El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa la identificación del empleado encargado de tramitar una solicitud previa sobre árboles en la plaza de San Roque. El Ayuntamiento inadmitió la petición alegando abuso de derecho y carácter repetitivo. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación y ordena facilitar la información.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud de identificar al empleado encargado de un trámite no requiere una investigación previa ni valoración jurídica, por lo que constituye información pública accesible.
2
No concurre el carácter de solicitud repetitiva ya que, aunque el solicitante sea el mismo, el objeto es la identificación de responsables de procedimientos distintos y fechas diferentes.
3
El mero volumen de solicitudes presentadas por un ciudadano no determina por sí mismo un ejercicio abusivo del derecho si no se acredita que la respuesta paralice la gestión de los servicios públicos.
4
La identificación de empleados públicos relacionados con la organización y actividad pública es accesible según el artículo 15.2 LTAIBG, salvo que prevalezcan otros derechos constitucionales.
5
La entidad reclamada no aportó indicadores objetivos ni motivación suficiente para justificar que la solicitud fuera contraria a la buena fe o la finalidad de la ley de transparencia.
Texto completo
RESOLUCIÓN 869/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 486/2024
Persona reclamante XXX
Entidad reclamada Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa
Artículos 24 LTPA; 24 LTAIBG.
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 21 de mayo de 2024 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Re-
clamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo
del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pú-
blica y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de
Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
La persona reclamante presentó 8 de abril de 2024 , ante la entidad reclamada, solicitud de acce-
so a información en los siguientes términos:
“Mediante escrito registrado con fecha 27 de febrero pasado solicité información pública
relativa a los árboles - anteriores y actuales- de la plaza de San Roque sin que se hubiera
facilitado dentro del plazo establecido, al parecer, por el inasumible régimen de acumulación
del todavía titular de la secretaría-intervención con la inadmisible pasividad del titular de la
Alcaldía. De conformidad con lo dispuesto en el art. 105.b) de la Constitución Española, en la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre y en la Ley andaluza 1/2014, de 24 de junio.
Solicita
Identifique al empleado público municipal encargado de tramitar la referida solicitud
indicando nombre, apellidos, condición funcionarial o laboral, categoría profesional y
denominación del puesto de trabajo conforme a las Resoluciones del Consejo de
Transparencia y Protección de Datos de Andalucía nº 269/2023, de 2 de mayo; nº 599 /2023,
de 20 de septiembre; nº 604/2023, de 20 de septiembre; nº 712/2023, de 2 de noviembre;
nº 57/2024, de 23 de enero; nº 77/2024, de 21 de enero; nº 93/2024, de 30 de enero; nº
95/2024, de 31 de enero; nº 105/2024, de 1 de febrero; nº 120/2024, de 6 de febrero; nº
132/2024, de 8 de febrero; nº 141/2024, de 13 de febrero; nº 158/2024, de 19 de febrero; nº
174/2024, de 29 de febrero; nº 193/2024, de 4 de marzo; nº 196/2024, de 4 de marzo; y la
más reciente nº 249/2024, de 1 de abril.”
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 31 de mayo de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del proce-
dimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del
expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente
plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo elec-
trónico de la misma fecha a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 27 de junio de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo. Entre la
documentación remitida, se incluye la Resolución de Alcaldía núm. 0554/2024 de fecha 21 de junio de
2024, notificada a la persona reclamante el 25 de junio de 2024 inadmitiendo la solicitud de informa-
ción:
“(…) SEGUNDO. Limitación de medios. Este Ayuntamiento se encuentra limitado por lo dispues-
to en el articulo 20 de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Esta-
do para el año 2023; no existiendo la posibilidad de habilitar mas medios personales y materia-
les para cumplir con el despacho adecuado y en plazo prevista en el art. 21.5 de la Ley 39/2015,
de 1 de octubre.
TERCERO. Abuso del Derecho.
Que la razón de no haber facilitado la información en el plazo establecido radica en limitaciones
del personal de esta Administración en relación al volumen de expedientes no limitados por Ley.
No obstante, se quiere hacer constar que nos encontramos ante una Administración de menos
de 5.000 habitantes, a la que en el ejercicio 2022 [D. nombre y apellidos] presentó 82 solicitu-
des de acceso a información pública, 124 en el ejercicio 2023 y 48 en lo que ha transcurrido de
2024.
