Una persona solicitó al Ayuntamiento de Benalmádena datos de un tribunal selectivo, contratos y salarios de otros trabajadores, además de pretensiones laborales. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación: ordena entregar los datos del tribunal, retrotraer el proceso para los contratos y salarios por afectar a terceros, e inadmite las peticiones de carácter laboral.
Puntos clave de la argumentación
1
Las peticiones de incorporación laboral, pago de sueldos retroactivos y acumulación de antigüedad son inadmisibles por no constituir 'información pública', ya que no buscan documentos existentes sino que la Administración adopte una decisión o actuación específica.
2
La información sobre gestión de recursos humanos y procesos selectivos debe atender escrupulosamente las exigencias de transparencia por implicar gasto de fondos públicos y basarse en principios de igualdad, mérito y capacidad.
3
Se estima la solicitud de nombres y puntuaciones del tribunal evaluador al no haberse alegado causas de inadmisión ni límites legales que restrinjan el acceso.
4
Respecto a los contratos y retribuciones de terceros, se ordena retrotraer el procedimiento para dar traslado a los afectados y permitirles realizar alegaciones según el artículo 19.3 LTAIBG.
5
Cualquier información facilitada debe someterse a una disociación de datos personales, incluyendo la supresión de firmas manuales y la ocultación de códigos seguros de verificación (CSV) si permiten identificar a personas físicas.
Texto completo
RESOLUCIÓN 821/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 659/2024
Persona reclamante XXX
Entidad reclamada Ayuntamiento de Benalmádena
Artículos 7 c) LTPA; 12 LTAIBG.
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 12 de julio de 2025 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Re-
clamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo
del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pú-
blica y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de
Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 9 de junio de 2024, ante la entidad reclamada, solicitud de
acceso a información en los siguientes términos:
“ (…) SEPTIMO: Que los siguientes aspirantes, [nombre y apellidos], [nombre y apellidos] y
[nombre y apellidos] siguen trabajando en el Puerto Deportivo de Benalmádena SAM
OCTAVO: Que por parte del Ayuntamiento no se me ha llamado para ocupar la plaza desde
la notificación de los resultados, debiéndome este retrotraer la eficacia del acto y tener los
mismos derechos que los trabajadores mencionados anteriormente.
Por lo tanto,
Solicita:
Solicito formalmente:
1. Nombres y puntaciones individuales otorgadas, cargos correspondientes de las personas
que compusieron el tribunal de la “entrevista curricular” que me fue realizada el día xxxxx-
xx.
2. Ser incorporado como xxxxxxx en el Puerto Deportivo de Benalmádena SAM, al ser consi-
derado como una de las personas que ha superado el concurso-oposición alhaber obtenido
el nº [nnnnn], con los mismos derechos y obligaciones que los demás aspirantes que resulta-
ron seleccionados.
3. Que se me de traslado del decreto o los contratos de la incorporación en los puestos de
trabajos de las tres personas que se recoge en el apartado séptimo.
4. Que se me de traslado de lo que han cobrado los por los tres trabajadores anteriores, des-
de que fueron admitidos hasta hoy, al continuar estos en plantilla, siendo necesario para el
cálculo de la compensación de las diferencias, para evitar el enriquecimiento injusto
4. La percepción retroactiva de los sueldos y sus intereses correspondientes desde la fecha
en que debí ser nombrado.
5. La acumulación de la antigüedad correspondiente a partir de la fecha en que se produje-
ron los nombramientos para los aspirantes seleccionados en su día.”
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad re-
clamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 15 de julio de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedi-
miento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del
expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente
plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo elec-
trónico de fecha 17 de julio de 2024 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. A la fecha de firma de este Resolución, no consta que la entidad reclamada haya contestado a la
solicitud de expediente y alegaciones.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1. d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento
de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiem-
bre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de An-
dalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias
propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad” , con las conse-
cuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de
la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se inter-
pondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impug-
nado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo,
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimien-
to Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán re-
solverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máxi-
mo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la soli -
citud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el
plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de
que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 9 de junio de 2024 y la reclamación fue
presentada el 12 de julio de 2024. Así, considerando producido el silencio administrativo
transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada
en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para pro-
teger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limita-
ciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las cau -
sas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo
18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y des-
proporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limi-
tar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Ad-
ministración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido
de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la
Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. La persona reclamante solicitó acceso a:
“1. Nombres y puntaciones individuales otorgadas, cargos correspondientes de las personas
que compusieron el tribunal de la “entrevista curricular” que me fue realizada el día xxxxx-
xx.
