La Asociación AGADEN solicitó al Ayuntamiento de la Línea de la Concepción informes técnicos individuales y estudios de alternativas a la tala de árboles específicos. El Ayuntamiento remitió un informe resumen y solicitó presencialidad. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación al considerar que la información no fue satisfecha ni se justificó el cambio de formato digital a presencial.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo admite la reclamación aplicando preferentemente la Ley 27/2006 (LAIMA) sobre la normativa de transparencia general, siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo.
2
Se determina que la entidad no satisfizo la solicitud al facilitar un 'informe resumen' en lugar de los informes técnicos individuales y específicos requeridos.
3
La administración debe informar expresamente sobre la inexistencia de la información solicitada si esta no obrase en su poder.
4
El derecho a recibir la información en el formato y medio elegidos (digital) solo puede denegarse si la autoridad pública justifica adecuadamente que es razonable utilizar otro formato.
5
La entidad reclamada no puede obligar al solicitante a comparecer presencialmente en la Oficina de Medio Ambiente sin una motivación jurídica válida que modifique la modalidad de acceso electrónica solicitada.
Texto completo
RESOLUCIÓN 816/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 463/2024
Persona reclamante Asociación Gaditana para la Defensa y Estudio de la Naturaleza
(AGADEN)
Representante XXX
Entidad reclamada Ayuntamiento de la Línea de la Concepción
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento
General de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 15 de mayo de 2024 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al
amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 15 de abril de 2024, ante la entidad reclamada, solicitudes
de acceso a información en los siguientes términos:
“Asunto: Abatimiento de árboles en calle Menéndez Pelayo. (...) DENUNCIAMOS:
La tala de varios árboles de gran porte, con más de 25 años, que se encontraban en la Calle
Menéndez Pelayo, con motivo de las obras del nuevo Mercadona, árboles totalmente sanos.
Se vienen sucediendo episodios de talas de árboles en nuestra ciudad y no se justifica o las
justificaciones son muy poco convincentes, algo que vulnera la propia Ordenanza de
arbolado urbano del municipio.
Así las cosas, SOLICITAMOS:
1.- Se nos informe si tal arboricidio cuenta con la preceptiva licencia municipal.
2.- Informe técnico en virtud del cual se hayan llevado a cabo los abatimientos y avale dicha
actuación y no otras para la conservación de esos árboles.
3.- Que tipo de medidas de reposición se han previsto para compensar la desaparición de
estos ejemplares con más de 25 años.
Solicitud que realizamos en base a lo estipulado en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en la Ley 18/2013,
de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, y en
la Ley 1/2014, de 14 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía.”
2. Por escrito de 18 de abril de 2024 la entidad reclamada contestó dicha solicitud, en los
siguientes términos:
“En relación a su escrito con registro de entrada de fecha 15 de Abril del actual, en el que
solicita información sobre las actuaciones realizadas a los árboles de la zona donde se está
construyendo el nuevo Mercadona, C/ Menéndez Pelayo, adjunto le envío informe Técnico de
la Sra. Bióloga Municipal.
Así mismo, le comunico que en esta Oficina de Medio Ambiente se encuentra a su
disposición los Informes emitidos por la empresa Gestión Integral del Arbolado S.L.,
contratada para tal fin por la Empresa Constructora Promociones Paniagua S.L.”
Informe Técnico de la Sra. Bióloga Municipal de 12 de diciembre de 2023
En relación a la construcción del nuevo supermercado “Mercadona” la obra afecta a una
serie de arboles
1- Un platanus X hispánica de gran porte, el cual por su ubicación no ha sufrido tala alguna y
que se aconseja trasplantar tanto por su porte como por su estado fitosanitario.
2-Dracanea draco de pequeñas dimensiones y buen estado sanitario, se aconseja trasplante
3-Dós Róbinias Pseudóacacias: estos arboles tienen pudriciones es su tronco ademas han
sido podados reiteradamente de forma abusiva por lo que presentan malformaciones en su
estructura tal y como se aprecia en las fotografiás.
