Estimada parcialmente 11/10/2024 · 176 días en resolverse

Reclamación de acceso a información sobre la cesión de terrenos y gestión patrimonial de la Real Federación Andaluza de Fútbol

Se solicitó a la Real Federación Andaluza de Fútbol expedientes y datos sobre la cesión de terrenos para una gasolinera, un Burger King y un gimnasio, así como los ingresos percibidos. Ante la falta de respuesta de la entidad, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, obligando a la entidad a aclarar si dicha gestión patrimonial está sujeta a derecho administrativo.

Puntos clave de la argumentación

1 La información pública en federaciones deportivas se limita únicamente a sus actividades sujetas a derecho administrativo o funciones públicas delegadas.
2 La gestión del patrimonio de las federaciones es generalmente una actuación privada, salvo que los bienes hayan sido financiados total o parcialmente con fondos públicos.
3 El gravamen o enajenación de inmuebles financiados con fondos públicos requiere autorización previa de la Consejería competente en materia de deporte.
4 Ante la ausencia de alegaciones de la entidad sobre el origen de los fondos de los terrenos, se estima la reclamación para determinar si la información es accesible.
5 En caso de ser información pública, la entidad debe retrotraer el procedimiento para dar trámite de alegaciones a los terceros afectados según el artículo 19.3 LTAIBG.
6 Cualquier acceso a la información debe conllevar la disociación de datos personales conforme al RGPD y la LTAIBG.

Texto completo

RESOLUCIÓN 868/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA Reclamación 385/2024 Persona reclamante XXX Entidad reclamada Real Federación Andaluza de Fútbol Artículos 3.1. h) LTPA Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene- ral de Protección de Datos (RGPD). ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 18 de abril de 2024 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Re- clamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pú- blica y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 6 de marzo de 2024, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos: “De acuerdo con lo dispuesto en el articulo 3.l h) y 7 b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía y habiendo tenido conocimiento de la existencia de unos terrenos propiedad de la RFAF, sitos en calle Francisco Buen Día sln, 41012, Sevilla en los que actualmente hay instalarla una gasolinera y un Burger King, usos que nada tienen que ver con el fin y objeto de esta Federación Andaluza de Fútbol de acuerdo con sus propios Estatutos. SOLICITO: 1. Copia del expediente tramitado por esta Federación por el que se ha autorizado el uso de estos terrenos para la instalación de una gasolinera y un Burger King, 2. Copia de la licencia de actividad y apertura de estas instalaciones, 3. Información sobre los ingresos que recibe la Federación en contraprestación del alquiler o cesión de estos terrenos para estos usos distintos a los suyos propios, con indicación de la normativa federativa que ampara poder destinar estos terrenos a usos distintos a los propios fines de la Federación, máxime teniendo en cuenta que la Federación carece de ánimo de lucro. Y que su objetivo lo constituye la promoción, práctica, desarrollo y difusión del deporte fútbol, y todas sus especialidades deportivas, en el ámbito dela Comunidad Autónoma de Andalucía e igualmente, el desarrollo de actividades de acción voluntaria, siempre relacionadas con la promoción, práctica, desarrollo y difusión del deporte fútbol, y todas sus especialidades deportivas, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía.” Y en la misma fecha solicitó: “De acuerdo con io dispuesto en el articulo 3.1 h) y 7 b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía y habiendo tenido conocimiento de la existencia de unas instalaciones propiedad de la RFAF, sitas en calle Robinson Cusoe 6 de Málaga que están actual- mente siendo utilizadas por parte de un tercero ajeno a la Federación para la gestión de un gim- nasio, el gimnasio training time, en el que se realizan actividades deportivas, tales como cross, cross de alta intensidad, pilates... todas ellas distintas a las actividades de fútbol que han de ser las propias de esta Federación de Fútbol y a cuyo fin debe destinar sus instalaciones. SOLICITO: Copia del expediente tramitado por esta Federación para la cesión a favor de un tercero de es- tas instalaciones propiedad de esa Federación con todos ios informes y procedimiento de licita- ción en su caso realizado, así como del expediente tramitado para autorizar que en las mismas o parte de las mismas se realicen por parte de quien haya resultado cesionario actividades distin- tas a las propias de esta Federación de Fútbol, con todos los documentos e informes que obren en él”. 2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad re- clamada. Tercero. Tramitación de la reclamación. 