Una persona solicitó al Ayuntamiento de San Roque la resolución de una denuncia, un listado de expedientes de Medio Ambiente y copias de expedientes sobre chimeneas. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, obligando a entregar el listado y a retrotraer el proceso para consultar a terceros afectados en el resto de peticiones.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada constituye 'información pública' al ser documentos elaborados o adquiridos por la entidad en el ejercicio de sus funciones según el art. 2.a) LTPA.
2
El derecho de acceso a la información pública es la regla general y sus limitaciones o causas de inadmisión deben interpretarse de forma restrictiva y ser acreditadas por el órgano reclamado.
3
Se estima la entrega del listado de expedientes de Medio Ambiente por no existir causas de inadmisión ni límites que restrinjan su acceso, previa disociación de datos personales.
4
Respecto a la resolución de la denuncia y los expedientes específicos, se ordena retrotraer el procedimiento para dar trámite de alegaciones a terceros cuyos derechos puedan verse afectados conforme al art. 19.3 LTAIBG.
5
La entidad debe garantizar la disociación de datos personales, incluyendo firmas manuales y códigos CSV si permiten la identificación de personas físicas.
Texto completo
RESOLUCIÓN 814/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 701/2024
Persona reclamante XXX
Entidad reclamada Ayuntamiento de San Roque
Artículos 7 c) LTPA; 12 LTAIBG.
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 22 de julio de 2024 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Re-
clamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo
del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pú-
blica y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de
Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 5 de junio de 2024, ante la entidad reclamada, solicitud de
acceso a información en los siguientes términos:
“Que tras presentar denuncia por vulneración de la Ordenanza Municipal de Medio Ambiente
de este Ayuntamiento el pasado mes de octubre, aún no ha recibido ninguna contestación a
la misma, teniendo al parecer dudas esta administración sobre la aplicación de la norma a
construcciones ya existentes, lo cual significaría dejar sin efecto el art. 3.3 de la misma, sin
que haya tenido conocimiento de su derogación.
Que por otro lado tampoco ha tenido conocimiento de la resolución, pese al tiempo transcu-
rrido, de la denuncia tramitada conforme al art. 6 de la citada norma.
Que por ello precisa determinada información pública, ante la falta de contestación a sus pe-
ticiones, para conocer si este silencio administrativo es lo habitual y, conforme a la normati-
va de procedimiento administrativo común, no se ha resuelto ningún expediente posterior, o
existe orden escrita, conforme a la Ley 39/2015, para resolver expedientes posteriores a los
generados por mi denuncia.
Solicita
Se le remita la resolución de la denuncia efectuada el pasado 29 de octubre de 2023 a la Po-
licía Local, interviniendo ésta e identificando a los moradores de la vivienda denunciada,
presentando igualmente ésta por registro de entrada a través de la Diputación Provincial de
Cádiz.
Se le remita listado de los expedientes iniciados en los meses de noviembre a mayo de pa-
sados por el departamento de Medio Ambiente, así como las fechas de resolución de los mis-
mos, en su caso.
Se le remita copia de los últimos 5 expedientes de Medio Ambiente en los que se haya apli-
cado la Ordenanza Municipal de Medio Ambiente en relación a la extracción de humos o chi-
meneas o, en su caso, se me indique la no existencia de expediente alguno si jamás se ha
encontrado ninguna chimenea que no cumpla la normativa municipal en San Roque, pese a
lo evidente que resulta en construcciones de todo tipo.
(...)”
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad re-
clamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 31 de julio de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedi-
miento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del
expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente
plantear en orden a resolver la reclamación.
2. A la fecha de firma de este Resolución, no consta que la entidad reclamada haya contestado a la
solicitud de expediente y alegaciones.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1. d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento
de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiem-
bre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de An-
dalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias
propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad” , con las conse-
cuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de
la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se inter-
pondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impug-
nado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo,
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimien-
to Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán re-
solverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máxi-
mo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la soli -
citud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el
plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de
que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 5 de junio de 2024, y la reclamación fue
presentada el 22 de julio de 2024. Así, considerando producido el silencio administrativo
transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada
en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para pro-
teger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limita-
ciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las cau -
sas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo
18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y des-
proporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limi-
tar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Ad-
ministración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido
de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la
Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. La persona reclamante solicitó acceso a:
“Se le remita la resolución de la denuncia efectuada el pasado 29 de octubre de 2023 a la
Policía Local, interviniendo ésta e identificando a los moradores de la vivienda denunciada,
presentando igualmente ésta por registro de entrada a través de la Diputación Provincial de
Cádiz.
Se le remita listado de los expedientes iniciados en los meses de noviembre a mayo de pa-
sados por el departamento de Medio Ambiente, así como las fechas de resolución de los mis-
mos, en su caso.
Se le remita copia de los últimos 5 expedientes de Medio Ambiente en los que se haya apli-
cado la Ordenanza Municipal de Medio Ambiente en relación a la extracción de humos o chi-
meneas o, en su caso, se me indique la no existencia de expediente alguno si jamás se ha
encontrado ninguna chimenea que no cumpla la normativa municipal en San Roque, pese a
lo evidente que resulta en construcciones de todo tipo.”
