Desestimada 07/10/2024 · 150 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso a información edafológica del Canal de Guadalcacín y desestimación por inexistencia de la información

El reclamante solicitó a la Consejería de Industria, Energía y Minas de Andalucía información edafológica sobre el Canal de Guadalcacín. Tras alegar la falta de respuesta satisfactoria, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestimó la reclamación porque la entidad acreditó haber realizado indagaciones exhaustivas sin hallar la información ni el órgano competente.

Puntos clave de la argumentación

1 La inadmisión basada en el artículo 18.1.d) de la LTAIBG es procedente cuando la información no obra en el órgano y se desconoce el competente.
2 El órgano no está obligado a localizar la información, sino a informar sobre el órgano que, a su juicio y tras indagaciones, pudiera poseerla.
3 La entidad reclamada acreditó un esfuerzo razonable de búsqueda mediante consultas a las Consejerías de Agricultura y Medio Ambiente, así como al Instituto Geológico Minero.
4 El Consejo no tiene competencia para revisar si una información debería existir o enjuiciar la corrección jurídica de su inexistencia.
5 La resolución de inadmisión fue debidamente motivada al describir detalladamente las gestiones infructuosas realizadas para identificar al órgano competente.

Texto completo

RESOLUCIÓN 817/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA Reclamación 450/2024 Persona reclamante XXX Entidad reclamada Consejería de Industria , Energía y Minas Artículos 18.1. d) y 19.1. LTAIBG Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene- ral de Protección de Datos (RGPD). ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 10 de mayo de 2024 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Re- clamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pú- blica y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 1 de marzo de 2024, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos: “Nº. de solicitud: SO-2024/[nnnnn]-PID@ Nº. de expediente: EXP-2023/[nnnnn]-PID@ y EXP-2023/[nnnnn]-PID@ Asunto: Consulta Información: “Localización del Terreno (Rústico) Agrario: Polígono 44, Parcela 26, Torrejón, Arcos de la Frontera. Referencia Catastral: 53006A04400260000DH. Estudio del suelo-Nivel freático-Estructura del suelo- Resistencia- Deformidad- Permeabilidad, peso de ambos elementos (suelo y estructura) e interacción entre ellos. Condiciones de drenaje y cargas aplicadas sobre el suelo. Algún modelo de cálculo donde el sistema empleado de contención sea equivalente a evitar deslizamientos. En general se solicita por favor la información edafológica en donde se ha construido el Canal de Guadalcacín, ya que la propiedad en consulta se encuentra al lado”. 2. La entidad reclamada contestó la petición por Resolución de la Viceconsejeria Consejería de Indus- tria , Energía y Minas, de 18 de abril de 2024, con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa: “ANTECEDENTES PRIMERO.- Con fecha 1 de marzo de 2024 tuvo entrada en la Consejería de Industria, Energía y Minas la siguiente solicitud de información pública, presentada por D [nombre y apellidos], al amparo de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA): (…) Trasladada la solicitud a los centros directivos de esta Consejería (Secretarías Generales de In- dustria y Minas y de la Energía) con el fin de realizar la asignación de la misma a la que resulta- se competente y hechas las comprobaciones necesarias se concluye que dicha información no consta en ninguno de los mencionados centros por lo que no resultan competentes para su co- nocimiento. SEGUNDO.- Con fecha 7 de marzo de 2024 la Unidad de Transparencia de esta Consejería deriva dicha solicitud a la Consejería de Agricultura, Pesca, Agua y Desarrollo Rural por entender que dicho centro podría ser competente en la materia. Dicha derivación es notificada al interesado en la misma fecha, el cual procede a la remisión de dos correos remitidos los días 27 y 29 de febrero a la Oficina Comarcal Agraria de Jerez de la Frontera y a la Delegación Territorial de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Pesca y Desa- rrollo Rural en Cádiz, respectivamente, en los cuales, se pone de manifiesto que dichos centros no disponen de la información solicitada y que la consulta planteada no es competencia de los mismos. TERCERO.- Una vez confirmada por la Unidad de Transparencia de la Consejería de Agricultura, Pesca, Agua y Desarrollo Rural la inexistencia de dicha información en su sede, por parte de aquella se procede con fecha 11 de marzo de 2024 a la derivación de nuevo a esta Consejería. Dicha operación genera una solicitud de información pública de idéntico contenido al presentado por el interesado con el número EXP-2023/00000641- PID@ y que deberá ser resuelto de la mis- ma forma. CUARTO.