4-Una melia azederach la cual presenta malformaciones en su copa que esta totalmente
descompensada por talas abusivas tal y como se puede apreciar en las fotografías adjuntas.
-Las dós róbinias y la melia se considera que por su estado fitosanitario y estructural no
merece la pena que sean trasplantadas por lo que se aconseja su sustitución por otro tipo de
arboles como el Brachichito acerifolius en una cantidad de tres por cada árbol talado.
Los mismos tendrán una altura mínima de dos metros y un perímetro mínimo de 24 cm y se
entregaran plantados en los alcorques ó sitios que se indiquen por este Ayuntamiento.
-Se presentara un plan de trasplante detallado para el platanus y el dragó así como el plan
de vigilancia y cuidado durante dos años.
- La fianza para el platanus sera de 500€ y para el dragó de 200€.”
3. Con fecha de 6 de mayo de 2024, presenta nueva solicitud de información respecto a la tala de
árboles y en respuesta al escrito 2022/LAP02/ 0000050, en los siguientes términos:
“Agradeceríamos su colaboración en la provisión de los siguientes documentos e informes:
1. Informes Técnicos Individuales: Requerimos los informes técnicos específicos relativos a la
tala de los árboles de especies Robinia pseudoacacia y Melia azederach.
Asimismo, solicitamos conocer la entidad responsable de la elaboración de dichos informes,
ya sea el propio Ayuntamiento o empresas externas, tanto públicas como privadas.
2. Alternativas a la Tala: Nos interesa obtener acceso a los informes y estudios relativos a las
alternativas consideradas antes de proceder con la tala de los árboles mencionados.
En particular, solicitamos información sobre los tratamientos fitosanitario y de rectificación
de la formación que hayan sido contemplados, así como los motivos que justificaron su
descarte y la elección de la tala como opción.
3. Responsabilidad en Podas Anteriores: Requerimos información acerca de la entidad
pública o privada, responsable de las podas abusivas realizadas en años anteriores, tal como
se menciona en los documentos relacionados con el caso.
Le recordamos que estas solicitudes de información se encuentran amparadas por la
legislación, concretamente le informamos que:
• El ejercicio del derecho de acceso a la información ambiental reconocido en la Ley
27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de
participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.
• La información solicitada se trata de “información ambiental” en los términos previstos en
el art. 2.3 de la citada Ley 27/2006 y no incurre en motivo alguno de denegación de los
recogidos en el artículo 13 del mismo texto legal.
• En los artículos 1, 3, 5 y 10 de la Ley 27/2006 de 18 de julio por la que se regulan los
derechos de acceso a la información en materia de medio ambiente se nos reconoce nuestro
derecho a que nos facilite copia o en su caso se nos de vista de los informes y resoluciones
señalados en el cuerpo del presente escrito.
La información la queremos en formato digital desprotegido, en estándar abierto,
debidamente anonimizada como prescribe la Ley Orgánica 3/2018 de Protección de Datos
Personales y Garantía de los Derechos Digitales y dirigida a nuestra dirección de correo
electrónico.
Respetándose la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas y el Real Decreto 203/20211. Estas leyes estipulan que las
administraciones públicas deben relacionarse electrónicamente con las personas jurídicas
para la realización de trámites administrativos.
• Que el artículo 10.2 de la Ley 27/2006, fija como plazo de 1 mes máximo para remitir
dicha documentación”
4. Por escrito de 8 de mayo de 2024 la entidad reclamada contestó dicha solicitud, en los
siguientes términos:
“En respuesta a su escrito con registro de entrada de fecha 6 de Mayo del actual, le
comunico en relación a sus cuestiones:
1.- Informes Técnicos Individuales:
En el escrito de fecha 18 de abril anterior se adjunto un informe donde se detallaban cada
uno de los árboles, con sus correspondientes fotografías.
