Pérdida de objeto 09/10/2024 · 232 días en resolverse

Reclamación por acceso a la información pública sobre expedientes de nombramiento de cargo docente y desestimación por satisfacción del objeto

Se solicitó a la Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional el expediente completo de nombramiento de un cargo en el CPIFP Hurtado de Mendoza. El reclamante alegó que la información facilitada era insuficiente y abusiva. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestima la reclamación al considerar que el objeto fue satisfecho.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública es la regla general y sus limitaciones deben interpretarse de forma restrictiva y acreditarse motivadamente por el órgano reclamado.
2 La administración actuó correctamente al diferir la entrega de la información hasta finalizar el plazo de recurso contencioso administrativo, siguiendo el procedimiento de oposición de terceros previsto en el artículo 22.2 de la LTAIBG.
3 El Consejo de Transparencia no tiene competencia para revisar si la información debería existir o enjuiciar la corrección jurídica de la carencia de la misma, ya que no es un órgano de revisión universal de irregularidades administrativas.
4 Se declara la terminación del procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto, al comprobarse que la entidad facilitó la solicitud de participación y la tramitación del nombramiento.

Texto completo

RESOLUCIÓN 841/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA Reclamación 191/2024 Persona reclamante XXX Entidad reclamada Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional Artículos 2 a) LTPA; 22.2 LTAIBG Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene- ral de Protección de Datos (RGPD). ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 20 de febrero de 2024 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Re- clamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pú- blica y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 12 de junio de 2023, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos: “COPIA INTEGRA/COMPLETA DEL/LOS EXPEDIENTE/ES SOBRE NOMBRAMIENTOS DEL [se cita cargo] DEL CPIFP HURTADO DE MENDOZA de Granada, Sr. D. [nombre y apellidos] . Por la presente se solicita la DOCUMENTACIÓN/DATOS/INFORMACIÓN PÚBLICA del Sr. [se cita cargo] del Centro Educativo Público CPIFP HURTADO DE MENDOZA de Granada. (https:// www.hurtadodemendoza.es/estructuraorganizativa/). 1.- Solicitud expresa; de Copia Integra/completa , PORMENORIZADA, amplia, extensa, etc.. del/los expediente/es del/los nombramiento/os del Sr. D. [nombre y apellidos] . en calidad de [se cita cargo] Centro Educativo Público CPIFP HURTADO DE MENDOZA de Granada. 2.- Solicitud expresa; de Copia Integra/completa, de la publicación en BOE y/o BOJA (o ambos) y con indicación expresa de la/las WEB, URL, etc en cumplimiento de la transparencia, buen gobierno, Dº a Saber, Rendimiento de Cuentas, la PUBLICIDAD ACTIVA, etc.. (Recordando la jurisprudencia del TEDH, TC, TS, AN, GAIP, CTBG, CTPDA, etc). Ruego expresamente; se haga entrega de dicha información | datos | documentación publica, dando cumplimiento al "art. 70 de la LPACAP -ley 39/2015-" y a su vez se entregue de forma electrónica. (r.d. 203/2021). sin renuncia expresa; a cualquier información, datos y documentos públicos, que estén en dicho/os expediente/es. y que en base a los ddff y ddhh, de acceso a la información publica y copia integra del/a misma. me asiste.” 2. El 10 octubre de 2023 la entidad reclamada contestó la petición, con una primera resolución, con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa: “Resolución de la Dirección General Del Profesorado y Gestión De Recursos Humanos sobre la Sol-2023/[nnnnn]-Pid@ que dio lugar al Exp-2023/[nnnnn]-Pid@. (…) Cuarto.- La información solicitada contiene datos de carácter personal dado que se solicita una información relativa a la cobertura de un puesto de [se cita cargo] en un centro docente pú- blico. Procede pues analizar en primer lugar, la relación entre el derecho de acceso a la informa- ción pública y el derecho fundamental a la protección de datos. Como es sabido, el artículo 26 LTPA establece que “de conformidad con lo previsto en la legisla- ción básica de acceso a la información pública, para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública que contengan datos personales de la propia persona solicitante o de ter- ceras personas, se estará a lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y en la Ley Orgá- nica 15/1999, de 13 de diciembre”, remisión esta última que ha de entenderse efectuada a la hoy vigente Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y ga- rantía de los derechos digitales, que ha venido a derogar a la LO 15/1999. La regulación de las relaciones entre el derecho de acceso a la información pública y el derecho fundamental a la protección de datos está contenida en el artículo 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. El citado artículo prevé tres categorías de datos personales con reglas específicas de pondera- ción de los intereses en juego para resolver los supuestos concretos. Así, el apartado primero re- gula el acceso a las categorías especiales de datos personales, según la denominación