Estimada parcialmente 10/10/2024 · 132 días en resolverse

Reclamación de acceso a un informe municipal y datos sobre parentesco y descalificaciones con resultado de estimación parcial

Se solicitó al Ayuntamiento de La Palma del Condado un informe de funcionarios, el detalle de presuntos insultos y el parentesco del Alcalde con un letrado. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación: ordena entregar el informe por ser información pública, pero inadmite el resto por no ser documentos preexistentes sino requerimientos de actuación.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso se dirige al titular del órgano que posee la información, independientemente de que el documento haya sido remitido a otro organismo como el CTPDA.
2 No constituye información pública aquella solicitud que requiera que la Administración realice una actuación específica, como detallar expresiones concretas o emitir juicios de valor.
3 La solicitud de vínculos de parentesco no es accesible si implica una actividad de investigación o comprobación previa en el Registro Civil, ya que la ley se limita a documentos que ya obren en poder de la entidad.
4 No es aplicable la limitación por perjuicio a la tutela judicial efectiva cuando la información solicitada no está relacionada con el objeto del proceso judicial en curso.
5 El acceso a la información pública debe respetar el principio de minimización de datos personales, obligando a la entidad a disociar o pixelar datos sensibles antes de la entrega.

Texto completo

RESOLUCIÓN 864/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA Reclamación 517/2024 Persona reclamante XXX Entidad reclamada Ayuntamiento de La Palma del Condado Artículos 2, 24 LTPA 14.1.f) LTAIBG Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene- ral de Protección de Datos (RGPD). ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 31 de mayo de 2024 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 8 de abril de 2024, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos: “Expone “Ante la carencia en el catálogo de trámites electrónicos de este Ayuntamiento del relativo a las solicitudes de información pública, de conformidad con lo dispuesto en el art. 105.b) de la Constitución Española, en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre y en la Ley andaluza 1/2014, de 24 de junio y a la vista de la Resolución 237/2024, de 3 de abril, del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (CTPDA) por la que, rechazando la inadmisión, improcedencia y suspensión pretendidas por este Ayuntamiento, estima la reclamación 969/2024 presentada por quien suscribe “Solicita “1º.- Copia del informe emitido por los dos funcionarios de este Ayuntamiento transcrito parcialmente en el antecedente tercero.2 de la resolución estimatoria dictada por el CTPDA. “2º.- Indique de forma detallada y precisa los insultos y descalificaciones personales según reza en el citado informe, según reza, «teniendo como único objetivo el descrédito de los funcionarios informantes», por cuanto sus autores podrían estar imputando a quien suscribe gratuitamente la comisión de varios delitos (injurias y calumnias). “3º.- Indique si el titular de la Alcaldía de este Ayuntamiento tiene algún vínculo de parentesco -incluido por afinidad- con el letrado nombrado por el ICA de Huelva para la defensa de quien suscribe ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Huelva (Procedimiento Abreviado 7/2024”. 2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada. Tercero. Tramitación de la reclamación. 1. El 12 de junio de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. El 27 de junio de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye “informe del letrado asesor municipal, y secretario accidental de fecha 26/06/2024” en el que se manifiesta, en lo que ahora interesa: “INFORME “PRIMERO.- La petición de información trae causa de un único expediente administrativo 1071/2023 relativo a la convocatoria que ha de regir para la provisión en propiedad, mediante oposición libre, de cuatro plazas de Policía Local, vacantes en la plantilla de funcionarios del Ayuntamiento de la Palma del Condado, perteneciente a la Oferta Pública de Empleo ordinaria correspondiente al ejercicio del año 2023, aprobada por Resolución de Alcaldía nº [nnnnn] de fecha 16 de marzo de 2023, y publicada en el Boletín Oficial de la Provincia n.º 56 de fecha 23 de marzo de 2023 y en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía nº 75 de fecha 21 de abril de 2023. “A la misma concurren inicialmente 133 aspirantes, si bien a la prueba psicotécnica –donde, el reclamante queda excluido- llegan y participan 52 candidatos. Las bases generales y específicas de la Convocatoria fueron aprobadas mediante Decreto de Alcaldía nº [nnnnn] de 26/04/2023, y corregidas en nº nnnnn] de fecha 19/05/2023, y publicadas en los correspondientes Boletines Oficiales y Tablón Municipal. A partir de dicha exclusión se han sucedido numerosos escritos sin relación alguna con el objeto del procedimiento selectivo pero provocados por su salida del mismo. “Igualmente se ha articulado a instancias del reclamante procedimiento contencioso administrativo como la propia solicitud indica. “SEGUNDO.