Una persona solicitó a la Real Federación Andaluza de Fútbol (RFAF) expedientes de contratación de una empresa, datos de un asesor y detalles de préstamos. La RFAF alegó su naturaleza privada. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, obligando a informar si los pagos al asesor y los préstamos derivan de funciones públicas delegadas o fondos públicos.
Puntos clave de la argumentación
1
La información pública en federaciones deportivas se limita exclusivamente a sus actividades sujetas al derecho administrativo y funciones delegadas.
2
La gestión presupuestaria y la contratación de personal de las federaciones se consideran actuaciones privadas, salvo que estén financiadas con fondos públicos o vinculadas a funciones delegadas.
3
Se desestima la solicitud sobre la empresa GOL OLÍMPICO SL al acreditar la entidad la inexistencia de expedientes de contratación desde 2021.
4
Se estima la reclamación sobre los pagos al asesor y los préstamos debido a que la entidad no aclaró si estas actuaciones estaban sujetas al derecho administrativo.
5
En caso de que la información sea pública, la entidad debe retrotraer el procedimiento para permitir que los terceros afectados presenten alegaciones según el artículo 19.3 LTAIBG.
6
Cualquier entrega de información debe realizarse previa disociación de datos personales, incluyendo firmas manuales y códigos CSV si permiten la identificación de personas físicas.
Texto completo
RESOLUCIÓN 867/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 185/2024
Persona reclamante XXX
Entidad reclamada Real Federación Andaluza de Fútbol
Artículos 3.1. h) LTAIBG
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 18 de febrero de 2024 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Re-
clamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo
del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pú-
blica y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de
Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 16 de enero de 2024, ante la entidad reclamada, solicitud
de acceso a información en los siguientes términos:
“1. Copia del expediente tramitado para las sucesivas contrataciones que se han realizado a
la empresa GOL OLÍMPICO SL cada mes, desde 2021 hasta el presente, con inclusión de la
documentación justificativa de la necesidad de la compra y con indicación de los artículos
que es necesario comprar (…)
2. Documentación de la empresa que justifique su capacidad de obrar y habilitación
profesional: estatutos de la la empresa inscritos en el Registro Mercantil, cuentas anuales
del ultimo ejercicio económico depositadas en el Registro Mercantil para acreditar la
solvencia económica de la la empresa y documentación técnica que justifique su solvencia
técnica y que debió haber sido evaluada debidamente por la RFAF.
3. Copia de los justificantes de los pagos realizados periódicamente por la RFAF en concepto
de colaborador o nomina a favor de D. [ nombre y apellidos], asesor de la Delegación RFAF _
Málaga en futbol sala, desde enero de 2020 hasta la fecha.
4. Copia de los préstamos que haya contratado las Federación con indicación de los fines
para los que se han solicitado, así como el expediente tramitado para su contratación.”
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la
Federación.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 29 de febrero de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada
copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por
conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por
correo electrónico a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 22 de marzo de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el
que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información, en los siguientes tér-
minos:
“En primer lugar hemos de indicar que el reclamante admite textualmente que la Real Federa-
ción Andaluza de Fútbol está incardinada en el ámbito subjetivo de dicha ley lo cual no es to-
talmente correcto según el art. 1 que determina el ámbito objetivo de la ley “es un instru-
mento para facilitar el conocimiento por la ciudadanía de la actividad de los poderes públi-
cos y de las entidades con financiación pública”
En el art.3.h) se incluyen a Las corporaciones de derecho público andaluzas y entidades asi -
milables, como federaciones y clubes deportivos, en lo relativo a sus actividades sujetas al
Derecho administrativo.
Por lo que hay que matizar que la Real federación Andaluza de Fútbol –independientemente
de que su portal de transparencia está plenamente actualizado y constan los datos que son
publicables, las solicitudes de información no pueden ser indiscriminadas sino que han de
concretarse a sus actividades sujetas al derecho administrativo.
Según sus estatutos la Real Federación Andaluza de Fútbol es una entidad de derecho priva-
do y su única actividad administrativa por delegación es la organización de los campeonatos
oficiales de fútbol, fútbol sala y de sus restantes especialidades deportivas y su obligación
de suministrar información se ha de restringir a este ámbito, al destino de las subvenciones
públicas y a las adjudicaciones del sector público, el resto es de ámbito privado, por lo que
la petición sobre una empresa GOL OLÍMPICO SL que es ajena a cualquier procedimiento de
subvenciones públicas ni ejecutora de contrato alguno público es improcedente.
Artículo 1. La Real Federación Andaluza de Fútbol. 1. La Real Federación Andaluza de Fútbol,
en adelante la RFAF, es una entidad asociativa de derecho privado, declarada de utilidad pú-
blica, que se rige por la vigente Ley del Deporte de Andalucía, restante normativa autonómi-
ca que la desarrolla, sobre federaciones deportivas andaluzas y demás normas estatales,
autonómicas o federativas, que la completan y desarrollan, como normas marco, y específi-
camente, por sus propios estatutos, códigos de justicia deportiva, reglamentos y circulares.
