Desistimiento 09/10/2024 · 229 días en resolverse

Reclamación de acceso a información pública contra la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible declarada desistida por falta de subsanación

Una persona interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía contra la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible. Tras requerir al solicitante que concretara la información solicitada y el fundamento de la reclamación, el Consejo decide declarar el desistimiento y archivar el caso por no haber subsanado la solicitud.

Puntos clave de la argumentación

1 El artículo 68.1 de la LPAC y el 19.2 de la LTAIBG permiten tener por desistido al solicitante si este no concreta la información solicitada tras un requerimiento de subsanación.
2 La presentación de abundante documentación no exime al solicitante de identificar claramente la solicitud de información objeto de la reclamación y sus pretensiones específicas.
3 El Consejo no tiene competencia para revisar si una información debería existir o enjuiciar la corrección jurídica de la carencia de la misma.
4 Las presuntas irregularidades en la información proporcionada por la Administración deben canalizarse a través de la vía administrativa o jurisdiccional competente, no mediante el marco de transparencia.

Texto completo

RESOLUCIÓN 853/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA Reclamación 200/2024 Persona reclamante XXX Representante XXX Entidad reclamada Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible Artículos 2, 24 LTPA. 68.1 Ley 39/2015 Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene- ral de Protección de Datos (RGPD). ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 23 de febrero de 2024 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Tramitación de la reclamación. 1. El 1 de marzo de 2024 el Consejo requiere a la persona reclamante para que, conforme a lo previsto en el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, subsane la documentación presentada en el sentido de indicar claramente la solicitud de información a la que se refiere y aclarar el fundamento de su reclamación. Entre la documentación (92 folios) se incluyen diversas solicitudes de información dirigidas a varios órganos y entidades, respuestas, documentación anexa, certificados de envío de documentación, documentos dirigidos al Consejo, etc. Muchos de estos documentos contiene anotaciones manuscritas en los bordes. Los documentos no están numerados y no siguen un orden cronológico u otro que permita extraer el orden de los acontecimientos. Concretamente se le requirió que aportara “Copia de la solicitud de información a la que se refiere y aclaración del fundamento de su reclamación”. 2. El 16 de abril de 2024 tienen entrada en el Consejo dos escritos de la persona reclamante aportando abundante documentación, parte de la cual ya consta en este Consejo como consecuencia de la tramitación de otras reclamaciones de la misma persona reclamante, sin especificar a qué solicitud de información se refiere la reclamación que ahora nos ocupa. 3. El 9 de mayo de 2024 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución. Dicho acuerdo es remitido a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 9 de mayo de 2024. FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1..a) LTPA, al ser la entidad reclamada administración de la Junta de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de veinte días desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública. 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación. 1. El artículo 68.1 LPAC dispone que si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo 66, y, en su caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21. A su vez, el artículo 19.2 LTAIBG indica que “cuando la solicitud no identifique de forma suficiente la información, se pedirá al solicitante que la concrete en un plazo de diez días, con indicación de que, en caso de no hacerlo, se le tendrá por desistido, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución”. 2. No podemos considerar que la persona reclamante haya atendido el requerimiento de subsanación de este Consejo. No ha resultado posible dilucidar, a pesar del afán empleado, entre la extensa docu- mentación aportada como escrito de reclamación, a qué solicitudes de información se refiere la perso- na reclamante ni qué concretas pretensiones son las que de manera específica reclama, sobre todo porque algunas de las peticiones ya han sido objeto de otras reclamaciones ante este Consejo algunas de las cuales han sido resueltas. De hecho, con uno de los escritos presentados en esta reclamación contesta la persona reclamante a la comunicación que le remitió el Consejo el 20 de diciembre de 2023, por la que en virtud de lo previsto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015 le informaba del plazo máximo establecido para la resolución de la reclamación 927/2023, reclamación que finalizó con la Re- solución 254/2024, de 3 de abril. A pesar de haber presentado el 16 de abril de 2024, tras el requerimiento de subsanación,,extensa y prolija documentación (casi 400 páginas), no se ha podido identificar la concreta solicitud de informa- ción que es objeto de la reclamación o si se trata, más bien, de manifestaciones de la persona recla - mante relacionadas con el cumplimiento de otras resoluciones de este Consejo vinculadas con la reite- radamente requerida documentación de la Comunidad de Regantes. Los documentos remitidos por la persona reclamante junto a los respectivos escritos de reclamación son, en su mayoría, escritos repeti- dos e incompletos, y en algunos casos de difícil lectura debido a la calidad de la copia y la frecuente existencia de anotaciones manuscritas. De hecho, el escrito de subsanación ccomparte párrafos idénti- cos con la solicitud presentada el 17 de noviembre de 2023 ante la entidad reclamada y también con la propia reclamación presentada el 4 de diciembre de 2023, reclamación 927/2023 que finalizó como hemos dicho con la Resolución 254/2024, de 3 de abril La propia entidad reclamada, en una de sus respuestas a los escritos de solicitud de información de la persona reclamante (en concreto la respuesta de fecha 24 de noviembre de 2023 a la solicitud de fecha 25 de mayo de 2023) le requiere que “en los próximos escritos con los que se dirija a la Administración, tanto usted como su mandante, tenga una exposición clara de los hechos y no vengan los mismos sobre escritos a mano, con documentación repetida, anexos sin numerar, etc, dada la dificultad que supone poner en orden toda esa información y la imposibilidad de la tramitación del mismo”. 3. Respecto a las manifestaciones de la persona reclamante relativas a las irregularidades que a su juicio se están produciendo en la comunidad de regantes y al pretendido incumplimiento de la normativa vigente, debemos recordar nuestra consolidada línea doctrinal según la cual no corresponde a este Consejo revisar si una determinada información debería o no existir, ni enjuiciar la corrección jurídica de la eventual carencia de la misma (entre otras, Resoluciones 84/2016, de 7 de septiembre, FJ 2º; 101/2016, de 26 de octubre, FJ 3º, 107/2016, de 16 de noviembre, FJ 3º y 115/2016, de 30 de noviembre, FJ 5º). Por consiguiente, no podemos sino manifestar lo que argumentamos en el FJ 4º de la Resolución 149/2017, de 7 de diciembre: “[…] las presuntas irregularidades o deficiencias que –a juicio de los reclamantes- presente la información proporcionada por la Administración deberán, en su caso, alegarse y hacerse valer en la correspondiente vía administrativa y/o jurisdiccional que resulte competente en función de la naturaleza y alcance de las anomalías denunciadas. De lo contrario, este Consejo pasaría a operar como una suerte de órgano de revisión universal frente a cualquier irregularidad o defecto en la información que pudiera esgrimir la persona a la que se ha dado acceso a la misma, lo que manifiestamente escapa a la finalidad del marco normativo regulador de la transparencia”. Procede pues, en virtud de lo previsto en el artículo 68.1 LPACAP y 19.2 LTAIBG, dictar la siguiente RESOLUCIÓN Único. Declara a la persona reclamante desistida de su petición al no haber atendido el requerimiento de subsanación y proceder al archivo del procedimiento.