introduci- da por el artículo 9 del Reglamento Europeo de Protección de Datos. El apartado segundo regula el acceso a los datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamien- to o actividad pública del órgano. El apartado tercero analiza el acceso al resto de datos perso- nales. En la medida en que los datos personales que se solicitan por el interesado no son reconducibles a las mencionadas categorías especiales de datos, cuya divulgación exigiría el previo consenti- miento del afectado o que estuviese amparada por una norma con rango de ley, y que exceden de los que serían meramente identificativos, (solicita relación nominativa y nombramientos, sin obviar además que al facilitar esta información se estaría facilitando el dato de sus retribuciones al publicarse dicha información en el portal de la Junta de Andalucía) habrá de estarse a lo dis - puesto en el art. 15.3 LTAIBG: “Cuando la información solicitada no contuviera datos especial- mente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal.” Para la realización de la ponderación que demanda el artículo 15.3 habrá que atender, entre otras, a las circunstancias que puedan ser alegadas por las personas afectadas durante el trámi- te de audiencia. La necesidad de dicho trámite ya ha sido puesta de manifiesto en numerosas resoluciones del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, debiendo citar expresamente en esta línea el Criterio Interpretativo Conjunto 1/2020, de 5 de marzo, entre el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, y la Agencia Española de Protección de Datos, sobre Información pública referida al personal que ocupa o ha ocupado un puesto de carácter eventual en la Administración General del Estado y aplicación del art. 19.3 de la LTAIBG. Realizado el trámite de audiencia a la persona afectada, ésta ha formulado alegación oponién- dose al acceso, manifestando lo siguiente: “ 1.- La información solicitada podría vulnerar mis derechos al colisionar con el artículo 14. Lími- tes al derecho de acceso, letras e, f de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, ac- ceso a la información pública y buen gobierno por estar abierto actualmente un proceso judicial relacionado parcialmente con lo expuesto en el párrafo 1 y 2 y podría suponer un perjuicio grave para mi persona, un riesgo a mi intimidad y seguridad. 2.- Esa información podría perjudicar en el juicio como “prueba desfavorable”, por lo que me niego rotundamente a que se le facilite la Información solicitada mientras esté en curso el proce- so judicial.” Las alegaciones presentadas no acreditan, dada su vaguedad y falta de concreción, que se pue- da causar perjuicio a la prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrati- vos o disciplinarios, ni a la igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva. Por tanto, no parece que existan bienes constitucionales que merezcan mayor protección, y que desplacen el derecho de acceso a la información solicitada, por lo que al no concurrir en este su- puesto ninguno de los límites previstos en el citado artículo 14 de la Ley 19/2013, de 9 de di- ciembre, procede facilitar al solicitante la información solicitada. En cualquier caso, y dado que la persona afectada ha expresado su oposición a que se facilite la información, el acceso a la misma se debe diferir a la finalización del plazo de interposición de recurso contencioso administrativo sin que se haya formalizado o haya sido resuelto confirman- do el derecho a recibir la información, en aplicación del artículo 22.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. En su virtud, y en el ejercicio de las competencias que me atribuye el artículo 3.1 del Decreto 289/2015, de 21 de julio, RESUELVO Primero.- Admitir la solicitud formulada por D. [nombre y apellidos]., en virtud de los fundamen- tos de derecho citados, en los términos establecidos en el Fundamento de Derecho Cuarto, in fine. Le recordamos que la normativa de protección de datos personales será de aplicación al trata- miento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso, en aplicación de lo previsto en el artículo 15.5. de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.” 3. El 17 de enero de 2024, tras finalizar el correspondiente plazo para presentar recurso contencioso administrativo por parte de las personas afectadas, la entidad reclamada dicta nueva resolución com- plementaria, con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa: “RESUELVO Primero.- Estimar la solicitud y conceder el acceso a la información solicitada conforme se indica a continuación, en virtud de los fundamentos de derecho citados. Al respecto, el interesado pue- de tener acceso a informe del Instituto Andaluz de Cualificaciones Profesionales, relevante para la finalidad de su petición, a través del siguiente enlace: (enlace consiga)” Tercero. Contenido de la reclamación. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta su disconformidad con las resoluciones emitidas por la entidad reclamada argumentando entre otras cuestiones su falta de ajuste a derecho, que la su- puesta “información, datos, documentación pública”, facilitada, es insultante, abusiva, injusta, etc..y rogando expresamente que se investigue, indague, etc.. Cuarto. Tramitación de la reclamación. 