2. La RFAF, tiene personalidad jurídica propia, plena capacidad de obrar para el cumplimien-
to de sus fines y jurisdicción en los asuntos de su competencia.
3. Posee patrimonio propio y carece de ánimo de lucro
7. La RFAF, es la encargada, por delegación de la Administración Autonómica, y bajo su su -
pervisión, de la organización de los campeonatos oficiales de fútbol, fútbol sala y de sus res -
tantes especialidades deportivas y ello sin perjuicio del carácter oficial que la vigente Ley
del Deporte concede a las competiciones universitarias y escolares, en el ámbito de nuestra
Comunidad Autónoma de Andalucía.
Es más la Real Federación Andaluza de Fútbol no está sujeta a la Ley de Contratos Públicos.
Al respecto la cuestión ha sido aclarada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de
Sevilla –sentencia de 11 de octubre de 2023 -Rollo de Sala nº 10859/2022- que establece:
“Las Federaciones ejercen funciones, que si bien son de carácter administrativo, no son de-
legadas por un órgano en otro. Su ejercicio se les encomienda legislativamente.
En consecuencia, las Federaciones Deportivas tienen dos clases de competencias: las pro-
pias, de naturaleza privada y sujetas al derecho privado, y las ejercidas por delegación, de
carácter administrativo, y sujetas a esta rama del ordenamiento jurídico.
7.3. En todo caso, y sentado lo hasta ahora dicho, podemos afirmar que, en principio, y con
relación con la competencia delegada en materia de subvenciones públicas, las Federacio-
nes Deportivas tienen la condición de agentes colaboradores de la Administración Pública.
Ahora bien, que en la materia delegada tengan tal consideración no implica que todas y
cada una de las actuaciones que en este ámbito se produzcan estén sujetas al derecho ad-
ministrativo. A tal efecto, conviene considerar lo siguiente:
a) En la materia que nos ocupa, la Ley de Contratos del Sector Público no contempla como
poder adjudicador ni a la RFEF ni a la RFAF. Así se desprende con toda claridad del art. 3. Por
tanto, interpretando el apartado 5 del art. 3 a contrario, los contratos que celebren en ejecu-
ción de la subvención que se les otorgó no están sujetos a la legislación de contratos públi-
cos.
b) Que ello es así, lo evidencia el art. 31.3 de la Ley de Subvenciones:
“Cuando el importe del gasto subvencionable supere las cuantías establecidas en la Ley
30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector público para el contrato menor, el bene-
ficiario deberá solicitar como mínimo tres ofertas de diferentes proveedores, con carácter
previo a la contracción del compromiso para la obra, la prestación del servicio o la entrega
del bien, salvo que por sus especiales características no exista en el mercado suficiente nú-
mero de entidades que los realicen, presten o suministren, o salvo que el gasto se hubiere
realizado con anterioridad a la subvención.
La elección entre las ofertas presentadas, que deberán aportarse en la justificación, o, en su
caso, en la solicitud de subvención, se realizará conforme a criterios de eficiencia y econo-
mía, debiendo justificarse expresamente en una memoria la elección cuando no recaiga en
la propuesta económica más ventajosa”. Se trata de una norma que presupone que la con-
tratación es privada. En otro caso, sería innecesaria.”
Por tanto, no se trata de una administración pública por lo que la solicitud de información se
circunscribe al ámbito público, subvenciones y actuaciones administrativas delegadas, entre
las que no se encuentra ninguna actuación realizada por ninguna empresa denominada GOL
OLÍMPICO SL.
2.- Que –NO OBSTANTE LO ANTERIOR- esta parte procede a contestar las cuestiones que so-
licita:
1.- No existe en los archivos federativos ningún expediente de contratación de la empresa
GOL OLÍMPICO SL desde el 2021 al presente.
Se acompaña certificado emitido por el Secretario General de la RFAF al respecto.
2.- No existe contrato con la citada empresa desde el 2021 al presente, siendo además la
documentación requerida improcedente al no estar sujeta la Real Federación Andaluza de
Fútbol a la Ley de Contratos del Sector Público como ha establecido numerosa jurisprudencia
y en concreto la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Sevilla.
3.- Se solicita copia de los justificantes de pagos realizados en concepto de nómina a favor
de D. [nombre y apellidos] desde enero de 2020 hasta la presente.
El Sr.[ nombre y apellidos], fue un trabajador de la Real federación andaluza de Fútbol que
dejó de prestar sus servicios el día 13 de junio de 2022 y cuya categoría profesional no se
encontraba entre los altos cargos y personas que ejerzan la máxima responsabilidad de las
entidades incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley, por lo que la información de carác-
ter personal del personal laboral de la federación está sujeta a la ley de Protección de datos
de carácter personal.