- Ante al desconocimiento por parte de esta Unidad de Transparencia del centro com- petente en la consulta planteada, con fecha 14 de marzo de 2024 se procede poner el asunto en conocimiento de la Secretaría de Transparencia, con el fin de que su intermediación permita es- clarecer aquellos elementos que puedan determinar el órgano competente en la materia. QUINTO.- Dada la próxima caducidad del expediente y “la complejidad de la materia sobre la que versa la solicitud así como la transversalidad de la misma en cuanto que dicha información podría corresponder al ámbito de competencia de varios centros directivos”, con fecha 25 de marzo de 2024 se dicta Resolución por la que se prorroga el plazo de dicha solicitud con objeto de recabar los datos, y aquellos que, en su caso, procedería proporcionar con arreglo a lo esta - blecido en la normativa reguladora en materia de transparencia. Dicha Resolución es notificada al interesado el mismo día. SEXTO.- Con el fin de determinar el órgano competente, en el lapso de tiempo transcurrido a partir de entonces, por parte de esta Unidad de Transparencia se ha procedido a establecer con- tacto con las Consejerías de Sostenibilidad, Medio Ambiente y Economía Azul así como con el Instituto Geológico Minero del Ministerio de Ciencia e Innovación, con idéntico resultado infruc- tuoso. FUNDAMENTOS DE DERECHO (…) QUINTO.- Analizada la solicitud de D. [nombre], que tiene por objeto la aportación de la informa- ción edafológica en donde se ha construido el Canal de Guadalcacín, y en concreto del terreno que se encuentra lindando con dicha infraestructura, se constata que dicha documentación no obra en ninguno de los centros directivos referidos anteriormente y con los que ha contactado la Unidad de Transparencia de esta Consejería, sin que, a la vista de las comprobaciones y gestio- nes realizadas, se conozca cual sería el órgano competente. En este sentido, el art. 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece lo siguiente: “Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: (…) d) Dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el competente”. SEXTO.- Tras el análisis de la solicitud y las comprobaciones necesarias para establecer si le son aplicables los límites al derecho de acceso establecidos en los artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y lo establecido en los artículos 25 y 26 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, la Viceconsejera de la Consejería de Industria, Energía y Minas, de acuerdo con todo lo an- terior, en ejercicio de las competencias que le atribuye el artículo 3 del Decreto 289/2015, de 21 de julio, por el que se regula la organización administrativa en materia de transparencia pública en el ámbito de la Administración de la Junta de Andalucía y sus entidades instrumentales, RESUELVE PRIMERO.- Inadmitir la Solicitud de D. [nombre y apellidos], por no obrar la información solicita- da ni en esta Consejería ni en los centros directivos consultados, en los términos establecidos en el Fundamento de Derecho Quinto, por aplicación de lo establecido en el artículo 18.1.d) de la Ley 1/2014, de 24 de junio. SEGUNDO.- Notificar la presente resolución a D. [nombre y apellidos]. (…)” 3. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta su disconformidad con la respuesta obtenida de la entidad reclamada. Tercero. Sobre la reclamación presentada En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa: 1. “Comentar que no cuento con un abogado para poder recurrir a un contencioso- administrativo, pues me encuentro tramitando la documentación regular de la residencia, por lo cual, en este momento me encuentro trabajando en un proyecto, basado en un plan de empresa en donde se necesita información que se ha solicitado con el número de expediente SO-2024/[nnnnn]-PID@ -Con la premisa del recurso contenido en la resolución que pone fina a la vía administrativa, de conformidad del derecho aplicable en la ley, se realiza previa y potestativa mente, a respectiva reclamación ante la unidad de transparencia de la Consejería de Industria , Energía y Minas. -Se solicita al aplicación del buen gobierno, según la resolución por parte de la Viceconsejería de la Consejería de Industria , Energía y Minas, según la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparen- cia Pública de Andalucía, se recalca: Artículo 28. Procedimiento de acceso. 