Desestimada 07/10/2024 · 140 días en resolverse

Denegación de acceso a la cuenta justificativa de subvención del Estadio de La Cartuja por existir proceso penal bajo secreto de sumario

Se solicitó a la Dirección General de Eventos e Instalaciones Deportivas de la Junta de Andalucía la cuenta justificativa de una subvención al Estadio de La Cartuja SA. El reclamante alegó falta de test de daño. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestimó la reclamación porque la información está bajo secreto de sumario en un proceso penal en curso.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública debe interpretarse de forma estricta y restrictiva respecto a sus limitaciones, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
2 El límite del artículo 14.1.e) de la LTAIBG protege el buen fin de los actos de investigación en la fase de instrucción de procedimientos penales, administrativos o disciplinarios.
3 La fase de instrucción del proceso penal tiene un carácter reservado para asegurar la adecuada persecución de los delitos, conforme a los artículos 301 y 302 de la LECrim.
4 La revelación de la cuenta justificativa, que incluye datos de más de 60 empresas, podría romper el sigilo necesario de la investigación judicial y perjudicar la sanción de ilícitos penales.
5 La denegación fue motivada correctamente al informar sobre la existencia del procedimiento penal, el requerimiento judicial de la documentación y su carácter reservado.

Texto completo

RESOLUCIÓN 829/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA Reclamación 478/2024 Persona reclamante XXX Entidad reclamada Dirección General de Eventos e Instalaciones Deportivas de la Con- sejería de Turismo, Cultura y Deporte Artículos 14.1.e) LTAIBG Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene- ral de Protección de Datos (RGPD). ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 20 de mayo de 2024 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 20 de marzo de 2024, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos: "En 2021, la Consejería de Educación y Deporte concedió una subvención excepcional a la sociedad Estadio de La Cartuja SA para financiación de obras de adecuación y adaptación del Estadio de La Cartuja de Sevilla y costes operacionales como sede para la celebración de diferentes partidos de la UEFA Euro 2020. "El apartado cuarto de la parte propositiva de la orden por la que se concede la subvención establece que «la entidad beneficiaria deberá justificar, mediante cuenta justificativa con aportación de justificantes de gasto, la aplicación de la totalidad del presupuesto aceptado para la finalidad para la que se concede». "También establece que «la justificación, tanto del primer como del segundo pago, se realizarán mediante ¿Cuenta justificativa con aportación de justificantes de gasto¿, de acuerdo con la regulación contenida en el artículo 74 del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones». "Solicito copia de la cuenta justificativa entregada por la entidad beneficiaria, en los términos que recoge el apartado cuarto, incluida la memoria económica completa que recoge el apartado cuarto 2". 2. La entidad reclamada contestó la petición en su Resolución de 19 de abril de 2024 con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa: "SEGUNDO. Información solicitada. "(se transcribe la solicitud) "En este sentido, debe señalarse que la información solicitada forma parte de la documentación requerida a la Dirección General de Eventos e Instalaciones Deportivas por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Majadahonda, en relación con la investigación, actualmente abierta y en curso, que realiza a determinadas personas pertenecientes a la Real Federación Española de Fútbol. Dicha documentación fue entregada con fecha 20 de marzo de 2024. FUNDAMENTOS DE DERECHO "PRIMERO. Competencia. "La Dirección General de Eventos e Instalaciones Deportivas, es competente para resolver esta solicitud, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3.1 del Decreto 289/2015, de 21 de julio, por el que se regula la organización administrativa en materia de transparencia pública en el ámbito de la Administración de la Junta de Andalucía y sus entidades instrumentales. (...) "TERCERO. Límites al derecho de acceso. "El artículo 25 de la Ley 1/2014, de 24 de junio establece los límites al derecho de acceso, remitiendo a la legislación básica. "De esta forma el artículo 14.