Estimada parcialmente 03/10/2024 · 73 días en resolverse

Reclamación por falta de respuesta del Ayuntamiento de San Roque sobre expedientes de Medio Ambiente y resolución de denuncia

Una persona solicitó al Ayuntamiento de San Roque la resolución de una denuncia, un listado de expedientes de Medio Ambiente y copias de expedientes sobre chimeneas. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, obligando a entregar el listado y a retrotraer el proceso para consultar a terceros afectados en el resto de peticiones.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada constituye 'información pública' al ser documentos elaborados o adquiridos por la entidad en el ejercicio de sus funciones según el art. 2.a) LTPA.
2 El derecho de acceso a la información pública es la regla general y sus limitaciones o causas de inadmisión deben interpretarse de forma restrictiva y ser acreditadas por el órgano reclamado.
3 Se estima la entrega del listado de expedientes de Medio Ambiente por no existir causas de inadmisión ni límites que restrinjan su acceso, previa disociación de datos personales.
4 Respecto a la resolución de la denuncia y los expedientes específicos, se ordena retrotraer el procedimiento para dar trámite de alegaciones a terceros cuyos derechos puedan verse afectados conforme al art. 19.3 LTAIBG.
5 La entidad debe garantizar la disociación de datos personales, incluyendo firmas manuales y códigos CSV si permiten la identificación de personas físicas.