2. Será competente para la resolución del procedimiento el órgano o la entidad que lo sea en la materia a la que se refiera la información solicitada. Artículo 31. Deber de auxilio y colaboración.1. Las entidades sujetas a esta ley establecerán en sus respectivas plataformas de información y guías de orientación, para facilitar a las personas que deseen ejercer el derecho de acceso, la orientación necesaria para localizar la información que solicitan y los órganos que la posean. Artículo 7. Derechos. c) Derecho a obtener una resolución motivada. Consistente en el derecho de la persona solicitante a que sean motivadas las resoluciones que inadmitan a tramite la soli- citud de acceso. Artículo 6. Principios básico. Principio de veracidad, en cuya virtud la información pública ha de ser cierta y exacta, asegurando que procede de documentos respecto de los que se ha verifica- do su autenticidad, fiabilidad, integridad, disponibilidad y cadena de custodia. Reiterando al inicio de esta reclamación, tener la oportunidad de obtener, respuesta de los ex- pedientes EXP-2023/00000530-PID@ y EXP-2023/00000641-PID@ ya que no han brindado la información solicitada, consultada internamente con diferentes órganos administrativos (Soste- nibilidad, Medio ambiente, Instituto Geológico Minero, Consejería de agricultura, Oca de jerez de la frontera etc.) ni por terceras, acedra de los datos edafológicos y (...) brindados en la solicitud acerca del Canal de Guadalcacín que colinda con la propiedad de referencia catastral 53006A04400260000DH. Cuarto. Tramitación de la reclamación. 1. El 28 de mayo de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de trámite de subsanación de la reclamación, indicándole que en la reclamación interpuesta ante este Consejo se ha advertido que es necesario que aporte copia de la/s solicitud/es de información y de la resolución a las que se refiere la reclamación, advirtiendo que se le otorga un plazo de 10 días para la entrega de la documentación indicada, y considerando que, en caso de no hacerlo, se le tendrá por desistido de su reclamación de conformidad con en el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. 2. El 30 de mayo de 2024 la persona reclamante presenta escrito al Consejo, en los siguientes térmi- nos: “(...) - Si tuviese solvencia económica para pagar por hasta cada pagina por tramite en correos como se pretende, ya habría pagado a un ingeniero y un laboratorio para conocer los datos por lo que se da la solicitud inicial. Por lo que se recurre a la que establece la compartida Ley 39/2015 del 1 de octubre. art. 28. Do- cumentos aportados por los interesados al procedimiento administrativo. Donde habla del dere- cho de la parte interesada de no aportar documentos que ya se encuentren en poder de la Ad- ministración actuante. Donde ademas textualiza el accionar de la parte administración. Aplicando el derecho estaría ya subsanado el requerimiento, esperando la simplificación de aho- ra este trámite para así dar servicio a la solicitud EXP-2023/[nnnnn]-PID@ y EXP-2023/[nnnnn]- PID@. 8...)” 3. El 7 de junio de 24 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedi- miento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo elec- trónico de fecha la misma fecha a la Unidad de Transparencia respectiva. 4. El 14 de junio de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información, en los siguientes térmi- nos: “En primer lugar entendemos que en el caso que nos ocupa resulta fundamental hacer una des- cripción pormenorizada de la tramitación seguida por el expediente a fin de poner de manifiesto el interés mostrado por esta Consejería para ofrecer al solicitante la información requerida, siempre en el marco de la normativa establecida. Por ello, les informamos al respecto que una vez recibida por esta Consejería dicha solicitud, la misma fue objeto de los siguientes trámites: Con fecha 4 de marzo de 2024 y con el fin de de realizar la correspondiente asignación de la misma al centro competente, por parte de la Unidad de Transparencia se procedió al traslado de la solicitud a los distintos centros directivos de la Consejería (Secretarías Generales de Industria y Minas y de Energía), las cuales hechas las comprobaciones oportunas concluyen que dicha in- formación no constaba en sus respectivos ámbitos, extremo que comunican a la Unidad de Transparencia (se adjunta documentación acreditativa de dicha circunstancia). Simultáneamente se remite la solicitud a las Consejerías de Agricultura, Pesca, Agua y Desarro- llo Rural (en adelante CAPDER) y a Sostenibilidad, Medio Ambiente y Economía Azul (en adelante CSMAEA), la cual es reiterada con fecha de 5 de marzo de 2024 (se adjuntan los correos acredi- tativos de dicha remisión). Con fecha de 7 de marzo de 2024, habiendo mediado acuerdo con la correspondiente Unidad, por parte de la Unidad de Transparencia de esta Consejería se procede a la derivación de la soli- citud a la CAPDER por entender que podría ser competente en la materia. Dicha derivación es notificada al interesado en la misma fecha (se adjunta documentación acreditativa de los con- tactos con la CAPDER y la notificación al interesado). Confirmada por la Unidad de Transparencia de la CAPDER la inexistencia de dicha información en su sede, por parte de su Unidad de Transparencia se procede con fecha de 11 de marzo de 2024, a la derivación de dicha información a esta Consejería generando un nuevo expediente en la PID@ (se adjunta documentación acreditativa de dicha operación). Dada la próxima caducidad del expediente y ante las observaciones planteadas por la Unidad de Transparencia de la CSMAEA, con