Se solicitó a la Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía el listado del personal participante en el proyecto i-GROW. Ante la falta de respuesta de la entidad, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación y ordena facilitar la información, ya que los datos identificativos de empleados públicos son accesibles por regla general.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada constituye información pública al ser documentos elaborados o adquiridos por la entidad en el ejercicio de sus funciones según el artículo 2.a) de la LTPA.
2
Los datos personales meramente identificativos relacionados con la organización o actividad pública son accesibles conforme al artículo 15.2 de la LTAIBG, salvo que prevalezcan otros derechos constitucionales.
3
La identificación de quienes ostentan un empleo público es la regla general, pudiendo mantenerse la confidencialidad solo cuando una ley lo autorice expresamente o se comprometa la integridad física del empleado.
4
El acceso a la información debe aplicarse bajo el principio de minimización del RGPD, ocultando datos personales que excedan lo solicitado, como domicilios, teléfonos o DNI.
5
Se debe proceder a la disociación de datos, incluyendo la supresión de firmas manuales y la ocultación del Código Seguro de Verificación (CSV) si este permitiera acceder a datos personales no revelados.
Texto completo
RESOLUCIÓN 811/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 520/2024
Persona reclamante XXX
Entidad reclamada Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía
Artículos 7 c) LTPA; 12 LTAIBG.
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 3 de junio de 2024 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Re-
clamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo
del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pú-
blica y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de
Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 5 de febrero de 2024, ante la entidad reclamada, solicitud
de acceso a información en los siguientes términos:
“...listado de personal que participó en el proyecto i-GROW del Programa de Liderazgo en In-
novación Abierta, Estratégica y Singular”
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad re-
clamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 11 de junio de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedi-
miento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del
expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente
plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo elec-
trónico de fecha 12 de junio de 2024 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 22 de agosto de 2024 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de
Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta
reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución.
Dicho acuerdo es notificado a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 26 de agosto de
2024.
3. A la fecha de firma de este Resolución, no consta que la entidad reclamada haya contestado a la
solicitud de expediente y alegaciones.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1. c) LTPA, al ser la entidad reclamada un agencia de la Administración de la Junta de
Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Conse-
jo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiem-
bre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de An-
dalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias
propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad” , con las conse-
cuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de
la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se inter-
pondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impug-
nado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo,
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimien-
to Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán re-
solverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de veinte días hábiles desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno
menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máxi-
mo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la soli -
citud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el
plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de
que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 5 de febrero de 2024, y la reclamación
fue presentada el 3 de junio de 2024. Así, considerando producido el silencio administrativo
transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada
en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para pro-
teger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limita-
ciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las cau -
sas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo
18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y des-
proporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limi-
tar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Ad-
ministración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido
de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la
Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
La persona reclamante solicitó acceso a:
“...listado de personal que participó en el proyecto i-GROW del Programa de Liderazgo en In-
novación Abierta, Estratégica y Singular”
Lo solicitado es “información Pública”, al tratarse de documentos, o contenido, que obran en
poder de la entidad reclamada, y han sido elaborados o adquiridos por ella en el ejercicio de sus
funciones, todo ello de conformidad con el artículo 2.a) LTPA.
Debemos aclarar que entendemos que lo que se está solicitando es el listado del personal de la
entidad reclamada que participó en el citado proyecto. Esto es, se solicita información que
contiene datos personales.
Como es sabido, las relaciones entre el derecho de acceso a la información y el derecho fundamental a
la protección de datos se regulan en el artículo 15 LTAIBG. El referido artículo configura un régimen
más o menos estricto de acceso a la información en función del mayor o menor nivel de protección del
que disfruta el específico dato cuya divulgación se pretende. El máximo nivel de tutela se proporciona
a las categorías especiales de datos mencionadas en el primer párrafo del artículo 15.1 LTAIBG —
ideología, afiliación sindical, religión y creencias—, toda vez que “el acceso únicamente se podrá
autorizar en caso de que se contase con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos
que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se
solicitase el acceso”. Inmediatamente después en lo relativo a la intensidad de la garantía se
encuentran los datos especialmente protegidos a los que se refiere el segundo párrafo del artículo
15.1 LTAIBG (origen racial, salud, vida sexual, datos genéticos o biométricos, o relativos a la comisión
de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública al infractor), ya
que “el acceso sólo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del
afectado o si aquél estuviera amparado por una norma con rango de Ley”.
