Una concejala solicitó al Ayuntamiento de Jerez de la Frontera los expedientes de confección y pago de nóminas de marzo y abril de 2024. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima las reclamaciones por silencio administrativo positivo, obligando a entregar la información previa disociación de datos irrelevantes y de forma presencial.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información de los concejales se fundamenta en el derecho fundamental de participación política (art. 23 CE) y la normativa de régimen local, prevaleciendo esta última sobre la general de transparencia.
2
La falta de respuesta en el plazo de cinco días naturales conlleva la estimación de la solicitud por silencio administrativo positivo según el artículo 14.2 del ROF.
3
El acceso a datos personales de empleados públicos es legítimo para la función de control del concejal, pero debe respetar el principio de minimización del RGPD, excluyendo datos como DNI, cuentas bancarias o afiliación sindical.
4
El volumen elevado de la información y la naturaleza de los datos personales justifican que el acceso sea presencial para garantizar la integridad y confidencialidad, evitando el envío a correos electrónicos privados.
5
El concejal destinatario está sujeto a un deber de reserva y confidencialidad, debiendo utilizar la información exclusivamente para el desarrollo de sus funciones representativas.
Texto completo
RESOLUCIÓN 815/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamaciones 500/2024 y 503/2024 (Acumuladas)
Persona reclamante XXX
Entidad reclamada Ayuntamiento de Jerez de la Frontera
Artículos 2 y 7 c) LTPA; 12 LTAIBG; 77 LRBRL; 14, 15 y 16 ROF
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD); Ley 7/1985, de 2 de abril, Regu-
ladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL); Reglamento de Or-
ganización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Lo-
cales (ROF); Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección
de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDGDD)
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de las reclamaciones.
Mediante escritos presentados los días 28 y 30 de mayo de 2024 la persona reclamante, interpone
ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante
Consejo) Reclamaciones en materia de acceso a la información pública contra la entidad
reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley
1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación 500/2024.
1. La persona reclamante presentó el 7 de abril de 2024, ante la entidad reclamada, solicitud de
acceso a información pública, en los siguientes términos:
“En uso del derecho de acceso a la información que me asiste como concejala de este
Ayuntamiento y de acuerdo con el criterio del Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía en sucesivas Resoluciones, entre otras la Resolución 378/2023 de 31 de
mayo, que concluye: «el artículo 16 ROF, en la forma que debe entenderse conforme a los
artículos. 15.c ROF y 12 de la LTAIBG, debe entenderse de modo que la obtención de copias
deba asumirse como integrante del derecho a la información reconocido al concejal», le
SOLICITO:
“Copia del expediente íntegro de confección y aprobación de las nóminas del personal
municipal del mes de marzo de 2024. Así mismo le solicito copia del expediente íntegro de
la ordenación del pago de dicha nómina.
“La información solicitada debe remitirse a mi correo: [dirección de correo electrónico de la
persona reclamante]”.
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad
reclamada.
Tercero. Antecedentes a la reclamación 503/2024.
1. La persona reclamante presentó el 7 de mayo de 2024, ante la entidad reclamada, solicitud de
acceso a información pública, en los siguientes términos:
“En uso del derecho de acceso a la información que me asiste como concejala de este
Ayuntamiento y de acuerdo con el criterio del Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía en sucesivas Resoluciones, entre otras la Resolución 378/2023 de 31 de
mayo, que concluye: «el artículo 16 ROF, en la forma que debe entenderse conforme a los
artículos. 15.c ROF y 12 de la LTAIBG, debe entenderse de modo que la obtención de copias
deba asumirse como integrante del derecho a la información reconocido al concejal», le
SOLICITO:
“Copia del expediente íntegro de confección y aprobación de las nóminas del personal
municipal del mes de abril de 2024. Así mismo le solicito copia del expediente íntegro de la
ordenación del pago de dicha nómina.
“La información solicitada debe remitirse a mi correo: [dirección de correo electrónico de la
persona reclamante]”.
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad
reclamada.
Cuarto. Contenido de las reclamaciones.
En las reclamaciones se indica expresamente:
“Que en mi condición de concejala del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera con fecha 7 mayo
de 2024 [en la reclamación 500/2024, 7 mayo de 2024 en la reclamación 503/2024] presenté
solicitud de acceso a la información en el ejercicio del derecho que me asiste establecido por el
art. 77 LRBRL y demás normativa concordante, nº de Registro de Entrada RGE_AYT-
2024/[nnnnn] [en la reclamación 500/2024, y RGE_AYT-2024/[nnnnn] en la reclamación
503/2024], relativa a:
“«Copia del expediente Íntegro de confección y aprobación de las nóminas del personal
municipal del mes de marzo de 2024 [en la reclamación 500/2024, y abril de 2024 en la
reclamación 503/2024]. Así mismo le solicito copia del expediente íntegro de la ordenación
del pago de dicha nómina».
“Señalando como forma de remisión, la electrónica al correo electrónico indicado en ella.
“Que el citado art. 77 LRBR establece «la solicitud de ejercicio del derecho recogido en el
párrafo anterior habrá de ser resuelta motivadamente en los cinco días naturales siguientes a
aquél en que se hubiese presentado».
