Estimada parcialmente 03/10/2024 · 150 días en resolverse

Reclamación de acceso a información sobre contratos y cuentas generales de la Federación Andaluza de Tenis de Mesa con estimación parcial

Se solicitó a la Federación Andaluza de Tenis de Mesa información sobre contratos laborales, mercantiles y cuentas generales de 2023. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar las cuentas generales y solo aquellos contratos vinculados a funciones públicas delegadas.

Puntos clave de la argumentación

1 Las federaciones deportivas son entidades privadas, por lo que solo la información relativa a sus actividades sujetas a derecho administrativo es considerada información pública.
2 La contratación de personal y servicios se considera esfera privada, salvo que los contratos estén relacionados con el ejercicio de funciones públicas delegadas o sujetos a publicidad activa.
3 Las cuentas generales de las federaciones deportivas son accesibles ya que permiten delimitar las actuaciones sufragadas con fondos públicos vinculadas a funciones delegadas.
4 La remisión genérica a un portal web no es suficiente para satisfacer el derecho de acceso; se requiere un enlace directo, preciso y concreto a la información solicitada.
5 El Consejo admite reclamaciones presentadas antes de que finalice el plazo máximo de resolución para evitar interpretaciones rigoristas que vacíen de contenido el derecho a reclamar.

Texto completo

RESOLUCIÓN 813/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA Reclamación 456/2024 Persona reclamante XXX Entidad reclamada Federación Andaluza de Tenis de Mesa Artículos 34 LTPA Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene- ral de Protección de Datos (RGPD); Ley 5/2016, de 19 de julio, del Deporte de Andalucía (LDA). ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 6 de mayo de 2024 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Re- clamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pú- blica y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 9 de abril de 2024 ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos: “Relación Anonimizada de los contratos laborales en el ejercicio 2023, sus costes asociados e informes de necesidad conformados para cada uno de ellos. “Relación de los contratos mercantiles de servicios suscritos por la FATM en el ejercicio 2023, empresas adjudicatarias, sus costes asociados e informes de necesidad conformados para cada uno de ellos. (…) “Las Cuentas Generales que deban rendirse”. “ (…) Invocar el Artículo 29 LTPA. Fomento de la tramitación electrónica. Al objeto de que la tramitación del procedimiento y el acceso a la información solicitada se realice por medios electrónicos”. 2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad re- clamada. Tercero. Sobre la reclamación presentada En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa: “SOLICITO al Consejo de transparencia de Andalucía la Tutela de mi derecho de acceso frente a la Federación Andaluza de Tenis de Mesa en la condición de sujeto obligado de conformidad con el artículo 3.1 h) de la Ley 1/2014 de transparencia pública de Andalucía para que se me facilite por medios electrónicos la información solicitada a través del derecho de acceso ejercitado”. Cuarto. Tramitación de la reclamación. 1. El 17 de mayo de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del proce- dimiento para la resolución de la reclamación. Mediante oficio del mismo día se solicitó a la entidad re- clamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tu- viera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asi- mismo por correo electrónico a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. El 28 de mayo de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. Entre la misma figura informe del Presidente de la Federación Andaluz de Tenis de Mesa, de idéntica fecha, donde se deta - llan los intentos realizados para responder a la solicitud de información pública formulada. FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1. h) LTPA, al ser la entidad reclamada una federación deportiva de Andalucía, el cono- cimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiem- bre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de An- dalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad” , con las conse- cuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se inter- pondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impug- nado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimien- to Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán re- solverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máxi- mo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la soli - citud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 9 de abril de 2024, y la reclamación fue presentada el 6 de mayo de 2024 por lo que no había iniciado el plazo para interponer la reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 LTPA en relación con el artículo 24.2 LTAIBG (“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”). Este hecho supondría la inadmisión de la reclamación al haberse presentado anticipadamente al inicio del plazo para reclamar ante este Consejo. Sin embargo, tras nuestra Resolución 773/2022 y otras si- milares (Resolución 774/2022, 775/2022 y 788/2022), este Consejo ha modificado su doctrina sobre las reclamaciones presentadas antes de la finalización del plazo máximo de resolución, que tal y como ocurre en este caso, deben admitirse a trámite. A modo de resumen, tal y como se indica en la Resolu- ción 773/2022: “Por lo tanto, y a la vista del razonamiento antes indicado y de los pronunciamientos judiciales reproducidos, aunque se reconociera que la presentación de la reclamación formulada fue anti- cipada, el criterio más favorable para la persona interesada y que evita una interpretación de- masiado rigorista y formalista que deje vacío de contenido el derecho a reclamar, permite consi- derar que tal reclamación es subsanable por el mero transcurso del tiempo, lo que unido al prin- cipio básico de economía procesal, determina que deba admitirse la reclamación formulada.” Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para pro- teger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limita- ciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las cau - sas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y des- proporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limi- tar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Ad- ministración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación: 1. Con carácter previo, debemos advertir que, a efectos de la LTPA, tiene la consideración de información pública la información que obre en poder de las Federaciones deportivas andaluzas, pero únicamente en lo relativo a sus actividades sujetas a derecho administrativo. Como ya se indicó en la Resolución 69/2022, debemos partir de la identificación las diferentes actividades de la Federación sobre las que la persona reclamante solicitó información, pues únicamente las sujetas a Derecho administrativo quedan bajo el ámbito de cobertura de la legislación reguladora de la transparencia. Debemos centrarnos en el examen de la Ley 5/2016, de 19 de julio, del Deporte de Andalucía (en ade- lante, LDA) para delimitar el ámbito funcional de las federaciones que nos ocupan, cuyo artículo 57 re- gula del siguiente modo el “concepto y naturaleza” de las mismas: “1. Las federaciones deportivas andaluzas son entidades privadas sin ánimo de lucro, con perso- nalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar en cumplimiento de sus fines, que son la práctica, desarrollo y promoción de las modalidades deportivas propias de cada una de ellas. “2. Las federaciones deportivas andaluzas, además de sus propias atribuciones, ejercen, por de- legación, funciones públicas de carácter administrativo, actuando en este caso como agentes colaboradores de la Administración”. Pero es el artículo 60 LDA el que se encarga específicamente de regular sus funciones: “1. Las federaciones deportivas andaluzas ejercerán las funciones que les atribuyan sus estatu- tos, así como aquellas de carácter público que les sean delegadas por las administraciones pú- blicas. “2. Las federaciones deportivas andaluzas ejercerán, por delegación, bajo los criterios y tutela de la Consejería competente en materia de deporte, las siguientes funciones públicas de carác- ter administrativo: a) Calificar y organizar, en su caso, las actividades y competiciones oficiales federadas en el ámbito de la Comunidad Autónoma. b) Expedir licencias deportivas para participar en competiciones oficiales federadas. c) Coordinar y controlar la correcta aplicación de las ayudas de carácter público que se asig - nen a los federados, en las condiciones que establezca la Consejería competente en materia de deporte y de conformidad con la normativa aplicable en materia de subvenciones y ayu- das públicas. d) Colaborar con la Administración autonómica en las formaciones deportivas conducente a titulación y en la formación de técnicos deportivos de las enseñanzas deportivas de