1. El 25 de abril de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedi- miento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo elec- trónico de fecha 29 de abril de 2024 a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. El 8 de julio de 2024 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclama- ción en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución. Dicho acuerdo es notificado a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 8 de julio de 2024. 3. A la fecha de firma de este Resolución, no consta que la entidad reclamada haya contestado a la so- licitud de expediente y alegaciones. FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1. h) LTPA, al ser la entidad reclamada una federación deportiva andaluza de Andalu- cía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiem- bre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de An- dalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad” , con las conse- cuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se inter- pondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impug- nado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimien- to Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán re- solverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máxi- mo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la soli - citud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 6 de marzo de 2024, y la reclamación fue presentada el 18 de abril de 2024. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para pro- teger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limita- ciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las cau - sas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y des- proporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limi- tar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Ad- ministración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación: 1. Con carácter previo, debemos advertir que, a efectos de la LTPA, tiene la consideración de información pública la información que obre en poder de las Federaciones deportivas andaluzas, pero únicamente en lo relativo a sus actividades sujetas a derecho administrativo. Como ya se indicó en la Resolución 69/2022, debemos partir de la identificación las diferentes actividades de la Federación sobre las que la persona reclamante solicitó información, pues únicamente las sujetas a Derecho administrativo quedan bajo el ámbito de cobertura de la legislación reguladora de la transparencia. El artículo 43 de la Ley 39/2022, de 30 de diciembre, del Deporte, considera a las federaciones depor- tivas españolas como “entidades privadas de naturaleza asociativa, sin ánimo de lucro y con persona- lidad jurídica propia que tienen como objeto el fomento, la organización, la reglamentación, el desarro- llo y la práctica, en el conjunto del territorio del Estado, de las modalidades y especialidades deporti- vas que figuran en sus estatutos”. Su apartado segundo reconoce que “Las federaciones deportivas españolas gozarán de un régimen especial por la actividad que desarrollan y por las funciones públicas delegadas que les son encomendadas, respetando su naturaleza, en los términos establecidos en el apartado anterior”. El artículo 50 de la ley establece las funciones de las federaciones de carácter administrativo: “a) Ejecutar lo establecido en los Programas de Desarrollo Deportivo que suscriban el Consejo Superior de Deportes y las federaciones deportivas españolas en relación con la actividad depor- tiva susceptible de subvención, según lo previsto en el artículo 54. b) Calificar las competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal y organizar, en su caso, las competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal no profesionales. La organización de tales competiciones se entiende referida a la regulación del marco general de las mismas. c) Expedir licencias en los términos previstos en esta ley y sus disposiciones de desarrollo. A es- tos efectos, únicamente tendrá carácter de función pública de ámbito administrativo el acto o resolución por el que se concede o se deniega la expedición de la licencia. d) Otorgar y ejercer el control de las subvenciones que asignen a las asociaciones y entidades deportivas como consecuencia del ejercicio de potestades públicas, en la forma que reglamenta- riamente se determine. e) Colaborar con la Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas, tanto en la formación de los técnicos deportivos en el marco de la regulación y control de las enseñanzas deportivas de régimen especial, como en los programas de formación continua. f) Ejercer la potestad disciplinaria en los términos establecidos en esta ley y sus disposiciones de desarrollo. Y el artículo 51 establece las funciones propias de las federaciones deportivas. “a) Organizar o tutelar las competiciones oficiales de carácter internacional que se celebren en el territorio del Estado, de conformidad con lo previsto en el artículo 14.o). b) Organizar las actividades y competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal que hayan sido calificadas conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, sin perjuicio de lo previsto en esta ley en relación con las competiciones profesionales y la competencia de las ligas profesio- nales al respecto. Para la organización de estas actividades y competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal no se podrá establecer relación comercial con un deportista en activo suscep- tible de participar en las mismas. Esta atribución supondrá a las federaciones deportivas españolas el reconocimiento, a todos los efectos, de los derechos sobre las competiciones que reconoce la presente ley y el Real Decreto- ley 5/2015, de 30 de abril, de medidas urgentes en relación con la comercialización de los dere- chos de explotación de contenidos audiovisuales de las competiciones de fútbol profesional, sin perjuicio de los derechos e intereses legítimos de las entidades deportivas y de las personas de- portistas que participan. c) Reconocer y, en su caso, organizar actividades y competiciones no oficiales que puedan desa- rrollarse en su ámbito, con participación de equipos y deportistas de más de una Comunidad Au- tónoma, y fijar los requisitos y condiciones de la celebración de dichas actividades. La celebración de estas competiciones o actividades pueden venir impulsadas por la propia fe- deración o por instituciones públicas o privadas que soliciten reconocimiento federativo. d) Establecer, en las competiciones en las que existen relaciones laborales y económicas, siste- mas de prevención de la insolvencia y de abono de salarios de las personas deportistas y de las deudas en términos similares a los que se establecen para las competiciones profesionales en el artículo 95.b). Con el fin de garantizar su idoneidad, compatibilidad con el resto de la actividad deportiva, lega- lidad y oportunidad, los criterios y requisitos de participación que se establezcan deberán ser aprobados por el Consejo Superior de Deportes. e) Elaborar y aprobar la normativa estatutaria y reglamentaria para su ratificación posterior por el Consejo Superior de Deportes de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 45.4 y 5. f) Promover el desarrollo de la actividad deportiva que se corresponda con su modalidad o espe- cialidades deportivas en todo el ámbito del Estado estableciendo medidas de promoción y desa- rrollo del deporte base y del talento. g) Diseñar, elaborar y ejecutar, en el marco de sus competencias y en coordinación, en su caso, con las federaciones de ámbito autonómico, los planes de preparación de las personas califica- das de alto nivel y de alto rendimiento en su respectiva modalidad o especialidades deportivas. h) Contribuir con la Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas en la pre- vención, control y represión del uso de sustancias y grupos farmacológicos prohibidos y méto- dos no reglamentarios en el deporte. i) Elegir las personas deportistas que han de integrar las selecciones españolas. j) Ejercer la potestad disciplinaria, en aquellas cuestiones que no estén integradas en el artículo anterior, dentro de las competencias que le son propias. k) Desarrollar programas de tecnificación deportiva. l) Colaborar con las Administraciones Públicas en el desarrollo de políticas públicas y acciones que estén vinculadas con el objeto de las federaciones deportivas. m) Todas aquellas que puedan redundar en beneficio de las actividades que le son propias y sir- van al desarrollo de la modalidad y especialidades deportivas que administran. n) Cualesquiera otras previstas en esta ley o en otras normas del ordenamiento jurídico.” Esta regulación se debe completar con la prevista en la Ley 5/2016, de 19 de julio, del Deporte de An- dalucía (en adelante, LDA) para delimitar el ámbito funcional de las federaciones que nos ocupan, cuyo artículo 57 regula del siguiente modo el “concepto y naturaleza” de las mismas: “1. Las federaciones deportivas andaluzas son entidades privadas sin ánimo de lucro, con perso- nalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar en cumplimiento de sus fines, que son la práctica, desarrollo y promoción de las modalidades deportivas propias de cada una de ellas. “2. Las federaciones deportivas andaluzas, además de sus propias atribuciones, ejercen, por de- legación, funciones públicas de carácter administrativo, actuando en este caso como agentes colaboradores de la Administración”. Pero es el artículo 60 LDA el que se encarga específicamente de regular sus funciones: “1. Las federaciones deportivas andaluzas ejercerán las funciones que les atribuyan sus estatu- tos, así como aquellas de carácter público que les sean delegadas por las administraciones pú- blicas. “2. Las federaciones deportivas andaluzas ejercerán, por delegación, bajo los criterios y tutela de la Consejería competente en materia de deporte, las siguientes funciones públicas de carác- ter administrativo: a) Calificar y organizar, en su caso, las actividades y competiciones oficiales federadas en el ámbito de la Comunidad Autónoma. b) Expedir licencias deportivas para participar en