“Por su parte el art. 14.2 del ROF determina que transcurrido dicho plazo, el silencio
administrativo es positivo.
“Que habiendo transcurrido con creces el plazo fijado sin que haya recibido la información ni
respuesta alguna, se ha producido el silencio administrativo positivo respecto a mi solicitud de
acceso a la información antes detallada.
“Que pese a que el citado derecho de acceso a la información del art. 77 LEBRL que me asiste
como concejala es protegido por el Derecho Fundamental del art. 23.1 y 2 CE, el Ayuntamiento
no me ha remitido la información solicitada.
“SOLICITO: Que se inste al Ayuntamiento de Jerez de la Frontera a la inmediata remisión de la
información solicitada cesando en la vulneración del Derecho Fundamental del Artículo 23.1 y 2
CE, todo ello de acuerdo a la doctrina de ese Consejo respecto a las reclamaciones efectuadas
por concejales por transcurso del plazo de silencio administrativo positivo sin que el
Ayuntamiento haya remitido la información”.
Quinto. Tramitación de las reclamaciones.
1. El 5 de junio de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de ambas reclamaciones. El mismo día se solicitó a la entidad
reclamada copia de los expedientes derivado de las solicitudes de información, informe y alegaciones
que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver las reclamaciones. Dicha solicitud es
comunicada asimismo por correo electrónico de fechas 4 y 5 de junio de 2024 a la Unidad de
Transparencia respectiva.
2. El 4 de julio de 2024 la entidad reclamada presenta escritos de respuesta a este Consejo, en los
que se manifiesta lo siguiente para ambas reclamaciones, en lo que ahora interesa:
“1.- El requerimiento se refiere a la solicitud de información pública efectuada por doña [nombre
de la persona reclamante], en su calidad de Concejala del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera,
por la que solicita:
"«Copia del expediente Íntegro de confección y aprobación de las nóminas del personal
municipal del mes de marzo de 2024 [en la reclamación 500/2024, mes de abril de 2024 en
la reclamación 503/2024]. Así mismo solicitud de copia del expediente íntegro de la
ordenación del pago de dicha nómina».
“2.- Los expedientes solicitados, de entre 600 y 700 folios, contienen los datos personales de
toda la plantilla del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera, y como bien conoce ese Consejo de
Transparencia, dichos datos están protegidos y los debemos anonimizar antes de facilitar la
información a terceros.
“El Ayuntamiento de Jerez no dispone de medios electrónicos para anonimizar la información,
por lo que a ello se dedican, manualmente varios funcionarios, que dedican su tempo, casi en
exclusiva a atender las solicitudes de la Sra. [nombre de la persona reclamante], con el colapso
que esto supone para el funcionamiento del servicio.
“Desde el mes de junio, cuando la concejala pasó a la oposición, pide puntualmente todas las
nóminas mensuales, casi al mismo tempo que las mismas se abonan.
“2.- A lo anterior hemos de sumar que la Sra. [nombre de la persona reclamante] solicita la
información en base a su condición de concejala y a lo dispuesto en el Real Decreto 2568/1986,
de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y
Régimen Jurídico de las Entidades Locales RROF), que establece en su artículo 14:
"«1. Todos los miembros de las Corporaciones Locales tienen derecho a obtener del Alcalde o
Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren
en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su
función.
“2. La petición de acceso a las informaciones se entenderá concedida por silencio
administrativo en caso de que el Presidente o la Comisión de Gobierno no dicten resolución o
acuerdo denegatorio en el término de cinco días, a contar desde la fecha de solicitud.
“3. En todo caso, la denegación del acceso a la documentación informativa habrá de hacerse
a través de resolución o acuerdo motivado».
“Es decir, con un plazo de 5 días naturales, por lo que si una solicitud entra un jueves
tendríamos que facilitarle la información el martes, se deduce que, aunque los funcionarios
encargados de anonimizar se pasaran todo el fin de semana con esta tarea, sería imposible
cumplir los plazos.
“Es evidente que el espíritu del ROF al establecer este plazo no era el de obtener información al
modo que dispone la Ley de Transparencia, sino que los concejales dispusieran de la
documentación necesaria con antelación suficiente para su participación en los Plenos en los
que los asuntos se fueran a tratar.
“4.- Como consecuencia del volumen de información solicitado, y las dificultades para la
anonimización del mismo, no se ha podido dar acceso a la misma hasta la fecha, estando
preparándose la documentación para hacerla llegar a la interesada a la menor brevedad.
“5.- También es de destacar que la solicitante, Concejala del Ayuntamiento de Jerez de la
Frontera y actuando en tal condición, solicita que la información se le remita a su correo
electrónico particular, una dirección yahoo.es, a pesar de tener un correo electrónico propio de
su cargo.
“En primer lugar, es imposible técnicamente, remitir ese volumen de información por correo
electrónico ya que el mismo no tiene capacidad para ello, y en segundo, no tiene sentido que
esgrima su condición de concejala para obtener toda la información municipal en tan breve
plazo, y luego aporte un correo particular, sin las necesarias medidas de seguridad y sin que
esta parte pueda tener acreditado el acceso a la información.