régimen especial. e) Ejercer la potestad disciplinaria deportiva en los términos establecidos por la presente ley y sus disposiciones de desarrollo, de acuerdo con sus respectivos estatutos y reglamento. f) Ejecutar, en su caso, las resoluciones del Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía. g) Cualquier otra que reglamentariamente se determine 3. No obstante lo anterior, la Consejería competente en materia de deporte, de oficio o a peti- ción de la federación deportiva, en el acto de reconocimiento o en las resoluciones corres- pondientes, podrá concretar qué funciones públicas del apartado precedente ejercerá por de- legación conforme a los siguientes criterios: a) Patrimonio y presupuesto, atendiendo especialmente al porcentaje del segundo que pro- venga de recursos propios frente al correspondiente a ayudas públicas. b) Carácter de olímpica/paralímpica o no olímpica/no paralímpica de la modalidad deportiva que tenga adscrita. c) Número de licencias. d) Estructura e implantación territorial. e) Organización de competiciones. f) Su carácter o función social. g) Cualquier otro criterio que se determine. El artículo 7 de los Estatutos de la Federación incluye entre sus funciones públicas delegadas las pre- vistas en el artículo 60.2 LDA. No se ha localizado ningún otro documento en el que se deleguen fun - ciones públicas. Por su parte, el artículo 60.5 establece que “[s]in perjuicio de los demás recursos procedentes, los ac- tos adoptados por las federaciones deportivas andaluzas, en el ejercicio de las funciones públicas de carácter administrativo, son susceptibles de recurso administrativo ante el Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía”. Así, pues, resulta incontrovertible que la actividad derivada de las citadas funciones está sujeta al De- recho administrativo y, consecuentemente, queda subordinada al escrutinio generalizado de la opinión pública de acuerdo con lo dispuesto en la legislación reguladora de la transparencia. Importa, por otro lado, destacar que en el marco normativo regulador de las federaciones deportivas en Andalucía hay un sinfín de preceptos que vinculan las actuaciones y el cumplimiento de obligacio- nes de dichas entidades con el derecho administrativo, pues aquéllas están sometidas al desempeño de las correspondientes funciones que ostentan la Consejería y los órganos administrativos competen- tes sobre autorización previa, tutela, control, inspección y hasta el ejercicio de la potestad sancionado- ra por incumplimiento de la normativa que resulte de aplicación. En consecuencia, a las funciones públicas que se ejercen por delegación expresamente identificadas en el artículo 60.2 LDA habrán de sumarse todas las actuaciones que traigan causa de la intervención de los órganos competentes a través de los actos administrativos que dicten, los cuales -como es ob- vio- quedan sometidos al derecho administrativo y, por tanto, son residenciables ante la jurisdicción contencioso-administrativa. A la luz de lo expuesto, procedemos seguidamente al análisis de los concretos sectores materiales so- bre los que se ha solicitado información 3. La primera de las peticiones está referida a “Relación Anonimizada de los contratos laborales en el ejercicio 2023, sus costes asociados e informes de necesidad conformados para cada uno de ellos”. La contratación de los empleados de la Federación no puede incluirse entre sus actuaciones sometidas a derecho administrativo. Y es que como se indicó anteriormente, las Federaciones deportivas son entidades de derecho privado, y las decisiones sobre la contratación de su personal se incluyen en su esfera privada. Únicamente podríamos considerar que una contratación está sujeta a derecho administrativo -a los efectos de considerarla incluida en el LTPA- si la contratación estuviera relacionada exclusiva o parcialmente con el ejercicio de alguna de las funciones públicas delegadas que ejerza la Federación. Por lo tanto, la entidad reclamada deberá informar de lo solicitado únicamente respecto a aquellos contratos laborales que se hubieran firmado en relación con el ejercicio de alguna de las funciones públicas delegadas que ejerza la Federación. 