Se solicitó al Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa documentación sobre la contratación de personal laboral fijo. Ante la falta de respuesta inicial, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía declara terminado el proceso por los puntos ya atendidos y estima parcialmente la reclamación para que el Ayuntamiento resuelva la entrega de documentos acreditativos previa anonimización.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública es la regla general y solo puede limitarse mediante la aplicación motivada y restrictiva de los supuestos legales.
2
Las causas de inadmisión y los límites al derecho de acceso deben interpretarse de forma estricta, recayendo la carga de la prueba sobre el órgano reclamado.
3
La entrega de documentación que afecte a datos personales de terceros requiere la aplicación del principio de minimización del RGPD, limitando la información a lo estrictamente necesario.
4
La disociación de datos personales implica la supresión de cualquier elemento que permita la identificación directa o indirecta de la persona física, incluyendo firmas manuales y códigos CSV si permiten el acceso a datos protegidos.
Texto completo
RESOLUCIÓN 854/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 459/2024
Persona reclamante XXX
Entidad reclamada Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa
Artículos 24 LTPA; 19.3 y 24 LTAIBG
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 13 de mayo de 2024 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Re-
clamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo
del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pú-
blica y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de
Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 22 de marzo de 2024, ante la entidad reclamada, solicitud
de acceso a información en los siguientes términos:
“A la vista del Decreto de Alcaldía nº 2024-0222, de fecha 14/3/2024, publicado en el BOP
de Sevilla nº 55 por el que se autoriza la contratación como personal laboral fijo de [nombre
y apellidos] tras el proceso de estabilización derivado de la Ley 20/2021, de 28 de
diciembre. De conformidad con lo dispuesto en el art. 105.b) de la Constitución Española, en
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre y en la Ley andaluza 1/2014, de 24 de junio.
Solicita
1º.- Facilite copia del informe-propuesta Secretaría de 12.3.2024 obrante en el expediente
nº 1556/2022. 2º.- Facilite copia del informe de fiscalización (Fase D) de la misma fecha y
expediente. 3º.- Indique si el aspirante seleccionado ha acreditado reunir todos los
requisitos exigidos en la convocatoria dentro del plazo de 5 días y, en particular, si consta el
certificado negativo de delitos de naturaleza sexual (base 8) y la copia autenticada del
certificado de escolaridad o equivalente (base 2.e) por cuanto, al tratarse de personal
laboral, no resulta aplicable la disposición adicional sexta TREBEP, conforme a los arts. 2.1 y
77 del mismo. 4º.- Para el caso de que el aspirante seleccionado hubiera acreditado los
reqisitos exigidos, sírvase facilitar copia de la documentación acreditativa previa
anonimización de los datos protegidos, en su caso.”
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad re-
clamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 17 de mayo de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del proce-
dimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del
expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente
plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo elec-
trónico de igual fecha a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 13 de junio de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que
se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. Entre la misma, se incluye
copia de la Resolución de Alcaldía n.º 505/2024, por la que se da respuesta a la solicitud, notificada el
día 12 de junio de 2024, con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa:
“1.- Facilite copia del informe-propuesta Secretaría de 12.3.2024 obrante en el expediente n.9
1556/2022.
Se adjunta copia del informe-propuesta de Secretaría de fecha 12.3.2024.
2.- Facilite copia del informe de fiscalización (Fase D) de la misma fecha y expediente.
Se adjunta copia del informe de fiscalización (Fase D) de fecha 12.3.2024.
3.- Indique si el aspirante seleccionado ha acreditado reunir todos los requisitos exigidos en la
convocatoria dentro del plazo de 5 dias y, en particular, si consta el certificado negativo de deli-
tos de naturaleza sexual (base 8) y la copla autenticada del certificado de escolaridad o equiva-
lente (base 2.e) por cuanto, al tratarse de personal laboral, no resulta aplicable la disposición
adicional sexta TREBEP, conforme a los arts. 2.1 y 77 del mismo.
Si constan.
SEGUNDO. Suspender el plazo para facilitar la información solicitada en el apartado cuarto "42.-
Para el caso de que el aspirante seleccionado hubiera acreditado los requisitos exigidos, sírvase
facilitar copia de la documentación acreditativa previa anonimización de los datos protegidos, en
su caso", dado que puede afectar a datos personales de terceros, habiéndosele concedido al
afectado un plazo de 15 días para manifestar su consentimiento expreso al acceso a la informa-
ción o realizar las alegaciones que estimen oportunas. Si no responde en el plazo requerido, se
presumirá su disconformidad con que se otorgue el acceso a la información solicitada.
Todo ello, de conformidad con el articulo 19.3 dela Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transpa-
rencia, Acceso a la información Pública y Buen Gobierno”
3. El 1 de junio de 2024 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía
dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclama-
ción en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución.