En un segundo nivel de protección, el artículo 15.2 LTAIBG incluye los datos personales meramente
identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano
interpelado, para lo que establece una regla general de accesibilidad, salvo que en el caso concreto
prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el
interés público en la divulgación de datos personales (artículo 15.3 LTAIBG), la Ley establece una regla
general de ponderación de los intereses en juego, a la que añade cuatro criterios de interpretación
para aplicar a esa ponderación.
A estas previsiones, debemos añadir que la LTPA establece como obligaciones de publicidad activa la
publicación de las relaciones de puestos de trabajo, catálogo de puestos o documentos referidos a
todo tipo de personal, con indicación de sus retribuciones anuales (artículo 10.1.g). Además obliga a la
publicación de la identidad de las personas responsables de las unidades administrativas (artículo
10.1.c).
Por otra parte, y si bien no resulta de aplicación a este Consejo, hemos venido utilizado como criterio
hermenéutico en este tipo de reclamaciones el Criterio Interpretativo 1/2015, del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, sobre las obligaciones en materia de acceso a la información pública
sobre las relaciones de puestos de trabajo. En el mismo, se indica en su apartado II que “[e]n principio
y con carácter general, la información referida a la RPT, catálogo o plantilla orgánica, con o sin
identificación de los empleados o funcionarios ocupantes de los puestos, se consideran datos
meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del
órgano que modo que, conforme al artículo 15, número 2 de la LTAIBG, y salvo que en el caso
concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente
protegidos sobre el interés público en la divulgación, se concederá el acceso a la información”.
Continúa el Criterio Interpretativo indicado:
“Ello no obstante y en todo caso: (….). Tampoco se facilitará cuando el acceso afecte a uno o
varios empleados o funcionarios públicos que se encuentren en una situación de protección
especial —p. ej. la de víctima de violencia de género o la de sujeto a una amenaza terrorista—
que pueda resultar agravada por la divulgación de la información relativa al puesto de trabajo
que ocupan. En este último caso, si el órgano, organismo o entidad responsable de la
información tuviera conocimiento o pudiera deducir razonablemente de la información de la que
dispusiese que alguno o alguno de los empleados concernidos por una solicitud de información
pudiera hallarse en una situación de protección especial, deberá recabar del o los afectados la
información necesaria para dilucidar si efectivamente se da el supuesto y proceder en
consecuencia con la respuesta”.
En un sentido similar, y con base en este Criterio, el Consejo estatal se pronunció en una respuesta a
una consulta planteada por el Consejo de Transparencia de la Región de Murcia, de 27 de octubre de
2015, relativa a la legalidad de la publicación de la identificación de las personas que ocupan los
puestos de la relación de puestos de trabajo, si bien referido al cumplimiento de una obligación de
publicidad activa. A su vez, la doctrina de los Tribunales ha afirmado el carácter público de los datos
identificativos de los empleados públicos, con las citadas garantías de seguridad en determinados
casos (Sentencia 956/2021 de la Audiencia Nacional de 18 de marzo):
“La identificación de quienes ostentan un empleo público es la regla general. Los
nombramientos de prácticamente todos los funcionarios públicos son publicados en los diarios
oficiales y de general conocimiento. Solo cuando una ley expresamente autoriza la
confidencialidad de la identidad del empleado público puede mantenerse ésta reservada, así
como cuando pueda comprometer otros derechos constitucionales prevalentes. El artículo 15.2
de la Ley de Transparencia, corroborando las anteriores afirmaciones, "con carácter general, y
salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos
constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se
concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos relacionados
con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano". Puede mantenerse la
confidencialidad sobre datos personales, especialmente aquellos que faciliten la localización de
las personas o de su centro de trabajo, cuando pueda comprometerse la integridad física de los
empleados públicos, por ejemplo, en los casos de empleadas que tengan protección por razones
de violencia de género. Pero fuera de estos casos, no puede hablarse de que la identidad del
empleado sea un dato personal que pueda el afectado oponerse a que se divulgue”.