Según el Artículo 26. Protección de datos personales. De conformidad con lo previsto en la
legislación básica de acceso a la información pública, para la resolución de las solicitudes de
acceso a la información pública que contengan datos personales de la propia persona solici-
tante o de terceras personas, se estará a lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
y en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, no existiendo consentimiento alguno del
citado trabajador para la cesión y suministro de sus datos personales.
Finalmente indicar que todos los datos que son objeto de publicación se encuentran en el
Portal de Transparencia de la RFAF debidamente actualizado, por lo que cualquier informa-
ción puede obtenerse mediante un tratamiento informatizado de uso corriente.
4.- Consta publicado en el portal de transparencia de la RFAF las cuentas anuales correspon-
dientes al ejercicio 2022 –último ejercicio aprobado por la Asamblea y emitido informe de
Auditoría por auditor independiente M.B. Consultores y Auditores donde consta la informa-
ción económica de la Federación con acceso para todo el interesado en la página web fede -
rativa.(...).”
3. El 9 de mayo de 2024 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía
dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclama-
ción en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución.
Dicho acuerdo es notificado a la persona reclamante y a la entidad reclamada los días 9 y 17 de mayo
de 2024, respectivamente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en
el artículo 3.1.h) LTPA, al ser la entidad reclamada una federación deportiva de Andalucía, el conoci-
miento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con el artículo 48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiem-
bre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Anda-
lucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias
propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las conse-
cuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de
la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se inter-
pondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impug-
nado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo,
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimien-
to Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán re-
solverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máxi-
mo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la soli -
citud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el
plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de
que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 16 de enero de 2024, y la reclamación
fue presentada el 18 de febrero de 2024 . Así, considerando producido el silencio administrativo
transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada
en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para pro-
teger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limita-
ciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las cau -
sas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo
18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y des-
proporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limi-
tar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Ad-
ministración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido
de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la
Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. Con carácter previo, debemos advertir que, a efectos de la LTPA, tiene la consideración de
información pública la información que obre en poder de las Federaciones deportivas andaluzas, pero
únicamente en lo relativo a sus actividades sujetas a derecho administrativo.
Como ya se indicó en la Resolución 69/2022, debemos partir de la identificación las diferentes
actividades de la Federación sobre las que la persona reclamante solicitó información, pues
únicamente las sujetas a Derecho administrativo quedan bajo el ámbito de cobertura de la legislación
reguladora de la transparencia.
El artículo 43 de la Ley 39/2022, de 30 de diciembre, del Deporte, considera a las federaciones deporti-
vas españolas como “entidades privadas de naturaleza asociativa, sin ánimo de lucro y con personali-
dad jurídica propia que tienen como objeto el fomento, la organización, la reglamentación, el desarro-
llo y la práctica, en el conjunto del territorio del Estado, de las modalidades y especialidades deporti-
vas que figuran en sus estatutos”. Su apartado segundo reconoce que “Las federaciones deportivas
españolas gozarán de un régimen especial por la actividad que desarrollan y por las funciones públicas
delegadas que les son encomendadas, respetando su naturaleza, en los términos establecidos en el
apartado anterior”.
El artículo 50 de la ley establece las funciones de las federaciones de carácter administrativo:
“a) Ejecutar lo establecido en los Programas de Desarrollo Deportivo que suscriban el Consejo
Superior de Deportes y las federaciones deportivas españolas en relación con la actividad depor-
tiva susceptible de subvención, según lo previsto en el artículo 54.
b) Calificar las competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal y organizar, en su caso, las
competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal no profesionales. La organización de tales
competiciones se entiende referida a la regulación del marco general de las mismas.
c) Expedir licencias en los términos previstos en esta ley y sus disposiciones de desarrollo. A es-
tos efectos, únicamente tendrá carácter de función pública de ámbito administrativo el acto o
resolución por el que se concede o se deniega la expedición de la licencia.
d) Otorgar y ejercer el control de las subvenciones que asignen a las asociaciones y entidades
deportivas como consecuencia del ejercicio de potestades públicas, en la forma que reglamenta-
riamente se determine.
e) Colaborar con la Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas, tanto en
la formación de los técnicos deportivos en el marco de la regulación y control de las enseñanzas
deportivas de régimen especial, como en los programas de formación continua.
f) Ejercer la potestad disciplinaria en los términos establecidos en esta ley y sus disposiciones de
desarrollo.
Y el artículo 51 establece las funciones propias de las federaciones deportivas.
“a) Organizar o tutelar las competiciones oficiales de carácter internacional que se celebren en
el territorio del Estado, de conformidad con lo previsto en el artículo 14.o).
b) Organizar las actividades y competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal que hayan
sido calificadas conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, sin perjuicio de lo previsto en esta
ley en relación con las competiciones profesionales y la competencia de las ligas profesionales al
respecto. Para la organización de estas actividades y competiciones deportivas oficiales de ám-
bito estatal no se podrá establecer relación comercial con un deportista en activo susceptible de
participar en las mismas.