- En la presente reclamación, el solicitante pide: (se transcribe la petición) “En cuanto al informe de los técnicos municipales que se interesa, el mismo tiene su origen no en un expediente administrativo municipal, sino en otro instruido por el propio Consejo de Transparencia como organismo autonómico a instancia o solicitud del [nombre de la persona reclamante]. Desde este punto de vista procedimental el informe se elabora ex novo, como mera respuesta y se remite íntegramente a dicho CTPDA junto a escrito donde se transcribe también de manera completa. “Por tanto es al propio CTPDA donde debe dirigirse a fin de ejercer su derecho de información y no a un tercero como es este Ayuntamiento (a través del propio CTPDA pudiéndose ahorrar el trámite), ya que el informe y su contenido obra en poder de ese organismo de transparencia, y pertenece a su expediente administrativo de reclamación. Además, por razones de economía procedimental resulta innecesario solicitarlo a un tercero cuando puede hacerse de manera directa. “En cuanto a los puntos 2º y 3º se trata de petición de actuaciones y labores por parte de los funcionarios o técnicos municipales, que escapan de los que un reclamante puede interesar al amparo de la normativa de transparencia. Las peticiones por parte de terceros de aclaraciones, puntualizaciones u otro tipo de elaboraciones que provoquen un trabajo adicional en el empleado público quedan fuera de las funciones de los mismos y del ámbito del acceso a la información del administrado. “En este sentido es necesario que la petición constituya «información pública» a los efectos del artículo 2 a) LTPA, el cual circunscribe a «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». “En lo relativo a aclaración del parentesco familiar interesado, no sólo escapa a la normativa de transparencia y acceso a la información pública sino que se tratan de aspectos privados y personales ajenos a este tipo de procedimientos, siendo además datos que ni se conocen ni existe la obligación de saberlo. De cualquier manera, el reclamante esta pidiendo saber el parentesco de su propio letrado, el que ostenta su representación y defensa en Procedimiento Abreviado nº 7/2024 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Huelva, por lo que le bastaría con requerirle dicha información al mismo preguntándoselo. “Ello nos obliga a concluir, una vez más, que no se puede, al amparo de la normativa de transparencia provocar una innecesaria actividad pública con peticiones sin un sentido lógico ni técnico-jurídico mínimo y ello por cuanto el art. 8 LTPA establece como una obligación del solicitante «Ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e interdicción del abuso de derecho». “TERCERO.- Por similar razón cabe inadmitir esta reclamación sobre la base de existir procedimiento judicial en curso en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Huelva bajo los Autos de Procedimiento Abreviado nº 7/2024 en ejercicio de acciones legales contra este Ayuntamiento como consecuencia, de diferentes extremos del proceso selectivo en el que ha participado. La existencia de dicho procedimiento es reconocida expresamente en la misma reclamación. “Por tanto le sería de aplicación el art. 22.1 g) de la vigente Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece: “«1. El transcurso del plazo máximo legal para resolver un procedimiento y notificar la resolución se podrá suspender en los siguientes casos: (…) g) Cuando para la resolución del procedimiento sea indispensable la obtención de un previo pronunciamiento por parte de un órgano jurisdiccional, desde el momento en que se solicita, lo que habrá de comunicarse a los interesados, hasta que la Administración tenga constancia del mismo, lo que también deberá serles comunicado». “Ello entronca con lo preceptuado en el art. 14.1 Ley de Transparencia Pública de Andalucía: “«1. El derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para: (…) f) La igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva». “Cualquier actividad informativa que pudiera adelantar, alterar o perjudicar el curso del proceso judicial limitaría el acceso a informaciones que pudieran en mayor o menor medida poder tener relación directa o indirecta con el objeto del procedimiento judicial. “Por ello, se considera procedente la inadmisión y subsidiaria suspensión del presente expediente de reclamación, y ello en tanto en cuanto no exista pronunciamiento alguno de dicho Juzgado en orden a la aclaración de los hechos, en su caso. Todo ello, habida cuenta la preferencia del orden jurisdiccional, y en evitación de resoluciones contradictorias”. 3. A la fecha de firma de este Resolución, no consta que la entidad reclamada haya contestado a la solicitud de expediente y alegaciones. FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 8 de abril de 2024, y la reclamación fue presentada el 31 de mayo de 2024. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Sobre la falta de respuesta de la entidad reclamada a la solicitud de información. Antes de abordar el examen de la reclamación, hemos de señalar que la ausencia de respuesta a una solicitud de información pública puede constituir un incumplimiento de la exigencia prevista en el artículo 32 LTPA, que dispone que las solicitudes “deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible”, que en lo que hace al órgano concernido sería de un mes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20.1 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG). A este respecto, debemos recordar que todos los órganos y entidades incluidos en el ámbito de aplicación de la LTPA están obligados a resolver expresamente en plazo las solicitudes de acceso a información pública que les sean planteadas, y que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo puede ser constitutiva de infracción, según dispone el régimen sancionador de la LTPA. Otra consecuencia directa de la ausencia de respuesta en plazo es la producción de un acto presunto de denegación de la solicitud planteada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.4 LTAIBG, y contra dicho acto se interpone la reclamación que ahora hemos de analizar. Cuarto. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública. 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. Quinto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación. 1. El objeto de la solicitud de información fue el siguiente: “1º.- Copia del informe emitido por los dos funcionarios de este Ayuntamiento transcrito parcialmente en el antecedente tercero.2 de la resolución estimatoria dictada por el CTPDA. “2º.- Indique de forma detallada y precisa los insultos y descalificaciones personales según reza en el citado informe, según reza, «teniendo como único objetivo el descrédito de los funcionarios informantes», por cuanto sus autores podrían estar imputando a quien suscribe gratuitamente la comisión de varios delitos (injurias y calumnias). “3º.- Indique si el titular de la Alcaldía de este Ayuntamiento tiene algún vínculo de parentesco -incluido por afinidad- con el letrado nombrado por el ICA de Huelva para la defensa de quien suscribe ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Huelva (Procedimiento Abreviado 7/2024”. Del contenido de las alegaciones presentadas, podemos deducir que la entidad no ha respondido la petición de información presentada. Sin embargo, sí consta entre la documentación “informe del letrado asesor municipal, y secretario accidental de fecha 26/06/2024” por lo que estas personas han tenido oportunidad de alegar lo que estimaran oportuno a los efectos del acceso. Alegaciones que la entidad hace suyas a la hora de informar sobre la improcedencia de conceder el acceso a la información, pese a que no consta, como decíamos, que la solicitud se haya resuelto expresamente. Analizamos las alegaciones en las que se fundamentaría la denegación del acceso. 2. La entidad reclamada considera, con carácter general, que las pretensiones de la solicitud de información derivan del procedimiento selectivo (expediente administrativo 1071/2023) convocado “para la provisión en propiedad, mediante oposición libre, de cuatro plazas de Policía Local, vacantes en la plantilla de funcionarios del Ayuntamiento de la Palma del Condado, perteneciente a la Oferta Pública de Empleo ordinaria correspondiente al ejercicio del año 2023, aprobada por Resolución de Alcaldía nº 2023-431 de fecha 16 de marzo de 2023, y publicada en el Boletín Oficial de la Provincia n.º 56 de fecha 23 de marzo de 2023 y en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía nº 75 de fecha 21 de abril de 2023”. La entidad reclamada manifiesta que la persona reclamante participó en dicho proceso selectivo, y resultó no apta en la prueba psicotécnica y, por tanto, excluida del citado proceso selectivo, y, “a partir de dicha exclusión se han sucedido numerosos escritos sin relación alguna con el objeto del procedimiento selectivo pero provocados por su salida del mismo”. Además, se ha iniciado, a instancias de la persona reclamante, y con relación al citado proceso selectivo, un procedimiento contencioso administrativo (el Procedimiento Abreviado PROA 7/2024), que se sustancia ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 2 de Huelva, como así consta de la tramitación de otras reclamaciones de la persona reclamante ante este Consejo (reclamación 507/2024). En primer lugar, respecto al “informe emitido por los dos funcionarios de este Ayuntamiento transcrito parcialmente en el antecedente tercero.2” de la Resolución 237/2024, de 3 de abril, de este Consejo (Reclamación 969/2023), debemos precisar que en el citado informe se manifiesta que la persona reclamante “presenta en este Ayuntamiento hasta nueve escritos, no exentos de innecesarios insultos y descalificaciones personales hacia los miembros del Tribunal, -incluidos los funcionarios firmantes de este informe– en petición de informaciones en la mayoría de los casos sin relación directa con el objeto del expediente en el que aparece como aspirante excluido, excediendo de la finalidad