Se solicitó a la Fundación Pública Andaluza Progreso y Salud información sobre la vigencia de un contrato de licencia y la posible cesión de terapias como garantía de un préstamo. El reclamante alegó falta de respuesta. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía termina el procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto, ya que la entidad facilitó la información durante la tramitación.
Puntos clave de la argumentación
1
La competencia del Consejo se atribuye al ser la entidad reclamada una fundación pública vinculada a la Administración de la Junta de Andalucía.
2
Se considera que la reclamación fue presentada en plazo al producirse el silencio administrativo tras expirar el tiempo máximo de resolución desde la solicitud.
3
Toda la información pública es accesible por principio, y cualquier limitación o causa de inadmisión debe interpretarse de forma restrictiva y acreditarse por el órgano reclamado.
4
La posibilidad de limitar el derecho de acceso no es una potestad discrecional de la Administración, sino que debe ajustarse estrictamente a los términos previstos en la Ley.
5
El procedimiento se termina por desaparición sobrevenida del objeto al acreditarse que la entidad puso la información a disposición del solicitante durante la tramitación de la reclamación.
Texto completo
RESOLUCIÓN 765/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 420/2024
Persona reclamante XXX
Entidad reclamada
Fundación Pública Andaluza Progreso y Salud,
Artículos 24 LTPA; 24 LTAIBG.
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 1 de mayo de 2024 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al
amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 5 de febrero de 2024 ante la entidad reclamada, solicitud
de acceso a información en los siguientes términos:
“a) Si continúa en vigor el CONTRATO DE LICENCIA con la mercantil REXGENERO
BIOSCIENCES, SOCIEDAD LIMITADA UNIPERSONAL -ahora IXAKA IBERIA S.L.-, provista de CIF
B87163861, cuyo objeto era regular el marco de relación entre las partes para que el
LICENCIATARIO pudiera desarrollar, producir, aplicar y explotar los productos finales en el
contexto del acto clínico a cambio de una contraprestación económica y durante el periodo
pactado en el mismo suscrito el pasado día 19-3-2015 entre dicha mercantil en calidad de
LICENCIATARIA -ahora IXAKA IBERIA S.L.- y el Servicio Andaluz de Salud representada por su
Director Gerente (nombre y apellidos) y la Fundación Pública Progreso y Salud (FPS) y la
Iniciativa Andaluza en Terapias Avanzadas (IATA) representadas, a su vez, por (nombre y
apellidos), en calidad de LICENCIANTES o ha sido revocado total o parcialmente por alguna
causa concreta.
b) Si son conocedores que las terapias licenciadas han sido cedidas como garantía de un
préstamo concedido a (nombre y apelllido) representante de la mercantil REXGENERO
BIOSCIENCES, SOCIEDAD LIMITADA UNIPERSONAL -ahora IXAKA IBERIA S.L.- por REXGENERO
LIMITED -ahora IXAKA LIMITED el pasado día 25-1-2023 “.
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad
reclamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 9 de mayo de 2024 el Consejo pone a disposición de la persona reclamante comunicación de
inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El 10 de mayo de 2024 se solicitó a la
entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones
que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es
comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 10 de mayo de 2024 a la Unidad de
Transparencia respectiva.
2. El 23 de mayo de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo. Entre la
documentación remitida, aporta informe de la Fundación Pública Andaluza Progreso y Salud de
23/05/2024, con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa:
“(…) TERCERO. Respuesta a la Solicitud:
“PRIMERO.- Solicitud de Información:
El pasado día 5 de febrero de 2024 el interesado, D.[nombre y apellidos] , interpuso ante el
Registro General de la Junta de Andalucía sendas instancias (ver anexo1) dirigidas a la
Fundación Pública Progreso y Salud, M.P. (en adelante la Fundación) y al Servicio Andaluz de
Salud.
SEGUNDO.- Recepción de la Solicitud:
El 21 de febrero, la Unidad de Transparencia de la Consejería de Salud y Familias trasladó la
solicitud a la Fundación (ver anexo 11), asignándola en el sistema PID@ con el número de
solicitud SOL-2024/[nnnnn]-PID@, y número de expediente EXP-2024/[nnnnn]-PID@.
TERCERO. Respuesta a la Solicitud:
El 2 de mayo, la Fundación envió una Resolución (ver anexo 111), firmada por su director
gerente, a la Unidad de Transparencia de la Consejería de Salud y Consumo en contestación
a la solicitud de información recibida, concediendo la información solicitada. Dicha Unidad
notifica la Resolución al solicitante mediante correo electrónico el mismo 2 de mayo. Ante la
falta de acuse de recibo , procede a repetir dicha notificación el día 10 de mayo mediante
correo electrónico y también a través de la plataforma Notifica de la Junta de Andalucía (ver
anexo IV).
(…)”.
Entre la documentación enviada consta la respuesta a la petición por Resolución del Director Gerente
de la Fundación Pública Andaluza Progreso y Salud, de fecha 15 de abril de 2024, y puesta a
disposición electrónicamente el día 10 de mayo de 2024, con el siguiente contenido en lo que ahora
interesa:
“RESUELVE: Conceder el acceso a la información, informándole de lo siguiente:
PRIMERO.- No han sido iniciados trámites para la resolución del CONTRATO DE LICENCIA por el
que se solicita información. Dicho contrato continúa en vigor.
SEGUNDO.- No nos consta ni se nos ha comunicado que las terapias licenciadas hayan sido
cedidas como garantía de ningún préstamo.”
3. El 25 de julio de 2024 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía
dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta
reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución.
Dicho acuerdo es notificado a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 26 de julio de 2024.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en en el artículo 3.1. j) LTPA, al ser la entidad reclamada una fundación pública vinculada a la
Administración de la Junta de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la
competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen
que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el
caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el el 5 de febrero de 2024 y la reclamación
fue presentada el 1 de mayo de 2024. Así, considerando producido el silencio administrativo
transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada
en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para
proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado
y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho
reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
Entre la documentación aportada por la entidad reclamada a este Consejo consta la acreditación de la
notificación practicada a la persona reclamante de la puesta a disposición de la información solicitada,
una vez presentada la reclamación, sin que esta haya puesto en nuestro conocimiento ninguna discon-
formidad respecto de la respuesta proporcionada. Este Consejo ha analizado el contenido de la res-
puesta ofrecida, estimando que el propósito de la petición ha sido satisfecho y que se ha visto cumpli-
da la finalidad de la transparencia prevista en la LTPA. Procede por tanto declarar la terminación del
procedimiento de la reclamación por desaparición sobrevenida de su objeto
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Declarar la terminación del procedimiento, al haberse puesto a disposición la información soli-
citada durante la tramitación del procedimiento.