Esta atribución supondrá a las federaciones deportivas españolas el reconocimiento, a todos los
efectos, de los derechos sobre las competiciones que reconoce la presente ley y el Real Decreto-
ley 5/2015, de 30 de abril, de medidas urgentes en relación con la comercialización de los dere-
chos de explotación de contenidos audiovisuales de las competiciones de fútbol profesional, sin
perjuicio de los derechos e intereses legítimos de las entidades deportivas y de las personas de-
portistas que participan.
c) Reconocer y, en su caso, organizar actividades y competiciones no oficiales que puedan desa-
rrollarse en su ámbito, con participación de equipos y deportistas de más de una Comunidad Au-
tónoma, y fijar los requisitos y condiciones de la celebración de dichas actividades.
La celebración de estas competiciones o actividades pueden venir impulsadas por la propia fe-
deración o por instituciones públicas o privadas que soliciten reconocimiento federativo.
d) Establecer, en las competiciones en las que existen relaciones laborales y económicas, siste-
mas de prevención de la insolvencia y de abono de salarios de las personas deportistas y de las
deudas en términos similares a los que se establecen para las competiciones profesionales en el
artículo 95.b).
Con el fin de garantizar su idoneidad, compatibilidad con el resto de la actividad deportiva, lega-
lidad y oportunidad, los criterios y requisitos de participación que se establezcan deberán ser
aprobados por el Consejo Superior de Deportes.
e) Elaborar y aprobar la normativa estatutaria y reglamentaria para su ratificación posterior por
el Consejo Superior de Deportes de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 45.4 y 5.
f) Promover el desarrollo de la actividad deportiva que se corresponda con su modalidad o espe-
cialidades deportivas en todo el ámbito del Estado estableciendo medidas de promoción y desa-
rrollo del deporte base y del talento.
g) Diseñar, elaborar y ejecutar, en el marco de sus competencias y en coordinación, en su caso,
con las federaciones de ámbito autonómico, los planes de preparación de las personas califica-
das de alto nivel y de alto rendimiento en su respectiva modalidad o especialidades deportivas.
h) Contribuir con la Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas en la pre-
vención, control y represión del uso de sustancias y grupos farmacológicos prohibidos y méto-
dos no reglamentarios en el deporte.
i) Elegir las personas deportistas que han de integrar las selecciones españolas.
j) Ejercer la potestad disciplinaria, en aquellas cuestiones que no estén integradas en el artículo
anterior, dentro de las competencias que le son propias.
k) Desarrollar programas de tecnificación deportiva.
l) Colaborar con las Administraciones Públicas en el desarrollo de políticas públicas y acciones
que estén vinculadas con el objeto de las federaciones deportivas.
m) Todas aquellas que puedan redundar en beneficio de las actividades que le son propias y sir-
van al desarrollo de la modalidad y especialidades deportivas que administran.
n) Cualesquiera otras previstas en esta ley o en otras normas del ordenamiento jurídico.”
Esta regulación se debe completar con la prevista en la Ley 5/2016, de 19 de julio, del Deporte de An-
dalucía (en adelante, LDA) para delimitar el ámbito funcional de las federaciones que nos ocupan,
cuyo artículo 57 regula del siguiente modo el “concepto y naturaleza” de las mismas:
“1. Las federaciones deportivas andaluzas son entidades privadas sin ánimo de lucro, con perso-
nalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar en cumplimiento de sus fines, que son la
práctica, desarrollo y promoción de las modalidades deportivas propias de cada una de ellas.
“2. Las federaciones deportivas andaluzas, además de sus propias atribuciones, ejercen, por de-
legación, funciones públicas de carácter administrativo, actuando en este caso como agentes
colaboradores de la Administración”.
Pero es el artículo 60 LDA el que se encarga específicamente de regular sus funciones:
“1. Las federaciones deportivas andaluzas ejercerán las funciones que les atribuyan sus estatu-
tos, así como aquellas de carácter público que les sean delegadas por las administraciones pú-
blicas.
“2. Las federaciones deportivas andaluzas ejercerán, por delegación, bajo los criterios y tutela
de la Consejería competente en materia de deporte, las siguientes funciones públicas de carác-
ter administrativo:
a) Calificar y organizar, en su caso, las actividades y competiciones oficiales federadas en el
ámbito de la Comunidad Autónoma.
b) Expedir licencias deportivas para participar en competiciones oficiales federadas.
c) Coordinar y controlar la correcta aplicación de las ayudas de carácter público que se asig-
nen a los federados, en las condiciones que establezca la Consejería competente en materia
de deporte y de conformidad con la normativa aplicable en materia de subvenciones y ayu-
das públicas.
d) Colaborar con la Administración autonómica en las formaciones deportivas conducente a
titulación y en la formación de técnicos deportivos de las enseñanzas deportivas de régimen
especial.
e) Ejercer la potestad disciplinaria deportiva en los términos establecidos por la presente ley
y sus disposiciones de desarrollo, de acuerdo con sus respectivos estatutos y reglamento.