competiciones oficiales federadas. c) Coordinar y controlar la correcta aplicación de las ayudas de carácter público que se asig - nen a los federados, en las condiciones que establezca la Consejería competente en materia de deporte y de conformidad con la normativa aplicable en materia de subvenciones y ayu- das públicas. d) Colaborar con la Administración autonómica en las formaciones deportivas conducente a titulación y en la formación de técnicos deportivos de las enseñanzas deportivas de régimen especial. e) Ejercer la potestad disciplinaria deportiva en los términos establecidos por la presente ley y sus disposiciones de desarrollo, de acuerdo con sus respectivos estatutos y reglamento. f) Ejecutar, en su caso, las resoluciones del Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía. g) Cualquier otra que reglamentariamente se determine 3. No obstante lo anterior, la Consejería competente en materia de deporte, de oficio o a peti- ción de la federación deportiva, en el acto de reconocimiento o en las resoluciones corres- pondientes, podrá concretar qué funciones públicas del apartado precedente ejercerá por de- legación conforme a los siguientes criterios: a) Patrimonio y presupuesto, atendiendo especialmente al porcentaje del segundo que pro- venga de recursos propios frente al correspondiente a ayudas públicas. b) Carácter de olímpica/paralímpica o no olímpica/no paralímpica de la modalidad deportiva que tenga adscrita. c) Número de licencias. d) Estructura e implantación territorial. e) Organización de competiciones. f) Su carácter o función social. g) Cualquier otro criterio que se determine. El artículo 7 de los Estatutos de la Federación incluye entre sus funciones públicas delegadas las pre- vistas en el artículo 60.2 LDA. No se ha localizado ningún otro documento en el que se deleguen fun - ciones públicas. Por su parte, el artículo 60.5 establece que “[s]in perjuicio de los demás recursos procedentes, los ac- tos adoptados por las federaciones deportivas andaluzas, en el ejercicio de las funciones públicas de carácter administrativo, son susceptibles de recurso administrativo ante el Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía”. Esta duplicidad de funciones y naturaleza ha sido también reconocida jurisprudencialmente: “Ha de partirse, para conseguir un enfoque inicial aclaratorio de la cuestión planteada, de que tanto las Federaciones Deportivas como las Ligas Profesionales son, en principio, entidades de naturaleza jurídica privada (y así la Ley 10/1990 [ RCL 1990, 2123, y RCL 1991, 1816] ), del De- porte, en su Exposición de Motivos y en su artículo 30.1, proclama que «Las Federaciones depor- tivas españolas son entidades privadas, con personalidad propia, cuyo ámbito de actuación se extiende al conjunto del territorio del Estado, en desarrollo de las competencias que les son pro- pias, integradas por Federaciones deportivas de ámbito autonómico, Clubes deportivos, depor- tistas, técnicos, jueces, árbitros de las Ligas Profesionales, si las hubiere, y otros colectivos inte- resados que promueven, practican o contribuyen al desarrollo del deporte». Pero, además de sus propias atribuciones ejercen otras de naturaleza pública, y así lo establece el artículo 30.2 del citado Texto legal cuando expresa que «Las Federaciones deportivas españo- las, además de sus propias atribuciones, ejercen, por delegación, funciones públicas de carácter administrativo, actuando en este caso como agentes colaboradores de la Administración Públi- ca»; y, en idéntico sentido, se pronuncia el artículo 1 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de di- ciembre ( RCL 1991, 3022) , sobre Federaciones deportivas españolas. A mayor abundamiento, la mencionada Ley 10/1990 indica en su artículo 7.1 que «La actuación de la Administración del Estado en el ámbito del deporte corresponde y será ejercida directa- mente por el Consejo Superior de Deportes, salvo los supuestos de delegación previstos en la presente Ley», y precisa, en su artículo 33, cuáles son las funciones públicas que se delegan en las Federaciones y que se ejercen bajo la coordinación y tutela del Consejo Superior de Depor- tes, y, entre ellas, en el apartado a) del precepto, hace referencia a la de «calificar y organizar, en su caso, las actividades y competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal». En el mismo sentido lo proclama el artículo 3 «in fine» del Real Decreto 1835/1991, al decir que «A estos efectos, la organización de tales competiciones se entiende referida a la regulación del marco general de las mismas, según se establezca en la normativa federativa correspondiente». Se puede, por tanto, concluir que, en los casos en que las Federaciones ejerzan estas funciones atribuidas por la Ley al Consejo Superior de Deportes y delegadas por disposición de la misma norma, actúan como agentes de la Administración y sus resoluciones son fiscalizables ante la Ju- risdicción Contencioso-Administrativa en atención a lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley de di- cha