El Club Ciclista Los Dalton solicitó al Ayuntamiento de San Roque detalles exhaustivos y certificados de un programa de anonimización de datos. El reclamante alegó que la entidad omitió solicitar dicha información al proveedor. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestimó la reclamación porque la información no existe en el poder del Ayuntamiento.
Puntos clave de la argumentación
1
La información pública se define como contenidos o documentos que obren en poder de la entidad y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2
El derecho de acceso se concede sobre información existente, por lo que no es exigible a la Administración la elaboración de documentos no existentes.
3
Es procedente desestimar reclamaciones que pretendan acceder a documentos inexistentes, independientemente de la valoración particular que el solicitante haga de dicha inexistencia.
4
El Consejo de Transparencia no tiene competencia para revisar si una información debería existir o enjuiciar la corrección jurídica de su carencia.
5
Las presuntas irregularidades en la información proporcionada deben canalizarse a través de la vía administrativa o jurisdiccional competente y no mediante la normativa de transparencia.
Texto completo
RESOLUCIÓN 759/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 439/2024
Persona reclamante Club Ciclista Los Dalton
Representante XXX
Entidad reclamada Ayuntamiento de San Roque
Artículos 2 a) LTPA
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 6 de mayo de 2024 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Re-
clamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo
del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pú-
blica y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de
Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 22 de febrero de 2024 ante la entidad reclamada, solicitud
de acceso a información en los siguientes términos:
“La copia íntegra del expediente donde figure la compra y o adquisición de este presunto
programa informático— programa informático para anonimizar datos de carácter personal—.
Solicitamos la copia de la factura de la compra de dicho programa informático y la orden bien de
Intervención, bien de Tesorería que autorice dicha compra y o pago, así como el Decreto
firmado que autorice la compra de este presunto programa informático. Solicitamos también
que nos detallen claramente y absolutamente todas las características y funciones que tiene el
presunto programa informático. Solicitamos la copia del certificado y o licencia del programa
informático que indique claramente que cumple a la perfección con la anonimización de datos
de carácter personal. Solicitamos conocer si la Delegada de Protección de Datos de este
Ayuntamiento de San Roque ha autorizado o no el uso de este programa informático para que la
administración envíe la información pública que solicite cualquier ciudadano, empresa, entidad u
organismo al Ayuntamiento de San Roque. En caso de que no exista expediente donde figure la
compra y o adquisición de este presunto programa informático, solicitamos que nos indiquen
claramente que no existe expediente alguno con este objetivo o finalidad. En caso de que no
exista factura ni orden de pago para la compra específica de este presunto programa
informático, solicitamos que nos indiquen claramente que no existe factura y que no existe
orden alguna de compra de este presunto programa informático.
2. La entidad reclamada contestó la petición mediante Decreto 2024-2182, de 26 de abril de 2024,
con el siguiente contenido en lo que ahora interesa:
“PRIMERO.- En cuanto a la petición de información relativa a la copia del expediente, se ha soli-
citado información al Departamento de Contratación, constando expediente para la contratación
del programa objeto de la solicitud de información, debiendo dicha documentación ponerse di-
cha documentación a disposición del solicitante de información en aplicación de lo dispuesto en
los artículos 12 y siguientes de la Ley 19/2.013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a
la Información Pública y Buen Gobierno, así como con lo dispuesto en los artículos 24 y siguien-
tes de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía.
Consta en dicho expediente retención de crédito incorporada por el Departamento de Interven-
ción de Fondos así como decreto de adjudicación.
Se ha procedido en dicho expediente a la disociación de los datos personales.
SEGUNDO.- En cuanto al detalle de todas las características y funciones de dicho programa, solo
puede remitirse la información que consta que es la que se encuentra en el expediente adminis-
trativo, en el que no consta el detalle exhaustivo de las características y funciones del producto
adquirido, más allá de la descripción general de las funciones del programa.
Tampoco consta en el expediente administrativo “certificado y/o licencia del programa informá-
tico que indique claramente que cumple a la perfección con la anonimización de datos de carác-
ter personal”.
TERCERO.- En cuanto a “...si la Delegada de Protección de Datos de este Ayuntamiento de San
Roque ha autorizado o no el uso de este programa informático…” se le informa que no es com-
petencia de la Delegada de Protección de Datos la autorización de esta compra, no constando,
por tanto, tal autorización.”
Asimismo, la entidad local remite copia del expediente administrativo de contratación.