“En consecuencia de todo lo anterior:
“COMUNICAMOS a ese Consejo de Transparencia
“Que respecto a la documentación solicitada por doña [nombre de la persona reclamante], está
en preparación la documentación relativa a la nómina de marzo [en la reclamación 500/2024,
mes de abril en la reclamación 503/2024], así como la de los meses anteriores, todo ello se lo
haremos llegar a la solicitante en el menor plazo posible”.
3. Consta en el expediente Acuerdo de acumulación de los procedimientos de resolución de las
reclamaciones por su íntima conexión, de acuerdo con lo establecido en el artículo 57 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de las reclamaciones.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento
de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de las reclamaciones.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las
bases de Régimen Local (LRBRL), establece que el plazo máximo de de resolución de las solicitudes
presentadas por los miembros de las Corporaciones locales será de cinco días naturales a partir del día
siguiente al que se hubiera presentado.
A su vez, el artículo 14 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las
Entidades Locales (ROF), establece que la petición de acceso a las informaciones se entenderá
concedida por silencio administrativo en caso de que el Presidente o la Comisión de Gobierno no
dicten resolución o acuerdo denegatorio en el término de cinco días.
2. En el presente supuesto, las solicitudes fueron presentadas los días 7 de abril y 7 de mayo de
2024, respectivamente, y las reclamaciones fueron presentadas los días 28 y 30 de mayo de 2024
respectivamente. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo
para resolver desde las solicitudes, las reclamaciones han sido presentadas en plazo, conforme a lo
previsto en el artículo 77 LRBRL, el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Competencia del Consejo para conocer de las reclamaciones formuladas.
Las solicitudes de información pública de las que traen causa las presentes reclamaciones fueron
formuladas frente el Ayuntamiento reclamado por una concejala, invocando tal condición y el artículo
16 ROF.
Este Consejo había venido inadmitiendo a trámite aquellas reclamaciones presentadas frente a
resoluciones expresas o por silencio administrativo presentadas por los miembros electos de las
entidades locales cuando las fundamentaban expresa y únicamente en el artículo 23.1 CE, 77 LRBRL o
16 ROF. Sin embargo, a partir de la Resolución 779/2022, y como resultado de diversos
pronunciamientos judiciales (especialmente la Sentencia núm. 312/2022, de 10 de marzo, dictada por
la sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Supremo), este Consejo admite
a trámite estas reclamaciones. Las Resoluciones 780/2022, 32/2023 y 50/2023 confirmaron esta
doctrina, que afirma, no solo la admisión a trámite de la reclamación, sino también la aplicación
preferente del régimen de acceso a la información contenido en la normativa de régimen local, siendo
de aplicación supletoria la de transparencia. En este sentido, la Sentencia 314/2021, de 8 de marzo
(casación 1975/2020) lo indica en su Fundamento Jurídico Tercero.
Cuarto. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.
El artículo 77 LRBRL establece que “Todos los miembros de las Corporaciones locales tienen derecho a
obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o
informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo
de su función”.
Además, el artículo 15 del ROF establece que los servicios administrativos locales estarán obligados a
facilitar la información, sin necesidad de que el miembro de la Corporación acredite estar autorizado,
en los siguientes casos:
a) Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación que ostenten delegaciones o
responsabilidades de gestión, a la información propia de las mismas.
b) Cuando se trate del acceso de cualquier miembro de la Corporación, a la información y
documentación correspondiente a los asuntos que hayan de ser tratados por los órganos colegiados
de que formen parte, así como a las resoluciones o acuerdos adoptados por cualquier órgano
municipal.
c) Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación a la información o documentación de
la entidad local que sean de libre acceso para los ciudadanos.
A su vez, el artículo 5.2 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de autonomía local de Andalucía se remite a
la legislación básica sobre régimen local en lo que corresponde al estatuto de los miembros de las
corporaciones locales andaluzas.
Por su parte, constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la
transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para
proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
Quinto. Consideraciones sobre el objeto de las reclamaciones.
1. El objeto de las peticiones de información fue el siguiente:
“Copia del expediente íntegro de confección y aprobación de las nóminas del personal municipal
del mes de marzo y abril de 2024 [reclamaciones 500/2024 y 503/2024, respectivamente]. Así
mismo le solicito copia del expediente íntegro de la ordenación del pago de dicha nómina”.
En estos supuestos, la entidad reclamada no respondió en el plazo de cinco días establecido por lo
que las solicitudes se deben entender estimadas por silencio administrativo a la vista del artículo
14.2 ROF.
Procede, por tanto, confirmar la estimación, debiendo la entidad reclamada poner a disposición de
la persona reclamante la información solicitada, sin perjuicio de lo que se indica a continuación.
2. Este Consejo debe aclarar que, a diferencia de supuestos de hecho similares, en este caso no se ha
ordenado la retroacción al momento procedimental de la realización del trámite de alegaciones a
terceras personas previsto en el artículo 19.3 LTAIBG por los motivos que se indican a continuación.
En primer lugar, y según se ha indicado en el primer apartado de este Fundamento Jurídico, la falta de
respuesta de la entidad reclamada en el plazo máximo de resolución – cinco días- implica la
estimación de la petición por silencio administrativo positivo. Y tal y como indica el artículo 24.2 LPAC,
“La estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto
administrativo finalizador del procedimiento”; y el 24.3. a), “En los casos de estimación por silencio
administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser
confirmatoria del mismo”. Este Consejo por tanto solo podía confirmar la estimación realizada ope
legis, no pudiendo esta resolución modificar ni el sentido ni el contenido del acto resolutorio.