Texto completo

RESOLUCIÓN 814/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA Reclamación 701/2024 Persona reclamante XXX Entidad reclamada Ayuntamiento de San Roque Artículos 7 c) LTPA; 12 LTAIBG. Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene- ral de Protección de Datos (RGPD). ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 22 de julio de 2024 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Re- clamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pú- blica y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 5 de junio de 2024, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos: “Que tras presentar denuncia por vulneración de la Ordenanza Municipal de Medio Ambiente de este Ayuntamiento el pasado mes de octubre, aún no ha recibido ninguna contestación a la misma, teniendo al parecer dudas esta administración sobre la aplicación de la norma a construcciones ya existentes, lo cual significaría dejar sin efecto el art. 3.3 de la misma, sin que haya tenido conocimiento de su derogación. Que por otro lado tampoco ha tenido conocimiento de la resolución, pese al tiempo transcu- rrido, de la denuncia tramitada conforme al art. 6 de la citada norma. Que por ello precisa determinada información pública, ante la falta de contestación a sus pe- ticiones, para conocer si este silencio administrativo es lo habitual y, conforme a la normati- va de procedimiento administrativo común, no se ha resuelto ningún expediente posterior, o existe orden escrita, conforme a la Ley 39/2015, para resolver expedientes posteriores a los generados por mi denuncia. Solicita Se le remita la resolución de la denuncia efectuada el pasado 29 de octubre de 2023 a la Po- licía Local, interviniendo ésta e identificando a los moradores de la vivienda denunciada, presentando igualmente ésta por registro de entrada a través de la Diputación Provincial de Cádiz. Se le remita listado de los expedientes iniciados en los meses de noviembre a mayo de pa- sados por el departamento de Medio Ambiente, así como las fechas de resolución de los mis- mos, en su caso. Se le remita copia de los últimos 5 expedientes de Medio Ambiente en los que se haya apli- cado la Ordenanza Municipal de Medio Ambiente en relación a la extracción de humos o chi- meneas o, en su caso, se me indique la no existencia de expediente alguno si jamás se ha encontrado ninguna chimenea que no cumpla la normativa municipal en San Roque, pese a lo evidente que resulta en construcciones de todo tipo. (...)” 2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad re- clamada. Tercero. Tramitación de la reclamación. 1. El 31 de julio de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedi- miento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. 2. A la fecha de firma de este Resolución, no consta que la entidad reclamada haya contestado a la solicitud de expediente y alegaciones. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1. d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiem- bre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de An- dalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad” , con las conse- cuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se inter- pondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impug- nado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimien- to Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán re- solverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máxi- mo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la soli - citud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 5 de junio de 2024, y la reclamación fue presentada el 22 de julio de 2024. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para pro- teger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limita- ciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las cau - sas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y des- proporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limi- tar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Ad- ministración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación: 1. La persona reclamante solicitó acceso a: “Se le remita la resolución de la denuncia efectuada el pasado 29 de octubre de 2023 a la Policía Local, interviniendo ésta e identificando a los moradores de la vivienda denunciada, presentando igualmente ésta por registro de entrada a través de la Diputación Provincial de Cádiz. Se le remita listado de los expedientes iniciados en los meses de noviembre a mayo de pa- sados por el departamento de Medio Ambiente, así como las fechas de resolución de los mis- mos, en su caso. Se le remita copia de los últimos 5 expedientes de Medio Ambiente en los que se haya apli- cado la Ordenanza Municipal de Medio Ambiente en relación a la extracción de humos o chi- meneas o, en su caso, se me indique la no existencia de expediente alguno si jamás se ha encontrado ninguna chimenea que no cumpla la normativa municipal en San Roque, pese a lo evidente que resulta en construcciones de todo tipo.” Lo solicitado es “información Pública”, al tratarse de documentos, o contenido, que obran en poder de la entidad reclamada, y han sido elaborados o adquiridos por ella en el ejercicio de sus funciones, todo ello de conformidad con el artículo 2.a) LTPA. Respecto a la segunda petición, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de información pública, que no consta que la persona reclamante haya recibido la información solicitada y que no ha sido alegada por la entidad reclamada ninguna causa de inadmisión ni ningún límite que permita restringir el acceso a la misma, este Consejo debe estimar la presente reclamación en virtud de la regla general de acceso a la información que referíamos en el fundamento jurídico anterior. En todo caso, y a la vista de los términos en los que está redactada la petición, la información se facilitará previa disociación de datos personales y de cualquier otra información que identifique a los interesados en el procedimiento, ya sean personas físicas o jurídicas, 2. Sin embargo, y respecto a la primera y tercera de las peticiones, a la vista de los antecedentes de la reclamación, no consta que la entidad reclamada haya dado trámite de alegaciones a las terceras personas cuyos derechos o intereses puedan verse afectados por el acceso a la información solicitada, tal y como establece el artículo 19.3 LTAIBG. Por ello, debe cumplirse lo previsto en el citado artículo, y conceder a las terceras personas afectadas, “un plazo de quince días para que pueda(n) realizar las alegaciones que estime(n) oportunas.” Además, la persona reclamante “deberá ser informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación”. La resolución que ponga fin a dicho procedimiento, o la ausencia de respuesta transcurrido el plazo máximo de resolución una vez concedido el trámite de alegaciones, podrá ser reclamada potestativamente ante este Consejo, circunstancia que deberá ponerse de manifiesto en su notificación en aplicación de lo previsto en el 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas. Este Consejo debe aclarar que la retroacción se realizará para aquella parte de la información cuyo acceso pudiera afectar a los derechos o intereses legítimos de terceras personas. Esta afec- ción no ocurrirá para aquella parte de la información que está ya publicada o bien debió estar ya publicada en cumplimiento de obligaciones de publicidad activa o de otras obligaciones de publi- cación previstas en una normativa sectorial, como la de contratación pública o subvenciones. 3. En resumen, la entidad deberá: a) Facilitar la información sobre “listado de los expedientes iniciados en los meses de noviembre a mayo de pasados por el departamento de Medio Ambiente, así como las fechas de resolución de los mismos, en su caso”, en los términos del apartado primero de este Fundamento Jurídico; y del resto de peticiones, facilitar aquella que no afecte a los derechos o intereses de terceras personas, que esté ya publicada o bien debió publicarse en cumplimiento de obligaciones de publicidad acti- va o de otras obligaciones de publicación previstas en una normativa sectorial, como la de contra- tación pública o subvenciones. b) Retrotraer el procedimiento respecto al resto de información, en los términos del apartado anterior Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso. La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como: “toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”. En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia. A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI. Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante. La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar la Reclamación respecto a la solicitud de: “Se le remita la resolución de la denuncia efectuada el pasado 29 de octubre de 2023 a la Policía Local, interviniendo ésta e identificando a los moradores de la vivienda denunciada, presentando igualmente ésta por registro de entrada a través de la Diputación Provincial de Cádiz. Se le remita listado de los expedientes iniciados en los meses de noviembre a mayo de pa- sados por el departamento de Medio Ambiente, así como las fechas de resolución de los mis- mos, en su caso. Se le remita copia de los últimos 5 expedientes de Medio Ambiente en los que se haya apli- cado la Ordenanza Municipal de Medio Ambiente en relación a la extracción de humos o chi- meneas o, en su caso, se me indique la no existencia de expediente alguno si jamás se ha encontrado ninguna chimenea que no cumpla la normativa municipal en San Roque, pese a lo evidente que resulta en construcciones de todo tipo.” La entidad deberá: a) Facilitar la información sobre “listado de los expedientes iniciados en los meses de noviembre a mayo de pasados por el departamento de Medio Ambiente, así como las fechas de resolución de los mismos, en su caso”, y del resto de peticiones, facilitar aquella que no afecte a los derechos o intereses de terceras personas, que esté ya publicada o bien debió publicarse en cumplimiento de obligaciones de publicidad activa o de otras obligaciones de publicación previstas en una normati- va sectorial, como la de contratación pública o subvenciones. b) Retrotraer el procedimiento respecto al resto de información. Todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución teniendo en cuenta lo indicado en los Fundamento Jurídico Cuarto y Quinto Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.