fecha 25 de marzo de 2024 se dicta Resolución por el que se prorroga el plazo de resolución del expediente con el objeto de recabar los datos que fueren ne- cesarios y contactar con los órganos que, a juicio de las Consejerías consultadas, pudieran resul- tar competentes. Dicha resolución es notificada al interesado el mismo día (se adjunta docu- mentación de dichos extremos). Durante el plazo de prórroga se procede a la realización de contactos telefónicos con el Instituto Geológico Minero (IGME) con el fin de recabar la información solicitada, resultando dicha actua- ción igualmente infructuosa, al no contar esta institución con los datos solicitados, por lo que se decide no realizar derivación alguna del expediente (de dichos contactos no existe constancia alguna). Por tanto, y a modo de constancia documental de los extremos referidos, se adjuntan los docu - mentos que rezan en poder de esta Consejería y que son los siguientes: • Solicitud de información pública presentada por el interesado. • Correo de remisión de la solicitud a los centros directivos de la Consejería. • Correo de remisión de la solicitud a las UUTT de la CAPDER y la CSMAEA. • Correos de respuesta de las UUTT de la CAPDER y la CSMAEA. • Correo por el que se acuerda la derivación del expediente a la CAPDER. • Comunicación al interesado de la referida derivación. • Recepción del interesado de la derivación. • Correo de la CAPDER por la que comunica la inexistencia de la información en su ámbi- to y la realización de una nueva derivación a nuestra Consejería. • Resolución de prórroga del plazo. • Comunicación de la resolución de prórroga al interesado. • Recepción del interesado de la prórroga. • Resolución por la que se inadmite la solicitud. Sobre los posibles trámites de alegaciones a terceros afectados en virtud de lo previsto en el ar- tículo 19.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pú- blica y buen gobierno, al que se refiere la comunicación del CTPDA, considerando las actuacio- nes realizadas, si bien en la solicitud se hacía referencia a una parcela catastral, entendemos que el interesado se refiere a los datos edafológicos correspondientes a los terrenos colindantes con dicha propiedad sobre los cuales se ha construido el canal de Guadalcacín. Por último y a modo de conclusión, se realizan algunas consideraciones en relación a la reclama- ción planteada. Como se puede deducir de la exposición anterior entendemos que en el presente caso concu- rren todos los requisitos contemplados en la causa de inadmisión establecida en el artículo 18.1.d) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), es decir, la solicitud de información se dirige a un órgano en el que no obra la misma (la Consejería de Industria, Energía y Minas) y que desconoce el competente para suministrarla, como lo demuestra el hecho de que la solicitud fuese devuelta por la CAPDER y tanto el CSMAEA como la IGME se declarasen incompetentes para aportar la in- formación objeto de la misma. Circunstancias que, entendemos, quedan suficientemente justifi- cadas en la resolución que pone fin al expediente. En cuanto al primer requisito entendemos que la misma se atiene a la doctrina establecida por ese Consejo respecto a las inadmisiones amparadas en el artículo 18.1.d) de la LTAIBG (Resolu- ciones del CTPDA 710/2021, de 26 de octubre, 119/2022, de 16 de febrero y 720/2023, de 7 de noviembre) como demuestra el hecho (acreditado documentalmente) de que la solicitud fuese remitida a todos los centros directivos de la Consejería (Secretarías Generales de Industria y Mi- nas y de Energía) con el fin de que se pronunciasen sobre su competencia sobre la materia y, así, previa asignación al órgano competente, suministrar la información solicitada. En este caso, ninguno de los centros admitió su competencia, si bien, uno de ellos propuso una posible natu- raleza de la materia ajena al ámbito de la Consejería. Dicha circunstancia nos permite concluir que la información solicitada no existía en el ámbito de aquella. Las actuaciones que tuvieron lugar con posterioridad parten de una premisa fundamental y que entendemos esencial para no considerar pertinente una aplicación del artículo 19.1 LTAIBG: el desconocimiento por parte de la Consejería del órgano competente para conocer de la materia. En ningún momento, en la Resolución por la que se resuelve el expediente se asegura cual es el órgano competente para resolverlo, hecho que hubiese derivado en la obligación de remitirlo al mismo, tal como establece el precepto anteriormente aludido, sino que por el contrario, se reali- zan una serie de pesquisas y comprobaciones precedidas por contactos previos con órganos que, posiblemente, pudieran ser competentes con el fin de llevar a buen término el expediente. Prueba de este desconocimiento es la devolución de la solicitud por parte de la CAPDER, la falta de conocimiento de dicha materia por parte de la CSMAEA y los infructuosos contactos con la