Pero es que en segundo lugar, el trámite de alegaciones a terceras personas no está previsto en el
regulación específica del derecho de acceso de los concejales y concejalas. Este Consejo no entiende
que la normativa de transparencia resulte de aplicación supletoria en este caso, pues considera que la
normativa específica no incluyó este trámite debido a la especial consideración del derecho de acceso
que tienen los miembros electos de las corporaciones locales acceden a la información. Y es que estos
lo hacen con base en el derecho fundamental de participación política reconocido en el artículo 23 CE,
lo que les coloca en una posición preferente dada la relevancia de las funciones que desarrollan. Así se
manifestaba ya en la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 1989:
“Este Tribunal Supremo ha señalado con reiteración notoria que el artículo 23.1 de la
Constitución, al reconocer el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos,
directamente o por medio de representantes libremente elegidos en elecciones periódicas por
sufragio universal, implica, a su vez, con relación a los asuntos públicos municipales que los
concejales tengan acceso a la documentación y datos de que disponga la Corporación a la que
pertenecen, tal como a nivel legal ordinario se recoge en el art. 77 de la Ley 7/85, de 2 de abril,
de Bases de Régimen Local, según el cual «todos los miembros de las Corporaciones locales
tienen derecho a obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos
antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y
resulten precisos para el desarrollo de su función»”.
No resultaría coherente con este hecho que este Consejo obligara a la realización de un trámite no
previsto en la regulación específica y que retrasara el acceso a la información a los electos locales, sin
perjuicio del deber de reserva de estos previstos en la normativa local y del entendimiento, a la vista
de la solicitud y la reclamación, de que la información se utilizará para el desarrollo de su función. Esta
parecería ser la interpretación a realizar a la vista de la Sentencia del Tribunal Constitucional 32/1985,
de 6 de marzo, en relación con las limitaciones legales de las facultades reconocidas en el artículo 23
CE:
“El artículo 23.2 de la CE consagra el derecho de todos los ciudadanos a acceder en condiciones
de igualdad a los cargos y funciones públicas, con los requisitos que señalen las leyes. Como ya
hemos declarado en anteriores ocasiones (Sentencia de 20 de febrero de 1984), el derecho a
acceder a los cargos y funciones públicas implica también necesariamente, el de mantenerse en
ellos y desempeñarlos de acuerdo con lo previsto en la Ley, que, como es evidente, no podrá
regular el ejercicio de los cargos representativos en términos tales que se vacíe de contenido la
función que han de desempeñar, o se la estorbe o dificulte mediante obstáculos artificiales, o se
coloque a ciertos representantes en condiciones inferiores a otros, pues si es necesario que el
órgano representativo decida siempre en el sentido querido por la mayoría, no lo es menos que
se ha de asignar a todos los votos igual valor y se ha de colocar a todos los votantes en iguales
condiciones de acceso al conocimiento de los asuntos y de participación en los distintos estadios
del proceso de decisión. Y naturalmente si estos límites condicionan la actuación del legislador,
con igual fuerza, cuando menos, han de condicionar la actuación de los propios órganos
representativos al adoptar éstos las medidas de estructuración interna que su autonomía les
permite”.
Obviamente el concejal que acceda a la información sólo puede utilizar los datos en el ámbito de sus
competencias, es decir, para el control de la actividad del ente de la Administración Local
correspondiente, ya que otro uso seria incompatible con dicho fin, todo ello, además, sin perjuicio del
deber de guardar la correspondiente confidencialidad y sigilo sobre el contenido de la misma que deba
ser objeto de protección de datos, sin darle publicidad que pudiera perjudicar los intereses de la
entidad local o de terceros, deber de reserva al que, por lo demás, expresamente se refiere el artículo
16.3 ROF .
Como señala la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia TSJ de Castilla y León, num. 397/2022 de 25
marzo, con cita a su vez de la STSJ Castilla y León, de 3 de junio de 2011, en relación al derecho de
información de los concejales:
“El hecho de que por esta vía llegue a conocimiento de los concejales documentos o datos que
puedan afectar a la intimidad de las personas o a su imagen, que pueda afectar a su seguridad,
o relativas a materias clasificadas o relativas a materias amparadas por secreto urbanístico, lo
que supone e implica para el concejal es que tan solo podrá utilizar tales noticias o información
para el desarrollo de su función pero no para otras finalidades, como así lo viene reconociendo
con reiteración la Jurisprudencia del T.S. En todo caso cuando se está permitiendo a los
miembros de las Corporaciones locales tener conocimiento de esta información (…) no significa
(…) que se esté publicando dicha información, ya que de publicidad se habla cuando esta
información se traslada al público, y los concejales o miembros de las corporaciones locales no
son «público» en relación con el Ayuntamiento por el cual han sido elegidos”.
3. El objeto de las solicitudes que está en el origen de las presentes reclamaciones era obtener cierta
documentación de la entidad reclamada relativa a los expedientes de confección y pago de nóminas.