f) Ejecutar, en su caso, las resoluciones del Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía.
g) Cualquier otra que reglamentariamente se determine
3. No obstante lo anterior, la Consejería competente en materia de deporte, de oficio o a peti-
ción de la federación deportiva, en el acto de reconocimiento o en las resoluciones corres-
pondientes, podrá concretar qué funciones públicas del apartado precedente ejercerá por de-
legación conforme a los siguientes criterios:
a) Patrimonio y presupuesto, atendiendo especialmente al porcentaje del segundo que pro-
venga de recursos propios frente al correspondiente a ayudas públicas.
b) Carácter de olímpica/paralímpica o no olímpica/no paralímpica de la modalidad deportiva
que tenga adscrita.
c) Número de licencias.
d) Estructura e implantación territorial.
e) Organización de competiciones.
f) Su carácter o función social.
g) Cualquier otro criterio que se determine.
El artículo 7 de los Estatutos de la Federación incluye entre sus funciones públicas delegadas las pre-
vistas en el artículo 60.2 LDA. No se ha localizado ningún otro documento en el que se deleguen fun-
ciones públicas.
Por su parte, el artículo 60.5 establece que “[s]in perjuicio de los demás recursos procedentes, los ac-
tos adoptados por las federaciones deportivas andaluzas, en el ejercicio de las funciones públicas de
carácter administrativo, son susceptibles de recurso administrativo ante el Tribunal Administrativo del
Deporte de Andalucía”.
Esta duplicidad de funciones y naturaleza ha sido también reconocida jurisprudencialmente:
“Ha de partirse, para conseguir un enfoque inicial aclaratorio de la cuestión planteada, de que
tanto las Federaciones Deportivas como las Ligas Profesionales son, en principio, entidades de
naturaleza jurídica privada (y así la Ley 10/1990 [ RCL 1990, 2123, y RCL 1991, 1816] ), del De-
porte, en su Exposición de Motivos y en su artículo 30.1, proclama que «Las Federaciones depor-
tivas españolas son entidades privadas, con personalidad propia, cuyo ámbito de actuación se
extiende al conjunto del territorio del Estado, en desarrollo de las competencias que les son pro-
pias, integradas por Federaciones deportivas de ámbito autonómico, Clubes deportivos, depor-
tistas, técnicos, jueces, árbitros de las Ligas Profesionales, si las hubiere, y otros colectivos inte-
resados que promueven, practican o contribuyen al desarrollo del deporte».
Pero, además de sus propias atribuciones ejercen otras de naturaleza pública, y así lo establece
el artículo 30.2 del citado Texto legal cuando expresa que «Las Federaciones deportivas españo-
las, además de sus propias atribuciones, ejercen, por delegación, funciones públicas de carácter
administrativo, actuando en este caso como agentes colaboradores de la Administración Públi-
ca»; y, en idéntico sentido, se pronuncia el artículo 1 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de di-
ciembre ( RCL 1991, 3022) , sobre Federaciones deportivas españolas.
A mayor abundamiento, la mencionada Ley 10/1990 indica en su artículo 7.1 que «La actuación
de la Administración del Estado en el ámbito del deporte corresponde y será ejercida directa-
mente por el Consejo Superior de Deportes, salvo los supuestos de delegación previstos en la
presente Ley», y precisa, en su artículo 33, cuáles son las funciones públicas que se delegan en
las Federaciones y que se ejercen bajo la coordinación y tutela del Consejo Superior de Depor -
tes, y, entre ellas, en el apartado a) del precepto, hace referencia a la de «calificar y organizar,
en su caso, las actividades y competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal».
En el mismo sentido lo proclama el artículo 3 «in fine» del Real Decreto 1835/1991, al decir que
«A estos efectos, la organización de tales competiciones se entiende referida a la regulación del
marco general de las mismas, según se establezca en la normativa federativa correspondiente».
Se puede, por tanto, concluir que, en los casos en que las Federaciones ejerzan estas funciones
atribuidas por la Ley al Consejo Superior de Deportes y delegadas por disposición de la misma
norma, actúan como agentes de la Administración y sus resoluciones son fiscalizables ante la Ju-
risdicción Contencioso-Administrativa en atención a lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley de di-
cha Jurisdicción, LJCA ( RCL 1998, 1741)” (Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de
2021, Sala de Conflictos de Competencias).
Importa, por otro lado, destacar que en el marco normativo regulador de las federaciones deportivas
en Andalucía prevé numerosos preceptos que vinculan las actuaciones y el cumplimiento de obligacio-
nes de dichas entidades con el derecho administrativo, pues aquéllas están sometidas al desempeño
de las correspondientes funciones que ostentan la Consejería y los órganos administrativos competen-
tes sobre autorización previa, tutela, control, inspección y hasta el ejercicio de la potestad sancionado-
ra por incumplimiento de la normativa que resulte de aplicación.