2.- Alternativa a la tala
En el mismo escrito se les comunico que esta Oficina de Medio Ambiente tienen a su
disposición los informes emitidos por la empresa contratada por la constructora para tal fin.
3.- Responsabilidad en podas anteriores
Las podas no se tienen que informar, se realizan una vez al año.
Así mismo, le comunico que en esta Oficina de Medio Ambiente está a su entera disposición,
para aclarar cualquier duda.”
Tercero. Sobre la reclamación presentada
En la reclamación, la persona reclamante manifiesta su disconformidad con la respuesta que ha
obtenido respuesta de la entidad reclamada, en los siguientes términos:
“1. Que el 15.04.2024 remitimos solicitud a la Concejalía de Medio Ambiente de la Línea de
la Concepción (Expte. nº.: 2024/PES_02/002427) solicitando información sobre << La tala de
varios árboles de gran porte con más de 25 años que se encontraban en la Calle Menéndez
Pelayo >> pidiéndole<< 2.- Informe técnico individual de cada pie, en virtud del cual se
hayan llevado a cabo los abatimientos y avale dicha actuación y no otras para la
conservación de esos árboles.>>
2. Que el 18.04.2024 dicha Concejalía nos envió un escueto informe que no se corresponde
con lo que exige la ley para este tipo de acciones de tala y nos emplazó a consultar otros
informes en sede municipal. Además no se nos adjunta los informes técnicos que justifiquen
la tala, que deben ser individuales para cada pie talado.
3. Que el 6.05.24, Número de registro de entrada [nnnnn], volvimos a remitir solicitud en el
mismo sentido reiterando la petición de << 1. Informes Técnicos Individuales: Requerimos
los informes técnicos específicos relativos a la tala de los árboles […]2. Alternativas a la
Tala: Nos interesa obtener acceso a los informes y estudios relativos a las alternativas
consideradas antes de proceder con la tala de los árboles mencionados. En particular,
solicitamos información sobre los tratamientos fitosanitario y de rectificación de la formación
que hayan sido contemplados, así como los motivos que justificaron su descarte y la
elección de la tala como opción.>>
4. Que en ese segundo escrito le recordamos al Ayuntamiento de La Línea que <<La
información la queremos en formato digital desprotegido, en estándar abierto, debidamente
anonimizada como prescribe la Ley Orgánica 3/2018 de Protección de Datos Personales y
Garantía de los Derechos Digitales y dirigida a nuestra dirección de correo electrónico.
Respetándose la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas y el Real Decreto 203/20211. Estas leyes estipulan que las
administraciones públicas deben relacionarse electrónicamente con las personas jurídicas
para la realización de trámites administrativos.>>
5. Que el 8.05.24 se nos respondió remitiéndose al escueto escrito con el que lo hizo la
primera vez y emplazándonos de nuevo a ver el resto de informes en dependencias
municipales.
6. Que ya han pasado los 30 días que esta concejalia tenía para responder correctamente a
nuestra petición.
SOLICITAMOS: Tenga por presentada la presente RECLAMACIÓN y disponga cuanto sea
preciso para que la mencionada concejalia del Ayuntamiento de La Línea la Concepción nos
suministre la información pública y ambiental instada.”
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 23 de mayo de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada
copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por
conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por
correo electrónico de fecha 23 de mayo de 2024 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 29 de mayo de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el
que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información.
“(…) Con relación al escrito de solicitud remitido a este Excmo. Ayuntamiento por el Jefe de
Gabinete de Reclamaciones y Consultas del Consejo de Transparencia y Protección de datos de
la Junta de Andalucía, en fecha 20/05/24, se le remite, dentro del plazo otorgado, la siguiente
documentación:
1.- Escrito de Agaden de fecha 15/04/24 (Registro núm. 2024010462E) con relación a tala de
árboles en Calle Menéndez Pelayo de La Línea.
