Se solicitó al Ayuntamiento de Hinojos información sobre informes de accesibilidad del 'Bar el Tosca'. El reclamante alegó que la entidad omitió responder a este punto concreto. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación porque la información es pública y el Ayuntamiento no alegó causas legales para denegarla.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada constituye 'información pública' al ser documentos elaborados o adquiridos por la entidad en el ejercicio de sus funciones según el art. 2.a) LTPA.
2
El derecho de acceso a la información pública es la regla general y solo puede limitarse mediante la aplicación motivada y restrictiva de los supuestos legales previstos.
3
Las causas de inadmisión y los límites al derecho de acceso deben ser interpretados restrictivamente y su concurrencia debe ser acreditada por el órgano reclamado.
4
La entidad reclamada no alegó ninguna causa de inadmisión ni límite legal que permitiera restringir el acceso a la información solicitada.
5
La respuesta del Ayuntamiento debe limitarse estrictamente a informar sobre la existencia o inexistencia del informe o acta de accesibilidad referidos.
Texto completo
RESOLUCIÓN 820/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 708/2024
Persona reclamante XXX
Entidad reclamada Ayuntamiento de Hinojos
Artículos 7 c) LTPA; 12 LTAIBG.
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 22 de julio de 2024 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Re-
clamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo
del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pú-
blica y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de
Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 25 de junio de 2024, ante la entidad reclamada, solicitud de
acceso a información en los siguientes términos:
“A la vista del Decreto nº 2024-0706, de 21 de junio de 2024 (expediente 848/2024), por el
que esta Alcaldía responde tardíamente a la solicitud de información pública presentada por
quien suscribe el 30/4/2024 (registro de entrada nº [nnnnn]), adjuntando el informe del ar-
quitecto técnico municipal emitido el 22 de abril pasado (exp. 671/2024) y el acta de inspec-
ción policial de 1 de noviembre de 2023 firmado por los agentes [nnnnn] y [nnnnn]. De con-
formidad con lo dispuesto en el art. 105.b) de la Constitución Española, en la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre y en la Ley andaluza 1/2014, de 24 de junio.
Solicita
1º.- Aunque el técnico municipal en el informe remitido parece ignorar el concepto de las li-
cencias de "funcionamiento o de tracto sucesivo" y desconoce la existencia primero, del De-
creto 72/1992, de 5 de mayo y posteriormente, del Decreto 293/2009, de 7 de julio, sustitui-
do este último por el Decreto 193/2023, de 21 de marzo - cuya aplicación retroactiva ni se
pretende ni procede-, al abajo firmante interesa conocer si consta en este ayuntamiento al-
gún informe o acta emitido en relación al cumplimiento de las medidas de accesibilidad exi-
gibles al establecimiento conocido como "Bar el Tosca" de esta localidad; en particular, so-
bre acceso al interior del establecimiento (art. 64), rampas fijas (art. 72), aseos (art. 77) y
mostrador (art. 81).
2º.- Dado que en el acta policial indicada consta que el establecimiento inspeccionado "no
posee licencia de apertura", confirme o rectifique este extremo al resultar contradictorio con
otros documentos facilitados por este Ayuntamiento a quien suscribe en el legítimo ejercicio
del derecho de acceso a la información pública.
3º.- Facilite copia del cartel que la Policía Local asegura estar colocado en lugar visible del
establecimiento citado relativo al aforo máximo permitido.”
2. La entidad reclamada respondió a la petición el día 8 de julio de 2024.
Tercero. Contenido de la reclamación.
En la reclamación se indica expresamente que:
“La presente reclamación se circunscribe al apartado 1º de la solicitud y resolución adjuntas, ya
que la entidad reclamada ha omitido pronunciarse sobre la posible existencia de informe o acta
relativo al cumplimiento de las medidas de accesibilidad exigibles a un establecimiento público
de la localidad”.
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 1 de agosto de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del proce-
dimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del
expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente
plantear en orden a resolver la reclamación.
2. A la fecha de firma de este Resolución, no consta que la entidad reclamada haya contestado a la
solicitud de expediente y alegaciones.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1. d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento
de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiem-
bre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de An-
dalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias
propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad” , con las conse-
cuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de
la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se inter-
pondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impug-
nado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo,
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimien-
to Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán re-
solverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máxi-
mo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la soli -
citud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el
plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de
que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 8 de julio de 2024, y la reclamación fue
presentada el 22 de julio de 2024. La reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo
previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para pro-
teger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limita-
ciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las cau -
sas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo
18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y des-
proporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limi-
tar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Ad-
ministración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido
de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la
Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
La persona reclamante solicitó acceso a:
“1º.-(...) conocer si consta en este ayuntamiento algún informe o acta emitido en relación al
cumplimiento de las medidas de accesibilidad exigibles al establecimiento conocido como
"Bar el Tosca" de esta localidad; en particular, sobre acceso al interior del establecimiento
(art. 64), rampas fijas (art. 72), aseos (art. 77) y mostrador (art. 81).”
Lo solicitado es “información Pública”, al tratarse de documentos, o contenido, que obran en
poder de la entidad reclamada, y han sido elaborados o adquiridos por ella en el ejercicio de sus
funciones, todo ello de conformidad con el artículo 2.a) LTPA.
Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de
información pública, que no consta que la persona reclamante haya recibido la información
solicitada y que no ha sido alegada por la entidad reclamada ninguna causa de inadmisión ni
ningún límite que permita restringir el acceso a la misma, este Consejo debe estimar la presente
reclamación en virtud de la regla general de acceso a la información que referíamos en el fundamento
jurídico anterior.
Debemos aclarar que, dados los términos de la solicitud, la respuesta deberá limitarse a informar de la
existencia o no del referido informe o acta.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
En la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas
limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d)
LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en
aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los
principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
“1º.-(...) conocer si consta en este ayuntamiento algún informe o acta emitido en relación al
cumplimiento de las medidas de accesibilidad exigibles al establecimiento conocido como
"Bar el Tosca" de esta localidad; en particular, sobre acceso al interior del establecimiento
(art. 64), rampas fijas (art. 72), aseos (art. 77) y mostrador (art. 81).”
La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en
cuenta lo indicado en los Fundamento Jurídico Cuarto y Quinto, todo ello en el plazo de diez días a con-
tar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución.
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas,
incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.