Tras ser requerida, la entidad reclamada comunica al Consejo el 4 de julio de 2024 que los
expedientes solicitados, ademas de ser voluminosos (entre 600 y 700 folios), contienen “datos
personales de toda la plantilla del Ayuntamiento”, lo que obliga a realizar una labor de anonimización
para lo que no se dispone “de medios electrónicos” sino que se dedican a ello “manualmente varios
funcionarios, que dedican su tempo, casi en exclusiva a atender las solicitudes de la Sra. [nombre de
la persona reclamante], con el colapso que esto supone para el funcionamiento del servicio”.
La entidad reclamada pone en conocimiento del Consejo que “[c]omo consecuencia del volumen de
información solicitado, y las dificultades para la anonimización del mismo, no se ha podido dar acceso
a la misma hasta la fecha, estando preparándose la documentación para hacerla llegar a la interesada
a la menor brevedad” y que “está en preparación la documentación relativa a la nómina de marzo y
abril [reclamaciones 500/2024 y 503/2024, respectivamente], así como la de los meses anteriores,
todo ello se lo haremos llegar a la solicitante en el menor plazo posible”.
La entidad parece defender la falta de respuesta en dos aspectos; el hecho de que la persona
reclamante accediera a datos personales; y en segundo lugar el elevado volumen de información a
facilitar.
Sin perjuicio de que esta resolución no puede sino confirmar el sentido estimatorio del silencio por
aplicación de la normativa de régimen local, debemos realizar algunas aclaraciones respecto a estos
motivos.
4. Respecto a la primera de las cuestiones (acceso a información con datos personales), y tal y como
hemos indicado anteriormente, el derecho fundamental que ejercen los concejales les habilita para el
acceso a los datos personales necesarios para el ejercicio de su función. Sin embargo, tal y como
venimos indicando en anteriores resoluciones y pese a la aplicación preferente de la normativa de
régimen local, debemos tener en cuenta que la información solicitada contiene datos personales y
que la normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento de los datos
obtenidos.
El hecho de que los concejales tengan reconocido el derecho fundamental de participación política
reconocido en el artículo 23 CE, les coloca en una posición preferente dada la relevancia de las
funciones que desarrollan. Esto también implica, a su vez, que tengan acceso a la documentación
y datos de carácter personal de que disponga la Corporación que estén relacionados con los
asuntos públicos municipales, siempre que sean imprescindibles para el ejercicio de las funciones
que correspondan en cada caso al concejal de que se trate, en los términos previstos en la
legislación de régimen local.
Por tanto, es cierto que el derecho de los corporativos locales a acceder a la información es un
derecho cualificado respecto al de los ciudadanos en general. Pero esta facultad no puede implicar
un acceso automático indiscriminado a la información cuando contenga datos personales, ya que
esta comunicación no deja deja de constituir un tratamiento de datos personales que ha de
sujetase a los principios de la protección de datos personales y que requerirá en algunos casos de
llevar cabo una previa ponderación por parte del responsable del tratamiento
Conviene recordar que el derecho de las personas miembros de una corporación local de acceder
a la información que obre en poder de los servicios de dicha corporación forma parte del derecho
fundamental de participación política reconocido en el artículo 23 CE, pero este derecho dista de
ser absoluto, como no lo es ningún derecho fundamental (STC 24/2015, de 16 de febrero, entre
otras). Pero el derecho a la protección de datos personales también lo es, como señala el
preámbulo de la LOPDGDD, un derecho fundamental protegido por el artículo 18.4 de la
Constitución española, que tampoco es absoluto. Por tanto, si los referidos derechos entran en
conflicto es necesario que el responsable de la información realice una ponderación para decidir
cuál debe prevalecer y en qué medida, tomando en consideración las circunstancias que
concurren en el caso particular, teniendo en cuenta la finalidad pretendida, si esta información es
necesaria para alcanzar dicha finalidad, si la misma requiere especial protección, así como las
posibles personas afectadas.
Pues bien, es criterio de este Consejo que el artículo 77 LRBRL constituye la habilitación legal que
permite el tratamiento de datos personales por los concejales de una Corporación Local, siendo el
régimen de acceso aplicable el que resulta de las previsiones establecidas en la legislación de
régimen local sin perjuicio de que, en todo lo no previsto en esta normativa, se aplique
supletoriamente la LTPA.
No obstante, sin perjuicio de la presupuesta legitimidad del tratamiento, también es criterio de
este órgano que dicho tratamiento deberá respetar en todo caso el resto de principios recogidos
en el artículo 5 del RGPD.
En particular, se deberá cumplir el principio de minimización de datos, establecido en el artículo
5.1.c) RGPD, que exige que los datos personales sean “adecuados, pertinentes y limitados a lo
necesario en relación con los fines para los que son tratados”.
La aplicación del principio de minimización de datos justifica el tratamiento consistente en la
comunicación de aquella información que contenga únicamente los datos personales
imprescindibles para el desarrollo de las funciones que correspondan (finalidad determinada en el
art. 77 de la LRBRL). Por contra, una comunicación de datos sistemática, indiscriminada y sin
verificación previa de su necesidad en relación con dicha finalidad legítima no sería compatible
con el referido principio de minimización.