Jurisdicción, LJCA ( RCL 1998, 1741)” (Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2021, Sala de Conflictos de Competencias). Importa, por otro lado, destacar que en el marco normativo regulador de las federaciones deportivas en Andalucía prevé numerosos preceptos que vinculan las actuaciones y el cumplimiento de obligacio- nes de dichas entidades con el derecho administrativo, pues aquéllas están sometidas al desempeño de las correspondientes funciones que ostentan la Consejería y los órganos administrativos competen- tes sobre autorización previa, tutela, control, inspección y hasta el ejercicio de la potestad sancionado- ra por incumplimiento de la normativa que resulte de aplicación. En consecuencia, a las funciones públicas atribuidas por ley oque se ejercen por delegación habrán de sumarse todas las actuaciones que traigan causa de la intervención de los órganos competentes a tra- vés de los actos administrativos que dicten, los cuales -como es obvio- quedan sometidos al derecho administrativo y, por tanto, son residenciables ante la jurisdicción contencioso-administrativa. A la luz de lo expuesto, procedemos seguidamente al análisis de los concretos sectores materiales so- bre los que se ha solicitado información 2. El objeto de la solicitud de información fue el siguiente: “1. Copia del expediente tramitado por esta Federación por el que se ha autorizado el uso de estos terrenos para la instalación de una gasolinera y un Burger King, 2. Copia de la licencia de actividad y apertura de estas instalaciones, 3. Información sobre los ingresos que recibe la Federación en contraprestación del alquiler o cesión de estos terrenos para estos usos distintos a los suyos propios, con indicación de la normativa federativa que ampara poder destinar estos terrenos a usos distintos a los propios fines de la Federación, máxime teniendo en cuenta que la Federación carece de ánimo de lucro. Y que su objetivo lo constituye la promoción, práctica, desarrollo y difusión del deporte fútbol, y todas sus especialidades deportivas, en el ámbito dela Comunidad Autónoma de Andalucía e igualmente, el desarrollo de actividades de acción voluntaria, siempre relacionadas con la promoción, práctica, desarrollo y difusión del deporte fútbol, y todas sus especialidades deportivas, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía.” Y “Copia del expediente tramitado por esta Federación para la cesión a favor de un tercero de es- tas instalaciones propiedad de esa Federación con todos los informes y procedimiento de licita- ción en su caso realizado, así como del expediente tramitado para autorizar que en las mismas o parte de las mismas se realicen por parte de quien haya resultado cesionario actividades distin- tas a las propias de esta Federación de Fútbol, con todos los documentos e informes que obren en él”. Se solicita información por tanto sobre la cesión de unos terreros a particulares privados, así como, en el primero de los casos, los ingresos percibidos. Se trata por tanto de información relacionada con la gestión del patrimonio de la federación. Y sobre este aspecto, la citada Ley 39/2022, de 30 de diciembre, establece en su artículo 53.2 que: “2. Las federaciones deportivas españolas tienen su propio régimen de administración y gestión de presupuesto y patrimonio, siéndoles de aplicación, en todo caso, las siguientes reglas: a) Pueden promover y organizar actividades y competiciones deportivas dirigidas al público, de- biendo aplicar los beneficios económicos, si los hubiere, al desarrollo de su objeto social. b) Pueden gravar y enajenar sus bienes inmuebles, tomar dinero a préstamo y emitir títulos re- presentativos de deuda o de parte alícuota patrimonial, siempre que dichos negocios jurídicos no comprometan de modo irreversible el patrimonio de la federación o su objeto social. Cuando se trate de bienes inmuebles que hayan sido financiados, en todo o en parte, con fondos públicos de la Administración General del Estado, será preceptiva la autorización del Consejo Su- perior de Deportes para su gravamen o enajenación. c) Pueden ejercer, complementariamente, actividades de carácter económico, comercial, profe- sional o de servicios y destinar sus bienes y recursos a los mismos objetivos deportivos, pero en ningún caso podrán repartir beneficios entre sus miembros. Estas actividades deben guardar co- nexión con su objeto social.” Y el Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones deportivas españolas y Registro de Asociaciones Deportivas, en su artículo 3, reconoce como actividad propia la gestión y administración: “1. Las Federaciones deportivas españolas, además de sus actividades propias de gobierno, administración, gestión, organización y reglamentación de las especialidades deportivas que corresponden a cada una de sus modalidades deportivas, ejercen bajo la coordinación y tutela del Consejo Superior de Deportes, las siguientes funciones públicas de carácter administrativo: (...)” El artículo 29 del Real Decreto regula el régimen económico de las federaciones, afirmando que “Las Federaciones deportivas españolas tienen su propio régimen de administración y gestión de presupuesto y patrimonio...” Por su parte, la Ley andaluza establece en su artículo 63; “1. Las federaciones deportivas andaluzas tienen presupuesto y patrimonio propios, debiendo aplicar la totalidad de sus rentas al cumplimiento de los fines deportivos para los que se constituyeron. El patrimonio de las federaciones deportivas andaluzas está integrado por los bienes y derechos propios y por los que les sean cedidos por la Administración de la Junta de Andalucía o cualesquiera otras administraciones públicas. (...) 