Dicho acuerdo es notificado a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 1 de junio de 2024.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1. d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento
de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiem-
bre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de An-
dalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias
propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad” , con las conse-
cuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de
la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se inter-
pondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impug-
nado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo,
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimien-
to Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán re-
solverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máxi-
mo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la soli -
citud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el
plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de
que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 22 de marzo de 2024, y la reclamación
fue presentada el 13 de mayo de 2024. Así, considerando producido el silencio administrativo
transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada
en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para pro-
teger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limita-
ciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las cau -
sas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo
18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y des-
proporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limi-
tar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Ad-
ministración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido
de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la
Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. El objeto de la solicitud de información fue el siguiente:
1º.- Facilite copia del informe-propuesta Secretaría de 12.3.2024 obrante en el expediente
nº 1556/2022. 2º.- Facilite copia del informe de fiscalización (Fase D) de la misma fecha y
expediente. 3º.- Indique si el aspirante seleccionado ha acreditado reunir todos los
requisitos exigidos en la convocatoria dentro del plazo de 5 días y, en particular, si consta el
certificado negativo de delitos de naturaleza sexual (base 8) y la copia autenticada del
certificado de escolaridad o equivalente (base 2.e) por cuanto, al tratarse de personal
laboral, no resulta aplicable la disposición adicional sexta TREBEP, conforme a los arts. 2.1 y
77 del mismo. 4º.- Para el caso de que el aspirante seleccionado hubiera acreditado los
reqisitos exigidos, sírvase facilitar copia de la documentación acreditativa previa
anonimización de los datos protegidos, en su caso.”
Entre la documentación aportada por la entidad reclamada a este Consejo consta la acreditación de la
notificación practicada a la persona reclamante de la puesta a disposición de la información solicitada
en lo que concierne a las peticiones una a tres, una vez presentada la reclamación, sin que esta haya
puesto en nuestro conocimiento ninguna disconformidad respecto de la respuesta proporcionada. Este
Consejo ha analizado el contenido de la respuesta ofrecida, estimando que el propósito de la petición
ha sido satisfecho y que se ha visto cumplida la finalidad de la transparencia prevista en la LTPA. Pro-
cede por tanto declarar la terminación del procedimiento de la reclamación por desaparición sobreve-
nida de su objeto
2. Respecto a la cuarta petición, la entidad informa y acredita la concesión del trámite de alegaciones
a terceras personas previsto en el artículo 19.3 LTAIBG.
Pues bien, no consta a este Consejo que se haya resuelto de manera expresa la solicitud de informa-
ción tras la concesión de dicho trámite del artículo 19.3 LTAIBG ni tampoco si han presentado alega-
ciones las terceras personas cuyos derechos e intereses pudieran resultar afectados.
Por tanto, la entidad reclamada, en el caso de que no lo hubiera hecho, habrá de finalizar el procedi -
miento de resolución de la solicitud de información mediante la oportuna resolución que tendrá en
cuenta, en su caso, las alegaciones formuladas por el tercero interesado.
La resolución que ponga fin a dicho procedimiento, o la ausencia de respuesta en el plazo máximo es-
tablecido, podrá ser reclamada potestativamente ante este Consejo, circunstancia que deberá ponerse
de manifiesto en su notificación en aplicación de lo previsto en el 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octu-
bre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas.
Sin perjuicio de lo indicado anteriormente, la respuesta que finalmente se ofrezca a la persona solici-
tante deberá igualmente tener en cuenta el resto de previsiones de la normativa de transparencia, en-
tre las que se incluye la posible aplicación de alguno de los límites contenido en el artículo 14 LTAIBG,
así como las limitaciones establecidas en el artículo 15 LTAIBG, que en cualquier caso podrías salvarse
previa anonimización de los datos personales que pudiera contener.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada, en su caso, habrá de ofrecer a la persona reclamante la información objeto
de su solicitud, ocultando los datos personales que eventualmente pudieran aparecer en la misma
y que excedan de la información solicitada, como pudieran ser datos sobre domicilios o teléfonos
particulares, números de identificación, estado civil, etc.; todo ello en aplicación del principio de
minimización establecido en el artículo 5.1c) RGPD (datos adecuados, pertinentes y limitados a lo
necesario). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales
implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros
datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra
información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido,
el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se
considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse,
directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un
nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o
varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica,
cultural o social de dicha persona”.
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación
de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a
disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los
documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está
sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los
documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido
algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de
acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir
la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como
puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas
limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d)
LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en
aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los
principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho.
En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el
artículo 15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al
tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar parcialmente la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
“4º.- Para el caso de que el aspirante seleccionado hubiera acreditado los requisitos
exigidos, sírvase facilitar copia de la documentación acreditativa previa anonimización de
los datos protegidos, en su caso.”
La entidad reclamada deberá resolver el procedimiento de acceso teniendo en cuenta lo indicado en
los Fundamento Jurídicos Cuarto y Quinto, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día si-
guiente al que se le notifique esta Resolución.
Segundo. Declarar la terminación del procedimiento, al haberse puesto a disposición la información
solicitada durante la tramitación del procedimiento, en lo que respecta al resto de peticiones.
Tercero.Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a con-
tar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, inclu-
yendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.