El articulo 18.1.e) de la Ley 39/2013, establece como causas de inadmisión de las solicitudes de
acceso a la información publica, entre otros supuestos, que éstas sean manifiestamente repetiti-
vas o tengan un carácter abusivo no justificada con la finalidad de transparencia de esta Ley.
Definiendo el criterio interpretativo con referencia CI/003/2016 del Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno cuando deben considerarse abusivas las peticiones de información,
“1. Así, una solicitud puede entenderse ABUSIVA cuando se encuentre en alguno de los supues-
tos o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación:
- Con carácter general, en aquéllos casos en que pueda considerarse incluida en el concepto de
abuso de derecho recogido en el articulo 7.2 del Código Civil y avalado por la jurisprudencia,
esto es: “Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circuns -
tancias en que se realice sobrepase manifiestamente los Imites normales del ejercicio de un de-
recho”.
- Cuando, de ser atendida, requiera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión
de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa
de su trabajo y el servicio publico que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una
ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.
- Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros.
- Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe.
2. Se considerara que la solicitud está JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando se fun-
damenta en el interés legitimo de:
- Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos.
- Conocer cómo se toman las decisiones públicas.
- Conocer cómo se manejan los fondos públicos.
- Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas.
Consecuentemente, NO ESTARÁ JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando:
- No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con anterioridad y así resulte
de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.
- Cuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que carezca de la consi-
deración de información publica de acuerdo con la definición del articulo 13 de la LTAIBG.
- Cuando tenga por objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil o penal o una fal-
ta administrativa.”
CUARTO.- Principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho.
Resulta oportuno destacar a este respecto que mediante el ejercicio del derecho de acceso a la
información publica la ciudadanía puede solicitar toda suerte de “contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y enti-
dades incluidas en el presente titulo y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de
sus funciones” (art. 2 a) LTPA); pero quien pretenda el acceso también ha de respetar una serie
de obligaciones establecidas en el articulo 8 de la propia LTPA. Así, de acuerdo con lo previsto
en el apartado a) del articulo 8 LTPA, debe “ejercer su derecho con respeto a los principios de
buena fe e interdicción del abuso del derecho”. Por su parte, el apartado b) del mismo articulo 8
LTPA, exige que el pretendido acceso a la información se realice “de forma que no se vea afec-
tada la eficacia del funcionamiento de los servicios públicos ...".
En este sentido, la Resolución num. 58/2021, de 17 de marzo del Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía, concluye:
“(…) Pero, como adelantamos, el carácter abusivo no solo se predica de la dimensión cuantitati-
va, sino que a ello se suma lo indiscriminado de las materias sobre las que versan las solicitudes
y el volumen de información que debe procesarse para atender a las mismas. En este sentido,
por referirnos a las aludidas por el órgano en su informe (y que han sido contratadas por este
Consejo al estar incluidas entre las 31 reclamaciones interpuestas por el mismo reclamante
contra la misma Delegación y otros órganos también relacionadas con materias de la Delega-
ción territorial ahora reclamada, se ha pretendido el acceso a: denuncias; contratos, información
sobre restitución de climatizadoras; prevención de riesgos laborales; contratos; autorizaciones
sanitarias; normativa sobre legionela; etcétera, de un periodo de mes de 20 anos.
Pues bien, en aplicación de la doctrina jurisprudencia expuesta, no procede sino declarar que el
solicitante, aun cuando lo haya ejercitado dentro de los limites formales, ha incurrido en un ejer-
cicio abusivo del derecho de acceso a la información publica, al generar claramente unos efec-
tos negativos objetivos en el normal desemperno de los servicios públicos que debe prestar el
centro educativo.
En suma, a la vista de las particulares circunstancias concurrentes en el presente supuesto, este
Consejo no tiene nada que objetar a la valoración de la entidad reclamada de considerar que
hubo una extra limitación en el ejercicio del derecho, resultando por tanto pertinente la aplica -
ción de la causa de inadmisión ex articulo 18.1 e) LTAIBG.(...)".
