Estimada parcialmente 03/10/2024 · 192 días en resolverse

Reclamación sobre el acceso a información relativa al proceso de contratación y contrato del administrador de la EUC Costa Esuri con resultado de estimación parcial

Una persona solicitó a la Entidad Urbanística de Conservación Costa Esuri certificaciones sobre la contratación de un nuevo administrador y copia del contrato con Fincas Esuri, S.L. El reclamante alegó que la información recibida era insuficiente y no estaba certificada. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar el contrato omitido.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública no incluye la obligación de la entidad de certificar la información o elaborar documentos no existentes.
2 El Consejo de Transparencia no es competente para revisar la corrección jurídica de la información proporcionada ni juzgar si un documento debería existir o no.
3 La regla general de acceso a la información pública prevalece cuando la entidad reclamada no acredita haber facilitado la documentación solicitada.
4 Cualquier limitación al derecho de acceso debe interpretarse de forma restrictiva y ser acreditada motivadamente por el órgano reclamado.
5 La entrega de la información debe realizarse previa disociación de datos personales, incluyendo la supresión de firmas manuales y códigos CSV si permiten la identificación de personas físicas.

Texto completo

RESOLUCIÓN 828/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA Reclamación 309/2024 Persona reclamante XXX Entidad reclamada Entidad Urbanística de Conservación Costa Esuri Artículos 7 c) LTPA; 12 LTAIBG. Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene- ral de Protección de Datos (RGPD). ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 25 de marzo de 2024 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Re- clamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pú- blica y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 19 de febrero de 2024, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos: “1. Certificación del acuerdo del Consejo Rector haciendo constar en acta la decisión de contratar un nuevo Administrador de la EUC Costa Esuri. 2. Certificacion del acuerdo del Consejo Rector por el que se haya decidido el concreto procedimiento de licitación y subsiguiente adjudicación del contrato. 3. Copia del anuncio de licitación que se haya publicado conteniendo plazos para las ofertas y los criterios que los oferentes debieran cumplir para optara la adjudicación de la administración de la EUC Costa Esuri. 4. Certificacion del acuerdo que conste en acta nombrando un nuevo administrador de la EUC de Costa Esuri, 5. Asimismo, y de conformidad con lo establecido en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de lransparencla, acceso a la información pública y buen gobierno, y con las limitaciones que imponen las normas sobre protección de datos de carácter personal, solicito me envíen copia del contrato que se haya formalizado con Fincas Esuri, S.L., para la administración de la citada entidad, Con el fin de evitar desplazamientos innecesarios que me exigen dedicar tiempo y combustible dada la distancia entre mi domicilio y la sede de la EUC Costa Esuri, y también de conformidad con los Estatutos de la EUC Costa Esuri, ruego que la información solicitada se envie a mi domicilio o bien se me remita mediante correo electrónico, datos que constan en sus archivos y que también les facilito al final de este escrito. 2. La entidad reclamada contestó la petición el 5 de marzo de 2024 con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa: “Segundo.- La entidad [nombre de entidad], finalizó su contrato el día 23 de febrero de 2024. Tercero.- Ante la inminente finalización del contrato de la entidad [nombre de entidad], con la Entidad Urbanística de Coservación Costa Esuri, por el Consejo Rector y dentro de sus facultades se acordó iniciar proceso para la contratación de nuevo Administrador. A tal efecto se giro invita- ción a cinco administraciones con residencia en Ayamonte, para que estas presentasen ofertas y pudieran optar la ocupar dicho puesto. Cuarto.- En la junta del Consejo Rector celebrada el pasado dia 27/11/2023, por parte de dicho consejo se procedió al estudio y valoración de las ofertas presentadas, tras lo cual se procedió a la elección de nuevo administrador, mediante votación de todos los miembros del Consejo Rec- tor. En dicho punto se acordó por 5 votos a favor, una abstención y ninguno en contra la elección de la entidad Fincas Esury S.L. para desempeñar el cargo de Administrador. Acordando igualmente que el ejercicio de sus funciones comenzaría el día 01 de marzo de 2024. El Art. 37.1 de los Estatutos de la EUC, establece que el Consejo Rector podrá nombrar a pro- puesta del Presidente, un Administrador o Gerente. De lo expuesto se extrae, que el proceso de elección y contratación de administrador únicamen- te esta sujeto a que haya una propuesta del Presidente, y que sea nombrado por el Consejo Rec- tor. En la contratación llevada a cabo de la entidad Fincas Esury S.L. se observa que por parte del Sr. Presidente se ha ofrecido la posibilidad de poder participar en la adjudicación del puesto a 5 administradores con residencia en Ayamonte, y tras dicha propuesta y valoración el Consejo Rector ha procedido a su nombramiento. Quinto.-Acuerdo de contratación.