La Federación de Ecologistas en Acción de Andalucía solicitó a la Consejería de Sostenibilidad, Medio Ambiente y Economía Azul el expediente de descatalogación parcial del LIC Acebuchales. Tras alegar falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía termina el proceso por entrega sobrevenida de la información e inadmite la petición de ser parte interesada.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública es la regla general y cualquier limitación o causa de inadmisión debe interpretarse de forma restrictiva y ser acreditada por el órgano reclamado.
2
Se declara la terminación del procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto al acreditarse que la entidad reclamada puso la documentación a disposición del solicitante mediante notificación electrónica válida.
3
La solicitud de ser reconocido como parte interesada en un expediente administrativo no constituye una petición de información pública, ya que no busca acceder a documentos preexistentes sino una actuación administrativa específica.
4
La notificación electrónica se considera válida al haber sido el medio señalado por el interesado y al ser la persona reclamante una persona jurídica obligada a relacionarse electrónicamente con la Administración.
Texto completo
RESOLUCIÓN 842/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 211/2024
Persona reclamante Federación de Ecologistas en Acción de Andalucía
Representante XXX
Entidad reclamada Consejería de Sostenibilidad, Medio Ambiente y Economía AzulUL
Artículos 24 LTPA; 24 LTAIBG; 41 LPAC
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 26 de febrero de 2024 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Re-
clamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo
del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pú-
blica y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de
Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 29 de noviembre de 2023 ante la entidad reclamada, soli-
citud de acceso a información en los siguientes términos:
«1. Copia de todos los documentos que incorpora el expediente administrativo de la referida
descatalogación parcial del LIC Acebuchales de la Campiña del Sur de Cádiz (ES6120015) con in-
clusión de la relación de documentos que contiene.
2. De seguir abierto el expediente del proceso de descatalogación, se tenga por personada a
Ecologistas en Acción Andalucía en el expediente y, a todos los efectos, se nos considere parte
interesada y, a partir de ahora, se nos comunique cualquier incidencia que en el mismo se regis-
tre.
3. La información la queremos en formato digital desprotegido, en estándar abierto, reutilizable,
debidamente anonimizada y respetando las limitaciones establecidas en el Reglamento (UE)
2016/679 del Parlamento y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las
personas físicas, en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de
estos datos y en la Ley Orgánica 3/2018 de Protección de Datos Personales y Garantía de los De-
rechos Digitales y dirigida a la dirección de correo electrónico de Ecologistas en Acción Andalu-
cía».
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad re-
clamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 06 de marzo de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del proce-
dimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del
expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente
plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo elec-
trónico de la misma fecha a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 25 de abril de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que
se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información, en concreto la Resolución
de 01-04-2024 de la Dirección General de Espacios Naturales Protegidos,con el siguiente contenido:
“(…) Segundo.- Examinado el formulario de solicitud, que no ha sido presentado a través del
portal de transparencia, con fecha 1 de diciembre de 2023, desde esta Dirección General se ha
dado traslado a través de Bandeja al Servicio de Espacios Naturales Protegidos de la Delegación
Territorial de Cádiz, desde donde, a su vez, se ha reenviado, con fecha 12 de diciembre de 2023,
al Servicio de Espacios Naturales Protegidos de los Servicios Centrales de esta Consejería. No
siendo identificado como solicitud de información pública en aquel momento.
Tercero.- Posteriormente, mediante oficio de 6 de marzo de 2024, el Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía ha dado traslado a la Unidad de Transparencia de esta Conse-
jería de la presentación de reclamación con el número de expediente SE-211/2024, derivada de
la falta de respuesta a la solicitud mencionada en el punto anterior.
Cuarto.- Por último, nuestra Unidad de Transparencia ha comunicado la reclamación a esta Di-
rección General con fecha 7 de marzo de 2024, dándose traslado de la misma al Servicio de Es-
pacios Naturales Protegidos, por tratarse de una cuestión de su ámbito de atribuciones. El cual
ha realizado las consideraciones y aclaraciones que se reproducen a continuación:
«Los documentos incluidos en el expediente de descatalogación parcial del LIC Acebuchales se
adjuntan en el siguiente enlace de CONSIGNA, donde incluimos una carpeta con el expediente
de tramitación de la Orden, el escrito de comunicación al Ministerio para la Transición Ecológica
y el Reto Demográfico y la información enviada: (enlace consigna).
