Desestimada 25/09/2024 · 142 días en resolverse

Reclamación de acceso a información sobre características y certificaciones de un programa de anonimización de datos del Ayuntamiento de San Roque, desestimada por inexistencia de la documentación

El Club Ciclista Los Dalton solicitó al Ayuntamiento de San Roque detalles exhaustivos y certificados de un programa de anonimización de datos. El reclamante alegó que la entidad omitió solicitar dicha información al proveedor. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestimó la reclamación porque la información no existe en el poder del Ayuntamiento.

Puntos clave de la argumentación

1 La información pública se define como contenidos o documentos que obren en poder de la entidad y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2 El derecho de acceso se concede sobre información existente, por lo que no es exigible a la Administración la elaboración de documentos no existentes.
3 Es procedente desestimar reclamaciones que pretendan acceder a documentos inexistentes, independientemente de la valoración particular que el solicitante haga de dicha inexistencia.
4 El Consejo de Transparencia no tiene competencia para revisar si una información debería existir o enjuiciar la corrección jurídica de su carencia.
5 Las presuntas irregularidades en la información proporcionada deben canalizarse a través de la vía administrativa o jurisdiccional competente y no mediante la normativa de transparencia.

Texto completo

RESOLUCIÓN 759/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA Reclamación 439/2024 Persona reclamante Club Ciclista Los Dalton Representante XXX Entidad reclamada Ayuntamiento de San Roque Artículos 2 a) LTPA Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene- ral de Protección de Datos (RGPD). ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 6 de mayo de 2024 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Re- clamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pú- blica y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 22 de febrero de 2024 ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos: “La copia íntegra del expediente donde figure la compra y o adquisición de este presunto programa informático— programa informático para anonimizar datos de carácter personal—. Solicitamos la copia de la factura de la compra de dicho programa informático y la orden bien de Intervención, bien de Tesorería que autorice dicha compra y o pago, así como el Decreto firmado que autorice la compra de este presunto programa informático. Solicitamos también que nos detallen claramente y absolutamente todas las características y funciones que tiene el presunto programa informático. Solicitamos la copia del certificado y o licencia del programa informático que indique claramente que cumple a la perfección con la anonimización de datos de carácter personal. Solicitamos conocer si la Delegada de Protección de Datos de este Ayuntamiento de San Roque ha autorizado o no el uso de este programa informático para que la administración envíe la información pública que solicite cualquier ciudadano, empresa, entidad u organismo al Ayuntamiento de San Roque. En caso de que no exista expediente donde figure la compra y o adquisición de este presunto programa informático, solicitamos que nos indiquen claramente que no existe expediente alguno con este objetivo o finalidad. En caso de que no exista factura ni orden de pago para la compra específica de este presunto programa informático, solicitamos que nos indiquen claramente que no existe factura y que no existe orden alguna de compra de este presunto programa informático. 2. La entidad reclamada contestó la petición mediante Decreto 2024-2182, de 26 de abril de 2024, con el siguiente contenido en lo que ahora interesa: “PRIMERO.- En cuanto a la petición de información relativa a la copia del expediente, se ha soli- citado información al Departamento de Contratación, constando expediente para la contratación del programa objeto de la solicitud de información, debiendo dicha documentación ponerse di- cha documentación a disposición del solicitante de información en aplicación de lo dispuesto en los artículos 12 y siguientes de la Ley 19/2.013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, así como con lo dispuesto en los artículos 24 y siguien- tes de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía. Consta en dicho expediente retención de crédito incorporada por el Departamento de Interven- ción de Fondos así como decreto de adjudicación. Se ha procedido en dicho expediente a la disociación de los datos personales. SEGUNDO.- En cuanto al detalle de todas las características y funciones de dicho programa, solo puede remitirse la información que consta que es la que se encuentra en el expediente adminis- trativo, en el que no consta el detalle exhaustivo de las características y funciones del producto adquirido, más allá de la descripción general de las funciones del programa. Tampoco consta en el expediente administrativo “certificado y/o licencia del programa informá- tico que indique claramente que cumple a la perfección con la anonimización de datos de carác- ter personal”. TERCERO.