Asimismo, el F] 62 de la Resolución 126/2019 pone el acento en que “el marco normativo regu-
lador de la transparencia permite inadmitir aquellas solicitudes de información que, dado su ex-
cesivo volumen o complejidad, son susceptibles de mermar el regular funcionamiento de la insti-
tución interpelada”; de tal modo que, atendiendo a las particulares circunstancias concurrentes
en el caso concreto, cabe rechazar a limite las solicitudes cuya respuesta pueda “generar una
carga de trabajo desproporcionada ala Administración y menoscabar, así, el normal desenvolvi-
miento de sus funciones”
QUINTO.- Solicitud repetitiva.
El articulo 18.1.e) de la vigente LTAIBG prevé que “se inadmitirán a tramite, mediante resolución
motivada, las solicitudes (...) Que sean manifiestamente repetitivas”.
En este sentido, el CTPDA en su Resolución 37/2016, de 22 de mayo, establece los criterios para
apreciar esta circunstancia que reproducimos a continuación:
“(...) a la hora de enjuiciar si las solicitudes reunen tal condición (de reiterativas) es preciso to-
mar en consideración y valorar los siguientes criterios: un criterio subjetivo, puesto que la peti-
ción de información debe ser formulada por el mismo solicitante y ha de ser dirigida al mismo
sujeto obligado al cumplimiento de la legislación de transparencia; un criterio objetivo, ya que la
solicitud ha de ser idéntica o sustancialmente similar a otra formulada con anterioridad; un crite-
rio cronológico, toda vez que el tiempo transcurrido entre la contestación dada a la previa peti -
ción de información y la nueva solicitud puede ser relevante desde el punto de vista de la actua-
lización de la información, decayendo el carácter repetitivo de la misma; y, por ultimo, para que
pueda apreciarse el carácter manifiestamente reiterativo de una solicitud, es necesario que la
formulada con anterioridad haya generado una respuesta expresa de la entidad a la que se pide
la información (sea o no denegatoria), o, en caso de silencio, que el solicitante haya reclamado
contra la resolución presunta y que se haya resuelto la reclamación por este Consejo o por la ju-
risdicción contencioso-administrativa”...”.
Por lo tanto, en el caso que nos ocupa, entendemos que se dan todos esos criterios: el subjetivo,
en la medida que es el mismo sujeto el que reitera la solicitud ante esta Administración, el obje-
tivo, dado que la solicitud es sustancialmente similar a las presentadas con fecha 26.10.23 (re-
gistro de entrada núm. 1.433), de 26.10.23 (registro de entrada núm. 1.439), (….) respectiva-
mente; el cronológico, al reiterar la solicitud después de los Decretos indicados; y, por ultimo, la
generación de respuesta expresa que se ha producido por esta Administración.
SEXTO.- Concepto de información publica.
Constituye “información publica” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia,
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguna de las personas y entidades incluidas en el presente titulo y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. (art. 2a) LTPA).
A la vista de lo solicitado y de la anterior definición, es indudable que la pretensión de la persona
reclamante resulta por completo ajena a esta noción de “información publica”, toda vez que con
la misma no se persigue acceder a documentos o contenidos que previamente obren en poder
del Ayuntamiento -como exige el transcrito articulo 2a) LTPA-, sino que este adopte una especifi-
ca decisión o realice una especifica actuación (iniciación y resolución de un procedimiento).
SÉPTIMO.- Responsable tramitación extemporánea.
En lo que respecta a la manifestación de “(...) responsable de la tramitación extemporánea...”,
para acceder a la información previamente se ha de hacer una investigación sobre la veracidad
de lo alegado por el reclamante, por lo que se da el supuesto de lo ya resuelto por el CTPDA en
la Resolución n.2 422/2023 cuando dice en el punto segundo del fundamente de derecho cuarto:
“2. En cualquier caso, y teniendo en cuenta la literalidad de la solicitud, la entidad también po-
dría haber entendido que lo solicitado no tenia la condición de información publica.
Y es que para identificar la información solicitada, tanto la entidad como este Consejo deberían
hacer un juicio de valor que excede del concepto de información publica... La solicitud se susten-
ta en unas afirmaciones ... que la entidad reclamada debería comprobar y valorar para poder
proporcionar la información, lo que exigiría una investigación de los hechos y un posterior análi-
sis jurídico que concluya que estos exijan la adopción de medidas disciplinarias.