de la normativa sobre transparencia al interesar datos que nada tienen que ver con el procedimiento y llegando a pedir incluso de manera arbitraria la apertura de expediente disciplinario a una de las vocales de dicho Tribunal”. Considera la entidad reclamada que dicho informe, aunque se elabora por sus empleados municipales “ex novo, como mera respuesta” a la petición de informe y documentación de este Consejo en el procedimiento de resolución de la reclamación 969/2023, “se remite íntegramente a dicho CTPDA” ya que forma parte de un expediente “instruido por el propio Consejo” por lo que “es al propio CTPDA donde debe dirigirse a fin de ejercer su derecho de información y no a un tercero como es este Ayuntamiento” ya que “el informe y su contenido obra en poder de ese organismo de transparencia, y pertenece a su expediente administrativo de reclamación”. El objeto de la pretensión es, por tanto, el informe de fecha 15 de enero de 2024 firmado por dos empleados municipales y que se menciona por la entidad reclamada en las alegaciones remitidas a este Consejo con ocasión de la tramitación de la reclamación número 969/2023 de la persona reclamante frente a la entidad reclamada. El argumento que esgrime la entidad reclamada para no facilitar el acceso al mismo es que, al haberse emitido con ocasión del procedimiento de tramitación de la reclamación 969/2023 ante este Consejo, corresponde a este Consejo decidir sobre el acceso. Sin embargo, el artículo 17 LTAIBG específica que “El procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso se iniciará con la presentación de la correspondiente solicitud, que deberá dirigirse al titular del órgano administrativo o entidad que posea la información”. Y eso hizo la persona reclamante, dirigir la solicitud a la entidad en la que obra en la información, que queda obligada a responder. No podemos por tanto acoger el motivo esgrimido. Pero es que tampoco podemos obviar el contenido del artículo 19 LTAIBG, que contempla las reglas de tramitación de las solicitudes de información dedicando el apartado cuarto al supuesto que nos ocupa: “4. Cuando la información objeto de la solicitud, aun obrando en poder del sujeto al que se dirige, haya sido elaborada o generada en su integridad o parte principal por otro, se le remitirá la solicitud a éste para que decida sobre el acceso”. Por tanto, al constituir dicho informe información pública conforme al artículo 2 LTPA, y no siendo aplicable la causa justificativa de la denegación del acceso, no podemos sino estimar la reclamación en lo relativo a esta pretensión por lo que la entidad reclamada habrá de facilitar a la persona reclamante el informe solicitado. 3. Respecto a las restantes pretensiones entiende la entidad reclamada que no quedan bajo el amparo de la “normativa de transparencia”, al no constituir “información pública a los efectos del artículo 2 a) LTPA, el cual circunscribe a «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones»”. Recordemos que se pretendía que, por parte de la entidad reclamada se indicara “de forma detallada y precisa los insultos y descalificaciones personales” que, en su caso, habría proferido la persona reclamante y que se indicara, asimismo, “si el titular de la Alcaldía de este Ayuntamiento tiene algún vínculo de parentesco -incluido por afinidad- con el letrado nombrado por el ICA de Huelva para la defensa de quien suscribe ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Huelva (Procedimiento Abreviado 7/2024”. Debemos dilucidar si estas pretensiones constituyen información pública al amparo de la normativa de transparencia. Y no podemos sino estar de acuerdo con la entidad reclamada en que efectivamente no pueden considerarse como tal. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten dicha limitación. Sin embargo, resulta imprescindible que la petición constituya “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia. Concepto que, según establece el artículo 2 a) LTPA, se circunscribe a “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Pues bien, a la vista de la solicitud de información y de la anterior definición, es indudable que la pretensión de la persona reclamante resulta por completo ajena a esta noción de “información pública”. Y es que con la misma no se persigue acceder a documentos o contenidos que previamente obren en poder de la entidad reclamada -como exige el transcrito artículo 2 a) LTPA-, sino que esta realice una específica actuación (indicar de forma detallada y precisa qué expresiones incluidas en determinados escritos presentados por la persona reclamante han sido consideradas como “insultos y descalificaciones personales” con el único objetivo de desacreditar a los empleados informantes). Se nos plantea, pues, una cuestión que, con toda evidencia, queda fuera del ámbito objetivo delimitado en la LTPA, procediendo por tanto la inadmisión de la reclamación en lo que corresponde a esta petición. La misma consideración deberíamos hacer respecto a la petición sobre la relación de parentesco ya que la misma implicaría realizar cierto juicio de valor que