Se solicitó al Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa información sobre contrataciones de familiares del alcalde, sus procesos selectivos y posibles informes de reparo. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestimó la reclamación porque la solicitud requeriría una investigación de vínculos familiares que no constituye acceso a información pública preexistente.
Puntos clave de la argumentación
1
La información pública se define como contenidos o documentos que ya obren en poder de la entidad, no incluyendo actividades de investigación o análisis jurídico para generar respuestas.
2
La entidad no dispone de una base de datos de vínculos de parentesco, ya que no existe norma que legitime la recogida de dicha información más allá de abstenciones o incompatibilidades.
3
Para garantizar la certeza de los vínculos consanguíneos, la Administración debería solicitar certificaciones al Registro Civil, labor que excede el objeto de la ley de transparencia.
4
La alegación de que el parentesco es 'público y notorio' en el municipio no es admisible, ya que la notoriedad debe ser absoluta, general e incuestionable y probada por medios admisibles.
5
El principio de veracidad exige que la información pública sea cierta y exacta, procediendo de documentos cuya autenticidad y fiabilidad estén verificadas.
Texto completo
RESOLUCIÓN 850/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 210/2024
Persona reclamante XXX
Entidad reclamada Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa
Artículos 24 LTPA; 24 LTAIBG.
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 26 de febrero de 2024 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Re-
clamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo
del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pú-
blica y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de
Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 23 de enero de 2024, ante la entidad reclamada, solicitud
de acceso a información en los siguientes términos:
“1º.-Indique el número de personas contratadas por esta Alcaldía con vínculos de parentesco
por consanguinidad desde su toma de posesión como alcalde.
2º.- Indique el sistema de acceso y el procedimiento selectivo utilizados para las referidas
contrataciones.
3º.-Identifique los puestos de trabajo ocupados por esos familiares.
4º.- Indique la modalidad contractual utilizada, su objeto y duración.
5º.- Diga si existe algún informe de reparo emitido por la Secretaría-Intervención municipal
sobre la posible infracción de los principios de igualdad de oportunidades, publicidad,
méritos y capacidad relativo a las contrataciones de familiares del titular de la alcaldía en el
periodo indicado.”
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad re-
clamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 6 de marzo de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del proce-
dimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del
expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente
plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo elec-
trónico de la misma fecha a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 17 de abril de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo. Entre la
documentación remitida se incluye la Resolución de Alcaldía núm. 0334/2024 de fecha 12/04/2024,
notificada a la persona reclamante el 15/04/2024, inadmitiendo la solicitud de información.
“(…) RESUELVO
PRIMERO. lnadmitir la solicitud de acceso a la información pública presentada por [ D. nombre y
apellidos] de fecha 23.01.24 (registro de entrada núm. 106), por no constituir información
pública, de conformidad con el art. 2 a) del a ley 17/2014, de 24 de junio de Transparencia
Pública de Andalucía, dado que solo tienen esta consideración “los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y
entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio
de sus funciones”
Asimismo, para acceder a la información previamente se ha de hacer una investigación sobre la
veracidad de los alegado por el reclamante, dándose el supuesto ya resuelto por le CTPDA en la
Resolución n.º 422/2023, cuando dice en el punto segundo del fundamento de derecho cuarto:
"2 (...) La solicitud se sustenta en unas afirmaciones que la entidad reclamada debería
comprobar y valorar para poder proporcionar la información, lo que exigiría una investigación de
los hechos y un posterior análisis jurídico que concluya que estos exijan la adopción de medidas
disciplinarias. Y resulta que estas actividades de investigación y de análisis jurídico no está
incluida en el objeto de la ley".
3. El 16 de abril de 2024 el reclamante presenta nuevo escrito a este Consejo en los siguientes
términos:
“La entidad reclamada ha inadmitido extemporáneamente la solicitud de 23.1.2024 (registro de
entrada nº [nnnnn]) aduciendo que "La solicitud se sustenta en unas afirmaciones que la
entidad reclamada debería comprobar y valorar para poder proporcionar la información, lo que
exigiría una investigación de los hechos y un posterior análisis jurídico que concluya que estos
exijan la adopción de medidas disciplinarias. Y resulta que estas actividades de investigación y
de análisis jurídico no está incluida en el objeto de la ley".
A juicio del reclamante, el ayuntamiento reclamado yerra al confundir el objeto de la
reclamación por cuanto no se trata de depurar responsabilidades disciplinarias sino de obtener
información sobre determinadas contrataciones laborales de familiares del Sr. Alcalde (número,
tipo de contrato, sistema selectivo, puestos de trabajo, informe de Secretaría) lo que constituye
información pública, no afecta a datos personales protegidos y se refiere a un dato -el
parentesco consanguíneo- que resulta público y notorio en una localidad que no alcanza los
5000 habitantes.