Y resulta que estas actividades de investigación y de análisis jurídico no esta incluida en el obje-
to de la ley, que se limita al acceso a documentos o contenidos que previamente obren en poder
de la entidad reclamada. Hubiera procedido por tanto desestimar este extremo de la reclama-
ción”.
Es decir la solicitud de identificación del empleado público municipal responsable de la tramita-
ción extemporánea. lo es con el fin de depurar su responsabilidad conforme a la Ley de Procedi-
miento administrativo común (como interesado ex arts. 20 y 21.6). y no en el marco de los pro-
cedimientos propios de la Ley de transparencia, y ante una autoridad cuyo marco competencial
lo es sobre transparencia.
OCTAVO.- Identificación del empleado municipal encargado do tramitar la solicitud del recla-
mante
Como ha expuesto ei Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía en su Reso-
lución 3422024 de reclamación (978I2023] en materia de Derecho de Acceso a información Pú-
blica en el apartado 2 del Fundamento de Derecho Cuarto. Consideraciones de este Consejo so-
bre el objeto de la reclamación:
"2. Las pretensiones están relacionadas pues con la identificación de empleados públicos de la
entidad reclamada.
Conviene recordar que este Consejo ha dictado distintas resoluciones sobre esta cuestión, en las
que se realiza una valoración de las diferentes circunstancias del caso concreto para poder ofre-
cer una respuesta acorde a la normativa de transparencia.
Analizada las mismas. y teniendo presente los términos literales en que ha sido pedida la infor-
mación esta no tendría la consideración de información pública. La solicitud formulada se sus-
tenta en afirmaciones (identificación del empleado municipal "responsable de la falta de trami-
tación de la solicitud" y "responsable de la tramitación extemporánea de la solicitud") que exigi-
rían, para identificar la información solicitada. que la entidad reclamada realizase un análisis de
las circunstancias concurrentes en la tramitación (o falta de tramitación) de las solicitudes de in-
formación pública presentadas y una posterior valoración jurídica para determinar la responsabi-
lidad en la "falta de tramitación" y en la extemporaneidad de la resolución del procedimiento.
Respecto a la responsabilidad en la "falta de tramitación de la solicitud", no concurren las cir-
cunstancias presnetes en otras solicitudes similares en las que se requería la identificación de
aquellos empleados públicos que de manera efectiva habían participado del procedimiento de
resolución de la solicitud de información. En este caso, sin embargo, la persona reclamante soli-
cita conocer la responsable de la “falta de tramitación”, por lo que previamente la entidad debe-
ría realizar previamente una investigación sobre los trámites seguidos en la gestión de la solici-
tud presentada y valorar si ha existido una dejación en las obligaciones de tramitación de la en-
tidad reclamada.
Y respecto a la persona “responsable de la tramitación extemporánea de la solicitud” habría que
identificar, en primer lugar, a todos los empleados que han participado en la tramitación del pro-
cedimiento; en segundo lugar, analizar la tramitación y decidir si la resolución se ha dictado o no
extemporáneamente; posteriormente determinar qué empleado o empleados ha/n sido causan-
te/s de la demora; y finalmente determinar si este o estos so los responsables de la demora. Y
resulta que estas actividades de análisis y valoración jurídica no están incluidos en el objeto de
la ley (…). En este sentido nos hemos pronunciado en la Resolución 422/2023, citada por al enti-
dad reclamada en su respuesta a la solicitud; y en las Resoluciones 152/2023 y 396/2023.
Procede por tanto desestimar la reclamación
Por ello, y de conformidad con lo establecido en los artículos 17.1 y 20 de la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Publica y Buen Gobierno y 21.1.s) de la
Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local,
RESUELVO
PRIMERO. Inadmitir la solicitud de acceso a la información pública presentada por [ D. nombre y
apellidos] de fecha 15.04.24 (registro de entrada núm. 499), por ser manifiestamente
repetitiva, abusiva y no constituir información pública, de conformidad con la Fundamentación
Jurídica expuesta.
SEGUNDO. Reiterar lo expuesto en la Fundamentación Jurídica, al objeto de hacer constar que
este Ayuntamiento se encuentra limitada por lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 31/2022, de
23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023; no existiendo la
posibilidad de habilitar más medios personales y materiales para cumplir con el despacho
adecuado y en plazo prevista en el art. 21.5 dela Ley 39/2015, de 1 de octubre.