Por tanto, los datos de carácter personal incluidos en la información solicitada son encuadrables en el
supuesto del artículo 15.2 LTAIBG y serían accesibles, con las salvedades indicadas anteriormente y
previstas en el citado artículo.
Procede por consiguiente conceder el acceso, si bien, teniendo en cuenta las salvedades contenidas
en el artículo 15.2 LTAIBG, este Consejo debe advertir que si la entidad responsable de la información
considera, motivadamente, que el acceso a la identidad de los empleados pudiera afectar a otros
derechos constitucionales que pudieran prevalecer sobre el interés público en el acceso (integridad
física o moral, intimidad, etc. ), antes de resolver debe practicar el trámite de alegaciones previsto en
el artículo 19.3 de la LTAIBG para disponer de una información que permita una valoración más
acertada de los intereses en juego y determinar si la prevalencia de esos derechos impide la
divulgación. En tal caso, por tanto, el órgano reclamado debe retrotraer el procedimiento en el plazo
máximo de diez días desde la notificación de esta Resolución, debiendo informar a la persona
solicitante de esta circunstancia.
Y deberá resolver el procedimiento en el plazo máximo de resolución previsto en la normativa que le
resulte de aplicación, contado igualmente desde la notificación de esta Resolución, sin perjuicio de la
suspensión del plazo derivada del artículo 19.3 LTAIBG.
La resolución que ponga fin a dicho procedimiento, o la ausencia de respuesta transcurrido el plazo
máximo de resolución, podrá ser reclamada potestativamente ante este Consejo, circunstancia que
deberá ponerse de manifiesto en su notificación en aplicación de lo previsto en el 40.2 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas.
La entidad deberá por tanto, sin perjuicio de lo indicado anteriormente, facilitar la identidad del
empleado o los empleados municipales que hayan participado en el citado proyecto.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada, por tanto, ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de
su solicitud, ocultando los datos personales que eventualmente pudieran aparecer en la misma y
que excedan de la información solicitada, como pudieran ser datos sobre domicilios o teléfonos
particulares, números de identificación, estado civil, etc.; todo ello en aplicación del principio de
minimización establecido en el artículo 5.1c) RGPD (datos adecuados, pertinentes y limitados a lo
necesario). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales
implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros
datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra
información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido,
el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se
considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse,
directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un
nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o
varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica,
cultural o social de dicha persona”.
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación
de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a
disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los
documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está
sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los
documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido
algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de
acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir
la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como
puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas
limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d)
LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en
aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los
principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho.
En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el
artículo 15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al
tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
“...listado de personal que participó en el proyecto i-GROW del Programa de Liderazgo en In-
novación Abierta, Estratégica y Singular”
La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en
cuenta lo indicado en los Fundamentos Jurídicos Cuarto y Quinto, todo ello en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución. Si la entidad responsable de la in-
formación considera, motivadamente, que el acceso a la identidad de los empleados pudiera afectar a
otros derechos constitucionales que pudieran prevalecer sobre el interés público en el acceso (integri-
dad física o moral, intimidad, etc. ), antes de resolver debe practicar el trámite de alegaciones previsto
en el artículo 19.3 de la LTAIBG en los términos del Fundamento Jurídico Cuarto.
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas,
incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.