En consecuencia, a las funciones públicas atribuidas por ley oque se ejercen por delegación habrán de
sumarse todas las actuaciones que traigan causa de la intervención de los órganos competentes a tra-
vés de los actos administrativos que dicten, los cuales -como es obvio- quedan sometidos al derecho
administrativo y, por tanto, son residenciables ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
Estas afirmaciones deben entenderse sin perjuicio de los derechos de información que la normativa es-
pecífica establezca para las personas federadas (como por ejemplo el artículo 61 de la Ley 39/2022, de
30 de diciembre), que podrán hacerse valer antes los organismos competentes.
A la luz de lo expuesto, procedemos seguidamente al análisis de los concretos sectores materiales so-
bre los que se ha solicitado información
2. El objeto de la solicitud de información fue el siguiente:
“1. Copia del expediente tramitado para las sucesivas contrataciones que se han realizado a
la empresa GOL OLÍMPICO SL cada mes, desde 2021 hasta el presente, con inclusión de la
documentación justificativa de la necesidad de la comprar y con indicación de los artículos
que es necesario comprar (…)
2. Documentación de la empresa que justifique su capacidad de obrar y habilitación profe-
sional: estatutos de la la empresa inscritos en el Registro Mercantil, cuentas anuales del ulti-
mo ejercicio económico depositadas en el Registro Mercantil para acreditar la solvencia eco-
nómica de la la empresa y documentación técnica que justifique su solvencia técnica y que
debió haber sido evaluada debidamente por la RFAF.
3. Copia de los justificantes de los pagos realizados periódicamente por la RFAF en concepto
de colaborador o nomina favor de D. [ nombre y apellidos], asesor de la Delegación RFAF _
Málaga en futbol sala, desde enero de 2020 hasta la fecha.
4. Copia de los préstamos que haya contratado las Federación con indicación de los fines
para los que se han solicitado, así como el expediente tramitado para su contratación.”
Debemos analizar el contenido de cada una de ellas.
3. La primera petición fue: “Copia del expediente tramitado para las sucesivas contrataciones que
se han realizado a la empresa GOL OLÍMPICO SL cada mes, desde 2021 hasta el presente, con in-
clusión de la documentación justificativa de la necesidad de la comprar y con indicación de los ar-
tículos que es necesario comprar (…)”
Se solicita por tanto información sobre un contrato realizado por la Federación.
Respecto a ella la entidad reclamada alega que “Según sus estatutos la Real Federación Andaluza de
Fútbol es una entidad de derecho privado y su única actividad administrativa por delegación es la
organización de los campeonatos oficiales de fútbol, fútbol sala y de sus restantes especialidades
deportivas y su obligación de suministrar información se ha de restringir a este ámbito, al destino
de las subvenciones públicas y a las adjudicaciones del sector público, el resto es de ámbito priva -
do, por lo que la petición sobre una empresa GOL OLIMPICO SL que es ajena a cualquier procedi-
miento de subvenciones públicas ni ejecutora de contrato alguno público es improcedente.”
Se trata por tanto de información relacionada con la gestión del presupuesto de la Federación. Y sobre
este aspecto, la citada Ley 39/2022, de 30 de diciembre, establece en su artículo 53.2 que:
“2. Las federaciones deportivas españolas tienen su propio régimen de administración y gestión
de presupuesto y patrimonio, siéndoles de aplicación, en todo caso, las siguientes reglas:
a) Pueden promover y organizar actividades y competiciones deportivas dirigidas al público, de-
biendo aplicar los beneficios económicos, si los hubiere, al desarrollo de su objeto social.
b) Pueden gravar y enajenar sus bienes inmuebles, tomar dinero a préstamo y emitir títulos re-
presentativos de deuda o de parte alícuota patrimonial, siempre que dichos negocios jurídicos
no comprometan de modo irreversible el patrimonio de la federación o su objeto social.
Cuando se trate de bienes inmuebles que hayan sido financiados, en todo o en parte, con fondos
públicos de la Administración General del Estado, será preceptiva la autorización del Consejo Su-
perior de Deportes para su gravamen o enajenación.
c) Pueden ejercer, complementariamente, actividades de carácter económico, comercial, profe-
sional o de servicios y destinar sus bienes y recursos a los mismos objetivos deportivos, pero en
ningún caso podrán repartir beneficios entre sus miembros. Estas actividades deben guardar co-
nexión con su objeto social.”
Y el Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones deportivas españolas y
Registro de Asociaciones Deportivas, en su artículo 3, reconoce como actividad propia la gestión y
administración:
“1. Las Federaciones deportivas españolas, además de sus actividades propias de gobierno,
administración, gestión, organización y reglamentación de las especialidades deportivas que
corresponden a cada una de sus modalidades deportivas, ejercen bajo la coordinación y
tutela del Consejo Superior de Deportes, las siguientes funciones públicas de carácter
administrativo: (...)”