Es más, para el caso de que la presente reclamación fuera desestimada, se presentaría otra
relativa a todas las contrataciones laborales realizadas desde la toma de posesión del actual
alcalde.”
4. El 26 de abril de 2024, a la vista del citado escrito, el Consejo concede a la entidad reclamada el
trámite de audiencia previsto en el artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento
administrativo común de las administraciones públicas (LPAC).
5. El 22 de mayo de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el
que se indica en lo que ahora interesa:
“Primera. Que esta Alcaldía notificó con fecha 15.04.2024 (registro de salida núm. [nnnnn]) al
vecino [D. nombre y apellidos] la información demandada en su solicitud de fecha 23.01.2024
(registro de entrada núm. [nnnnn]), habiendo sido recibida por comparecencia en sede
electrónica en la misma fecha.
Es decir, se dio cumplimiento a la obligación de resolver de las Administraciones Públicas
establecida en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Segundo. Este Ayuntamiento se encuentra limitada por lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley
31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023; no
existiendo la posibilidad de habilitar más medios personales y materiales para cumplir con el
despacho adecuado y en plazo prevista en el art. 21.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
No obstante, se reitera que esta Administración ha cumplido con su obligación de resolver
establecida en el mismo precepto del párrafo anterior.
Tercero. Que la razón de no haber facilitado la información en plazo o de forma extemporánea
radica en las limitaciones del personal de esta Administración en relación al volumen de
expedientes no limitados por Ley.
No obstante, se quiere hacer constar que nos encontramos ante una Administración de menos
de 5.000 habitantes, a la que en el ejercicio 2022 [D.nombre y apellidos] presentó 82
solicitudes de acceso a información pública, 124 en el ejercicio 2023 y 43 en lo que ha
transcurrido de 2024.
El artículo 18.1.e) de la Ley 39/2013, establece como causas de inadmisión de las solicitudes de
acceso a la información pública, entre otros supuestos, que éstas sean manifiestamente
repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificada con la finalidad de transparencia de esta
Ley.
Definiendo el criterio interpretativo con referencia CI/003/2016 del Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno cuando deben considerarse abusivas las peticiones de información,
“1. Así, una solicitud puede entenderse ABUSIVA cuando se encuentre en alguno de los
supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan.
- Con carácter general, en aquéllos casos en que pueda considerarse incluida en el concepto de
abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por la jurisprudencia,
esto es: “Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las
circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de
un derecho”.
- Cuando, de ser atendida, requiera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión
de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa
de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una
ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.
- Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros.
- Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe.
2. Se considerará que la solicitud está JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando se
fundamenta en el interés legítimo de:
- Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos.
- Conocer cómo se toman las decisiones públicas.
- Conocer cómo se manejan los fondos públicos.
- Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas.
Consecuentemente, NO ESTARÁ JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando:
- No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con anterioridad y así resulte
de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.
- Cuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que carezca de la
consideración de información pública de acuerdo con la definición del artículo 13 de la LTAIBG.
- Cuando tenga por objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil o penal o una
falta administrativa.”
Cuarto.- En lo que respecta a la afirmación del reclamante relativa a que “(…) el ayuntamiento
reclamado yerra al confundir el objeto de la reclamación por cuanto no se trata de depurar
responsabilidades disciplinarias sino de obtener información sobre determinadas contrataciones
laborales de familiares del Sr. Alcalde (número, tipo de contrato, sistema selectivo, puestos de
trabajo, informe de Secretaría) lo que constituye información pública, no afecta a datos
personales protegidos y se refiere a un dato -el parentesco consanguíneo- que resulta público y
notorio en una localidad que no alcanza los 5.000 habitantes”.
Este Ayuntamiento no está cometiendo error en la interpretación que hace de lo solicitado, pues
con independencia de que se exigiera o no responsabilidad disciplinaria como concluye la
Resolución n.º 422/2023, habría que efectuar la comprobación y valoración de cada una de las
contrataciones realizadas por esta Administración al objeto de verificar los vínculos de
parentesco, lo que exigiría una labor de investigación que no es encuadrable en el concepto de
“información pública” que establece el artículo 2 .a ) de la Ley 1/2014, de 24 de junio de
Transparencia Pública de Andalucía.”
6. El 16 de mayo de 2024 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía
dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta
reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución.