La concejal reclamante tiene, en virtud de lo que se ha venido señalando, derecho a acceder a
toda la información referida a las retribuciones satisfechas al personal al servicio del
Ayuntamiento, con el adecuado desglose de todos los conceptos retributivos satisfechos, por
existir una norma legal habilitante de dicha comunicación y ser adecuado a las funciones de los
concejales el acceso a tal información para el ejercicio de su función de control. De hecho, ya
hemos expresado en anteriores resoluciones la importancia en el ámbito de la transparencia que
tiene la información relacionada con los recursos humanos.
Ahora bien, junto a la información sobre las retribuciones (identidad, cantidades, etc.) pueden
aparecer otros datos como el domicilio fiscal, la cuenta corriente en la que se hace el abono, o
incluso la afiliación sindical del empleado público (dato especialmente protegido), que no
consideramos relevantes para el desarrollo de la función de control que a los concejales atribuye
la legislación de régimen local.
Por consiguiente, en relación con la información solicitada sobre las nóminas de los empleados
municipales, la entidad reclamada deberá facilitar la consulta de aquella documentación donde
conste la información solicitada por el reclamante, previa disociación u ocultando aquellos datos
personales que resulten irrelevantes o innecesarios para el ejercicio de la función del miembro de
la Corporación que pudieran aparecer en aquella. El derecho a la protección de datos cede ante el
interés público que representa el adecuado ejercicio por el concejal o concejala de su función de
participación y representación política, pero siempre que el conocimiento de aquellos datos sea
relevante para el ejercicio de aquella función, en caso contrario no se encontrará legitimado para
el acceso a los mismos.
Ante una petición similar a la que nos ocupa, de la copia del expediente Íntegro de confección y
aprobación de las nóminas del personal municipal análoga, la Agencia Española de Protección de
Datos (AEPD), en su Informe 0147/2010, emitido en respuesta a la consulta sobre si era conforme
a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Protección de datos de Carácter Personal, la comunicación a
los miembros de un determinado grupo municipal de las nóminas de los trabajadores de la
Corporación consultante, consideró lo siguiente “(…) los concejales se encuentran legitimados
para solicitar de la Corporación la información referida a las retribuciones del personal de la
misma, desglosadas para cada uno de los funcionarios o trabajadores de la Corporación, pero el
acceso a esa información a través de la revelación de la nómina puede implicar el conocimiento
por el concejal de datos exclusivamente referidos al propio interesado que resultan irrelevantes
para el ejercicio de tales funciones. Por ello, la respuesta que debe darse a la presente consulta
será la de que la Corporación deberá facilitar al concejal información desglosada e individualizada
de las retribuciones satisfechas, aunque sin para ello exhibir los documentos de nómina, a fin de
que el acceso no se produzca a datos que resultan irrelevantes para el ejercicio de la función de
control que legitima la cesión. Igualmente, y reiterando lo ya señalado por esta Agencia, el
concejal destinatario únicamente podrá tratar los datos en el marco de dichas competencias de
control, no pudiendo revelarlos a terceros ni tratarlos para otros fines distintos de aquellos”.
La entidad deberá por tanto facilitar la información solicitada previa disociación de aquellos datos
personales que no sean necesarios para el ejercicio de la función representativa de los miembros
electos, como los datos relativos al DNI, datos de contacto, afiliación sindical, número de cuenta o
entidad bancaria, entre otros.
5. Respecto a la alegación sobre el elevado volumen de información expuesta en el informe
emitido por la Directora del Servicio de Recursos Humanos, de 30 de abril de 2024 (“...se deduce
que, aunque los funcionarios encargados de anonimizar se pasaran todo el fin de semana con esta
tarea, sería imposible cumplir los plazos”), debemos aclarar lo siguiente .
El plazo del que dispone la entidad reclamada para resolver afirmativa o negativamente la
petición de información realizada por un cargo corporativo del Ayuntamiento ha de emitirse en los
cinco días siguientes (art. 14.2 ROF), pero ello no implica que deba facilitarse tal información
dentro de dicho plazo. El plazo establecido de cinco días es para autorizar o denegar el acceso,
pero no necesariamente para la puesta a disposición de la documentación. Y es que de hecho la
respuesta ofrecida en ese plazo podría modificar motivadamente las condiciones en las que se
materialice el acceso (de electrónico a presencial, de formato papel a electrónico...), concretando
aspectos como la forma de acceso, fechas u horarios.
Debemos recordar al respecto los criterios jurisprudenciales reproducidos en otras resoluciones de
este este Consejo, donde se venía a indicar que la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de enero
de 2008, con cita de la STS 29 marzo 2006 (casación 4889/2001), cuya doctrina reproduce la
posterior STS 2 julio 2007 (casación 4338/2003) reconoce que, en cualquier caso, "(...) el excesivo
volumen de la documentación cuya copia sea solicitada y la perturbación que su expedición o
entrega pueda causar en el funcionamiento de la Corporación Local, en razón de los medios de
que esta disponga, será un factor de legítima ponderación en la resolución que haya de dictarse.
