Se solicitó a la Delegación Territorial de Economía, Hacienda y Fondos Europeos de Málaga el expediente de liquidación y exención del impuesto de matriculación de un vehículo. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestimó la reclamación ya que la entidad remitió la solicitud a la AEAT por ser el órgano competente.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública es la regla general y cualquier limitación o causa de inadmisión debe interpretarse de forma restrictiva y acreditarse por el órgano reclamado.
2
Según el artículo 19.1 de la LTAIBG, si la información solicitada no obra en poder del sujeto al que se dirige la solicitud, este debe remitirla al órgano competente si lo conociera e informar al solicitante.
3
La entidad reclamada actuó adecuadamente al trasladar la solicitud a la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) al carecer de competencia y no disponer de la documentación.
4
Se ha cumplido el requisito legal de informar al reclamante mediante oficio sobre la remisión de su solicitud al órgano competente.
Texto completo
RESOLUCIÓN 818/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 505/2024
Persona reclamante XXX
Entidad reclamada Delegación Territorial de Economía, Hacienda y Fondos Europeos y
de Industria, Energía y Minas en Málaga
Artículos 2, 24 LTPA; 19.1 LTAIBG
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 13 de mayo de 2024 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al
amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 5 de abril de 2024, ante la entidad reclamada, solicitud de
acceso a información en los siguientes términos:
“El 15/11/2023 adquirí el Vehículo: [datos del vehículo]. Siéndome precisa la documentación
relativa a la liquidación, la solicitud de exención del impuesto de matriculación, así como de
su denegación.
“En el caso de que se interpusiera reclamación económica administrativa la resolución de la
REA.
“Al amparo de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía y de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno.
“SOLICITA
“Copia de los expedientes de liquidación, solicitud exención y reclamación económico-
administrativa del impuesto de matriculación relativos al vehículo de referencia. En cuanto a
la protección de datos no tendré inconveniente a que anonimicen los del sujeto pasivo”.
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad
reclamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 6 de junio de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El 7 de junio de 2024 tiene entrada en la entidad
reclamada requerimiento del Consejo de copia del expediente derivado de la solicitud de información,
informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha
solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 6 de junio de 2024 a la Unidad de
Transparencia respectiva.
2. El 10 de junio de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que
se manifiesta lo siguiente:
“- El 6 de junio recibimos un correo electrónico procedente de la Unidad de Transparencia de
nuestra Consejería, en el que se nos hacía saber que, por conducto oficial, nos debería haber
llegado una reclamación presentada ante el CTPDA. No teníamos constancia de dicha
reclamación y, como en el correo electrónico recibido se adjuntaba el justificante del envío de la
misma, observamos que se había realizado desde el registro del CTPDA por SIR hacia nuestra
delegación. Al ponernos en contacto con nuestro registro, nos indican que lo han remido a la
Gerencia de ATRIAN Málaga y ésta a nosotros en la comunicación de Bandeja
EXT/2024/000000000xxxxxxxx el día x de xxxxxxxx de 2024.
“- A su vez, en el mismo correo electrónico, se adjuntaba la solicitud electrónica PEG de la
reclamante presentada el 5 de abril de 2024. Tras las pertinentes indagaciones, descubrimos
que dicha solicitud fue remitida al Servicio de Industria y Minas en la comunicación de Bandeja
EXT/2024/0000000000xxxxxxx y, de éste, se devolvió a nuestro registro, el cual, por error, la
finalizó.
“- Una vez aclarado lo ocurrido y rescatada la solicitud original del 5 de abril de 2024, siguiendo
las indicaciones de la gerencia de la ATRIAN de Málaga, se ha procedido a su remisión a la
gerencia de ATRIAN de Córdoba, por estimar que se trata de un asunto de su competencia”.
3. El 11 de junio de 2024 la entidad reclamada presenta nuevo escrito de respuesta a este Consejo, en
el que se manifiesta lo siguiente:
“Con fecha de hoy 11 de junio de 2024, hemos recibido correo electrónico procedente del
registro de nuestra delegación, en el que se adjunta nueva documentación que informa del
destino de la solicitud y justifica la finalización de la misma en Bandeja, al haber sido remitida y
aceptada por el Ayuntamiento de Málaga”.
4. El 20 de junio de 2024 tiene entrada en el Ayuntamiento de Málaga requerimiento del Consejo de
copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por
conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por
correo electrónico de fecha 20 de junio de 2024 a la Unidad de Transparencia respectiva.
5. El 2 de julio de 2024 el Ayuntamiento de Málaga presenta escrito de respuesta ante este Consejo en
el que aporta justificante del registro de haber devuelto la solicitud de informe remitida por este
Consejo manifestando “no ser asunto de su competencia”.
6. El 10 de julio de 2024 el Consejo remite nuevamente escrito a la entidad reclamada en el que da
cuenta de la devolución del Ayuntamiento de Málaga y comunica lo siguiente:
“[…] nos volvemos a dirigir a esa Delegación Territorial, que es el órgano al que se dirigió
inicialmente la solicitud de información pública origen de la reclamación que nos ocupa, al
objeto de conocer el órgano competente para resolver la solicitud de información planteada y
consecuentemente para solicitarle copia del expediente y alegaciones sobre la reclamación
presentada, en el caso de que el mismo pertenezca al ámbito de la Administración General de la
Junta de Andalucía.
“En el caso de no pertenecer a la Administración de la Junta de Andalucía, se recuerda a esa
Delegación Territorial que conforme al artículo 19.1 de la LTAIBG, cuando la solicitud se refiera a
información que no obra en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo
conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante”.
7. Mediante escrito de fecha 19 de julio de 2024, la entidad reclamada comunica a este Consejo que
“la solicitud de documentación original ha sido remitida a la Agencia Estatal de Administración
Tributaria (AEAT) por nuestro registro a través de SIR, al considerar que es la competente en la
materia. Se le ha remitido un oficio al reclamante en el que se le informa al respecto”.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1.a) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad de la Administración de la Junta de
Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este
Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de 20 días hábiles desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver, prorrogables por igual período en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información solicitada lo requiera.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen
que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el
caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 5 de abril de 2024, y la reclamación fue
presentada el 13 de mayo de 2024. Así, considerando producido el silencio administrativo
transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada
en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para
proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado
y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho
reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
El objeto de la solicitud de información era, respecto a un concreto vehículo propiedad de la persona
reclamante, tener acceso a los “expedientes de liquidación, solicitud exención y reclamación
económico-administrativa del impuesto de matriculación”.
Después de diversas vicisitudes sufridas tanto por el escrito de solicitud de información como por
el escrito de reclamación, finalmente la entidad reclamada ha comunicado a este Consejo que ha
remitido la solicitud de información de fecha 5 de abril de 2024 a la Agencia Estatal de
Administración Tributaria “al considerar que es la competente en la materia”. Asimismo, informa
que “ha remitido un oficio al reclamante en el que se le informa al respecto”.
El artículo 19.1 LTAIBG establece lo siguiente: “Si la solicitud se refiere a información que no obre
en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de
esta circunstancia al solicitante”.
Por todo ello, no podemos sino considerar que ha actuado de manera adecuada ya que, ante su
falta de competencia al no disponer de la información solicitada, ha remitido la solicitud al órgano
que considera que resulta competente por disponer de la documentación o contenidos solicitados,
en este caso, la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Además, y en cumplimiento del
último inciso del artículo 19.1 LTAIBG, “ha remitido un oficio al reclamante” informándole de este
traslado.
Procede por tanto, desestimar la reclamación.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Desestimar la Reclamación.