1. El 29 de febrero de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del pro- cedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conve- niente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de la misma fecha a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. El 13 de marzo de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. 3. El 10 de mayo de 2024 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalu- cía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta recla- mación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución. Dicho acuerdo es notificado a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 10 de mayo de 202. FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiem- bre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de An- dalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad” , con las conse- cuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se inter- pondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impug- nado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimien- to Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán re- solverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de veinte días hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máxi- mo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la soli - citud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. el 20 de febrero de 2024 2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida mediante Resolución de 17 de enero de 2024, que la persona reclamante alega haber recibido el 19 de febrero de 2024, y la reclamación fue presentada el 20 de febrero de 2024 por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para pro- teger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limita- ciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las cau - sas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y des- proporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limi- tar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Ad- ministración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación: 1. Entre la documentación aportada por la entidad reclamada al Consejo consta la notificación practicada a la persona reclamante resolviendo la solicitud emitiendo una primera Resolución de fecha 09 de octubre de 2023 en la que se indicaba que se difería el acceso a la información requerida a la finalización del plazo de interposición de recurso contencioso administrativo, en aplicación del artículo 22.2 LTAIBG, por existir oposición de la persona reclamada. Transcurrido el plazo de dos meses, se emite nueva Resolución complementaria de 17 de enero de 2024 por la que se estimar la solicitud y concede el acceso a la información solicitada a través de un enlace. Entre la documentación remitida a este órgano se encuentra la solicitud de participación en la convo- catoria pública para la provisión de puesto de trabajo de libre designación en el Centro Público Integra- do de Formación Profesional al que se refiere la solicitud de información formulada, así como la trami- tación dada a dicha solicitud hasta la propuesta de nombramiento, igualmente remitida. Sin perjuicio de las valoraciones y consideraciones efectuadas por el reclamante respecto a la respues- ta remitida por la entidad reclamada, se recuerda que a este Consejo no le corresponde revisar si una determinada información debería o no existir, ni enjuiciar la corrección jurídica de la eventual carencia de la misma. Como se precisaría en el FJ 4º de la Resolución 149/2017: “[…] las presuntas irregularida- des o deficiencias que –a juicio de los reclamantes- presente la información proporcionada por la Admi- nistración deberán, en su caso, alegarse y hacerse valer en la correspondiente vía administrativa y/o jurisdiccional que resulte competente en función de la naturaleza y alcance de las anomalías denun- ciadas”. De lo contrario, este Consejo pasaría a operar como una suerte de órgano de revisión universal frente a cualquier irregularidad o defecto en la información que pudiera esgrimir la persona a la que se ha dado acceso a la misma, lo que manifiestamente escapa a la finalidad del marco normativo regulador de la transparencia. Atendiendo a lo expuesto procede declarar la terminación del procedimiento de la reclamación por desaparición sobrevenida de su objeto, tras el análisis del contenido de la información puesta a dispo- sición, al considerar que el propósito de la petición ha sido satisfecho y que se ha visto cumplida la fi - nalidad de la transparencia prevista en la LTPA. 2. Respecto a las alegaciones de la persona reclamante sobre las dilaciones en la entrega de la docu- mentación, a la vista de la documentación que consta en el expediente, la entidad se limitó a aplicar el contenido del artículo 22. LTAIBG (“Si ha existido oposición de tercero, el acceso sólo tendrá lugar cuando, habiéndose concedido dicho acceso, haya transcurrido el plazo para interponer recurso con- tencioso administrativo sin que se haya formalizado o haya sido resuelto confirmando el derecho a re- cibir la información”), por lo que no consideramos que haya existido un incumplimiento de la normati- va de transparencia. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Desestimar la reclamación.