4. La segunda de las peticiones está referida a “Relación de los contratos mercantiles de servicios suscritos por la FATM en el ejercicio 2023, empresas adjudicatarias, sus costes asociados e informes de necesidad conformados para cada uno de ellos. (…)”. La respuesta debe ser similar al supuesto anterior. Las decisiones sobre la contratación de bienes y servicios de la Federación se ubican en su esfera privada. Únicamente en los supuestos de contrataciones relacionadas con el ejercicio de las funciones públicas delegadas podríamos considerar que se trata de información pública a los efectos de la LTPA. Igualmente, tendría esta consideración de información pública los contratos que deben ser objeto de publicidad activa en cumplimiento del artículo 15 a) LTPA. Esto es, como indicábamos en la Consulta 2/2018, de 7 de mayo, respecto a los colegios profesionales: “...los contratos sujetos a derecho administrativo, es decir, aquellos que se regulan en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre (anteriormente, en el artículo 5 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre), que son los siguientes: Los contratos de obras, concesión de obras, concesión de servicios, suministro y servicios que celebren las entidades pertenecientes al sector público (art. 12 Ley 9/2017). En consecuencia, ha de ser publicada la información de los contratos citados que el Colegio Profesional celebre con entidades y organismos del sector público, y la información ha de incluir: el objeto, duración, el importe de licitación y de adjudicación, el procedimiento utilizado para su celebración, los instrumentos a través de los que, en su caso, se ha publicitado, el número de licitadores participantes en el procedimiento y la identidad del adjudicatario, así como las modifcaciones y prórrogas del contrato y la indicación de los procedimientos que han quedado desiertos, los supuestos de resolución de contrato o declaración de nulidad, así como los casos de posibles revisiones de precios y cesión de contratos. Igualmente, serán objeto de publicación las decisiones de desistimiento y renuncia de los contratos y las subcontrataciones que se realicen con mención de las personas adjudicatarias“. Por lo tanto, la entidad reclamada deberá informar de lo solicitado únicamente respecto a aquellos contratos mercantiles que se hubieran firmado en relación con el ejercicio de alguna de las funciones públicas delegadas que ejerza la Federación. Exigencia que, por otra parte, viene de por sí garantizada por la necesaria publicación de la información referente a dichos contratos en cumplimiento de la obligación de publicidad activa prevista en el citado artículo 15 a) LTPA. 5. La tercera de las peticiones estaba referida a “Las Cuentas Generales que deban rendirse”. Este Consejo ya se ha pronunciado sobre la necesaria publicidad de las cuentas generales por las federaciones deportivas, como en la Resolución PA 115/2021 y la RES PA 55/2021, en tanto en cuanto constituye el instrumento que permite delimitar con precisión, en conexión con los presupuestos, las actuaciones que por estar relacionadas con el ejercicio de alguna de las funciones públicas delegadas que ejerza la Federación han sido sufragadas con fondos públicos. Esto supone que se trata de información relacionada con actuaciones sometidas a derecho administrativo, y que por tanto tienen la consideración de información pública. Procede por tanto conceder el acceso a la información solicitada. 6. Con independencia de lo anterior, debemos indicar que en el informe de fecha 28 de mayo de 2024 del Presidente de la Federación reclamada figura una dirección electrónica donde se dice que consta la información solicitada. Analizada la dirección web facilitada se constata la existencia de un cuadro relativo a “personal laboral” del año 2023 donde se encuentran dos puestos de trabajo — personal administrativo y personal técnico— figurando el salario base anual, así como un cuadro relativo al porcentaje jornada diferenciando entre sexos. En relación a la posibilidad de satisfacer el derecho de acceso aportando un enlace electrónico responde la LTAIBG en el artículo 22.3 al establecer que, si la información ya ha sido publicada, la resolución que resuelva la solicitud de acceso podrá limitarse a indicar cómo puede accederse a ella; pero, según la línea doctrinal seguida constantemente por este Consejo, dicha indicación debe reunir determinados requisitos: “…en ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica a portal o a la sede o página web correspondiente. Es necesario que se concrete la respuesta. Esta podrá redireccionarle a la información de publicidad activa siempre que, tal información satisfaga totalmente la información solicitada pero deberá señalar expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información sin necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas búsqueda» (entre otras muchas, Resoluciones 33/2016, FJ 