- En cuanto a “...si la Delegada de Protección de Datos de este Ayuntamiento de San Roque ha autorizado o no el uso de este programa informático…” se le informa que no es com- petencia de la Delegada de Protección de Datos la autorización de esta compra, no constando, por tanto, tal autorización.” Asimismo, la entidad local remite copia del expediente administrativo de contratación. Tercero. Sobre la reclamación presentada En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa: “(…) en el punto SEGUNDO del Decreto 2.024-2.182, detallan que no existe lo que solicitamos en cierto Expediente. Sin embargo, en nuestra solicitud referente a este punto, no indicamos que debiera localizarse esta información en un Expediente. Solicitamos literalmente: "Solicitamos también que nos detallen claramente y absolutamente todas las características y funciones que tiene el presunto programa informático. Solicitamos la copia del certificado y o licencia del programa informático que indique claramente que cumple a la perfección con la anonimización de datos de carácter personal". Si bien dicha información no la localizan en cierto Expediente, la información que solicitamos sí es información pública y sí debe facilitarnos el acceso este mismo Ayuntamiento (…) “solicitamos que este Consejo reenvíe al Consejo de Protección de Datos la posible irregularidad que podría existir en la custodia de nuestros datos de carácter personal, pudiendo estar siendo vulnerados y enviados a terceros con la utilización de este programa informático que está utilizando el Ayuntamiento de San Roque para anonimizar datos de carácter personal, que ellos mismos en el Decreto, NOS DETALLAN QUE NO LES CONSTA CERTIFICADO NI LICENCIA que acredite que cumple con el Reglamento General de Protección de Datos.” Cuarto. Tramitación de la reclamación. 1. El 29 de mayo de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del proce- dimiento para la resolución de la reclamación. El 30 de mayo de 2024 se solicitó a la entidad reclama- da copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. El 7 de junio de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. Entre la misma figura in- forme de la Secretaria General del Ayuntamiento de fecha 6 de junio de 2024 en el que se dispone en relación con la reclamación que: “...dicha información no consta en este Ayuntamiento ya que la única información disponible es la que aparece en el expediente administrativo y en éste no consta el detalle exhaustivo de las características y funciones del producto adquirido más allá de la descripción general de las fun- ciones del programa. La manifestación del reclamante carece de sentido, puesto que este punto ha sido suficientemente aclarado en el informe referido. También de forma clara, se aclara en el referido informe que no consta certificado y/o licencia de programa informático en el expediente referido. Debe tenerse en cuenta que el punto segun- do comienza explicando que sólo puede remitirse la información que consta, que es la que se encuentra en el expediente administrativo. Por tanto, se dice claramente que no consta otra do- cumentación que no sea la del expediente administrativo y que es la que se ha remitido al recla- mante. No debe el reclamante, por tanto, confundir lo que él entiende o cree que debería constar con lo que es la información pública, que es definida por el artículo 2.a) de la LTPA como “los conteni - dos o documentos .. que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título …” (…) “En cuanto a la censura de los datos, se procura desde la Unidad de Transparencia, a la vista de las numerosas reclamaciones presentadas precisamente ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos por la comisión de presuntas vulneraciones de la normativa de protección de datos, por el propio Club Ciclista Los Dalton o su representante, ser especialmente cuidadoso con el exceso de datos a facilitar a los solicitantes de información. No obstante, quedamos a dis- posición de lo que el Consejo, como órgano competente en la materia, resuelva al respecto”. 3. Con fecha 10 de junio de 2024, se recibe en este Consejo información adicional por parte del Con- sistorio reclamado. En concreto se trata de documentación relativa al procedimiento de contratación que no se había remitido el 7 de junio de 2024. FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1. d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiem- bre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de An- dalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad” , con las conse- cuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se inter- pondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impug- nado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimien- to Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán re- solverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máxi- mo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la soli - citud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida mediante resolución de 26 de abril de 2024, y la reclamación fue presentada el 6 de mayo de 2024, por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para pro- teger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limita- ciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las cau - sas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y des- proporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limi- tar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Ad- ministración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación: 1. Conforme al tenor literal de la reclamación presentada ante este Consejo, el objeto de la misma se circunscribe a la disconformidad con la información ofrecida por el ente reclamado en relación a las características y funciones del programa informático, así como su disconformidad con la información facilitada relativa al certificado y/o licencia de programa informático en el expediente referido, ya que: "Solicitamos también que nos detallen claramente y absolutamente todas las características y funciones que tiene el presunto programa informático. Solicitamos la copia del certificado y o licencia del programa informático que indique claramente que cumple a la perfección con la anonimización de datos de carácter personal". Si bien dicha información no la localizan en cierto Expediente, la información que solicitamos sí es información pública y sí debe facilitarnos el acceso este mismo Ayuntamiento”. Resulta procedente analizar la información facilitada por el ente local a los efectos de conocer si la misma puede ser considerada suficiente para satisfacer el derecho de acceso de la persona ahora reclamante. 