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, regula los límites al derecho de acceso. En este caso concretamente, entendemos aplicable el apartado e) de ese artículo. "En el citado apartado, se establece lo siguiente: «El derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para: (…) e) la prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios». "Así pues, dada la naturaleza y el sentido del carácter reservado que presenta la documentación solicitada al estar inmersa en un procedimiento penal en curso, siendo además una información que se encuentra actualmente en un proceso de análisis y estudio judicial, cabe llegar a la conclusión de que deben entrar en funcionamiento las limitaciones de acceso a la documentación establecidas en virtud del artículo 14.1.e) LTAIBG (“prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios”). "Debe traerse aquí a colación lo señalado en la Resolución 89/2016, de 14 de septiembre, del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, que, en su apartado Quinto, dice: «Pues bien, la principal razón esgrimida al respecto por el Ayuntamiento es que la documentación solicitada fue aportada al Ministerio Fiscal en el marco de las Diligencias Previas 3651/2009 del Juzgado de Instrucción número 2 de Almería; Diligencias Previas que-siempre siguiendo lo informado por la entidad municipal- el órgano judicial decidió por los trámites del Procedimiento Abreviado mediante Auto de 20 de junio de 2016. A juicio de este Consejo, nada cabe objetar desde el punto de vista de la LTPA a esta decisión de no proporcionar una documentación que está siendo objeto de investigación en un proceso de orden penal, al ajustarse al sistema de límites del derecho de acceso a la información pública regulado en la misma. Así es; de acuerdo con el art. 25.1 LTPA, este derecho “sólo podrá ser restringido o denegado en los términos previstos en la legislación básica”, y resulta evidente que en el presente caso nos hallamos ante el supuesto de hecho contemplado en el art. 14.1.e) LTAIBG, en virtud del cual el derecho de acceso puede ser limitado cuando acceder a la información pueda suponer un perjuicio para “[l]a prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios”». "A la vista de lo anterior y tras el análisis de la solicitud y las comprobaciones necesarias, la Directora General de Eventos e Instalaciones Deportivas, en ejercicio de las competencias que le atribuye el artículo 3 del Decreto 289/2015, de 21 de julio, RESUELVE "Denegar el acceso a la información solicitada, por los motivos y razonamientos anteriormente expuestos". Tercero. Sobre la reclamación presentada En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa: “En primer lugar, considero que la Dirección General de Eventos e Instalaciones Deportivas no realiza el debido test de daño, sino que aplica de manera automática el límite del artículo 14.1 e) porque la información solicitada fue también requerida por un juzgado. Como indica el CI/002/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG), el artículo 14 «no supondrá, en ningún caso una exclusión automática del derecho a la información, antes al contrario deberá justificar el test del daño y el del interés público para ser aplicado». "Conviene citar también lo que dice la resolución 2023-0014 del CTBG: «El bien jurídico protegido por el límite previsto en el artículo 14.1.e) de la LTAIBG es asegurar el buen fin de todos los actos de investigación practicados en la fase de instrucción de un procedimiento penal, administrativo o disciplinario. Siendo esta su finalidad, entender incluidos con carácter general en el límite del artículo 14.1.e) LTAIBG todo tipo de documentos administrativos relacionados directa o indirectamente con un proceso judicial comportaría una interpretación extensiva del mismo y, por tanto, contraria al criterio general de interpretación estricta de las limitaciones del derecho de acceso que ya se ha mencionado». "Pido, por todo ello, que se estime mi reclamación y se inste a la Dirección General de Eventos e Instalaciones Deportivas a entregarme lo que había solicitado. "Por último, recuero [sic] que inmediatamente antes de resolver solicito una copia de todo el expediente, incluidas las alegaciones de la administración, para que yo como reclamante pueda alegar lo que estime oportuno. Es un derecho como interesado que me reconoce la Ley del Procedimiento Administrativo Común. "Ruego al Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía que cumpla con ello". Cuarto. Tramitación de la reclamación. 1. El 27 de mayo de 2024 el Consejo pone notifica a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 27 de mayo de 2024 a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. El 10 de junio de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. En concreto, se informa al respecto que: "La información solicitada por el reclamante, Don [nombre y apellidos de la persona reclamante], forma parte del citado expediente de subvención excepcional, concretamente se trata de la cuenta justificativa entregada por la entidad beneficiaria para justificar el empleo de los fondos. La documentación en cuestión consta de memoria funcional, cuenta justificativa y facturas de un número importante de empresas que realizaron los trabajos relativos a la adecuación y adaptación del Estadio. "La mentada cuenta justificativa incluye datos de más de 60 empresas que participaron en las labores financiadas con la subvención, desconociendo este Centro Directivo si las pesquisas judiciales (de carácter reservado) se dirigen actualmente hacia algunas de las citadas sociedades y entidades. De ser así, pudiera ocurrir que el conocimiento público y general del contenido de la cuenta justificativa pudiera romper el sigilo necesario para dicha investigación y, por tanto, interferir con las investigaciones judiciales en marcha. "Por tanto, es opinión de este órgano administrativo que, a día de hoy, todavía continúa vigente sobre la información solicitada el límite al acceso a la información del artículo 14.1, letra e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, en tanto que el acceso a aquella supondría un perjuicio para la prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales. "Tan pronto se conozca que la entrega de la información no puede interferir con la investigación penal, este Centro Directivo está en condiciones de entregar prontamente la información solicitada, si bien debe advertirse que sería necesario llevar previamente a cabo el trámite del artículo 19.3 de la Ley estatal de Transparencia, ya que existe un alto número de terceros (más de 60) a los que la entrega de la información solicitada pudiera afectar a sus derechos o intereses". 