2. Ser incorporado como xxxxxxxxx en el Puerto Deportivo de Benalmádena SAM, al ser con-
siderado como una de las personas que ha superado el concurso-oposición alhaber obtenido
el nº [nnnnn], con los mismos derechos y obligaciones que los demás aspirantes que resulta-
ron seleccionados.
3. Que se me de traslado del decreto o los contratos de la incorporación en los puestos de
trabajos de las tres personas que se recoge en el apartado séptimo.
4. Que se me de traslado de lo que han cobrado los por los tres trabajadores anteriores, des-
de que fueron admitidos hasta hoy, al continuar estos en plantilla, siendo necesario para el
cálculo de la compensación de las diferencias, para evitar el enriquecimiento injusto
4. La percepción retroactiva de los sueldos y sus intereses correspondientes desde la fecha
en que debí ser nombrado.
5. La acumulación de la antigüedad correspondiente a partir de la fecha en que se produje-
ron los nombramientos para los aspirantes seleccionados en su día.”
Respecto a las peticiones 2, 4 (“4. La percepción retroactiva de los sueldos…”) y 5, concurre una
circunstancia que impide que este Consejo pueda entrar a resolver el fondo del asunto. Según
establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la información
pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige una regla
general de acceso a la información pública que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten dicha
limitación.
Sin embargo, resulta imprescindible que la petición constituya “información pública” a los efectos
de la legislación reguladora de la transparencia. Concepto que, según establece el artículo 2 a)
LTPA, se circunscribe a “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte,
que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Pues bien, a la vista de la solicitud de información y de la anterior definición, es indudable que la
pretensión de la persona reclamante resulta por completo ajena a esta noción de “información
pública”. Y es que con la misma no se persigue acceder a documentos o contenidos que
previamente obren en poder de la entidad reclamada -como exige el transcrito artículo 2 a) LTPA-,
sino que esta adopte una específica decisión o realice una específica actuación (incorporarlo como
personal, abonar unas retribuciones o acumular la antigüedad). Se nos plantea, pues, una cuestión
que, con toda evidencia, queda fuera del ámbito objetivo delimitado en la LTPA, procediendo por
tanto la inadmisión de la reclamación.
2. Respecto al resto de peticiones, lo solicitado es “información Pública”, al tratarse de
documentos, o contenido, que obran en poder de la entidad reclamada, y han sido elaborados o
adquiridos por ella en el ejercicio de sus funciones, todo ello de conformidad con el artículo 2.a)
LTPA.
Este Consejo ha tenido ocasión de subrayar la relevancia que, para nuestro sistema de transparencia,
tiene la información incluida en este ámbito material, afirmando reiteradas veces que:
«En lo que se refiere a la gestión de recursos humanos al servicio de la Administración Pública
las exigencias de transparencia de la información deben ser escrupulosamente atendidas, pues,
además de suponer un evidente gasto de fondos públicos, los procesos selectivos correspon-
dientes han de estar basados en los principios de igualdad, mérito y capacidad. Dada la relevan-
cia de este sector de la gestión pública, no ha de extrañar que la propia LTPA lo mencione repe-
tidas veces entre los asuntos objeto de publicidad activa, ya que exige a las entidades incluidas
en el ámbito subjetivo de la Ley que publiquen información relativa a “las relaciones de puestos
de trabajo, catálogo de puestos o documentos equivalentes referidos a todo tipo de personal,
con indicación de sus retribuciones anuales” [art. 10.1 g)], así como a “los procesos de selección
del personal” [art. 10.1 k)].
«Así pues, en cuanto exigencia de publicidad activa, las administraciones públicas están ya obli-
gadas a publicar por su propia iniciativa, sin que medie solicitud alguna, los procesos de selec-
ción del personal a su servicio. Pero, como es obvio,el hecho de que exista este deber ex lege de
publicar de oficio dicha información no empece, en modo alguno, a que pueda ser reclamada
por cualquier ciudadano a través del ejercicio del derecho de acceso a la información pública,
como ha sucedido en este caso. E incluso, como no es menos evidente, nada impide que, por
esta vía, se solicite información suplementaria que vaya más allá de la que deba proporcionarse
en cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa» (Resoluciones 32/2016, de 1 de junio
y 126/2018, de 19 de abril)”.