Conforme a la Orden AAA/2230/2013, de 25 de noviembre, por la que se regula el procedimiento
de comunicación entre las administraciones autonómicas, estatal y comunitaria de la informa-
ción oficial de los espacios protegidos Red Natura 2000, con fecha 15 de diciembre de 2022, se
remite la información preceptiva al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico
para su posterior traslado a la Comisión Europea. En el Informe justificativo de cambios que se
envía (diciembre, 2022), en sus páginas 2 y 3, que son objeto del presente expediente de infor -
mación pública se indica lo siguiente:
“3) Se modifica la superficie del espacio ES6120015 Acebuchales del Sur de Cádiz de acuerdo “A
la Orden de 10 de octubre de 2022, por la que se aprueba la propuesta de descatalogación par-
cial del Lugar de Importancia Comunitaria Acebuchales de la Campiña Sur de Cádiz”, En 2015, el
LIC Acebuchales de la Campiña Sur de Cádiz (ES6120015) fue declarado ZEC mediante el Decre-
to 1/2015, de 13 de enero, por el que se declaran las Zonas Especiales de Conservación de la
Red Ecológica Europea Natura 2000 Acebuchales de la Campiña Sur de Cádiz (ES6120015) con
una superficie de 26.488,4 Ha. En ese mismo año se aprobó el Plan de Gestión por Orden de la
entonces Consejera de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, Orden de 17 de marzo de
2015, por la que se aprueba el Plan de Gestión de la Zona Especial de Conservación Acebucha-
les de la Campiña Sur de Cádiz. En el momento que se clasificó el espacio como Lugar de Interés
Comunitario (LIC) se incluyeron terrenos, en concreto parte de la Finca Las Lomas en el Término
Municipal de Vejer de la Frontera, en los que se ha constatado la ausencia de Hábitats de interés
comunitario así como de especies de interés comunitario, motivos por los cuales se catalogó el
lugar como LIC. Dichos terrenos son los que se han eliminado por lo que en la superficie actual
es de 26.033,654 Ha, eliminándose 454,74 ha. Link a la orden: Consejería de Sostenibilidad, Me-
dio Ambiente y Economía Azul Dirección General de Espacios Naturales Protegidos
https://juntadeandalucia.es/boja/2022/207/BOJA22-207-00003-16940-01_00270207.pdf
También se adjunta una carpeta (Acebuchales) con documentación acerca de dicha eliminación
de superficie: Pdf: con los documentos del la orden del Boja del año 2022, la propuesta de orden
a ◦ disposición pública y la sentencia del Tribunal Supremo. Documento: donde se explica deta-
lladamente el motivo de la eliminación de dicha superficie.” ◦
Finalmente, se debe advertir que la Comisión Europea no ha resuelto aún el expediente de des-
catalogación parcial. En el momento que se produzcan nuevas actuaciones, al tener esa Federa-
ción la consideración de parte interesada, se le comunicará cualquier novedad que en el mismo
se registre».
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.- Resulta competente para la resolución de la presente solicitud la Dirección General de
Espacios Naturales Protegidos, de conformidad con lo dispuesto en el ejercicio de las competen-
cias que le atribuye el artículo 3 del Decreto 289/2015, de 21 de julio, por el que se regula la or-
ganización administrativa en materia de transparencia pública en el ámbito de la Administración
de la Junta de Andalucía y sus entidades instrumentales.
(...)
Décimo.- En los artículos 32 y 33 de la LTPA se regulan, respectivamente, los aspectos relativos,
por un lado, al plazo de resolución y notificación, y, por otro, a las reclamaciones ante el Consejo
de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía.
Undécimo.- Por lo que respecta a la normativa específica, el artículo 52 de la Ley 42/2007, de 13
de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, se refiere a la alteración de la delimi-
tación de los espacios protegidos, estableciendo lo siguiente:
«1. Sólo podrá alterarse la delimitación de espacios naturales protegidos o de la Red Natura
2000, reduciendo su superficie total o excluyendo terrenos de los mismos, cuando así lo justifi-
quen los cambios provocados en ellos por su evolución natural, científicamente demostrada. En
el caso de alteraciones en las delimitaciones de espacios protegidos Red Natura 2000, los cam -
bios debidos a la evolución natural deberán aparecer debidamente reflejados en los resultados
del seguimiento previsto en el artículo 47.
2. Toda alteración de la delimitación de áreas protegidas deberá someterse a información públi-
ca, que en el caso de los espacios protegidos Red Natura 2000 se hará de forma previa a la re-
misión de la propuesta de descatalogación a la Comisión Europea y la aceptación por ésta de tal
descatalogación.
3. El cumplimiento de lo previsto en los párrafos anteriores no eximirá de las normas adicionales
de protección que establezcan las Comunidades autónomas».
Duodécimo.- Tras el análisis de la solicitud y las comprobaciones necesarias para establecer si le
son aplicables los límites al derecho de acceso y las causas de inadmisión recogidos, por un
lado, en los artículos 14 y 15, y, por otro, en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, así como de acuerdo con lo
establecido en los artículos 25 y 26 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública
de Andalucía, esta Dirección General,
RESUELVE
Primero.- Conceder la información solicitada en el punto 1 del formulario de 29-11-2023, de
acuerdo con la documentación facilitada por el Servicio de Espacios Naturales Protegidos, men-
cionada en el Antecedente de Hecho Cuarto. Dicha documentación se facilita a través del enlace
a Consigna indicado, que será válido durante el plazo de tres meses, tiempo durante el que esta-
rá disponible para su descarga.
