Una persona solicitó a la Secretaría General para la Administración Pública el desglose de su puntuación en un proceso de estabilización de personal laboral. Alegó que su puntuación era superior a la del último adjudicatario. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación porque el solicitante es interesado en un procedimiento administrativo en curso.
Puntos clave de la argumentación
1
La normativa reguladora del procedimiento administrativo es la aplicable al acceso de los interesados en un procedimiento en curso a los documentos que se integren en el mismo, según la Disposición Adicional Cuarta de la LTPA.
2
El solicitante ostentaba la condición de interesado en el proceso selectivo para el acceso a la condición de personal laboral fijo en el momento de presentar la solicitud.
3
Al existir un régimen jurídico específico de acceso a la información para los interesados en procedimientos administrativos, no es aplicable la vía de la normativa de transparencia.
4
El Consejo carece de competencias para evaluar la aplicación de la normativa específica que rige el procedimiento administrativo en curso.
Texto completo
RESOLUCIÓN 875/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 941/2024
Persona reclamante XXX
Entidad reclamada Secretaría General para la Administración Pública
Artículos DA 4º LTPA; DA 1º LTAIBG.
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 4 de octubre de 2024 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al
amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 12 de agosto de 2024 ante la entidad reclamada, solicitud
de acceso en los siguientes términos:
“Que habiendo tenido conocimiento del acuerdo adoptado de las listas provisionales para el
acceso al personal labora fijo en la categoría profesional grupo IV de Auxiliar Administrativo.
Solicito conocer mi puntuación obtenida y desglosada conforme a los apartado del baremo
de méritos otorgada por el Tribunal calificador ”
Tercero. Sobre la reclamación presentada
1. En la reclamación presentada se indica lo siguiente:
“PROCESO DE ESTABILIZACIÓN DE PERSONAL LABORAL FIJO GRUPO IV AUXILIAR
ADMINISTRATIVO JUNTA DE ANDALUCIA
Presenté mi solicitud correctamente con mi autobaremación, en fecha xxxxx se publica
telematicamente listado provisional de aspirantes seleccionado, es decir solo los 23 aspirantes
que pueden ser adjudicatorios de plaza, sin haber puesto anteriormente una lista con todos los
aspirantes que se personaron en el procedimiento y que también tenemos derecho a conocer
nuestra baremación realizada por el Tribunal.
En mi caso concreto mi puntuación es superior a la aspirante última que ha sido adjudicataria
provisional en la lista publicada.
Por eso reclamo mi derecho a conocer esa información como persona interesada en dicho
procedimiento, y solicitando la suspensión del proceso hasta que se resuelva la presente
reclamación.”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3. 1.a) de la LTPA, al ser la entidad reclamada la Administración de la Junta de Andalucía,
el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen
que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el
caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud aportada está firmada el 12 de agosto de 2024 y la
reclamación fue presentada el 4 de octubre de 2024. Así, considerando producido el silencio
administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha
sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Sobre la falta de respuesta de la entidad reclamada a la solicitud de información.
Antes de abordar el examen de la reclamación, hemos de señalar que la ausencia de respuesta a una
solicitud de información pública puede constituir un incumplimiento de la exigencia prevista en el
artículo 32 LTPA, que dispone que las solicitudes “deberán resolverse y notificarse en el menor plazo
posible”, que en lo que hace al órgano concernido sería de un mes, de acuerdo con lo establecido en
el artículo 20.1 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y
Buen Gobierno (en adelante LTAIBG).
A este respecto, debemos recordar que todos los órganos y entidades incluidos en el ámbito de
aplicación de la LTPA están obligados a resolver expresamente en plazo las solicitudes de acceso a
información pública que les sean planteadas, y que el incumplimiento de la obligación de resolver en
plazo puede ser constitutiva de infracción, según dispone el régimen sancionador de la LTPA.
Otra consecuencia directa de la ausencia de respuesta en plazo es la producción de un acto presunto
de denegación de la solicitud planteada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.4 LTAIBG, y
contra dicho acto se interpone la reclamación que ahora hemos de analizar.
Cuarto. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para
proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado
y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho
reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
4. Por último, en cuanto a las consideraciones generales a tener en cuenta en la Resolución de la
Reclamación, establece el apartado primero de la Disposición Adicional Cuarta LTPA “la normativa
reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte
de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los
documentos que se integren en el mismo”, redacción idéntica a la contenida, como precepto
básico, en la Disposición adicional primera, apartado 1, LTAIBG. Igualmente, el apartado segundo
de las citadas disposiciones adicionales establece que “Se regirán por su normativa específica, y
por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico
específico de acceso a la información”.
Quinto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
La Disposición Adicional Cuarta de la LTPA, en su apartado primero, contempla expresamente el su -
puesto de solicitudes de información sobre procedimientos en curso formuladas por quienes reúnen la
condición de interesados: “La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo
será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimien-
to administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”.
Según se desprende de la reclamación formulada y de la información publicada en la web del Instituto
Andaluz de Administración Pública (IAAP), la persona reclamante participó en el proceso selectivo para
el acceso a la condición de personal laboral fijo en las categorías profesionales de los Grupos III, IV y V,
correspondiente a las Ofertas de Empleo Público de carácter ordinario de 2020 y 2021, así como de es-
tabilización de 2021 y 2022. La persona reclamante aporta a este Consejo copia de un escrito firmado
el 12 de agosto de 2024, dirigido a la entidad reclamada, en el que solicitaba conocer la puntuación
que había obtenido, tras haber tenido conocimiento de la publicación del listado provisional de perso-
nas aspirantes seleccionadas en la categoría profesional de Auxiliar Administrativo (listado que apare-
ce publicado en la web del IAAP desde el 5 de julio de 2024).
Resulta evidente por tanto, según se desprende del propio contenido de la reclamación, que en el mo-
mento en que alega haber presentado su solicitud —el 12 de agosto de 2024—, la persona reclamante
ostentaba la condición de interesada en un procedimiento administrativo que aún no estaba finalizado,
cual era el referido proceso selectivo para el acceso a la condición de personal laboral fijo en las cate-
gorías profesionales de los Grupos III, IV y V , convocado por la Resolución de la Dirección General de
Recursos Humanos y Función Pública, de 21 de diciembre de 2022.
Así, pues, según se desprende de los propios términos de literales de la citada Disposición adicional, la
persona reclamante al tener la condición de interesada en el procedimiento en el que se incluye la in-
formación solicitada, no podría optar a acceder a ella por el cauce previsto en la LTPA, sino que debió
atenerse a lo previsto en la normativa reguladora de dicho procedimiento.
Procede pues la inadmisión de la reclamación al carecer este Consejo de competencias para evaluar la
aplicación de la normativa que resulte de aplicación en dicho supuesto.
Lo indicado anteriormente se entiende sin perjuicio de que la persona reclamante pueda hacer valer
sus derechos a través de las vías establecidas por la normativa que rija el procedimiento en curso; o
su derecho a solicitar la información al amparo de la normativa de transparencia una vez que el
procedimiento haya terminado o bien ya no ostente la condición de persona interesada.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir la Reclamación presentada, por existir un régimen jurídico específico de acceso a la
información según la Disposición adicional cuarta LTPA.