El artículo 29 del Real Decreto regula el régimen económico de las federaciones, afirmando que
“Las Federaciones deportivas españolas tienen su propio régimen de administración y gestión de
presupuesto y patrimonio...”
Por su parte, la Ley andaluza establece en su artículo 63;
“1. Las federaciones deportivas andaluzas tienen presupuesto y patrimonio propios,
debiendo aplicar la totalidad de sus rentas al cumplimiento de los fines deportivos para los
que se constituyeron. El patrimonio de las federaciones deportivas andaluzas está integrado
por los bienes y derechos propios y por los que les sean cedidos por la Administración de la
Junta de Andalucía o cualesquiera otras administraciones públicas.
(...)
4. El gravamen y enajenación de los bienes muebles o inmuebles financiados, en todo o en
parte, con fondos públicos de la Administración de la Junta de Andalucía requerirán
autorización previa de la Consejería competente en materia de deporte.”
Igualmente, los Estatutos de la Federación reconocen en su artículo 90.1 que “La RFAF, que tiene
su propio régimen de administración y gestión de patrimonio y presupuesto…”.
Podemos afirmar que, salvo excepciones, la gestión del presupuesto de las federaciones es una
actuación privada y no sometida por tanto a las reglas del derecho administrativo. Así, en la
ejecución del presupuesto, únicamente los actos relacionados con contratos que fueran
financiados -directa o indirectamente- con subvenciones u otros medios de financiación pública, o
bien fueran formalizados para el ejercicio de funciones delegadas, podrían considerarse que están
sometidos a derecho administrativo. Circunstancias de la que no se ha informado en todo caso.
No obstante, la entidad reclamada responde a la cuestión indicando que: “no existe en los archi-
vos federativos ningún expediente de contratación de la empresa GOL OLÍMPICO SL desde el 2021
al presente”. Y acompaña un certificado emitido por el Secretario General de la RFAF al respecto.
Procede por tanto la desestimación de la reclamación en lo que corresponde a esta petición, así como
a la segunda (“Documentación de la empresa que justifique su capacidad de obrar y habilitación
profesional (…)”, ya que están vinculadas.
4. En tercer lugar se solicita “Copia de los justificantes de los pagos realizados periódicamente por
la RFAF en concepto de colaborador o nomina a favor de D. [ nombre y apellidos], asesor de la De-
legación RFAF _ Málaga en futbol sala, desde enero de 2020 hasta la fecha“.
La entidad reclamada alega que “ esa persona dejo de prestar sus servicios el 13 de junio de 2022 y
que la categoría profesional de la misma, no se encontraba entres los altos cargos y personas de res-
ponsabilidad en la entidad, por lo que no estaría incluida en el ámbito de aplicación de la Ley”.
La respuesta debe ser similar a la anterior por los mismos motivos. La contratación del personal de la
Federación es una acto de ejecución de su presupuesto. Por tanto, queda en la órbita privada de la en-
tidad, salvo que la contratación se realizara para el ejercicio de funciones delegadas o bien el contrato
fuera financiado -directa o indirectamente- con subvenciones u otros medios de financiación públi-
ca.
La entidad no ha aclarado los motivos de la contratación de esta persona, por lo que no disponemos
de elementos de juicio para determinar si se trata de una actuación sometida a derecho
administrativo. Por ello, y a los efectos de una mayor seguridad jurídica, debemos estimar la
reclamación.
La entidad reclamada deberá responder a esta petición de información informándole sobre alguna
contratación se realizó para el ejercicio de funciones delegadas o bien fue financiada -directa o
indirectamente- con subvenciones u otros medios de financiación pública.
En ese caso, la entidad deberá retrotraer el procedimiento ya que no consta que haya dado trámite
de alegaciones a las terceras personas cuyos derechos o intereses puedan verse afectados por el
acceso a la información solicitada, tal y como establece el artículo 19.3 LTAIBG. Por ello, debe
cumplirse lo previsto en el citado artículo, y conceder a las terceras personas afectadas, “un plazo de
quince días para que pueda(n) realizar las alegaciones que estime(n) oportunas.” Además, la persona
reclamante “deberá ser informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para
dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su
presentación”.
La resolución que ponga fin a dicho procedimiento, o la ausencia de respuesta transcurrido el plazo
máximo de resolución una vez concedido el trámite de alegaciones, podrá ser reclamada
potestativamente ante este Consejo, circunstancia que deberá ponerse de manifiesto en su
notificación en aplicación de lo previsto en el 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas.
Este Consejo debe aclarar que la retroacción se realizará para aquella parte de la información
cuyo acceso pudiera afectar a los derechos o intereses legítimos de terceras personas.
5. En cuarto lugar solicita: “Copia de los préstamos que haya contratado la Federación con indica-
ción de los fines para los que se han solicitado, así como el expediente tramitado para su contrata-
ción.”
Al igual que ocurre en los supuestos anteriores, este Consejo considera que la información solicitada
no está incluida en la actuación de la Federación sometida al derecho administrativo.