3. El 20 de junio de 2024 se solicitó a la entidad reclamada la remisión de la solicitud de información presentada por la persona reclamante el 20 de marzo de 2024, así como la documentación recibida por la entidad reclamada acreditativa de la investigación llevada a cabo por el Juzgado. 4. Con fecha 27 de junio de 2024 la entidad reclamada remite la solicitud de información requerida así como Diligencia emitida por la persona Coordinadora de la Secretaría General para el Deporte e en la que se pone de manifiesto, en lo que ahora interesa, que: "Los agentes se identificaron adecuadamente y exhibieron (aunque no entregaron) requerimiento del citado Juzgado para la entrega de distintos expedientes administrativos, entre ellos el ya señalado. "Tal como correspondía y en aplicación de la obligación de todo funcionario de colaboración incondicional con la Justicia, por este Coordinador se les hizo entrega de toda la documentación existente, firmando los presentes la diligencia de entrega. "Sin embargo, los agentes no entregaran ningún justificante o documento acreditativo sobre la citada retirada, para lo cual alegaron que las investigaciones se encontraban bajo secreto de sumario y, en consecuencia, no era posible entregar recibo justificativo alguno. "El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Majadahonda no se ha dirigido posteriormente a la Secretaría General para el Deporte de la Consejería de Turismo, Cultura y Deporte, para entregar justificante de la entrega de la documentación. "Por todo ello, a día de hoy no se dispone en la Secretaría General para el Deporte de documentación acreditativa de la entrega del citado expediente a los agentes comisionados por el Juzgado citado anteriormente ni noticias oficiales sobre el resultado de las investigaciones en cuestión". 5. El 26 de julio de 2024 el Consejo remite a la persona reclamante las alegaciones presentadas por la entidad reclamada durante la tramitación de la reclamación, por expresa petición de aquella, concediéndole un plazo de 10 días para la presentación de las alegaciones que estime pertinentes. 6. El 5 de agosto de 2024 tiene entrada la alegaciones de la persona reclamante, con el siguiente tenor literal en lo que ahora interesa: "- El citado organismo vuelve a quedarse en una simple invocación del límite de acceso: como los documentos solicitados han sido requeridos por un juzgado y la ley dice que eso puede constituir un motivo para no entregarlos, no los entrega. Pero, de nuevo, no detalla cuál sería el perjuicio a la investigación del ilícito, por lo que obvia el juicio de ponderación que exige la Ley 19/2013. "- Como recoge el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) en la resolución 163/2022, el artículo 14.1.e) de la Ley 19/2013 coincide el artículo 3.1.c) del Convenio del Consejo de Europa, cuya memoria explicativa indica que puede invocarse el citado límite cuando se trate de evitar que el acceso a la información pueda ser perjudicial a las investigaciones, conducir a la destrucción de pruebas o la sustracción de los delincuentes de la acción de la justicia. "En este caso, la documentación solicitada se refiere a una subvención ya concedida, a unos trabajos ya realizados y a una fiscalización, al menos por parte de la Administración, en teoría ya cerrada. Hablamos de unos hechos (las obras en el Estadio de La Cartuja para acoger la Eurocopa en 2021) y una investigación (la del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Majadahonda) con una amplia cobertura en los medios de comunicación desde hace meses. Difícilmente la entrega de la información solicitada puede conducir a la destrucción de pruebas, la sustracción de los delincuentes de la acción de la justicia o, en definitiva, perjudicar a las investigaciones". 