4º; 123/2016, FJ 3º; 100/2017, FJ 5º)”. En consecuencia, el órgano reclamado podrá optar entre proporcionar a la persona interesada directamente la información solicitada o bien identificar el link o enlace exacto que dé acceso de forma directa e inequívoca a dicha información. En el caso de que no sea posible dar un enlace exacto, el órgano deberá explicar suficientemente la ruta o procedimiento a seguir para obtener la información. No obstante, debe advertirse que es a la propia persona solicitante a quien se debe ofrecer la información, pues, como hemos tenido ya ocasión de señalar en anteriores decisiones, son los poderes públicos a los que se pide la información los “obligados a remitirla directamente a la persona que por vía del ejercicio de derecho de acceso haya manifestado su interés en conocerla”, toda vez que no es finalidad de este Consejo, “ciertamente, convertirse en receptor o transmisor de esta información pública, sino velar por el cumplimiento del ejercicio de este derecho de acceso a la misma en los términos previstos en la LTPA y que la información llegue al ciudadano solicitante por parte del órgano reclamado” (por todas, las Resoluciones 59/2016, de 20 de julio, FJ 5º; 106/2016, de 16 de noviembre, FJ 4º; 111/2016, de 30 de noviembre, FJ 3º; 122/2016, de 14 de diciembre, FJ 5º; 55/2017, de 12 de abril, FJ 3º). Por consiguiente, en esta ocasión, al igual que hacíamos en todas las resoluciones citadas, debemos concluir que es la entidad reclamada, y no este órgano de control, quien debe poner directamente a disposición de la persona interesada la información que atañe a la solicitud en cuestión. De ahí que la ausencia de respuesta alguna por parte de la entidad reclamada a la persona interesada determine, a efectos formales, la estimación de la reclamación. Además debemos indicar que la información contenida en el enlace electrónico no viene a satisfacer por completo la solicitud de información pública formulada, ya que la persona interesada solicitó conocer también “informes de necesidad conformados para cada uno de ellos”, documentación que no se recoge en el enlace electrónico referenciado. Así las cosas, la Federación deberá remitir dicha información a la persona ahora reclamante, teniendo en cuenta que la entidad deberá poner a disposición de la persona reclamante la información que existiera en el momento de realizar la solicitud. La entidad reclamada deberá por tanto poner a disposición de la persona reclamante la información que obre en su poder, y que no requiera de una elaboración ex profeso para dar respuesta a la solicitud que exceda de una reelaboración básica o general. Y en caso de que esto no sea posible, informar de la inexistencia de la información o bien justificar que la puesta a disposición de la información tal y como se han solicitado implica una acción previa de reelaboración que excede de una reelaboración básica o general. 7. Por último, respecto a la formalización del acceso a la información pública solicitada, como se indicaba en nuestra Resolución 3/2019, de 11 de enero, resulta determinante tener presente lo establecido en el primer apartado del artículo 34 LTPA, que regula de forma explícita tanto la capacidad de elección del solicitante como el margen de maniobra del que dispone la Administración para atender, o no, tal elección: “La información solicitada se entregará a la persona solicitante en la forma y formato por ella elegidos, salvo que pueda ocasionar la pérdida o deterioro del soporte original, no exista equipo técnico disponible para realizar la copia en ese formato, pueda afectar al derecho de propiedad intelectual o exista una forma o formato más sencilla o económica para el erario público. En todo caso, si la información que se proporcionase en respuesta a una solicitud de acceso a la información pública fuese en formato electrónico, deberá suministrarse en estándar abierto o, en su defecto, deberá ser legible con aplicaciones informáticas que no requieran licencia comercial de uso.” Esta disposición debe necesariamente completarse con el “derecho a obtener una resolución motivada” que consagra el artículo 7 c) LTPA, el cual, entre otras manifestaciones, comprende “el derecho de la persona solicitante a que sean motivadas las resoluciones que… concedan el acceso... como a través de una modalidad distinta a la solicitada”. A su vez, conviene también resaltar que el artículo 17 LTAIBG prevé como contenido mínimo de la solicitud la selección de la modalidad de acceso a la información solicitada, modalidad que, salvo la previsión del