A ello debemos de añadir que nos encontramos ante una Administración de menos de 5.000
habitantes, a la que en el ejercicio 2022 el solicitante presentó 82 solicitudes de acceso a
información pública, 124 en el ejercicio 2023 y 48 en lo que ha transcurrido de 2024; en
contradicción con lo dispuesto en el artículo 18.1.e) de la Ley 39/2013, que igualmente
establece como causas de inadmisión de las solicitudes de acceso a la información pública. las
que tengan un carácter no justificada con la finalidad de transparencia de esta Ley y apartado b)
del mismo artículo 8 LTPA, que exige que el pretendido acceso a la información se realice de
forma que no se vea afectada la eficacia del funcionamiento de los servicios
1. "Asimismo, a la Relación de Puestos de Trabajo (RPT) de esta Administración, puede acceder
a través del siguiente enlace:
[se incluue enlace]”
3. El 12 de agosto de 2024 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de
Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta
reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución.
Dicho acuerdo es notificado a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 14 de junio de 2024.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento
de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiem-
bre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de An-
dalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias
propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad” , con las conse-
cuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de
la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se inter-
pondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impug-
nado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo,
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimien-
to Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán re-
solverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máxi-
mo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la soli -
citud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el
plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de
que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 15 de abril de 2024 y la reclamación fue
presentada el 6 de junio de 2024 . Así, considerando producido el silencio administrativo
transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada
en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. ,
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para pro-
teger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limita-
ciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las cau -
sas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo
18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y des-
proporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limi-
tar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Ad-
ministración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido
de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la
Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
1. El objeto de la solicitud de información fue el siguiente:
“Mediante escrito registrado con fecha 27 de febrero pasado solicité información pública
relativa a los árboles - anteriores y actuales- de la plaza de San Roque sin que se hubiera
facilitado dentro del plazo establecido, al parecer, por el inasumible régimen de acumulación
del todavía titular de la secretaría-intervención con la inadmisible pasividad del titular de la
Alcaldía. De conformidad con lo dispuesto en el art. 105.b) de la Constitución Española, en la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre y en la Ley andaluza 1/2014, de 24 de junio.
Solicita
Identifique al empleado público municipal encargado de tramitar la referida solicitud
indicando nombre, apellidos, condición funcionarial o laboral, categoría profesional y
denominación del puesto de trabajo (….)” [respecto al escrito registrado con fecha 27 de
febrero sobre los árboles de la Plaza de San Roque]
La entidad reclamada dicta resolución por la que se inadmite la solicitud de información pública al
amparo de lo establecido en el artículo 18.1.e) LTAIBG, que permite inadmitir solicitudes “[que sean
manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de
transparencia en esta Ley”. La entidad considera que la solicitud es tanto repetitiva como abusiva.
Igualmente, la entidad considera que lo solicitado no es información pública.
Pasamos a analizar cada una de las causas de inadmisión invocadas. Para ello, debemos tener
presente la ya consolidada doctrina del Tribunal Supremo sobre la necesidad de que el órgano
justifique debidamente su aplicación. Así, en la anteriormente citada Sentencia del Tribunal Supremo
1547/2017, de 16 de octubre, se afirma expresamente, respecto a esta primera causa de inadmisión,
que:
“...no opera cuando quien invoca tal causa de inadmisión no justifique de manera clara y
suficiente que resulte necesario ese tratamiento previo o reelaboración de la información “
2. Respecto al hecho de que lo solicitado no tenga la consideración de información pública, la entidad
motivó su decisión indicando que “para acceder a la información previamente se ha de hacer una
investigación sobre la veracidad de lo alegado por el reclamante, por lo que se da el supuesto de lo ya
resuelto por el CTPDA en la Resolución n.º 422/2023 cuando dice en el punto segundo del fundamente
de derecho cuarto:…”.