7. El 16 de agosto se remiten a la entidad reclamada las alegaciones presentadas por la persona reclamante, concediéndole un plazo de 10 días para la presentación de alegaciones que estime pertinentes. Con fecha 6 de septiembre de 2024 tienen entrada las alegaciones de la entidad reclamada, manifestando, en lo que ahora interesa, que: "Estas cuestiones ya han sido respondidas en el informe de esta Dirección General de 6 de junio de 2024, que señalaba textualmente: «La mentada cuenta justificativa incluye datos de más de 60 empresas que participaron en las labores financiadas con la subvención, desconociendo este Centro Directivo si las pesquisas judiciales (de carácter reservado) se dirigen actualmente hacia algunas de las citadas sociedades y entidades. De ser así, pudiera ocurrir que el conocimiento público y general del contenido de la cuenta justificativa pudiera romper el sigilo necesario para dicha investigación y, por tanto, interferir con las investigaciones judiciales en marcha». "A día de hoy se mantienen las circunstancias anteriormente expuestas, entendiendo pues que se mantienen las pesquisas judiciales en relación con la información solicitada, considerándose que la entrega de la información (y su más que probable publicación a través de medios de comunicación social) podría afectar al sigilo necesario que requieren las actuaciones judiciales. "Por tanto, como ya señalamos en nuestro anterior informe, es opinión de este órgano administrativo que, a sía de hoy, todavía continúa vigente sobre la información solicitada el límite de acceso a la información del artículo 14.1, letra e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, en tanto que el acceso a aquella supondría un perjuicio para la prevención, investigación y sanción de ilícitos penales". FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.a) LTPA, al ser la entidad reclamada Administración de la Junta de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de 20 días hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 19 de abril de 2024 y la reclamación fue presentada el 20 de mayo de 2024. Siendo inhábil el 19 de mayo de 2024, la reclamación formulada el primer día hábil siguiente y por tanto ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y los artículos 20.5 y 124 LPAC. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación: 1. El objeto de la solicitud de información, referido a una subvención excepcional concedida a la sociedad Estadio de La Cartuja SA, fue el siguiente: "Solicito copia de la cuenta justificativa entregada por la entidad beneficiaria, en los términos que recoge el apartado cuarto, incluida la memoria económica completa que recoge el apartado cuarto 2". La entidad reclamada resolvió no conceder el acceso al entender que la información solicitada puede provocar un riesgo en el bien jurídico a proteger por el límite contenido en el artículo 14.1. e) de la LTAIBG (la prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios). Este Consejo se ha pronunciado en varias ocasiones sobre la aplicación de los límites al acceso a la información que está incluida en un procedimiento penal en curso. La previsión del artículo 14.1. e) de la LTAIBG coincide parcialmente con la del artículo 3.1.c) del Convenio del Consejo de Europa sobre acceso a los documentos públicos, que prevé como límite al acceso la protección de la prevención, la investigación y el procesamiento de actividades penales. En la Memoria Explicativa del Convenio del Convenio se señala que puede limitarse el acceso «con el ánimo de asegurar la prevención, investigación y persecución de actividades penales», indicando que el límite puede invocarse cuando se trate de evitar que el acceso a la información pueda ser perjudicial a las investigaciones, conducir a la destrucción de pruebas o la sustracción de los delincuentes de la acción de la justicia. Este es, en definitiva, el bien jurídico protegido por el límite previsto en el artículo 14.1.e) de la LTAIBG: asegurar el buen fin de todos los actos de investigación que se pueden llegar a realizar en la fase de instrucción de un procedimiento penal, administrativo o disciplinario. Ciertamente, pocas dudas cabe albergar acerca de la proyección a este supuesto de la Resolución 38/2019, en cuyo FJ 3º argumentábamos que: “En efecto, el artículo 774 LECr extiende explícitamente a las diligencias previas del procedimiento abreviado el carácter secreto atribuido al sumario en el procedimiento ordinario: “Las diligencias del sumario –comienza diciendo el artículo 301 LECr- serán reservadas y no tendrán carácter público hasta que se abra el juicio oral, con las excepciones determinadas en la presente Ley”. Y el artículo 302 LECrim se encarga acto seguido de establecer la excepción: “Las partes personadas podrán tomar conocimiento de las actuaciones e intervenir en todas las diligencias del procedimiento”; si bien, como el precepto precisa a continuación, incluso para las partes personadas podrá el juez instructor acordar el secreto en determinadas circunstancias. En cualquier caso, el propio artículo 301 LECr contempla la imposición de sanciones para aquellos que quiebren este deber de reserva. La finalidad última que justifica la calificación como secreta de la etapa de instrucción del proceso penal no es otra que la de asegurar una adecuada persecución de los delitos, según ha afirmado el Tribunal Constitucional: “[…] la regulación legal del secreto sumarial […] se interpone como […] un impedimento al conocimiento por cualquiera -incluidas las mismas partes en algún caso: art. 302 de la LECr.