Segundo.- Inadmitir el punto 2, por tener ya la consideración de parte interesada la Federación
Ecologista en Acción – Andalucía, y por referirse a una petición que es propia del procedimiento
administrativo de descatalogación parcial, y no considerarse como información pública, según
las definiciones establecidas, respectivamente, en el artículo 2 de la Ley 1/2014, de 24 de junio,
de Transparencia Pública de Andalucía, en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y en el artículo 2.3 de la Ley
27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de parti-
cipación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente. (...)”
3. El 16 de mayo de 2024 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía
dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclama-
ción en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución.
Dicho acuerdo es notificado a la entidad reclamada y a la persona reclamante.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1. a) LTPA, al ser la entidad reclamada un órgano de la Administración de la Junta de
Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Conse-
jo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiem-
bre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de An-
dalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias
propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad” , con las conse-
cuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de
la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se inter-
pondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impug-
nado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo,
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimien-
to Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán re-
solverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de 20 días naturales desde la recepción de la so-
licitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno me-
nor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máxi-
mo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la soli -
citud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el
plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de
que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 29 de noviembre de 2023, y la
reclamación fue presentada el 26 de febrero de 2024. Así, considerando producido el silencio
administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha
sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para pro-
teger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limita-
ciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las cau -
sas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo
18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y des-
proporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limi-
tar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Ad-
ministración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido
de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la
Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. Entre la documentación aportada por la entidad reclamada a este Consejo consta la acreditación
del intento notificación practicada a la persona reclamante de la puesta a disposición de la información
solicitada, adjuntando los justificantes de las notificaciones electrónicas enviadas a la Federación
Ecologista en Acción, con estado de “leída” el 01 de abril de 2024; y a su representante legal, con
estado de “caducada”.
El artículo 41.3 LPAC indica que:
“En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará por el
medio señalado al efecto por aquel. Esta notificación será electrónica en los casos en los que
exista obligación de relacionarse de esta forma con la Administración.
Cuando no fuera posible realizar la notificación de acuerdo con lo señalado en la solicitud, se
practicará en cualquier lugar adecuado a tal fin, y por cualquier medio que permita tener cons-
tancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y
el contenido del acto notificado “
Consta en la solicitud que las notificaciones se hagan electrónicamente al correo indicado.
El artículo 41.1 LPAC que indica que las notificaciones se practicarán preferentemente por medios
electrónicos y, en todo caso, cuando el interesado resulte obligado a recibirlas por esta vía, circunstan-
cia que concurre en este caso al ser la persona reclamante una persona jurídica (artículo10 LPAC).
El artículo 43.2 establece que Cuando la notificación por medios electrónicos sea de carácter obligato-
rio, o haya sido expresamente elegida por el interesado, se entenderá rechazada cuando hayan trans-
currido diez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que se acceda a su con-
tenido.
Por lo indicado anteriormente, este Consejo entiende que la entidad reclamada ha cumplido la previ-
siones legales establecidas sobre el ejercicio del derecho de acceso, ya que el intento de notificación
se realizó conforme a lo establecido en la normativa que resultaba de aplicación.
Por lo tanto, respecto a la primera de las peticiones y al modo en que se solicita recibir dicha informa-
ción, procede declarar la terminación del procedimiento de la reclamación por desaparición sobreveni-
da de su objeto, tras el análisis del contenido de la información puesta a disposición, al considerar que
el propósito de la petición ha sido satisfecho y que se ha visto cumplida la finalidad de la transparencia
prevista en la LTPA.
2. Por lo que se refiere a la segunda de las pretensiones de la solicitud, que “se tenga por personada
a Ecologistas en Acción Andalucía en el expediente y, a todos los efectos, se nos considere parte inte-
resada y, a partir de ahora, se nos comunique cualquier incidencia que en el mismo se registre”, este
Consejo coincide con la entidad reclamada en que lo solicitado no es información pública a los efectos
del artículo 2 a) LTPA. Es indudable que la pretensión de la persona reclamante resulta por completo
ajena a esta noción de “información pública”, toda vez que con la misma no se persigue acceder a do-
cumentos o contenidos que previamente obren en poder de la entidad reclamada -como exige el ar-
tículo 2 a) LTPA-, sino que realice una específica actuación (que la considere parte interesada). Se nos
plantea, pues, una cuestión que, con toda evidencia, queda extramuros del ámbito objetivo delimitado
en la LTPA, procediendo por tanto la inadmisión de la reclamación en lo que corresponde a este apar-
tado.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Declarar la terminación del procedimiento, al haberse puesto a disposición la información
solicitada durante la tramitación del procedimiento, en lo que respecta a las peticiones contenidas en
el apartado primero del Fundamento Jurídico Cuarto.
Segundo. Inadmitir la reclamación por no estar lo solicitado incluido en el concepto de información
pública previsto en el artículo 2 a) LTPA, en relación con las peticiones contenidas en el apartado se-
gundo del Fundamento Jurídico Cuarto.