Dicho acuerdo es notificado a la entidad reclamada y a la persona reclamante los días 17 y 16 de
mayo de 2024, respectivamente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en
el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de
la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con el artículo 48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiem-
bre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Anda-
lucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias
propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las conse-
cuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de
la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se inter-
pondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impug-
nado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo,
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimien-
to Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán re-
solverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máxi-
mo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la soli -
citud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el
plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de
que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 23 de enero de .2024, y la reclamación
fue presentada el 26 de febrero de 2024. Así, considerando producido el silencio administrativo
transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada
en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. ,
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para pro-
teger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limita-
ciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las cau -
sas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo
18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y des-
proporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limi-
tar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Ad-
ministración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido
de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la
Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
1. El objeto de la solicitud de información fue el siguiente:
“1º.- Indique el número de personas contratadas por esta Alcaldía con vínculos de
parentesco por consanguinidad desde su toma de posesión como alcalde.
2º.- Indique el sistema de acceso y el procedimiento selectivo utilizados para las referidas
contrataciones.
3º.-Identifique los puestos de trabajo ocupados por esos familiares.
4º.- Indique la modalidad contractual utilizada, su objeto y duración.
5º.- Diga si existe algún informe de reparo emitido por la Secretaría-Intervención municipal
sobre la posible infracción de los principios de igualdad de oportunidades, publicidad,
méritos y capacidad relativo a las contrataciones de familiares del titular de la alcaldía en el
periodo indicado.”
2. En la solicitud de información la persona reclamante incluye cinco pretensiones relacionadas con
“las personas contratadas por la Alcaldía con vínculos de parentesco”
Ante la falta de respuesta interpone esta reclamación, pero durante la tramitación se notifica la
respuesta.
En su respuesta (Resolución de Alcaldía núm. 0334/2024 de fecha 12 de abril 2024, la entidad
reclamada inadmite la solicitud de información, por considerar que lo solicitado no es objeto de la Ley
de Transparencia, argumentando que: “para acceder a la información previamente se ha de hacer
una investigación sobre la veracidad de los alegado por el reclamante, dándose el supuesto ya
resuelto por el CTPDA en la Resolución n.º422/2023, cuando dice en el punto segundo del fundamento
de derecho cuarto: (...)
Este Consejo comparte la respuesta ofrecida por la entidad reclamada. Y es que a la vista de la dicción
literal de la solicitud de información (“...personas contratadas por esta Alcaldía con vínculos de
parentesco por consanguinidad…”), entendemos que lo solicitado no tiene la consideración de
información pública, que se define como aquellos contenidos o documentos, cualquiera que sea su
formato o soporte, que obren en poder de la entidad reclamada y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
La petición de información se requiere en unos términos (vínculos de parentesco por consanguinidad)
que la entidad reclamada debería comprobar para poder proporcionarla con garantías de certeza. Esto
exigiría una investigación previa de los vínculos familiares de las personas contratadas. Y por más que
los servicios o departamentos de recursos humanos o encargados de personal de una entidad pública
recojan datos personales de los empleados públicos para la gestión de sus funciones (nombramientos,
contrataciones, pago de nóminas, bajas laborales, etc.), no parece que exista ninguna norma que exija
o legitime la recogida de información sobre vínculos de parentesco, más allá de la aplicación de las
causa de abstención y recusación o posibles incompatibilidades. Y resulta que para realizar esas
comprobaciones -con visos de seguridad y certeza- la entidad debería solicitar certificaciones
expedidas por el Registro civil, que se presumen exactas y constituyen prueba plena de los hechos y
actos inscritos en relación con las relaciones paterno-filiales. Y resulta que estas actividades de
comprobación e investigación no están incluidas en el objeto de la ley, que se limita al acceso a
documentos o contenidos que previamente obren en poder de la entidad reclamada.
Finalmente, y en relación con lo indicado por la persona reclamante en el escrito de alegaciones
formulado el 16 de abril de 2024 sobre que el dato solicitado -el parentesco consanguíneo- resulta
público y notorio en una localidad que no alcanza los 5000 habitantes, debemos recordar que en el
procedimiento administrativo los hechos deben acreditarse por algún medio de prueba admisible en
derecho (artículo 77.1 de la Ley 39/20215, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común
de las administraciones públicas), y que en el ordenamiento jurídico español la notoriedad ha de ser
probada, absoluta, general e incuestionable, lo que no consta en el caso que nos ocupa. Esta exigencia
deriva igualmente del principio de veracidad establecido en el artículo 6.e) LTPA, en cuya virtud la
información pública ha de ser cierta y exacta, asegurando que procede de documentos respecto de los
que se ha verificado su autenticidad, fiabilidad, integridad, disponibilidad y cadena de custodia.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Desestimar la reclamación.