Pese a lo afirmado, lo cierto es que la solicitud de información objeto de esta reclamación es diferente
a la de la reclamación resuelta por la Resolución 422/2023. En este último caso la persona solicitó
“Indíquese el empleado o empleados públicos responsables disciplinariamente del incumplimiento del
deber de tramitar el procedimiento administrativo”. Sin embargo, en nuestro supuesto se solicitó
“Identifique al empleado público municipal encargado de tramitar la referida solicitud (…) ”, lo cual
es diferente ya que no se incluye en la petición ninguna valoración o calificación que requiera una
actuación previa de comprobación -fáctica o jurídica- para localizar la información solicitada. No
podemos considerar que la valoración expuesta en la parte del formulario denominada “Expone” (y no
en la parte denominada “Solicita”, sobre “...por el inasumible régimen de acumulación del todavía
titular de la secretaría-intervención con la inadmisible pasividad del titular de la Alcaldía” influya o
deba tenerse en cuenta para localizar la información solicitada, que queda claramente delimitada a
continuación.
En resumen, la entidad no debía realizar ninguna actuación de comprobación de hechos o de
valoración jurídica para saber cual era el objeto de la solicitud de información.
No podemos por tanto aceptar este motivo de inadmisión de la solicitud de información.
3. Respecto al carácter repetitivo, este Consejo cuenta con una reiterada doctrina sobre la aplicación
de esta causa de inadmisión
“A la hora de enjuiciar si las solicitudes reúnen tal condición (de reiterativas) es preciso tomar en
consideración y valorar los siguientes criterios: un criterio subjetivo, puesto que la petición de
información debe ser formulada por el mismo solicitante y ha de ser dirigida al mismo sujeto
obligado al cumplimiento de la legislación de transparencia; un criterio objetivo, ya que la
solicitud ha de ser idéntica o sustancialmente similar a otra formulada con anterioridad; un
criterio cronológico, toda vez que el tiempo transcurrido entre la contestación dada a la previa
petición de información y la nueva solicitud puede ser relevante desde el punto de vista de la
actualización de la información, decayendo el carácter repetitivo de la misma; y, por último,
para que pueda apreciarse el carácter manifiestamente reiterativo de una solicitud, es necesario
que la formulada con anterioridad haya generado una respuesta expresa de la entidad a la que
se pide la información (sea o no denegatoria), o, en caso de silencio, que el solicitante haya
reclamado contra la resolución presunta y se haya resuelto la reclamación por este Consejo o
por la jurisdicción contencioso administrativa “ (Resolución 37/2016)
Esto es, exige que haya entre las solicitudes que se consideran repetitivas haya coincidencia en el
objeto, en el sujeto (tanto el solicitante como el obligado) y el cronológico.
La entidad ha alegado que "... entendemos que se dan todos esos criterios: el subjetivo, en la medida
que es el mismo sujeto el que reitera la solicitud ante esta Administración, el objetivo, dado que la soli-
citud es sustancialmente similar a las presentadas con fecha 26.10.23 (registro de entrada núm.
1.433), (….) respectivamente; el cronológico, al reiterar la solicitud después de los Decretos indicados;
y, por ultimo, la generación de respuesta expresa que se ha producido por esta Administración.”
Sin perjuicio de que la entidad no ha remitido documentación que acredite la veracidad de las
afirmaciones realizadas, lo cierto es que no podríamos considerar que las solicitudes fueran las
mismas (criterio objetivo). La persona reclamante viene solicitando la identificación de los empleados
públicos responsables de la tramitación de diversos procedimientos -todas diferentes-, iniciados por
solicitudes presentadas en distintas fechas y por distintos motivos. Por ello, la respuesta debería ser
necesariamente diferente, salvo en el supuesto de que el empleado responsable de la tramitación de
las diversas solicitudes de información pública fuera siempre el mismo -circunstancia que este
Consejo desconoce- y ese dato ya se hubiera suministrado de antemano a quien lo solicite. En este
último caso, aunque el objeto de las peticiones fuera distinto, la persona solicitante ya conocería la
información porque se trataría siempre de la misma persona responsable de su tramitación. En esa
hipótesis podría considerarse que existe una identidad objetiva entre las solicitudes. Circunstancia que
no ocurre en nuestro supuesto. No podemos considerar entonces que exista una identidad objetiva
entre las solicitudes.
4. Respecto al carácter abusivo, a interpretación de la causa de inadmisión prevista en el artículo
18.1. e) LTAIBG ha sido analizada por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en su Criterio In-
terpretativo 3/2016 en el que, en resumen, indica lo siguiente:
“2.2. Respecto del carácter abusivo de la petición de información.