Respecto a la primera petición (“Nombres y puntaciones individuales otorgadas, cargos
correspondientes de las personas que compusieron el tribunal de la “entrevista curricular” que me
fue realizada el día 25 noviembre de 2022”, considerando que la información solicitada se
incardina claramente en el concepto de información pública, que no consta que la persona
reclamante haya recibido la información solicitada y que no ha sido alegada por la entidad
reclamada ninguna causa de inadmisión ni ningún límite que permita restringir el acceso a la
misma, este Consejo debe estimar la presente reclamación en virtud de la regla general de acceso a
la información que referíamos en el fundamento jurídico anterior.
3. Respecto a las peticiones 3 y 4 (“3. Que se me de traslado del decreto o los contratos de la
incorporación en los puestos de trabajos de las tres personas que se recoge en el apartado
séptimo; 4. Que se me de traslado de lo que han cobrado los por los tres trabajadores anteriores,
desde que fueron admitidos hasta hoy, al continuar estos en plantilla, siendo necesario para el
cálculo de la compensación de las diferencias, para evitar el enriquecimiento injusto”),
considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de información
pública, que no consta que la persona reclamante haya recibido la información solicitada y que no
ha sido alegada por la entidad reclamada ninguna causa de inadmisión ni ningún límite que
permita restringir el acceso a la misma, este Consejo debería estimar la presente reclamación en
virtud de la regla general de acceso a la información que referíamos en el fundamento jurídico
anterior.
Sin embargo, a la vista de los antecedentes de la reclamación, no consta que la entidad reclamada
haya dado trámite de alegaciones a las terceras personas cuyos derechos o intereses puedan verse
afectados por el acceso a la información solicitada, tal y como establece el artículo 19.3 LTAIBG. Por
ello, debe cumplirse lo previsto en el citado artículo, y conceder a las terceras personas afectadas, “un
plazo de quince días para que pueda(n) realizar las alegaciones que estime(n) oportunas.” Además, la
persona reclamante “deberá ser informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo
para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su
presentación”.
La resolución que ponga fin a dicho procedimiento, o la ausencia de respuesta transcurrido el plazo
máximo de resolución una vez concedido el trámite de alegaciones, podrá ser reclamada
potestativamente ante este Consejo, circunstancia que deberá ponerse de manifiesto en su
notificación en aplicación de lo previsto en el 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas.
Este Consejo debe aclarar que la retroacción se realizará para aquella parte de la información
cuyo acceso pudiera afectar a los derechos o intereses legítimos de terceras personas. Esta afec-
ción no ocurrirá para aquella parte de la información que está ya publicada o bien debió estar ya
publicada en cumplimiento de obligaciones de publicidad activa o de otras obligaciones de publi-
cación previstas en una normativa sectorial, como la de contratación pública o subvenciones.
4. En resumen, la entidad deberá:
a) Respecto a la petición (“ Nombres y puntaciones individuales otorgadas…) facilitar la informa-
ción solicitada.
b) Respecto a la tercera y cuarta petición, retrotraer el procedimiento en los términos del apartado
anterior.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud,
previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad
reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la
supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran
permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que
permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del
Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se
considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse,
directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un
nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o
varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica,
cultural o social de dicha persona”.
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación
de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a
disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los
documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está
sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los
documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido
algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de
acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir
la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como
puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas
limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d)
LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en
aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los
principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho.
En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el
artículo 15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al
tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar parcialmente la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
“1. Nombres y puntaciones individuales otorgadas, cargos correspondientes de las personas
que compusieron el tribunal de la “entrevista curricular” que me fue realizada el día xxxxxx-
xx.
3. Que se me de traslado del decreto o los contratos de la incorporación en los puestos de
trabajos de las tres personas que se recoge en el apartado séptimo.
4. Que se me de traslado de lo que han cobrado los por los tres trabajadores anteriores, des-
de que fueron admitidos hasta hoy, al continuar estos en plantilla, siendo necesario para el
cálculo de la compensación de las diferencias, para evitar el enriquecimiento injusto
En resumen, la entidad deberá:
a) Respecto a la primera petición, facilitar la información solicitada.
b) Respecto a la tercera y cuarta petición, retrotraer el procedimiento.
Todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución
teniendo en cuenta lo indicado en los Fundamentos Jurídicos Cuarto y Quinto,
Segundo. Inadmitir la reclamación por no estar lo solicitado incluido en el concepto de información
pública previsto en el artículo 2 a) LTPA respecto a las peticiones contenidas en el apartado primero
del Fundamento Jurídico Cuarto.
Tercero. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas,
incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.