Tercero. Sobre la reclamación presentada
En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:
“(…) en el punto SEGUNDO del Decreto 2.024-2.182, detallan que no existe lo que solicitamos
en cierto Expediente. Sin embargo, en nuestra solicitud referente a este punto, no indicamos
que debiera localizarse esta información en un Expediente. Solicitamos literalmente:
"Solicitamos también que nos detallen claramente y absolutamente todas las características y
funciones que tiene el presunto programa informático. Solicitamos la copia del certificado y o
licencia del programa informático que indique claramente que cumple a la perfección con la
anonimización de datos de carácter personal". Si bien dicha información no la localizan en cierto
Expediente, la información que solicitamos sí es información pública y sí debe facilitarnos el
acceso este mismo Ayuntamiento (…)
“solicitamos que este Consejo reenvíe al Consejo de Protección de Datos la posible irregularidad
que podría existir en la custodia de nuestros datos de carácter personal, pudiendo estar siendo
vulnerados y enviados a terceros con la utilización de este programa informático que está
utilizando el Ayuntamiento de San Roque para anonimizar datos de carácter personal, que ellos
mismos en el Decreto, NOS DETALLAN QUE NO LES CONSTA CERTIFICADO NI LICENCIA que
acredite que cumple con el Reglamento General de Protección de Datos.”
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 29 de mayo de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del proce-
dimiento para la resolución de la reclamación. El 30 de mayo de 2024 se solicitó a la entidad reclama-
da copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por
conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por
correo electrónico a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 7 de junio de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que
se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. Entre la misma figura in-
forme de la Secretaria General del Ayuntamiento de fecha 6 de junio de 2024 en el que se dispone en
relación con la reclamación que:
“...dicha información no consta en este Ayuntamiento ya que la única información disponible es
la que aparece en el expediente administrativo y en éste no consta el detalle exhaustivo de las
características y funciones del producto adquirido más allá de la descripción general de las fun-
ciones del programa. La manifestación del reclamante carece de sentido, puesto que este punto
ha sido suficientemente aclarado en el informe referido.
También de forma clara, se aclara en el referido informe que no consta certificado y/o licencia
de programa informático en el expediente referido. Debe tenerse en cuenta que el punto segun-
do comienza explicando que sólo puede remitirse la información que consta, que es la que se
encuentra en el expediente administrativo. Por tanto, se dice claramente que no consta otra do-
cumentación que no sea la del expediente administrativo y que es la que se ha remitido al recla-
mante.
No debe el reclamante, por tanto, confundir lo que él entiende o cree que debería constar con lo
que es la información pública, que es definida por el artículo 2.a) de la LTPA como “los conteni -
dos o documentos .. que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el
presente título …” (…)
“En cuanto a la censura de los datos, se procura desde la Unidad de Transparencia, a la vista de
las numerosas reclamaciones presentadas precisamente ante el Consejo de Transparencia y
Protección de Datos por la comisión de presuntas vulneraciones de la normativa de protección
de datos, por el propio Club Ciclista Los Dalton o su representante, ser especialmente cuidadoso
con el exceso de datos a facilitar a los solicitantes de información. No obstante, quedamos a dis-
posición de lo que el Consejo, como órgano competente en la materia, resuelva al respecto”.
3. Con fecha 10 de junio de 2024, se recibe en este Consejo información adicional por parte del Con-
sistorio reclamado. En concreto se trata de documentación relativa al procedimiento de contratación
que no se había remitido el 7 de junio de 2024.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1. d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento
de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiem-
bre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de An-
dalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias
propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad” , con las conse-
cuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de
la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se inter-
pondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impug-
nado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo,
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimien-
to Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán re-
solverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máxi-
mo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la soli -
citud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el
plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de
que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida mediante resolución de 26 de abril de 2024,
y la reclamación fue presentada el 6 de mayo de 2024, por lo que la reclamación ha sido
presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para pro-
teger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limita-
ciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las cau -
sas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo
18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y des-
proporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limi-
tar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Ad-
ministración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido
de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la
Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. Conforme al tenor literal de la reclamación presentada ante este Consejo, el objeto de la misma se
circunscribe a la disconformidad con la información ofrecida por el ente reclamado en relación a las
características y funciones del programa informático, así como su disconformidad con la información
facilitada relativa al certificado y/o licencia de programa informático en el expediente referido, ya que:
"Solicitamos también que nos detallen claramente y absolutamente todas las características y
funciones que tiene el presunto programa informático. Solicitamos la copia del certificado y o
licencia del programa informático que indique claramente que cumple a la perfección con la
anonimización de datos de carácter personal". Si bien dicha información no la localizan en cierto
Expediente, la información que solicitamos sí es información pública y sí debe facilitarnos el
acceso este mismo Ayuntamiento”.
Resulta procedente analizar la información facilitada por el ente local a los efectos de conocer si la
misma puede ser considerada suficiente para satisfacer el derecho de acceso de la persona ahora
reclamante.
2. La primera de las solicitudes de información pública es la que versaba sobre “nos detallen clara-
mente y absolutamente todas las características y funciones que tiene el presunto programa informá-
tico”. La persona interesada manifiesta además en su reclamación que:
“Sin embargo, en nuestra solicitud referente a este punto, no indicamos que debiera localizarse
esta información en un Expediente (…).