2.- Contestación de Sra. Concejal de Medio Ambiente de Ayuntamiento a Agaden, con de fecha
19/04/24 con salida registro núm. 2024006686S. Justificación de notificación electrónica. Incluye
Informe de Bióloga Municipal de fecha 21/12/23.
3.- Solicitud de información ambiental por Agaden de fecha 6/05/24 (Registro núm.
024012539E).
4.- Contestación Ayuntamiento a Agaden, con salida registro núm. 2024007617S, de fecha
8/05/24. Justificación de notificación electrónica.
5.- Informe de la Sra. Bióloga Municipal, de fecha 21/12/23 (código seguro verificación núm.
(código).
6.- Informe de Constructora Paniagua sobre traslado de árboles en obra mercadona (Menéndez
Pelayo), firmado por consultora Gestión Integral de Arbolado.
7.- Informe ampliación de Gestión Integral de Arbolado, de fecha 11/12/2023.
Asimismo, le informo de lo siguiente:
Primero.- Que no consta que la información pudiera afectar a terceras personas debidamente
identificadas, ni consta que la reclamante tenga condición de interesada en el procedimiento del
que solicita información, ni acredita dicha calidad de interesada en sus escritos. De acuerdo con
lo previsto en el art. 62.5 Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, “La presentación de una denuncia no confiere, por sí sola, la
condición de interesado en el procedimiento”.
Segundo.- El escrito presentado por Agaden en 15/04/24 dice literalmente “Denunciamos”, por
lo que este Ayuntamiento ha entendido que se trata de una denuncia, y no de una solicitud de
acceso a información. Dicho escrito no acredita la representación en la que la firmante, (nombre
y apellidos) dice actuar, ni su DNI y datos identificativos. Ni siquiera el escrito viene firmado
electrónicamente, o con rúbrica de quien dice ser representante de la entidad reclamante.
De acuerdo con lo previsto en art. 66 Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas el escrito debía contener:
a) Nombre y apellidos del interesado y, en su caso, de la persona que lo represente.
b) Identificación del medio electrónico, o en su defecto, lugar físico en que desea que se
practique la notificación. Adicionalmente, los interesados podrán aportar su dirección de correo
electrónico y/o dispositivo electrónico con el fin de que las Administraciones Públicas les avisen
del envío o puesta a disposición de la notificación.
c) Hechos, razones y petición en que se concrete, con toda claridad, la solicitud
d) Lugar y fecha.
e) Firma del solicitante o acreditación de la autenticidad de su voluntad expresada por cualquier
medio.
f) Órgano, centro o unidad administrativa a la que se dirige y su correspondiente código de
identificación.
Aun no cumpliendo con los requisitos mínimos de art. 66 LPACAP, se le dio debida contestación,
tal y como consta en expediente que se remite.
Tercero.- Con respecto al segundo escrito, de fecha 6/05/24 (registro [nnnnn]), el mismo no
consta presentado por representante legal de la entidad Agaden, ni firmado, ni constan datos
identificativos, por lo que no cumple con los requisitos exigidos en con lo previsto en art. 62 Ley
39/2015, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Entendimos
que era ampliación del primer escrito de denuncia, por lo que igualmente se procedió a su
contestación, como consta en documentación que les remitimos, pero no a dar trámite por art.
19 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno,
sino por normativa de procedimiento administrativo.
Aun así, aun no cumpliendo el escrito los mínimos requisitos identificativos, esta Ayuntamiento,
de forma garantista, y velando por la mayor transparencia e información pública, remitió debida
contestación a Agaden, tal y como consta en expediente que remitimos.
Por todo ello, SOLICITO, se tenga por presentada la documentación requerida por Consejo de
Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, dentro del plazo otorgado para ello, y en su
virtud, se proceda al archivo del expediente.”
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en
el artículo 3.1. d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de
la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con el artículo 48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre la competencia para conocer una reclamación en materia medioambiental
Las solicitudes de información que justifican estas reclamaciones requieren información ambiental
según la definición contenida en el artículo 2 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan
los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia
de medio ambiente (LAIMA).