El artículo 18.1. e) de la LTAIBG asocia el carácter abusivo de la solicitud a la condición de que la
petición “no esté justificada con la finalidad de la Ley”.
De este modo hay dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de inadmisión:
A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido cuantitativo: el
hecho de que una misma persona presente un número determinado de solicitudes no determina
necesariamente un ejercicio abusivo del derecho, y
B) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue a
conjugarse con la finalidad de la Ley.
1. Así, una solicitud puede entenderse ABUSIVA cuando se encuentre en alguno de los
supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación:
Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerase incluida en el concepto de
abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por la jurisprudencia,
esto es: “Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las
circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de
un derecho”.
Cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión
de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa
de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una
ponderación razonada y basada en indicadores objetivos
Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros.
Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe.
2. Se considerará que la solicitud está JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando se
fundamenta en el interés legítimo de:
Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos
Conocer cómo se toman las decisiones públicas
Conocer cómo se manejan los fondos públicos
Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas
Consecuentemente, NO ESTARÁ JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando:
No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con anterioridad y así resulte
de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.
Cuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que carezca de la
consideración de información pública de acuerdo con la definición del artículo 13 de la LTAIBG.
Cuando tenga como objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil o penal o una
falta administrativa.
Asimismo, debe también recordarse que el artículo 7 del Código Civil dispone que Los derechos
deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe. La ley no ampara el abuso del
derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que:
por la intención de su autor,
por su objeto o
por las circunstancias en que se realice, sobrepase manifiestamente los límites normales del
ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar… a la adopción de las medidas…
administrativas que impidan la persistencia en el abuso.
(...)
Criterios interpretativos que si bien no obligan a este organismo, hemos considerado como un buen
criterio hermenéutico para la resolución de las reclamaciones.
5. La entidad reclamada ha justificado la aplicación de la causa de inadmisión en lo reducido de sus
recursos humanos y citando diversas resoluciones de este Consejo en aplicación del artículo 18.1. e)
LTAIBG. Sin embargo, lo cierto es que la entidad no ha aportado ninguna información, motivación o
justificación que vincule la solicitud con alguno de los supuestos en los que este Consejo ha
considerado una solicitud como abusiva. No ha incluido ninguna referencia o dato sobre el importante
volumen de trabajo que supondría responder a la solicitud de información (más allá del número de
solicitudes presentadas); no ha presentado ningún dato sobre el elemento subjetivo que debe
valorarse en la acreditación del abuso del derecho; ni ha motivado en qué modo el responder a esta
solicitud supondría la paralización de los servicios municipales. Esto es, no ha acreditado la existencia
ni del elemento objetivo ni del subjetivo que se exige para acreditar el abuso de derecho.
Este Consejo presupone que la persona reclamante presenta numerosas solicitudes de información
ante la entidad, a la vista de las reclamaciones que presenta, en las que solicita la identidad de los
empleados responsables de la tramitación de procedimientos iniciados por solicitudes previas, una vez
agotado su plazo máximo de resolución. Sin embargo, no podemos obviar que el objeto de la petición
(identificación de un empleado municipal) no es una información voluminosa o compleja per se, o que
requiera un esfuerzo desproporcionado para su localización. Se trata además de un derecho
reconocido a los interesados por el artículo 53 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento
administrativo común de las administraciones públicas (en adelante, LPAC). De hecho, si la solicitud de
información se hubiera presentado durante el plazo máximo de resolución del procedimiento en
cuestión, debería haberse respondido al amparo de citado artículo 53 LPAC, tal y como prevé el
primer párrafo de la Disposición adicional cuarta LTPA. La entidad podría evitar estas futuras
solicitudes si informara, en el marco del procedimiento en cuestión, de la identidad del empleado
responsable.
