 de may de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del proce-
dimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del
expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente
plantear en orden a resolver la reclamación. En la misma fecha dicha solicitud es comunicada asimis-
mo por correo electrónico a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. Con fecha de 9 de mayo de 2024 se recibe escrito de la persona reclamante en el que solicita el
“...desistimiento de la reclamación que a las 19:25:26 horas del 8 de mayo de 2024…”, con número de
registro de entrada 202499904650066 , datos de presentación que coinciden con los de la reclama-
ción que nos ocupa.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1.a) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad de la Administración de la Junta de
Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este
Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen
que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el
caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 8 de abril de 2024, y la reclamación fue
presentada el 8 de mayo de 2024, por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a
lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
El artículo 94.1 LPAC dispone que todo interesado podrá desistir de su solicitud.
Constando que la persona interesada ha desistido de la reclamación interpuesta, procede, en virtud de
lo previsto en el artículo 94.4 del citado texto legal, dictar la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Aceptar el desistimiento presentado y declarar la terminación del procedimiento.