Este Consejo había venido inadmitiendo a trámite aquellas reclamaciones presentadas frente a
resoluciones expresas o por silencio administrativo cuando las solicitudes de información se
fundamentaban expresa y únicamente en la LAIMA, de conformidad con lo dispuesto en la
disposición adicional cuarta, apartado 3 de la LTPA.
Sin embargo, a partir de la Resolución 791/2022, y como resultado de diversos pronunciamientos
judiciales (especialmente la Sentencia núm. 312/2022, de 10 de marzo, dictada por la sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Supremo), este Consejo admite a trámite
estas reclamaciones. Las Resoluciones 821/2022, 43/2023 y 74/2023 han confirmado esta doctrina,
que afirma, no solo la admisión a trámite de la reclamación, sino también la aplicación preferente del
régimen de acceso a la información contenido en la LAIMA y su normativa de desarrollo, siendo de
aplicación supletoria la de transparencia.
Esta interpretación se ha visto confirmada por la Sentencia del Tribunal Supremo 116/2023, de 9 de
enero, en la que, a propósito del análisis del sentido del silencio administrativo en la LAIMA, reconoce
implícitamente la competencia de los organismos de control para conocer de las reclamaciones en
materia de información ambiental.
Tercero. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que
el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso
de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 8 de mayo de 2024, y la reclamación fue
presentada el 15 de mayo de 2024, por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo,
conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Cuarto. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información ambiental” a los efectos de la legislación reguladora del acceso a la
información ambiental, según el contenido del artículo 2.3 LAIMA:
“3. Información ambiental: toda información en forma escrita, visual, sonora, electrónica o
en cualquier otra forma que verse sobre las siguientes cuestiones:
a) El estado de los elementos del medio ambiente, como el aire y la atmósfera, el agua, el
suelo, la tierra, los paisajes y espacios naturales, incluidos los humedales y las zonas
marinas y costeras, la diversidad biológica y sus componentes, incluidos los organismos
modificados genéticamente; y la interacción entre estos elementos.
b) Los factores, tales como sustancias, energía, ruido, radiaciones o residuos, incluidos los
residuos radiactivos, emisiones, vertidos y otras liberaciones en el medio ambiente, que
afecten o puedan afectar a los elementos del medio ambiente citados en la letra a).
c) Las medidas, incluidas las medidas administrativas, como políticas, normas, planes,
programas, acuerdos en materia de medio ambiente y actividades que afecten o puedan
afectar a los elementos y factores citados en las letras a) y b), así como las actividades o las
medidas destinadas a proteger estos elementos.
d) Los informes sobre la ejecución de la legislación medioambiental.
e) Los análisis de la relación coste-beneficio y otros análisis y supuestos de carácter
económico utilizados en la toma de decisiones relativas a las medidas y actividades citadas
en la letra c), y
f) El estado de la salud y seguridad de las personas, incluida, en su caso, la contaminación
de la cadena alimentaria, condiciones de vida humana, bienes del patrimonio histórico,
cultural y artístico y construcciones, cuando se vean o puedan verse afectados por el estado
de los elementos del medio ambiente citados en la letra a) o, a través de esos elementos,
por cualquiera de los extremos citados en las letras b) y c)”.
Según establece el artículo 3.1.a) LAIMA:
“todos podrán ejercer los siguientes derechos en sus relaciones con las autoridades
públicas, de acuerdo con lo previsto en esta Ley y con lo establecido en el artículo 7 del
Código Civil:
1) En relación con el acceso a la información:
a) A acceder a la información ambiental que obre en poder de las autoridades públicas o en
el de otros sujetos en su nombre, sin que para ello estén obligados a declarar un interés
determinado, cualquiera que sea su nacionalidad, domicilio o sede.“
2. Las excepciones a la obligación de facilitar la información ambiental se recogen en el artículo
13 LAIMA, que según su apartado cuarto, “deberán interpretarse de manera restrictiva” y “Para
ello, se ponderará en cada caso concreto el interés público atendido con la divulgación de una
información con el interés atendido con su denegación”.