- En el acta del Consejo Rector de fecha 27/11/2023, al final del punto y tras la votación de adjudi- cación del cargo de Administrador se acuerda: “Este contrato tendrá vigencia desde el 1 de Marzo del 2024 y su duración será de dos años y será auto renovable anualmente si alguna de las partes no pone impedimento para renovar el mismo.” Tanto es así, que en el escrito de su petición que genera la presente respuesta, Vd. Reconoce que el contrato de la nueva administradora comienza el 01 de marzo de 2024. Sexto.-Junta del Consejo Rector de 06 de febrero de 2024. Dicho consejo rector se constituye válidamente, con la asistencia del Presidente, Secretario y re- presentante del Ayuntamiento, así como varios consejeros con el voto delegado. El hecho de que no comparezca el actual administrador no tiene mayor trascendencia, ya que comparece el Sr. Presidente y la Sra. Secretaria de la EUC, poniendo de manifiesto la falta dili- gencia y de cumplimiento de sus funciones por parte de la administradora. La asistencia de los representante de la entidad Fincas Esury S.L. se hace sin ningún tipo de fun- ción concreta, la misma obedece a la invitación que le hace el presidente para conocer de pri - mera mano los asuntos que se trata y le afectaran en el mes siguiente cuando se inicie su con- trato. No hay norma alguna en los estatutos, que prohíba la asistencia de terceras personas a las juntas del Consejo Rector. Séptimo.- Documentación solicitada. 1. Certificación del acuerdo del Consejo Rector haciendo constar en acta la decisión de contratar un nuevo Administrador de la EUC Costa Esuri. Acta del Consejo Rector de fecha 27/11/2023. (EI acta se encuentran en la plataforma) 2. Certificación del acuerdo del Consejo Rector por el que se haya decidido el concreto procedi- miento de licitación y subsiguiente adjudicación del contrato. Tal como se ha expuesto, el presidente tiene la faculta de proponer al Consejo Recto del nom- bramiento de Administrador. En el presente tal como se ha expuesto, el presidente realizo invi- tación a 5 administraciones. 3. Copia del anuncio de licitación que se haya publicado conteniendo plazos para las ofertas y los criterios que los oferentes debieran cumplir para optar a la adjudicación de la administración de la EUC Costa Esuri. Nos remitimos al punto anterior. 4. Centificación del acuerdo que conste en acta nombrando un nuevo administrador de la EUC de Costa Esuri. Acta del Consejo Rector de fecha 27/11/2023. (El acta se encuentran en la plata- forma) 5. Asimismo, y de conformidad con lo establecido en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información públicavy buen gobierno, y con las limitaciones que im- ponen las normas sobre protección de datos de carácter personal, solicito me envien copia del contrato que se haya formalizado con Fincas Esuri, S.L., para la administración de la citada enti- dad. Se adjunta copia del contrato”. Tercero. Sobre la reclamación presentada En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa: “Debido a las dudas que se derivan del procedimiento de adjudicación de un contrato para administrar la Entidad Urbanística de Conservación de Costa Esuri (en adelante ¿EUC¿), con fecha 19 de febrero de 2024 solicité del Consejo Rector de la referida EUC, mediante correo electrónico certificado (Documento nº 1), la información que se relaciona en el mismo. Con fecha 5 de marzo de 2024 recibí el correo electrónico que se acompaña como Documento nº 2, sin firma alguna, en el que dice que se acompaña la información solicitada. Se adjuntaba un escrito (Documento nº 3), firmado por ¿El Administrador¿, que entiendo que no proporciona nada de la información solicitada y desde luego no aportaban el contrato solicitado. En esta situación, y al amparo de los arts. 24 y 6 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, así como del art. 105 de la Constitución española, formulo reclamación ante ese Consejo de Transparencia al objeto de que, si se considera procedente, se requiera al Consejo Rector de la EUC Costa Esuri a que proporcione a la firmante la información solicitada. Todo ello en mi condición de miembro de la EUC Costa Esuri, propietaria de la parcela 28.27. Con la finalidad de dar una más clara idea del motivo de la solicitud formulada al Consejo Rector, se formula el escrito de Alegaciones Complementarias que se adjunta.” Cuarto. Tramitación de la reclamación. 1. El 5 de abril de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedi- miento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo elec- trónico de fecha 23 de abril de 2024 a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. El 13 de junio de 2024 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclama- ción en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución. Dicho acuerdo es notificado a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 13 de junio de 2024. 3. A la fecha de firma de este Resolución, no consta que la entidad reclamada haya contestado a la so- licitud de expediente y alegaciones. FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1, g) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad de derecho público dependiente de una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la compe- tencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiem- bre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de An- dalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad” , con las conse- cuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se inter- pondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impug- nado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimien- to Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán re- solverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máxi- mo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la