4. El gravamen y enajenación de los bienes muebles o inmuebles financiados, en todo o en parte, con fondos públicos de la Administración de la Junta de Andalucía requerirán autorización previa de la Consejería competente en materia de deporte.” Igualmente, los Estatutos de la Federación reconocen en su artículo 90.1 que “La RFAF, que tiene su propio régimen de administración y gestión de patrimonio y presupuesto…”. Y el artículo 90.4 establece como competencia de la Federación “a) Gravar y enajenar sus bienes muebles o inmuebles, salvo los que le sean cedidos por las Administraciones Públicas, siempre que con ello no se comprometa de modo irreversible el patrimonio de la RFAF”, Podemos afirmar que, salvo excepciones, la gestión del patrimonio de las federaciones es una actuación privada y no sometida por tanto a las reglas del derecho administrativo. Sin embargo, los citados artículos sobre la gestión patrimonial establecen la obligación de que la Administración autorice el gravamen o enajenación de bienes inmuebles financiados total o parcialmente con fondos públicos. Este Consejo desconoce el modo de adquisición de los bienes que son objeto de la solicitud, ni sus fuentes de financiación, debido a la falta de presentación de alegaciones por la entidad y de respuesta a la solicitud. Por ello, y a los efectos de una mayor seguridad jurídica, debemos estimar la reclamación. La entidad reclamada deberá responder a esta petición de información informándole sobre si la cesión de los terreros o las instalaciones estuvieron incluidas o no en los supuestos previstos en los artículos 53 de la Ley 39/2022, de 30 de diciembre, del Deporte, o del 63 de la Ley 5/2016, de 19 de julio, del Deporte de Andalucía; o si fueron cedidos por las Administraciones públicas o estuvieron relacionados exclusiva o parcialmente con el ejercicio de alguna de las funciones públicas delegadas que ejerza la Federación. En el caso de que así fuera, la entidad deberá retrotraer el procedimiento ya que no consta que haya dado trámite de alegaciones a las terceras personas cuyos derechos o intereses puedan verse afectados por el acceso a la información solicitada, tal y como establece el artículo 19.3 LTAIBG. Por ello, debe cumplirse lo previsto en el citado artículo, y conceder a las terceras personas afectadas, “un plazo de quince días para que pueda(n) realizar las alegaciones que estime(n) oportunas.” Además, la persona reclamante “deberá ser informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación”. La resolución que ponga fin a dicho procedimiento, o la ausencia de respuesta transcurrido el plazo máximo de resolución una vez concedido el trámite de alegaciones, podrá ser reclamada potestativamente ante este Consejo, circunstancia que deberá ponerse de manifiesto en su notificación en aplicación de lo previsto en el 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas. Este Consejo debe aclarar que la retroacción se realizará para aquella parte de la información cuyo acceso pudiera afectar a los derechos o intereses legítimos de terceras personas. Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso. La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como: “toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”. En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia. A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI. Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante. La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA. Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar parcialmente la Reclamación. La entidad reclamada deberá responder a esta petición de información informándole sobre si la cesión de los terreros o las instalaciones estuvieron incluidas o no en los supuestos previstos en los artículos 53 de la Ley 39/2022, de 30 de diciembre, del Deporte, o del 63 de la Ley 5/2016, de 19 de julio, del Deporte de Andalucía; o si fueron cedidos por las Administraciones públicas o estuvieron relacionados exclusiva o parcialmente con el ejercicio de alguna de las funciones públicas delegadas que ejerza la Federación. Y para el caso de que sí lo fueran, retrotraer el procedimiento. Todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución a teniendo en cuenta lo indicado en los Fundamento Jurídicos Cuarto y Quinto, Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, in- cluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.