excede del concepto del artículo 2 de la LTPA, teniendo en cuenta, además, que la entidad reclamada afirma que se trata de “datos que ni se conocen ni existe la obligación de saberlo”. La petición de información se requiere en unos términos (vínculos de parentesco) que la entidad reclamada debería comprobar para poder proporcionarla con garantías de certeza. Esto exigiría una investigación previa de los vínculos familiares de la persona titular de la Alcaldía Y por más que los servicios o departamentos de recursos humanos o encargados de personal de una entidad pública recojan datos personales de los empleados públicos para la gestión de sus funciones (nombramientos, contrataciones, pago de nóminas, bajas laborales, etc.), no parece que exista ninguna norma que exija o legitime la recogida de información sobre vínculos de parentesco, más allá de la aplicación de las causa de abstención y recusación o posibles incompatibilidades. Y resulta que para realizar esas comprobaciones -con visos de seguridad y certeza- la entidad debería solicitar certificaciones expedidas por el Registro civil, que se presumen exactas y constituyen prueba plena de los hechos y actos inscritos en relación con las relaciones paterno-filiales. Y resulta que estas actividades de comprobación e investigación no están incluidas en el objeto de la ley, que se limita al acceso a documentos o contenidos que previamente obren en poder de la entidad reclamada. 4. Otro de los motivos aducidos por la entidad reclamada para denegar el acceso es la existencia del procedimiento judicial (PROA 7/2024) y la aplicación del artículo 22.1 g) de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas que permite la suspensión del procedimiento para resolver y notificar cuando “para la resolución del procedimiento sea indispensable la obtención de un previo pronunciamiento por parte de un órgano jurisdiccional”. Así como también el artículo 14.1.letra f) LTAIBG según el cual “El derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para: (…) f) La igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva”. A juicio de la entidad reclamada: “Cualquier actividad informativa que pudiera adelantar, alterar o perjudicar el curso del proceso judicial limitaría el acceso a informaciones que pudieran en mayor o menor medida poder tener relación directa o indirecta con el objeto del procedimiento judicial. Por ello, se considera procedente la inadmisión y subsidiaria suspensión del presente expediente de reclamación, y ello en tanto en cuanto no exista pronunciamiento alguno de dicho Juzgado en orden a la aclaración de los hechos, en su caso. Todo ello, habida cuenta la preferencia del orden jurisdiccional, y en evitación de resoluciones contradictorias”. Sin embargo, no podemos entender de aplicación el citado artículo 22.1. g) de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, ni tampoco el artículo 14.1.f) LTAIBG, ya que el posible pronunciamiento judicial en nada afectaría al acceso a la información solicitada que no está relacionada con el procedimiento selectivo en cuestión. A pesar de ser desestimados estos argumentos alegados por la entidad, lo solicitado no ostenta, según hemos visto, la consideración de información pública conforme a la normativa de transparencia por lo que procedería desestimar la reclamación en lo que a estas pretensiones se refiere. Sexto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso. La entidad reclamada, por tanto, ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, ocultando los datos personales que eventualmente pudieran aparecer en la misma y que excedan de la información solicitada, como pudieran ser datos sobre domicilios o teléfonos particulares, números de identificación, estado civil, etc.; todo ello en aplicación del principio de minimización establecido en el artículo 5.1c) RGPD (datos adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como: “toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”. En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia. A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI. Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante. La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA. Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho. En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo 15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar parcialmente la Reclamación en cuanto a la solicitud de: “informe emitido por los dos funcionarios de este Ayuntamiento transcrito parcialmente en el antecedente tercero.2” de la Resolución 237/2024, de 3 de abril, de este Consejo (Reclamación 969/2023). La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en cuenta lo indicado en los Fundamentos Jurídicos Quinto y Sexto, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución. Segundo. Inadmitir la reclamación por no estar lo solicitado incluido en el concepto de información pública previsto en el artículo 2 a) LTPA, respecto a las peticiones contenidas en el apartado tercero del Fundamento Jurídico Quinto. Tercero. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.