El citado artículo 53 de la Ley 39/2022 establece que las federaciones “b) Pueden gravar y enajenar
sus bienes inmuebles, tomar dinero a préstamo y emitir títulos representativos de deuda o de parte
alícuota patrimonial, siempre que dichos negocios jurídicos no comprometan de modo irreversible el
patrimonio de la federación o su objeto social.” También los Estatutos de la Federación lo prevén en su
artículo 90.
Se trata pues de una actuación sometida, como regla general, al derecho privado, salvo que se tratara
de un préstamo para el ejercicio de funciones delegadas.
La entidad reclamada no ha aclarado este extremo, aunque sí ha informado de que “consta publicado
en el portal de transparencia de la RFAF las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2022 –último
ejercicio aprobado por la Asamblea y emitido informe de Auditoría por auditor independiente M.B.
Consultores y Auditores donde consta la información económica de la Federación con acceso para
todo el interesado en la página web federativa.”
Por los motivos antes indicados, debemos estimar la reclamación, ante la falta de información. La
entidad deberá por tanto responder a esta petición de información informándole sobre los préstamos
contratados para financiar el ejercicio de funciones delegadas.
En ese caso, la entidad deberá retrotraer el procedimiento ya que no consta que haya dado trámite
de alegaciones a las terceras personas cuyos derechos o intereses puedan verse afectados por el
acceso a la información solicitada, tal y como establece el artículo 19.3 LTAIBG. Por ello, debe
cumplirse lo previsto en el citado artículo, y conceder a las terceras personas afectadas, “un plazo
de quince días para que pueda(n) realizar las alegaciones que estime(n) oportunas.” Además, la
persona reclamante “deberá ser informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo
para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su
presentación”.
La resolución que ponga fin a dicho procedimiento, o la ausencia de respuesta transcurrido el plazo
máximo de resolución una vez concedido el trámite de alegaciones, podrá ser reclamada
potestativamente ante este Consejo, circunstancia que deberá ponerse de manifiesto en su
notificación en aplicación de lo previsto en el 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas.
Este Consejo debe aclarar que la retroacción se realizará para aquella parte de la información
cuyo acceso pudiera afectar a los derechos o intereses legítimos de terceras personas.
6. En resumen, la entidad deberá:
a) Respecto a la petición “Copia de los justificantes de los pagos realizados periódicamente por la
RFAF en concepto de colaborador o nomina favor de D. [ nombre y apellidos], asesor de la
Delegación RFAF _ Málaga en futbol sala, desde enero de 2020 hasta la fecha.”, informar a la persona
reclamante sobre si la contratación se realizó o no para el ejercicio de funciones delegadas o bien
fuera financiada -directa o indirectamente- con subvenciones u otros medios de financiación
pública. Y para el caso de que sí lo fuera, retrotraer el procedimiento en los términos del apartado
cuarto de este Fundamento Jurídico.
b) Respecto a la petición de “Copia de los préstamos que haya contratado las Federación con
indicación de los fines para los que se han solicitado, así como el expediente tramitado para su
contratación”, informar a la persona reclamante si el préstamo se contrató o no contratara para
financiar el ejercicio de funciones delegadas. Y para el caso de que sí lo fuera, retrotraer el
procedimiento en los términos del apartado quinto de este Fundamento Jurídico.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada habrá de ofrecer, en su caso, a la persona reclamante la información objeto
de su solicitud, previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG).
La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no
solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que
pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra
información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido,
el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se
considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse,
directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un
nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o
varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica,
cultural o social de dicha persona”.
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación
de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a
disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los
documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está
sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los
documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido
algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de
acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir
la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como
puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas
limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d)
LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en
aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los
principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar parcialmente la Reclamación.
La entidad deberá:
a) Respecto a la petición “Copia de los justificantes de los pagos realizados periódicamente por la
RFAF en concepto de colaborador o nomina favor de D. [ nombre y apellidos], asesor de la
Delegación RFAF _ Málaga en futbol sala, desde enero de 2020 hasta la fecha.”, informar a la persona
reclamante sobre si la contratación se realizó o no para el ejercicio de funciones delegadas o bien
fuera financiada -directa o indirectamente- con subvenciones u otros medios de financiación
pública. Y para el caso de que sí lo fuera, retrotraer el procedimiento.
b) Respecto a la petición de “Copia de los préstamos que haya contratado las Federación con
indicación de los fines para los que se han solicitado, así como el expediente tramitado para su
contratación”, informar a la persona reclamante si el préstamo se contrató o no contratara para
financiar el ejercicio de funciones delegadas. Y para el caso de que sí lo fuera, retrotraer el
procedimiento.
Todo ello en el plazo de 10 días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución,
en los términos previstos en los Fundamento Jurídicos Cuarto y Quinto.
Segundo.Desestimar la reclamación respecto a las peticiones contenidas en el apartado tercero
del Fundamento Jurídico Cuarto.
Tercero. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas,
incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.