Pues no puede olvidarse que asegurar la normalidad de aquel funcionamiento es un imperativo
del principio de eficacia que para la actuación de la Administración pública proclama el artículo
103 CE (…)".
Habrá que estar pues a las condiciones específicas de cada supuesto para entender justificado el
cambio en la forma de acceso solicitada en la respuesta ofrecida en el plazo establecido. Debe ser
la entidad en la respuesta a la petición, en el plazo máximo de cinco días, la que, si autoriza el
acceso, justifique la modificación de la forma de acceso, en atención al volumen de información
solicitada, sobrecarga de trabajo de los servicios municipales, dificultades técnicas, cuestiones
organizativas, etc. Sin perjuicio de que el concejal o concejala pueda en todo caso obtener copias
de la documentación a la que accede en un número razonable y sin entorpecer el funcionamiento
de los servicios municipales.
En nuestro supuesto, nos encontramos sin embargo con un acto estimatorio por silencio
administrativo en el que se solicitó el acceso electrónico mediante la remisión de la información a
un correo electrónico. En anteriores resoluciones en las que se estimó por silencio el acceso a un
volumen elevado de información pero no contenía datos personales, este Consejo ha considerado
que la estimación por silencio administrativo implica la aceptación de la forma de acceso
solicitada; y que por tanto, la entidad estaba obligada a entregarla en esa forma. Sin embargo, en
este supuesto, tal y como indicábamos anteriormente, no podemos obviar que, pese a la
resolución estimatoria, el acceso a la información supone un tratamiento de datos personales al
que le resulta de aplicación la normativa de protección de datos. Por lo tanto, debemos verificar
que la forma de acceso solicitada respeta los principios establecidos en el RGPD.
El ROF parece establecer el acceso presencial como forma de acceso de los concejales y
concejalas. Si bien hemos indicado en otras resoluciones que esta previsión no suprime el derecho
a la obtención de copias, lo cierto es que la remisión electrónica del importante volumen de
información solicitada con datos personales que exceden de la mera identificación podría suponer
un riesgo añadido para el derecho fundamental a la protección de datos. De hecho, la entidad
reclamada ha expresado sus dudas sobre la remisión de la información a una cuenta de correo
gestionada por una entidad privada, en vez de a la cuenta de correo facilitada por el
Ayuntamiento a la concejala.
Pese a la previsión del ROF sobre el acceso, este Consejo ya ha indicado en otras resoluciones
(Resolución 378/2023, entre otras) que no resulta congruente con la LTAIBG y con el resto de
normativa citada, que representantes públicos, en el ejercicio de un derecho reconocido en el
artículo 23 CE, se encuentren en una posición de inferioridad con respecto a cualquier ciudadano,
que puede acceder a los expedientes solicitados de conformidad con la LTAIBG (esto es, de forma
preferentemente electrónica). Por ello entendemos que la previsión del ROF podría entenderse
superada por la legislación estatal y autonómica de transparencia, pero siempre y cuando el
derecho no se ejerza de forma abusiva, pidiendo copia electrónica de series documentales no
justificadas para el cumplimiento de sus fines, y perturbando el normal funcionamiento de los
servicios administrativos de la Corporación Local en razón de los medios de que esta disponga. En
tales casos, recaería sobre el Ayuntamiento la carga de justificar y motivar la necesidad del
cambio en la forma de acceso.
En este razonamiento, debemos tener en cuenta que el acceso debe contar con la seguridad
necesaria y con estricta protección de la normativa sobre protección de datos. Y es que el
Considerando 39 del RGPD establece: “Los datos personales solo deben tratarse si la finalidad del
tratamiento no pudiera lograrse razonablemente por otros medios”. Y el hecho de que el acceso
electrónico pondría en riesgo el cumplimiento de los principios recogidos en el artículo 6 del RGPD:
de minimización, de limitación de finalidad, y de integridad y confidencialidad. Este último
principio requiere que los datos sean tratados de tal manera que se garantice una seguridad
adecuada, incluida la protección contra su pérdida, destrucción o daño accidental, mediante la
aplicación de medidas técnicas u organizativas apropiadas.
El riesgo indicado podría limitarse si el acceso a la información se realizara presencialmente, lo
que permitiría cumplir con la finalidad legítima del ejercicio de funciones de las personas que sean
miembros de una corporación local, a la vez que salvaguardar los derechos y libertades de la
persona cuyos datos están recogidos en la información solicitada. Este Consejo entiende que el
volumen de la información solicitada y la naturaleza de los datos personales que contiene exigen
que la forma de acceso deba producirse del modo que ponga en menor riesgo posibles accesos
posteriores a la información pero que a su vez permita el cumplimiento de la legítima finalidad de
los miembros electos en el ejercicio de sus funciones.
Y entendemos que se cumplen estos requisitos mediante el acceso presencial a la información en
la fecha y hora que la entidad determine en el menor plazo posible desde que se notifique esta
Resolución. Este acceso presencial no impide el derecho a la obtención de copias (físicas o
electrónicas) en un número razonable y que no entorpezca el funcionamiento ordinario de los
servicios.
El acceso electrónico puede utilizarse para supuestos en los que el volumen de información o la
naturaleza de la información supongan un riesgo reducido para el derecho a la protección de
datos que no supere el legítimo interés de los miembros electos; o bien cuando el acceso
presencial resulte imposible o muy dificultoso a la vista de las circunstancias concretas y
debidamente justificadas de cada caso concreto. Por el contrario, el acceso presencia no deberá
utilizarse en aquellos supuestos en los que las circunstancias del caso impidan o entorpezcan
innecesariamente el ejercicio del derecho fundamental del artículo 23 CE, como en los casos de
imposibilidad justitificada de asistencia.
