Inadmitida 07/10/2024 · 25 días en resolverse

Inadmisión de reclamación contra el Ayuntamiento de Málaga por solicitar el cese de un cargo político en lugar de acceso a información pública

La Asociación Ciriana solicitó al Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía el cese de la Jefa de Distrito del Ayuntamiento de Málaga alegando abusos de poder. El Consejo inadmitió la reclamación porque el objeto solicitado no es el acceso a información pública, sino la ejecución de una acción administrativa ajena a sus competencias legales.

Puntos clave de la argumentación

1 La competencia del Consejo se limita a resolver reclamaciones derivadas de solicitudes de acceso a la información pública según el artículo 48 LTPA.
2 Se define información pública como los contenidos o documentos que obren en poder de las entidades y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
3 La pretensión de cesar a un cargo de confianza es ajena a la noción de información pública, ya que no busca acceder a documentos preexistentes.
4 La solicitud queda fuera del ámbito objetivo delimitado en la Ley de Transparencia Pública de Andalucía, lo que justifica la inadmisión de la reclamación.

Texto completo

RESOLUCIÓN 825/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA Reclamación 903/2024 Persona reclamante Asociación Ciriana Representante XXX Entidad reclamada Ayuntamiento de Málaga Artículos 2 a) LTPA Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene- ral de Protección de Datos (RGPD). ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 12 de septiembre de 2024 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Sobre la reclamación presentada En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa: “ [se describen unos hechos ] Es por ello que solicitamos Que se inste a la jefatura del Distrito, cargó político de confianza, en primer lugar a que cumpla la ley referenciada en líneas anteriores, sin excepciones, y que por mucho que le moleste nuestro trabajo y nuestro objeto de constitución como asociación, La Preservación n de nuestro Patrimonio Natural e Histórico, NOS RESPETE, como colectivo y también como ciudadanos y ciudadanas, no vamos a tolerar ni una sola falta de respetó, vetó, abusos de poder, discriminación, gritos, poca educación n e incompetencia, podemos demostrar documentalmente todo lo que expusimos en la mesa de trabajó a la que fuimos convocados y mucho más. El cese inmediato de la Jefa de Distrito, por la gravedad de los hechos, sin perjuicio de las sanciones correspondientes por sus infracciones. Así mismo queremos transmitir que los funcionarios y funcionarias de carrera de la Junta Municipal del Distrito 8, Churriana son excelentes trabajadores públicos, muy competentes y educados, en la OMAC y especialmente nos gustaría destacar el trabajo extraordinario de la Secretaria del Distrito, nombre y apellidos]” FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1. d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación: La persona reclamante solicita a este Consejo el cese de un cargo de confianza de una entidad local. En la presente reclamación concurre una circunstancia que impide que este Consejo pueda entrar a resolver el fondo del asunto. Y es que lo solicitado en la reclamación no se incluye entre las competencias atribuidas por el artículo 48 LTPA a este Consejo, que se limitan, en lo que corresponde a las reclamaciones, a resolver las presentadas frente a solicitudes de acceso a la información. Pues bien, a la vista de la documentación remitida y de la definición de información pública del artículo 2 a) LTPA, es indudable que la pretensión de la persona reclamante resulta por completo ajena a esta noción, toda vez que con la misma no se persigue acceder a documentos o contenidos que previamente obren en poder de la entidad reclamada -como exige el transcrito artículo 2 a) LTPA-, sino que este Consejo realice una específica actuación (cesar a un cargo de confianza). Se nos plantea, pues, una cuestión que, con toda evidencia, queda fuera del ámbito objetivo delimitado en la LTPA, procediendo por tanto la inadmisión de la reclamación. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Inadmitir la reclamación por carecer el Consejo de competencias respecto a lo solicitado.