IGME (que hubieran derivado en una nueva devolución). Asimismo, y con el fin de evitar una posible caducidad del expediente se procedió a ampliar el plazo de resolución con el fin de disponer de más tiempo para realizar nuevas comprobaciones. Por ello, en base a lo anterior, entendemos que la Consejería ha actuado en todo momento de acuerdo con la normativa y la doctrina establecida por ese Consejo, preocupándose en todo mo- mento por encontrar posibles vías para disponer de dicha información acudiendo a los mecanis- mos articulados para dicho fin”. FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.a) de la LTPA, al ser la entidad reclamada un órgano de la Administración de la Junta de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Con- sejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiem- bre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de An- dalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad” , con las conse- cuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se inter- pondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impug- nado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimien- to Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán re- solverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de 20 días hábiles desde la recepción de la solici- tud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máxi- mo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la soli - citud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 18 de abril de 2024 y la reclamación fue presentada el 10 de mayo de 2024, por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para pro- teger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limita- ciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las cau - sas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y des- proporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limi- tar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Ad- ministración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación: 1. El objeto de la solicitud de información fue el siguiente: “Localización del Terreno (Rústico) Agrario: Polígono 44, Parcela 26, Torrejón, Arcos de la Frontera. Referencia Catastral: 53006A04400260000DH. Estudio del suelo-Nivel freático-Estructura del suelo- Resistencia- Deformidad- Permeabilidad, peso de ambos elementos (suelo y estructura) e interacción entre ellos. Condiciones de drenaje y cargas aplicadas sobre el suelo. Algún modelo de cálculo donde el sistema empleado de contención sea equivalente a evitar deslizamientos. En general se solicita por favor la información edafológica en donde se ha construido el Canal de Guadalcacín, ya que la propiedad en consulta se encuentra al lado”. 2. La presente reclamación se dirige contra la resolución de la Viceconsejería de Consejería de Industria, Energía y Minas que inadmitió la solicitud de información con base en el artículo18.1.d) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, LTAIBG), que establece lo siguiente: “1. Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: […] d) Dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el competente.” En efecto, la LTAIBG establece unas reglas de tramitación para las vicisitudes que puedan presentarse cuando los órganos a los que se dirijan las peticiones no dispongan de la información deseada. En concreto, para las solicitudes de información dirigidas a un órgano en el que no obre la información, y éste desconozca el competente, el artículo 18.1 d) transcrito permite la inadmisión. A su vez, el artículo 18.2 establece que “En el caso en que se inadmita la solicitud por concurrir la cau- sa prevista en la letra d) del apartado anterior, el órgano que acuerde la inadmisión deberá indicar en la resolución el órgano que, a su juicio, es competente para conocer de la solicitud”. Por su parte, el artículo 19.1 establece que: “Si la solicitud se refiere a información que no obre en po- der del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta cir- cunstancia al solicitante”. Puede deducirse que en el supuesto del artículo 18.2 la persona reclamante puede, si lo estima, pre- sentar nueva reclamación ante el órgano que le sea indicado. Así lo ha indicado el Tribunal Supremo en su Sentencia 306/2020, de 3 de marzo: “Pues bien, los citados artículos 18.2 y 19.1 de la Ley 19/2013, prevé los dos supuestos siguien- tes. De un lado, cuando se ha declarado la inadmisión a trámite de la solicitud por la causa pre- vista en el artículo 18.1.d) de la citada Ley, porque la solicitud se dirigía a un órgano en cuyo po- der no obre la información cuando se desconozca el competente. En este caso, el órgano que acuerda la inadmisión " deberá indicar" en la resolución el órgano que, " a su juicio", es compe- tente para conocer de la solicitud (artículo 18.2). De modo que en estos casos de desconoci- miento basta con aventurar una conclusión lógica sobre qué órgano sea el competente. Y, de otro, cuando, una