- de las actuaciones seguidas en esta etapa del procedimiento penal. Lo que persigue la regla impositiva del secreto es impedir tal conocimiento y ello en aras de alcanzar […] una segura represión del delito.” (STC 13/1985, FJ 3º). Así pues, dada la naturaleza y el sentido del carácter reservado que se predica de la fase de instrucción, cabe llegar a la conclusión de que, en los casos en que se pretende acceder a una información que se halla bajo el secreto impuesto por el artículo 301 LECr, el límite que puede entrar en juego es el establecido en el artículo 14.1 e) LTAIBG (“prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios”). Y, de hecho, este Consejo ya ha tenido ocasión de declarar la pertinencia de aplicar el mismo a la documentación que está siendo objeto de examen en la jurisdicción penal (Resolución 89/2016, FJ 5º)” Hay que señalar que el artículo 299 de la LECrim establece que “Constituyen el sumario las actuaciones encaminadas a preparar el juicio y practicadas para averiguar y hacer constar la perpetración de los delitos con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la culpabilidad de los delincuentes, asegurando sus personas y las responsabilidades pecuniarias de los mismos” Por su parte, el Tribunal Supremo ha precisado el alcance del sumario en su Sentencia 1020/1995, de 19 de octubre, en los siguientes términos: “se debe entender por sumario, siguiendo estrictamente la definición del artículo 299 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las actuaciones encaminadas a preparar el juicio y practicadas para averiguar y hacer constar la perpetración de los delitos, es decir, todas aquellas en las que se recogen medios de investigación o pruebas preconstituidas que constituyen la base necesaria para la apertura del juicio oral. El secreto sumarial se circunscribe por tanto, al contenido de las declaraciones de los imputados y testigos, documentadas en los folios correspondientes, así como los dictámenes periciales y demás documentos que se incorporan a la causa, pero no puede extenderse a resoluciones interlocutorias o de fondo que resuelven cuestiones relativas a la situación personal de los imputados o aquellas relacionadas con las responsabilidades civiles. También carecen de esta consideración sumarial los autos de inhibición o los informes y exposiciones elevados a la superioridad para solventar los pertinentes recursos. Fuera de este marco delimitador el secreto del sumario considerado como regla general o de primer grado, no puede extenderse, salvo que el propio órgano juzgador haya declarado expresamente secretas determinadas partes de las actuaciones”. 2. En nuestro supuesto, la entidad reclamada ha alegado en el informe remitido a este Consejo tras la presentación de la reclamación, que "la mentada cuenta justificativa incluye datos de más de 60 empresas que participaron en las labores financiadas con la subvención, desconociendo este Centro Directivo si las pesquisas judiciales (de carácter reservado) se dirigen actualmente hacia algunas de las citadas sociedades y entidades. De ser así, pudiera ocurrir que el conocimiento público y general del contenido de la cuenta justificativa pudiera romper el sigilo necesario para dicha investigación y, por tanto, interferir con las investigaciones judiciales en marcha". En este mismo sentido, la entidad reclamada puso de manifiesto en la diligencia remitida a este Consejo el 27 de junio de 2024, que los agentes que se personaron por orden del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Majadahonda en las dependencias de la Secretaría General para el Deporte de la Consejería de Turismo, Cultura y Deporte el 20 de marzo de 2024,"alegaron que las investigaciones se encontraban bajo secreto de sumario". Por ello, resulta evidente que el bien jurídico a proteger por el límite establecido en el artículo 14.1 e) LTAIBG, que no es sino la efectividad de las actuaciones para la prevención, investigación o sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios, podría verse dañado por la revelación de información durante la tramitación del procedimiento. Esto supondría un riesgo para la investigación en marcha, cuya protección prevalecería sobre el interés público en el acceso a la información. Además de poder incurrir en alguno de los supuestos previstos en el artículo 301 LECr, que impone sanciones a las personas que revelen indebidamante el contenido del sumario. No podemos acoger la alegación de la persona reclamante sobre la falta de motivación de la denegación del acceso. La entidad informó de la existencia de un procedimiento penal, del hecho de que la información solicitada había sido requerida por la autoridad judicial, del carácter reservado de estas actuaciones; e incluso de la doctrina de este Consejo al respecto. Y es que no podemos obviar que la normativa de enjuiciamiento criminal establece el carácter reservado de la documentación contenida en el sumario de un procedimiento judicial penal. Por tanto, el acceso a la información solicitada estaría limitado por la aplicación del artículo 14.1.e) LTAIBG. Este Consejo no tiene constancia de que las actuaciones judiciales hayan sido archivadas, tal y como indica en las alegaciones contenidas en el informe referido de la entidad reclamada, por lo que entiende que sería de aplicación el citado límite, procediendo por tanto la desestimación de la reclamación. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Desestimar la reclamación.