artículo 34 LTPA, resulta obligada para la Administración, siendo la modalidad elegida en este caso la electrónica. Pues bien, este Consejo ya tuvo ocasión en la Resolución 148/2017 de concretar los límites y posibilidades que, en el marco de los preceptos mencionados en los párrafos anteriores, tienen las entidades a las que se pide información en punto a la materialización del acceso. Según el FJ 3º de esta Resolución: “ Es evidente la notable apertura del citado inciso del art. 34.1 LTPA, que en su literalidad permite un amplísimo margen de decisión a las entidades a las que se pide la información. Debe, sin embargo, procurarse una interpretación sistemática de dicha norma en el contexto del entero marco legislativo regulador de la transparencia; esto es, ha de efectuarse una lectura tal de la misma que evite todo gratuito o innecesario condicionamiento u obstaculización en el ejercicio efectivo del derecho de acceso a la información pública por parte de la ciudadanía. Ejercicio que resulta claramente dificultado si se impone como modalidad el acceso presencial, e incluso puede llegar a ser prácticamente imposibilitado el disfrute del derecho, en determinadas circunstancias, cuando sea necesario el desplazamiento del solicitante a un lugar distinto al de su residencia. De ahí que el rechazo del formato electrónico -aunque excepcionalmente posible- precise una específica argumentación orientada al caso concreto por parte de la entidad a que se pide la información, sin que sea suficiente la apelación genérica y abstracta a la norma que le permite optar por otra modalidad de acceso cuando “exista una forma o formato más sencillo o económico para el erario público” (art. 34.1 LTPA).” Así pues, aunque el mencionado artículo 34.1 de la LTPA en determinados supuestos permite exceptuar la regla general de que la información solicitada se entregue “a la persona solicitante en la forma y formato por ella elegidos”, también es cierto que el artículo 7.c) de la LTPA impone expresamente la carga de motivar las resoluciones que concedan el acceso “a través de una modalidad distinta a la solicitada”. 8. En resumen, la entidad deberá: a) Respecto a las peticiones “Relación Anonimizada de los contratos laborales en el ejercicio 2023, sus costes asociados e informes de necesidad conformados para cada uno de ellos”; y “Relación de los contratos mercantiles de servicios suscritos por la FATM en el ejercicio 2023, empresas adjudicatarias, sus costes asociados e informes de necesidad conformados para cada uno de ellos. (…)”, facilitar la información solicitada correspondiente a los contratos relacionados con el ejercicio de alguna de las funciones públicas delegadas que ejerza la Federación o que debieran estar publicados en cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa. b) Respecto a la petición “Las Cuentas Generales que deban rendirse”, facilitar la información solicitada. La información se facilitará en la forma indicada en los apartados sexto y séptimo de este Fundamento Jurídico. Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso. La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como: “toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”. En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia. A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI. Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante. La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA. Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar parcialmente la Reclamación en cuanto a la solicitud de: “Relación Anonimizada de los contratos laborales en el ejercicio 2023, sus costes asociados e informes de necesidad conformados para cada uno de ellos. “Relación de los contratos mercantiles de servicios suscritos por la FATM en el ejercicio 2023, empresas adjudicatarias, sus costes asociados e informes de necesidad conformados para cada uno de ellos. (…) “Cuentas Generales que deban rendirse”. La entidad deberá: a) Respecto a las dos primeras peticiones, facilitar la información solicitada correspondiente a los contratos relacionados con el ejercicio de alguna de las funciones públicas delegadas que ejerza la Federación o que debieran estar publicados en cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa. b) Respecto a la tercera petición, facilitar la información solicitad. La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en cuenta lo indicado en los Fundamento Jurídicos Cuarto y Quinto, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución. Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.