soli - citud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 5 de marzo de 2024, y la reclamación fue presentada el 25 de marzo de 2024, por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para pro- teger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limita- ciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las cau - sas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y des- proporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limi- tar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Ad- ministración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación: 1. El objeto de la solicitud de información fue el siguiente: “1. Certificación del acuerdo del Consejo Rector haciendo constar en acta la decisión de contratar un nuevo Administrador de la EUC Costa Esuri. 2. Certificacion del acuerdo del Consejo Rector por el que se haya decidido el concreto procedimiento de licitación y subsiguiente adjudicación del contrato. 3. Copia del anuncio de licitación que se haya publicado conteniendo plazos para las ofertas y los criterios que los oferentes debieran cumplir para optara la adjudicación de la administración de la EUC Costa Esuri. 4. Certificacion del acuerdo que conste en acta nombrando un nuevo administrador de la EUC de Costa Esuri, 5. Asimismo, y de conformidad con lo establecido en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y con las limitaciones que imponen las normas sobre protección de datos de carácter personal, solicito me envíen copia del contrato que se haya formalizado con Fincas Esuri, S.L., para la administración de la citada entidad” La entidad respondió la petición adjuntando determinada información. Este Consejo considera que, respecto a las cuatro primera peticiones, la entidad facilitó la información de la que disponía. La entidad remitió el acta de la reunión del Consejo Rector en la que constaba la in- formación de la que disponían respecto a la primera y cuarta petición. Y respecto a la segunda y terce- ra, informó del procedimiento para la nueva contratación. La persona reclamante alega que la infor- mación no se envía certificada y que las decisiones adoptadas no responden a lo previsto en la norma- tiva. Sin embargo, debemos recordar que el concepto de información pública previsto en el artículo 2 a) LTPA no incluye la necesidad de certificar la información. La entidad reclamada deberá poner a dispo- sición de la persona reclamante la información solicitada que existiera, pero no le es exigible elaborar un documento no existente ni certificar información que ya obre en su poder. En este último caso, lo solicitado no tendría la consideración de información pública que, según establece el artículo 2 a) LTPA, se circunscribe a “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. La entidad facilitó la información de la que disponía. Además, no es competencia de este Consejo revisar si una determinada información debería o no exis- tir, ni enjuiciar la corrección jurídica de la eventual carencia de la misma. Como se precisaría en el FJ 4º de la Resolución 149/2017: “[…] las presuntas irregularidades o deficiencias que –a juicio de los re- clamantes- presente la información proporcionada por la Administración deberán, en su caso, alegar- se y hacerse valer en la correspondiente vía administrativa y/o jurisdiccional que resulte competente en función de la naturaleza y alcance de las anomalías denunciadas. De lo contrario, este Consejo pa- saría a operar como una suerte de órgano de revisión universal frente a cualquier irregularidad o de- fecto en la información que pudiera esgrimir la persona a la que se ha dado acceso a la misma, lo que manifiestamente escapa a la finalidad del marco normativo regulador de la transparencia.” Procede por tanto la desestimación de la reclamación en lo que respecto a estas peticiones. 2. Respecto a la última petición (“... copia del contrato que se haya formalizado con Fincas Esuri, S.L”), la persona reclamante afirma que no se adjuntó junto a la respuesta ofrecida, por más que en esta así se indicara. La entidad no ha respondido a la solicitud de alegaciones ni ha acreditado que se haya facilitado la información. Procede por tanto la estimación de la reclamación en lo que corresponde a esta peti- ción por aplicación de la regla general de acceso antes indicada, al no existir ninguna evidencia de la puesta a disposición de la información. Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso. La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como: “toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”. En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia. A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI. Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante. La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA. Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar parcialmente la Reclamación en cuanto a la solicitud de: “...copia del contrato que se haya formalizado con Fincas Esuri, S.L., para la administración de la citada entidad”” La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en cuenta lo indicado en los Fundamento Jurídicos Cuarto y Quinto, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución. Segundo. Desestimar la Reclamación en lo referente a las peticiones contenidas en el Fundamen- to Jurídico Cuarto, apartado primero. Tercero.Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a con- tar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, inclu- yendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.