Lo solicitado es “información Pública”, al tratarse de documentos, o contenido, que obran en
poder de la entidad reclamada, y han sido elaborados o adquiridos por ella en el ejercicio de sus
funciones, todo ello de conformidad con el artículo 2.a) LTPA.
Respecto a la segunda petición, considerando que la información solicitada se incardina
claramente en el concepto de información pública, que no consta que la persona reclamante haya
recibido la información solicitada y que no ha sido alegada por la entidad reclamada ninguna
causa de inadmisión ni ningún límite que permita restringir el acceso a la misma, este Consejo
debe estimar la presente reclamación en virtud de la regla general de acceso a la información que
referíamos en el fundamento jurídico anterior.
En todo caso, y a la vista de los términos en los que está redactada la petición, la información se
facilitará previa disociación de datos personales y de cualquier otra información que identifique a los
interesados en el procedimiento, ya sean personas físicas o jurídicas,
2. Sin embargo, y respecto a la primera y tercera de las peticiones, a la vista de los antecedentes de
la reclamación, no consta que la entidad reclamada haya dado trámite de alegaciones a las terceras
personas cuyos derechos o intereses puedan verse afectados por el acceso a la información solicitada,
tal y como establece el artículo 19.3 LTAIBG. Por ello, debe cumplirse lo previsto en el citado artículo, y
conceder a las terceras personas afectadas, “un plazo de quince días para que pueda(n) realizar las
alegaciones que estime(n) oportunas.” Además, la persona reclamante “deberá ser informado de esta
circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido
las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación”.
La resolución que ponga fin a dicho procedimiento, o la ausencia de respuesta transcurrido el plazo
máximo de resolución una vez concedido el trámite de alegaciones, podrá ser reclamada
potestativamente ante este Consejo, circunstancia que deberá ponerse de manifiesto en su
notificación en aplicación de lo previsto en el 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas.
Este Consejo debe aclarar que la retroacción se realizará para aquella parte de la información
cuyo acceso pudiera afectar a los derechos o intereses legítimos de terceras personas. Esta afec-
ción no ocurrirá para aquella parte de la información que está ya publicada o bien debió estar ya
publicada en cumplimiento de obligaciones de publicidad activa o de otras obligaciones de publi-
cación previstas en una normativa sectorial, como la de contratación pública o subvenciones.
3. En resumen, la entidad deberá:
a) Facilitar la información sobre “listado de los expedientes iniciados en los meses de noviembre
a mayo de pasados por el departamento de Medio Ambiente, así como las fechas de resolución de
los mismos, en su caso”, en los términos del apartado primero de este Fundamento Jurídico; y del
resto de peticiones, facilitar aquella que no afecte a los derechos o intereses de terceras personas,
que esté ya publicada o bien debió publicarse en cumplimiento de obligaciones de publicidad acti-
va o de otras obligaciones de publicación previstas en una normativa sectorial, como la de contra-
tación pública o subvenciones.
b) Retrotraer el procedimiento respecto al resto de información, en los términos del apartado anterior
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud,
previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad
reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la
supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran
permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que
permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del
Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se
considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse,
directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un
nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o
varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica,
cultural o social de dicha persona”.
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación
de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a
disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los
documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está
sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los
documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido
algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de
acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir
la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como
puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas
limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d)
LTPA.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la Reclamación respecto a la solicitud de:
“Se le remita la resolución de la denuncia efectuada el pasado 29 de octubre de 2023 a la
Policía Local, interviniendo ésta e identificando a los moradores de la vivienda denunciada,
presentando igualmente ésta por registro de entrada a través de la Diputación Provincial de
Cádiz.
Se le remita listado de los expedientes iniciados en los meses de noviembre a mayo de pa-
sados por el departamento de Medio Ambiente, así como las fechas de resolución de los mis-
mos, en su caso.
Se le remita copia de los últimos 5 expedientes de Medio Ambiente en los que se haya apli-
cado la Ordenanza Municipal de Medio Ambiente en relación a la extracción de humos o chi-
meneas o, en su caso, se me indique la no existencia de expediente alguno si jamás se ha
encontrado ninguna chimenea que no cumpla la normativa municipal en San Roque, pese a
lo evidente que resulta en construcciones de todo tipo.”
La entidad deberá:
a) Facilitar la información sobre “listado de los expedientes iniciados en los meses de noviembre
a mayo de pasados por el departamento de Medio Ambiente, así como las fechas de resolución de
los mismos, en su caso”, y del resto de peticiones, facilitar aquella que no afecte a los derechos o
intereses de terceras personas, que esté ya publicada o bien debió publicarse en cumplimiento de
obligaciones de publicidad activa o de otras obligaciones de publicación previstas en una normati-
va sectorial, como la de contratación pública o subvenciones.
b) Retrotraer el procedimiento respecto al resto de información.
Todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución
teniendo en cuenta lo indicado en los Fundamento Jurídico Cuarto y Quinto
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas,
incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.