En todo caso, tampoco podemos obviar que la persona reclamante también podría solicitar la
información en cuestión en el mismo momento que presenta la solicitud que inicia el
procedimiento, para evitar presentar una nueva solicitud al amparo de la normativa de
transparencia una vez transcurrido el plazo máximo de resolución del primer procedimiento. O, si
la finalidad de la solicitud de información fuera denunciar una presunta infracción disciplinaria de
la persona responsable de la tramitación, podría presentar la denuncia directamente ante la
entidad sin necesidad de identificar al presunto responsable, ya que debería ser el Ayuntamiento
el que determinara -si procede- la incoación de un procedimiento disciplinario frente a una
concreta persona o la apertura de unas diligencias informativas previas para tratar de averiguar al
presunto responsable. La reiteración de esta actuación o de cualquier otra que por la intención, su
objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepasase de forma manifiesta los límites
normales del ejercicio del derecho de acceso – y siempre que ello sea debidamente acreditado y
justificado por la entidad reclamada - podría suponer un ejercicio abusivo del derecho a la vista
del artículo 8 LTPA que la entidad podrá valorar en futuras respuestas.
La falta de justificación de tales circunstancias en el caso que ahora nos ocupa impide que
podamos valorar la aplicación de la causa de inadmisión a este supuesto.
6. Al no entenderse de aplicación las causa de inadmisión invocadas, procede la estimación de la
reclamación por aplicación de la regla general de acceso, antes citada.
En todo caso, debemos realizar una apreciación. La información a facilitar contendrá datos personales
meramente identificativos relacionados con la organización. Resultaría de aplicación por tanto lo
previsto en el artículo 15.2 LTAIBG (“Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca
la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés
público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos
meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del
órgano”).
La entidad deberá facilitar la identidad del empleado o los empleados municipales que hayan
participado en la tramitación de la citada solicitud. Si la entidad responsable de la información
considera, motivadamente, que el acceso a la identidad de los empleados pudiera afectar a otros
derechos constitucionales que pudieran prevalecer sobre el interés público en el acceso (integridad
física o moral, intimidad, etc. ), antes de resolver debe practicar el trámite de alegaciones previsto en
el artículo 19.3 de la LTAIBG para disponer de una información que permita una valoración más
acertada de los intereses en juego y determinar si la prevalencia de esos derechos impide la
divulgación. En tal caso, por tanto, el órgano reclamado debe retrotraer el procedimiento en el plazo
máximo de diez días desde la notificación de esta Resolución, debiendo informar a la persona
solicitante de esta circunstancia.
Y deberá resolver el procedimiento en el plazo máximo de resolución previsto en la normativa que le
resulte de aplicación, contado igualmente desde la notificación de esta Resolución, sin perjuicio de la
suspensión del plazo derivada del artículo 19.3 LTAIBG.
La resolución que ponga fin a dicho procedimiento, o la ausencia de respuesta transcurrido el plazo
máximo de resolución, podrá ser reclamada potestativamente ante este Consejo, circunstancia que
deberá ponerse de manifiesto en su notificación en aplicación de lo previsto en el 40.2 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas.
En este sentido nos hemos pronunciado en la Resolución 93/2024 o 568/2024.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada, por tanto, ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de
su solicitud, ocultando los datos personales que eventualmente pudieran aparecer en la misma y
que excedan de la información solicitada, como pudieran ser datos sobre domicilios o teléfonos
particulares, números de identificación, estado civil, etc.; todo ello en aplicación del principio de
minimización establecido en el artículo 5.1c) RGPD (datos adecuados, pertinentes y limitados a lo
necesario). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales
implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros
datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra
información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido,
el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se
considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse,
directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un
nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o
varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica,
cultural o social de dicha persona”.
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación
de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a
disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los
documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está
sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los
documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido
algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de
acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir
la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como
puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas
limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d)
LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en
aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los
principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho.
En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el
artículo 15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al
tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
“Identifique al empleado público municipal encargado de tramitar la referida solicitud
indicando nombre, apellidos, condición funcionarial o laboral, categoría profesional y
denominación del puesto de trabajo (….)” [respecto al escrito registrado con fecha 27 de
febrero sobre los árboles de la Plaza de San Roque]
La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en
cuenta lo indicado en los Fundamentos Jurídicos Cuarto y Quinto, todo ello en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución. Si la entidad responsable de la in-
formación considera, motivadamente, que el acceso a la identidad de los empleados pudiera afectar a
otros derechos constitucionales que pudieran prevalecer sobre el interés público en el acceso (integri-
dad física o moral, intimidad, etc. ), antes de resolver debe practicar el trámite de alegaciones previsto
en el artículo 19.3 LTAIBG en los términos del Fundamento Jurídico Cuarto.
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar
desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la
acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.