3. En relación con la ordenación del derecho de acceso a la información ambiental, la Exposición
de Motivos de la LAIMA reconoce que esta ley se limita a establecer, al amparo de la competencia
que el artículo 149.1.23.ª de la Constitución Española atribuye al Estado, aquellas garantías y
principios que deben ser observados por todas las autoridades públicas ante las que pretenda
ejercerse el derecho de acceso a la información en materia de medio ambiente, “sin entrar a
regular el procedimiento para su ejercicio”.
A su vez, la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental (LGICA),
dedica el Capítulo I del Título II a la Información ambiental, disponiendo su artículo 6.2 que
reglamentariamente se establecerán las medidas necesarias para facilitar y hacer efectivo el
derecho de acceso a la información ambiental, determinando los responsables de la información,
los lugares en donde se encuentra, la forma de acceder y la metodología para la creación y
mantenimiento de medios de consulta de la información que se solicite.
Del mismo modo, el artículo 19.4 de la Ley 9/2010, de 30 de julio, de Aguas de Andalucía,
establece que reglamentariamente se establecerán los cauces de acceso a la información sobre el
medio hídrico, dada su consideración legal de información ambiental.
El desarrollo reglamentario previsto por las anteriores normas legales ha tenido lugar en la
Comunidad Autónoma de Andalucía a través del Decreto 347/2011, de 22 de noviembre, por el
que se regula la estructura y funcionamiento de la Red de Información Ambiental de Andalucía y el
acceso a la información ambiental, el cual dedica los artículos 23 y siguientes a la regulación del
acceso a la información ambiental previa solicitud.
4. El artículo 4 del Decreto 347/2021, de 22 de noviembre, define la “Información Ambiental”,
conforme a la definición establecida en el artículo 5 LGICA, como toda información en cualquier
soporte que se encuentre disponible y que verse sobre las cuestiones relacionadas en el artículo
2.3 LAIMA. El artículo 23 extiende su ámbito de aplicación a la información ambiental en poder
tanto de las autoridades públicas definidas en el artículo 4.a) (entidades, órganos e instituciones
de la Comunidad Autónoma contemplados en el artículo 2.4 LAIMA), como en poder de otras
personas en nombre de las anteriores, con independencia de que la información forme parte o no
de un expediente administrativo y, en su caso, del estado de tramitación del procedimiento, así
como con independencia de que la información obre o no en un archivo o registro administrativo y,
en su caso, de la clase de archivo o registro de que se trate. Todo ello se entiende sin perjuicio de
la aplicación que proceda de las excepciones al acceso a la información establecidas en la LAIMA.
Quinto Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. El objeto de la solicitud de información es el siguiente:
“1. Informes Técnicos Individuales: Requerimos los informes técnicos específicos relativos a
la tala de los árboles de especies Robinia pseudoacacia y Melia azederach. Asimismo,
solicitamos conocer la entidad responsable de la elaboración de dichos informes, ya sea el
propio Ayuntamiento o empresas externas, tanto públicas como privadas.
2. Alternativas a la Tala: Nos interesa obtener acceso a los informes y estudios relativos a las
alternativas consideradas antes de proceder con la tala de los árboles mencionados. En
particular, solicitamos información sobre los tratamientos fitosanitario y de rectificación de la
formación que hayan sido contemplados, así como los motivos que justificaron su descarte y
la elección de la tala como opción.
4. La información la queremos en formato digital desprotegido, en estándar abierto,
debidamente anonimizada (...)”
