Se solicitó información al Defensor del Pueblo de Andalucía. El reclamante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía tras la respuesta de la entidad. El Consejo inadmitió la reclamación por carecer de competencia, ya que los actos del Defensor del Pueblo solo son recurribles ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
Puntos clave de la argumentación
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El artículo 33.2 de la LTPA establece que las resoluciones de las entidades referidas en los artículos 3.1.b) y 3.2 solo son recurribles ante la jurisdicción contencioso-administrativa
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El Defensor del Pueblo de Andalucía se encuentra incluido dentro del ámbito de aplicación del artículo 3.2 de la LTPA
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No cabe la interposición de reclamaciones ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía frente a los actos dictados por el Defensor del Pueblo de Andalucía
Texto completo
RESOLUCIÓN 807/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 910/2024
Persona reclamante XXX
Entidad reclamada Defensor del Pueblo de Andalucía
Artículos 33 LTPA
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 15 de septiembre de 2024 la persona reclamante, interpone ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Reclamación en materia de acceso a la información
pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo
33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Con
fecha de 1 de agosto de 2024 el organismo estatal la remite al Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía (en adelante Consejo)
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
La persona reclamante presentó el día 22 de julio de 2024 una solicitud de información dirigida al
Defensor del Pueblo de Andalucía.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Único. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
El artículo 33.2 LTPA establece que “Las resoluciones referentes al derecho de acceso a la información
pública que sean dictadas por las instituciones y entidades a que se refiere el artículo 3.1.b) y 3.2 sólo
serán recurribles ante la jurisdicción contencioso-administrativa”.
El artículo 3.2 LTPA incluye al Defensor del Pueblo de Andalucía.
Procede por tanto la inadmisión de la reclamación ya que no cabe presentar reclamación ante este
Consejo ante los actos dictados por el Defensor del Pueblo de Andalucía en respuesta a solicitudes de
acceso a la información pública.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir la reclamación porque no cabe presentar reclamación ante la resolución del
procedimiento de acceso dictada por el Defensor del Pueblo de Andalucía