6. El riesgo indicando en el párrafo anterior ha sido puesto de manifiesto en parte por la entidad
reclamada al informar de la solicitud de envío de la documentación a una cuenta de correo
gestionada por una entidad privada. El envío por esa vía de la documentación con datos
personales no sería compatible con el principio de integridad y confidencialidad establecido en el
artículo 5.1.f) RGPD. Este principio exige, como hemos indicado anteriormente, que los datos
personales sean tratados de manera que se garantice una seguridad adecuada, incluida la
protección contra el tratamiento no autorizado o ilícito y contra su pérdida, destrucción o daño
accidental.
Las cuentas de correo no corporativas, dado que no están bajo control directo de la organización,
no garantizan que se apliquen las medidas técnicas y organizativas necesarias para proteger
adecuadamente los datos personales. Esto incrementa el riesgo de accesos no autorizados y
filtraciones en la propia transmisión de la información, lo cual supondría una brecha de seguridad
de los datos personales.
Sería por tanto necesario poner la documentación a disposición de la persona reclamante
mediante vías electrónicas seguras que cumplan con los requisitos establecidos en el RGPD de
confidencialidad e integridad de los datos personales.
7. En resumen, la entidad deberá facilitar la información con las siguientes condiciones:
a) Previa disociación de aquellos datos personales que no sean necesarios para el ejercicio de la
función representativa de los miembros electos, como los datos relativos al DNI, datos de
contacto, afiliación sindical, número de cuenta o entidad bancaria, entre otros.
b) Presencialmente mediante la concertación de una cita previa con la persona reclamante a la
mayor brevedad posible desde la notificación de la Resolución, sin perjuicio del derecho a la
obtención de copias, de modo seguro en un número razonable y de forma que no obstaculice el
funcionamiento ordinario de los servicios municipales.
Sexto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
El artículo 16.2 ROF establece que En el supuesto de entrega previsto en el apartado a) del
número anterior, y a efectos del oportuno control administrativo, el interesado deberá firmar un
acuse de recibo y tendrá la obligación de devolver el expediente o documentación en un término
máximo de cuarenta y ocho horas, o antes, en función de las necesidades del trámite del
expediente en cuestión.
No obstante, conviene recordar que, según lo dispuesto en el art. 77 de la LBRL, el concejal que
acceda a la información que obre en poder de los servicios de una corporación municipal solo
puede utilizar los datos que resulten precisos para el desarrollo de su función.
Al respecto, precisa la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 6248/1995, de 9 de diciembre, que
“El derecho de los miembros de las Corporaciones Locales a la información necesaria para el
desempeño de sus cargos […] es esencial para el funcionamiento democrático de dichas
Corporaciones y para el derecho fundamental de participación en los asuntos públicos que dimana
del artículo 23.1 de la Constitución. Una información adecuada es presupuesto ineludible para
participar en las deliberaciones y votaciones del Pleno y de los restantes órganos colegiados, para
una correcta labor de control y fiscalización o para el ejercicio de las responsabilidades de gestión
que en su caso ostente el Concejal …”.
A su vez, el reflejo del referido límite de uso en el marco específico de la protección de los datos
personales se halla en el artículo 5.1 b) del RGPD que establece que estos serán “recogidos con
fines determinados, explícitos y legítimos, y no serán tratados ulteriormente de manera
incompatible con dichos fines; … («limitación de la finalidad»)”. Por lo expresado, la utilización de
los datos personales por el concejal se limitará al ejercicio de sus funciones legalmente previstas,
sin que sea posible una difusión posterior de los mismos que no esté igualmente amparada por el
cumplimiento de alguna de las condiciones establecidas en el art. 6.1 del RGPD, y más
específicamente por la limitación de la finalidad.
Por último, de conformidad con lo dispuesto tanto en el art. 5.1 de la LOPDGDD como en el
artículo 16.3 del ROF, el concejal está sujeto a un deber de confidencialidad, consistente en
guardar reserva y garantizar la seguridad adecuada de los datos personales contenidos en la
información que se le facilite, incluso con posterioridad a la finalización de su mandato.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar las Reclamaciones en cuanto a las solicitudes de:
“Copia del expediente íntegro de confección y aprobación de las nóminas del personal
municipal del mes de marzo y abril de 2024. Así mismo le solicito copia del expediente
íntegro de la ordenación del pago de dicha nómina”.
La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada:
a) Previa disociación de aquellos datos personales que no sean necesarios para el ejercicio de la
función representativa de los miembros electos, como los datos relativos al DNI, datos de
contacto, afiliación sindical, número de cuenta o entidad bancaria, entre otros.
b) Presencialmente mediante la concertación de una cita previa con la persona reclamante a la mayor
brevedad posible desde la notificación de la Resolución, sin perjuicio del derecho a la obtención de
copias, de modo seguro en un número razonable y de froma que no obstaculice el funcionamiento
ordinario de los servicios municipales.
Todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución
teniendo en cuenta lo indicado en los Fundamentos Jurídicos Quinto y Sexto.
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas,
incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.