Respecto a la naturaleza de la información solicitada debe tenerse en cuenta que la LAIMA ofrece en
su artículo 2.3 una noción amplia y descriptiva de información ambiental, con un extenso contenido y
alcance, lo suficientemente amplio como para comprender cualquier información ambiental con
independencia de su soporte o tipo. Las seis categorías en las que se descompone el objeto de la
información engloban cualquier información (“toda información”) relativa al estado de los distintos
elementos del medio ambiente que allí se mencionan, así como a las actividades o medidas que
puedan afectar o proteger el estado de dichos elementos, incluyendo las medidas administrativas de
toda índole.
2. Del examen de la reclamación se desprende que la misma se presentan frente a la respuesta
ofrecida por la entidad reclamada.
El reclamante solicita obtener los informes técnicos específicos relativos a la tala de los árboles de
las especies Robinia pseudoacacia y Melia azederach, así como conocer quien elaboró dichos
informes y los posibles estudios justificativos que avalaron la decisión.
A ello, la entidad reclamada responde que la información se remitió en su escrito de 18 de abril
de 2024, donde se adjunto un informe con detalle de cada uno de los árboles y sus
correspondientes fotografías; así como en su escrito de 8 de mayo de 2024 en el que respecto a
la alternativa a la tala, les comunica que “en la Oficina de Medio Ambiente tienen a su disposición
los informes emitidos por la empresa contratada por la constructora para tal fin”.
La presente reclamación se fundamenta en la disconformidad con la respuesta dada a través de
los citados informes.
Entre la documentación aportada por la entidad reclamada a este Consejo, constan los informes
específicos relativos al trasplante de los árboles de las especies: Dracanea draco y platanus X,
realizados por Gestión Integral del Arbolado SL, así como un Informe de ampliación de 11 de
noviembre de 2023 de las dos Robinia pseudoacacia y Melia azederach, pero no los informes
específicos realizados para la tala de estos últimos ejemplares.
Este Consejo ha analizado el contenido de la respuesta ofrecida y considera que la petición no ha sido
satisfecha. En primer lugar, porque la entidad no facilitó los informes solicitados, sino un “informe
resumen” que incluía determinada información pero no eran los solicitados. Y porque la entidad no ha
informado claramente de la existencia o inexistencia de los informes técnicos específicos relativos a
la tala de los árboles de las especies Robinia pseudoacacia y Melia azederach, ni de los posibles
estudios relativos a las alternativas consideradas antes de proceder con la tala.
En el caso de que dichos informes existan y obre en poder de la entidad reclamada, como ha sido el
caso de los informes específicos elaborados por Gestión Integral del Arbolado SL para las otras
especies arbóreas, deberá ponerlos a disposición de la persona reclamante; y en el caso de que no
existan, deberá informarle expresamente de esta circunstancia.
Procede pues estimar la reclamación.
3. Además, la persona reclamante solicita que la información se le envié en “formato digital
desprotegido”. Y señaló como modalidad de acceso a la información concedida la de “correo
electrónico”.
Sin embargo, la entidad reclamada en sus escritos de 18 de abril de 2024 y 8 de mayo de 2024
indicó que para formalizar la consulta debía comparecer en su Oficina de Medio Ambiente.
La LAIMA establece previsiones similares a las que establece la normativa de transparencia sobre la
modalidad de acceso y sobre el soporte o medio electrónico en el que facilitar la información.
Concretamente el artículo 3.1.e) reconoce el derecho a “A recibir la información ambiental solicitada
en la forma o formato elegidos, en los términos previstos en el artículo 11”. A su vez, el artículo 11 in-
dica que:
“1. Cuando se solicite que la información ambiental sea suministrada en una forma o formato
determinados, la autoridad pública competente para resolver deberá satisfacer la solicitud a me-
nos que concurra cualquiera de las circunstancias que se indican a continuación:
a) Que la información ya haya sido difundida, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I
de este Título, en otra forma o formato al que el solicitante pueda acceder fácilmente. En este
caso, la autoridad pública competente informará al solicitante de dónde puede acceder a dicha
información o se le remitirá en el formato disponible.
b) Que la autoridad pública considere razonable poner a disposición del solicitante la informa-
ción en otra forma o formato y lo justifique adecuadamente”.