2. La primera de las solicitudes de información pública es la que versaba sobre “nos detallen clara- mente y absolutamente todas las características y funciones que tiene el presunto programa informá- tico”. La persona interesada manifiesta además en su reclamación que: “Sin embargo, en nuestra solicitud referente a este punto, no indicamos que debiera localizarse esta información en un Expediente (…). “Si bien dicha información no la localizan en cierto Expediente, la información que solicitamos sí es información pública y sí debe facilitarnos el acceso este mismo Ayuntamiento. Ya que es esta administración pública quien ha adquirido la compra de este programa informático, máxime, cuando nos notificaron del Decreto 2.024-1.435 en el que daban un plazo de alegaciones a un tercero, siendo éste la empresa y o empresario que les ha proporcionado dicho programa infor- mático. Entendemos por tanto que el Ayuntamiento ha omitido intencionadamente solicitar a la empresa o empresario, que les faciliten la información que nosotros sí solicitamos. Y obviamen- te, nos parece cuanto menos surrealista, que alegue esta Administración Pública comprar dicho programa para anonimizar datos de caracter personal para facilitar el acceso a la información a los ciudadanos, pero no conocen cuáles son todas las funciones del programa que compran y si éste dispone o no certificación y o licencia que acredite que el programa cumple a la perfección con el Reglamento General de Protección de Datos.” Al respecto el Ayuntamiento manifestó en la resolución que ponía fin al procedimiento que “solo puede remitirse la información que consta que es la que se encuentra en el expediente administrativo, en el que no consta el detalle exhaustivo de las características y funciones del producto adquirido, más allá de la descripción general de las funciones del programa”. De igual manera, en el informe emitido por la Secretaria General del ente local se esgrime que: “dicha información no consta en este Ayuntamiento ya que la única información disponible es la que aparece en el expediente administrativo y en éste no consta el detalle exhaustivo de las características y fun - ciones del producto adquirido más allá de la descripción general de las funciones del programa. La manifestación del reclamante carece de sentido, puesto que este punto ha sido suficientemente acla- rado en el informe referido”. Conforme a lo establecido en el artículo 2.a) LTPA, ya reproducido, el concepto legal de “información pública” delimitado por la normativa de transparencia, así como la regla general de acceso que verte- bra la misma, presupone y exige la existencia real y efectiva de un contenido o documento que obre en poder del sujeto obligado con ocasión del ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. Por ello, procede desestimar la reclamación que pretenda acceder a documentos inexistentes, “y ello con independencia de la valoración particular que dicha inexistencia pueda merecer a la persona re- clamante” (así, entre otras muchas, la Resolución 142/2018, FJ 2º). En consecuencia, a este Consejo no le corresponde revisar si una determinada información debería o no existir, ni enjuiciar la correc- ción jurídica de la eventual carencia de la misma. Como se precisaría en el FJ 4º de la Resolución 149/2017: “[…] las presuntas irregularidades o deficiencias que –a juicio de los reclamantes- presente la información proporcionada por la Administración deberán, en su caso, alegarse y hacerse valer en la correspondiente vía administrativa y/o jurisdiccional que resulte competente en función de la natu- raleza y alcance de las anomalías denunciadas. De lo contrario, este Consejo pasaría a operar como una suerte de órgano de revisión universal frente a cualquier irregularidad o defecto en la información que pudiera esgrimir la persona a la que se ha dado acceso a la misma, lo que manifiestamente esca- pa a la finalidad del marco normativo regulador de la transparencia.” Ahondando en la motivación del desistimiento del presente punto de la reclamación, conviene resaltar el hecho de que la solicitud de información pública formulada impone al consistorio una obligación “de hacer” ya que exige que “nos detallen claramente y absolutamente todas las características y funcio- nes que tiene el presunto programa informático”. En este punto resulta preciso aclarar que el acceso se debe conceder a la información existente. Esto es, la entidad reclamada deberá poner a disposición de la persona reclamante la información solicitada que existiera, pero no le es exigible elaborar un do- cumento no existente como es el caso que nos ocupa. En este caso, lo solicitado no tendría la conside- ración de información pública que, según establece el artículo 2 a) LTPA, se circunscribe a “los conteni- dos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las per- sonas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejerci- cio de sus funciones”. Así las cosas, este Consejo debe desestimar la reclamación en el presente punto al entender que la ac- tuación del consistorio ha sido conforme a la normativa de transparencia. 3. En cuanto a la petición relativa a “(...) la copia del certificado y o licencia del programa informático que indique claramente que cumple a la perfección con la anonimización de datos de carácter perso- nal” la entidad reclamada informó que “[t]ampoco consta en el expediente administrativo “certificado y/o licencia del programa informático que indique claramente que cumple a la perfección con la anoni- mización de datos de carácter personal”. Con idéntica motivación que la realizada en el apartado anterior, la inexistencia de la información soli- citada por parte de la persona ahora reclamante obliga a este Consejo a desestimar la reclamación que pretenda acceder a documentos inexistentes, “y ello con independencia de la valoración particu- lar que dicha inexistencia pueda merecer a la persona reclamante” (así, entre otras muchas, la Reso- lución 142/2018, FJ 2º). 4. Por último, y en cuanto a las actuaciones reclamadas a esta autoridad en materia de protección de datos que la persona interesada esgrime en su reclamación, le informamos de que su escrito será re- mitido al Área de Protección de Datos para su análisis. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Desestimar la Reclamación.