“Si bien dicha información no la localizan en cierto Expediente, la información que solicitamos sí
es información pública y sí debe facilitarnos el acceso este mismo Ayuntamiento. Ya que es esta
administración pública quien ha adquirido la compra de este programa informático, máxime,
cuando nos notificaron del Decreto 2.024-1.435 en el que daban un plazo de alegaciones a un
tercero, siendo éste la empresa y o empresario que les ha proporcionado dicho programa infor-
mático. Entendemos por tanto que el Ayuntamiento ha omitido intencionadamente solicitar a la
empresa o empresario, que les faciliten la información que nosotros sí solicitamos. Y obviamen-
te, nos parece cuanto menos surrealista, que alegue esta Administración Pública comprar dicho
programa para anonimizar datos de caracter personal para facilitar el acceso a la información a
los ciudadanos, pero no conocen cuáles son todas las funciones del programa que compran y si
éste dispone o no certificación y o licencia que acredite que el programa cumple a la perfección
con el Reglamento General de Protección de Datos.”
Al respecto el Ayuntamiento manifestó en la resolución que ponía fin al procedimiento que “solo puede
remitirse la información que consta que es la que se encuentra en el expediente administrativo, en el
que no consta el detalle exhaustivo de las características y funciones del producto adquirido, más allá
de la descripción general de las funciones del programa”.
De igual manera, en el informe emitido por la Secretaria General del ente local se esgrime que: “dicha
información no consta en este Ayuntamiento ya que la única información disponible es la que aparece
en el expediente administrativo y en éste no consta el detalle exhaustivo de las características y fun -
ciones del producto adquirido más allá de la descripción general de las funciones del programa. La
manifestación del reclamante carece de sentido, puesto que este punto ha sido suficientemente acla-
rado en el informe referido”.
Conforme a lo establecido en el artículo 2.a) LTPA, ya reproducido, el concepto legal de “información
pública” delimitado por la normativa de transparencia, así como la regla general de acceso que verte-
bra la misma, presupone y exige la existencia real y efectiva de un contenido o documento que obre
en poder del sujeto obligado con ocasión del ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
Por ello, procede desestimar la reclamación que pretenda acceder a documentos inexistentes, “y ello
con independencia de la valoración particular que dicha inexistencia pueda merecer a la persona re-
clamante” (así, entre otras muchas, la Resolución 142/2018, FJ 2º). En consecuencia, a este Consejo
no le corresponde revisar si una determinada información debería o no existir, ni enjuiciar la correc-
ción jurídica de la eventual carencia de la misma. Como se precisaría en el FJ 4º de la Resolución
149/2017: “[…] las presuntas irregularidades o deficiencias que –a juicio de los reclamantes- presente
la información proporcionada por la Administración deberán, en su caso, alegarse y hacerse valer en
la correspondiente vía administrativa y/o jurisdiccional que resulte competente en función de la natu-
raleza y alcance de las anomalías denunciadas. De lo contrario, este Consejo pasaría a operar como
una suerte de órgano de revisión universal frente a cualquier irregularidad o defecto en la información
que pudiera esgrimir la persona a la que se ha dado acceso a la misma, lo que manifiestamente esca-
pa a la finalidad del marco normativo regulador de la transparencia.”
Ahondando en la motivación del desistimiento del presente punto de la reclamación, conviene resaltar
el hecho de que la solicitud de información pública formulada impone al consistorio una obligación “de
hacer” ya que exige que “nos detallen claramente y absolutamente todas las características y funcio-
nes que tiene el presunto programa informático”. En este punto resulta preciso aclarar que el acceso
se debe conceder a la información existente. Esto es, la entidad reclamada deberá poner a disposición
de la persona reclamante la información solicitada que existiera, pero no le es exigible elaborar un do-
cumento no existente como es el caso que nos ocupa. En este caso, lo solicitado no tendría la conside-
ración de información pública que, según establece el artículo 2 a) LTPA, se circunscribe a “los conteni-
dos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las per-
sonas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejerci-
cio de sus funciones”.
Así las cosas, este Consejo debe desestimar la reclamación en el presente punto al entender que la ac-
tuación del consistorio ha sido conforme a la normativa de transparencia.
3. En cuanto a la petición relativa a “(...) la copia del certificado y o licencia del programa informático
que indique claramente que cumple a la perfección con la anonimización de datos de carácter perso-
nal” la entidad reclamada informó que “[t]ampoco consta en el expediente administrativo “certificado
y/o licencia del programa informático que indique claramente que cumple a la perfección con la anoni-
mización de datos de carácter personal”.
Con idéntica motivación que la realizada en el apartado anterior, la inexistencia de la información soli-
citada por parte de la persona ahora reclamante obliga a este Consejo a desestimar la reclamación
que pretenda acceder a documentos inexistentes, “y ello con independencia de la valoración particu-
lar que dicha inexistencia pueda merecer a la persona reclamante” (así, entre otras muchas, la Reso-
lución 142/2018, FJ 2º).
4. Por último, y en cuanto a las actuaciones reclamadas a esta autoridad en materia de protección de
datos que la persona interesada esgrime en su reclamación, le informamos de que su escrito será re-
mitido al Área de Protección de Datos para su análisis.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Desestimar la Reclamación.