Los artículos 3.1. f) y g) LAIMA reconocen los derechos a:
“f) A conocer los motivos por los cuales no se les facilita la información, total o parcialmente, y
también aquellos por los cuales no se les facilita dicha información en la forma o formato solici-
tados.
g) A conocer el listado de las tasas y precios que, en su caso, sean exigibles para la recepción de
la información solicitada, así como las circunstancias en las que se puede exigir o dispensar el
pago.”
A su vez, el artículo 5.1.e) de la LAIMA incluye entre las obligaciones generales en materia de informa-
ción ambiental de las Administraciones Públicas la de fomentar el uso de tecnologías de la información
y de las telecomunicaciones para facilitar el acceso a la información.
El artículo 11.3 reconoce el derecho a recibir una resolución motivada en los casos en que se modifi-
que la forma solicitada:
“3. Cuando la autoridad pública resuelva no facilitar la información, parcial o totalmente, en la
forma o formato solicitados, deberá comunicar al solicitante los motivos de dicha negativa en el
plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud en el registro de la autoridad pública
competente para resolver, haciéndole saber la forma o formatos en que, en su caso, se podría
facilitar la información solicitada e indicando los recursos que procedan contra dicha negativa en
los términos previstos en el artículo 20”.
Estas previsiones son similares a las establecidas en el artículo 7 c) y 34.1 y 3 LTPA.
Por su parte, el Decreto 347/2011, de 22 de noviembre, por el que se regula la estructura y
funcionamiento de la Red de Información Ambiental de Andalucía y el acceso a la información
ambiental establece en su artículo 29 que “Se procurará que la información ambiental digitalizada sea
accesible, siempre que sea posible, en formatos abiertos y estandarizados”. Previsión similar a la
establecida en el artículo 34 LTPA (“la información en formato electrónico “deber suministrarse en
estándar abierto o, en su defecto, deberá ser legible con aplicaciones informáticas que no requieran
licencia comercial de uso”).
Si la entidad reclamada quería modificar la forma de acceso solicitada de electrónica a presencial,
como es el caso, debió justificar su decisión de materializar el acceso a través de una modalidad
diferente a la elegida por el solicitante. No habiéndolo realizado, procede que la entidad facilite la
información en el formato y medio solicitado.
4. Por lo tanto, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto
de información pública, que no consta que la persona reclamante haya recibido la información
solicitada y que no ha sido alegada por la entidad reclamada ninguna causa de inadmisión ni
ningún límite que permita restringir el acceso a la misma, este Consejo debe estimar la presente
reclamación en virtud de la regla general de acceso a la información que referíamos en el fundamento
jurídico anterior.
La entidad deberá facilitar la información en el formato y medio solicitado. Y en el caso de que no
exista, informar expresamente de esta circunstancia.
Sexto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud,
previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad
reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la
supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran
permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que
permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4 del
Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se
considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse,
directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un
nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o
varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica,
cultural o social de dicha persona”.
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación
de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a
disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
Es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo
expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos
firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del
documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la
información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta
de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser,
por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
“1. Informes Técnicos Individuales: Requerimos los informes técnicos específicos relativos a
la tala de los árboles de especies Robinia pseudoacacia y Melia azederach.Asimismo,
solicitamos conocer la entidad responsable de la elaboración de dichos informes, ya sea el
propio Ayuntamiento o empresas externas, tanto públicas como privadas.
2. Alternativas a la Tala: Nos interesa obtener acceso a los informes y estudios relativos a las
alternativas consideradas antes de proceder con la tala de los árboles mencionados. En
particular, solicitamos información sobre los tratamientos fitosanitario y de rectificación de la
formación que hayan sido contemplados, así como los motivos que justificaron su descarte y
la elección de la tala como opción.
4. La información la queremos en formato digital desprotegido, en estándar abierto,
debidamente anonimizada (...)”
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas,
incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.