vez admitida la solicitud, se repara que esta se refiere a información que no obra en poder del órgano al que se dirige, que lo " remitirá al competente", si lo conociera, e in- formará de tal circunstancia al solicitante ( artículo 19.1 de la misma Ley 19/2013). De manera que la remisión directa sólo se produce en este segundo caso. Como se ve, en ninguno de los dos casos la Ley obliga al solicitante una búsqueda, localización y remisión de información. La Ley, según los casos vistos, obliga al órgano ante el que se presenta la solicitud a indicar quien es, a su juicio, el órgano competente, o bien a remitirlo al competente”. Esto es, en el supuesto del artículo 18.1. d) LTAIBG, la normativa no exige que la entidad localice y fa- cilite la información, sino que informe del órgano o entidad en el que, a su juicio y tras las indagacio - nes correspondientes, en el que pudiera obrar la información. En la presente reclamación, la entidad reclamada, tras comprobar que la misma no obraba en poder de ninguno de sus centros directivos, y previa consulta a las Consejerías competentes en materia de Agricultura y Medio Ambiente, con fecha de 7 de marzo de 2024, procedió a la derivación de la solici- tud a la Consejería de Agricultura, Pesca, Agua y Desarrollo Rural (en adelante CAPDER) por entender que podría ser competente en la materia, notificando dicha derivación al interesado. La Unidad de Transparencia de la CAPDER, tras constatar la inexistencia de dicha información en su sede, procedió a derivar la solicitud de información de nuevo a la entidad reclamada, que procedió a prorrogar el plazo de resolución dada la próxima caducidad del expediente y la complejidad de la ma- teria sobre la que versa la solicitud y la transversalidad de la misma en cuanto que dicha información podría corresponder al ámbito de competencia de varios centros directivos. Dicha resolución de pró- rroga igualmente fue notificada a la persona reclamante. Según la entidad reclamada, durante el plazo de prórroga se contactó telefónicamente con el Instituto Geológico Minero (IGME) con el fin de recabar la información solicitada, resultando dicha actuación igualmente infructuosa, al no contar tal institución con los datos solicitados, por lo que se decide no realizar derivación alguna del expediente y resolver la inadmisión a trámite de la solicitud de informa- ción al amparo del artículo 18.1.d) de la LTAIBG. Este Consejo ya ha manifestado su criterio sobre el esfuerzo razonablemente exigible a la entidad re- clamada en la búsqueda de los “contenidos o documentos” que obren en su poder y se hayan elabora- do o adquirido en el ejercicio de sus funciones (Resolución 37/2016, por todas), exigencia que puede extenderse a la identificación del órgano en los que puede obrar la información solicitada, a los efectos de la aplicación de los artículos 19.1 y 18.2 LTAIBG. Esto es, para la remisión de la solicitud al órgano competente o al menos informar al interesado del órgano que se estima competente. Y en nuestro caso en cuestión, la entidad ha alegado y acreditado que realizó dichas indagaciones, informando de ello en los antecedentes de la Resolución dictada el 18 de abril de 2024. Por ello debemos concluir que en este caso la entidad motivó debidamente la causa de inadmisión in- vocada, describiendo detalladamente el esfuerzo infructuoso llevado a cabo para tratar de identificar al órgano competente en la propia resolución citada. La entidad actúo conforme a la normativa de transparencia al tratar de localizar -en varias ocasiones-al órgano que podría resultar competente para resolver. Procede pues desestimar la reclamación. Además, como venimos afirmando en anteriores resoluciones, procede desestimar la reclamación que pretenda acceder a documentos inexistentes, “y ello con independencia de la valoración particular que dicha inexistencia pueda merecer a la persona reclamante” (así, entre otras muchas, la Resolu- ción 142/2018, FJ 2º). En consecuencia, a este Consejo no le corresponde revisar si una determinada información debería o no existir, ni enjuiciar la corrección jurídica de la eventual carencia de la misma. Como se precisaría en el FJ 4º de la Resolución 149/2017: “[…] las presuntas irregularidades o defi- ciencias que –a juicio de los reclamantes- presente la información proporcionada por la Administración deberán, en su caso, alegarse y hacerse valer en la correspondiente vía administrativa y/o jurisdiccio- nal que resulte competente en función de la naturaleza y alcance de las anomalías denunciadas. De lo contrario, este Consejo pasaría a operar como una suerte de órgano de revisión universal frente a cualquier irregularidad o defecto en la información que pudiera esgrimir la persona a la que se ha dado acceso a la misma, lo que manifiestamente escapa a la finalidad del marco normativo regulador de la transparencia.” En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Desestimar la reclamación formulada.