Se solicitó al Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa la identificación de un empleado municipal y copia de dos informes. El Ayuntamiento denegó la identificación alegando falta de condición de información pública y carácter repetitivo. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, obligando a facilitar la identidad del empleado.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud de identificar al empleado encargado de un trámite no requiere juicios de valor ni investigaciones fácticas, por lo que constituye información pública accesible.
2
No concurre la causa de inadmisión por solicitud repetitiva ya que, aunque el solicitante sea el mismo, el objeto es distinto al referirse a la tramitación de procedimientos diferentes.
3
Los datos personales identificativos relacionados con la organización y actividad pública son, por regla general, accesibles según el artículo 15.2 de la LTAIBG.
4
La confidencialidad de la identidad del empleado público solo procede cuando exista una ley expresa o se comprometan derechos constitucionales prevalentes, como la integridad física.
5
Se declara la terminación del procedimiento respecto a los informes solicitados al haberse puesto ya a disposición del interesado durante la tramitación.
Texto completo
RESOLUCIÓN 887/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 165/2024
Persona reclamante XXX
Entidad reclamada Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa
Artículos 2 a) y 24 LTPA; 15, 18.1e) y 24 LTAIBG.
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 12 de febrero de 2024 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al
amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 10 de enero de 2024, ante la entidad reclamada, solicitud
de acceso a información en los siguientes términos:
“Expone
"A la vista de la Resolución de Alcaldía nº 2023-1208, de 20/12/2023, por la que se facilita
tardíamente la información solicitada mediante escrito de fecha 25/9/2023 (registro de
entrada nº [nnnnn]), probablemente por el inasumible régimen de acumulación del actual
secretario-interventor -más preocupado en litigar contra el vecino que suscribe utilizando
recursos públicos que en tramitar los procedimientos en plazo-, de conformidad con lo
dispuesto en la Ley 1/2014, de 24 de junio.
"Solicita
"1º.-Identifique al empleado municipal encargado de tramitar la solicitud de 25/9/2023
(registro de entrada [nnnnn]), indicando nombre, apellidos, condición funcionarial o laboral,
categoría profesional y denominación del puesto de trabajo que ocupa, conforme a las
Resoluciones del CTPDA 269/2023, de 2 de mayo; 599/2023, de 20 de septiembre;
604/2023, de 20 de septiembre; y 712/2023, de 2 de noviembre, entre otras. 2º.- Facilite
copia del informe emitido por la Técnica de Gestión de 20/12/2023 por cuanto en su
apartado 2º parece confundir la "declaración responsable" con la "licencia de actividad" en
relación a los establecimientos públicos fijos de hostelería. 3º.- Facilite copia del informe de
Secretaría de fecha 3/10/2023".
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad
reclamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 22 de febrero de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada
copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por
conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por
correo electrónico de fecha 22 de febrero de 2024 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 9 de abril de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo. Entre la
documentación remitida, se incluye Decreto de la Alcaldía núm. 0298/2024, de fecha 2 de abril,
notificado el 5 de abril de 2024, concediendo parcialmente la información solicitada, en los siguientes
términos:
3. "PRIMERO. Inadmitir la solicitud de acceso a la información pública a los ciudadanos
presentada por D [nombre y apellidos de la persona reclamante] de fecha 10.01.21 (registro de
entrada núm [nnnnn]), en lo que respecta a su apartado “1º.- Identifique al empleado municipal
encargado de tramitar la solicitud de 25/9/2023 (registro de entrada núm. [nnnnn]), indicando
nombre, apellidos, condición funcionarial o laboral, categoría profesional y denominación del
puesto de trabajo ue ocupa, conforme a las Resoluciones del CTPD 269/2023, de 2 de mayo;
599/2023, de 20 de septiembre; 604/2023, de 20 de septiembre; y 712/2023, de 2 de
noviembre, entre otras”, por cuanto estamos ante un supuesto que no tiene la consideración de
información pública en los términos de la Ley 1/2014, de 24 de junio, como ya lo ha manifestado
el CTPDA en Resolución n.º 422/2023 de 17 de julio, en cuyo fundamento de derecho cuarto
apartado 2 dice:
«En cualquier caso, y teniendo en cuenta la literalidad de la solicitud, la entidad también podría
haber entendido que lo solicitado no tenía la condición de información pública. Y es que para
identificar la información solicitada, tanto la entidad como este Consejo deberían hacer un juicio
de valor que excede del concepto de información pública … La solicitud se sustenta en una
afirmaciones … que la entidad reclamada debería comprobar y valorar para poder proporcionar
la información, lo que exigiría una investigación de los hechos y un posterior análisis jurídico que
concluya que estos exijan la adopción de medidas disciplinarias. Y resulta que estas actividades
de investigación y de análisis jurídico no está incluida en el objeto de la ley, que se limita al
acceso a documentos o contenidos que previamente obren en poder de la entidad reclamada.
Hubiera procedido por tanto desestimar este extremo de la reclamación».
"Asimismo procede su inadmisión por repetitiva, pues de conformidad con el artículo 18.1.e) de
la vigente LTAIBG prevé que “se inadmitiran a trámite, mediante resolución motivada, las
solicitudes (…) Que sean manifiestamente repetitivas”.
"En este sentido, el CTPDA en su Resolución 37/2016, de 22 de mayo, establece los criterios
para apreciar esta circunstancia que reproducimos a continuación:
«(…) a la hora de enjuiciar si las solicitudes reúnen tal condición (de reiterativas) es preciso
tomar en consideración y valorar los siguientes criterios: un criterio subjetivo, puesto que la
petición de información debe ser formulada por el mismo solicitante y ha de ser dirigida al
mismo sujeto obligado al cumplimiento de la legislación de transparencia; un criterio objetivo, ya
que la solicitud ha de ser idéntica o sustancialmente similar a otra formulada con anterioridad;
un criterio cronológico, toda vez que el tiempo transcurrido entre la contestación dada a la
previa petición de información y la nueva solicitud puede ser relevante desde el punto de vista
de la actualización de la información, decayendo el carácter repetitivo de la misma; y, por
último, para que pueda apreciarse el carácter manifiestamente reiterativo de una solicitud, es
necesario que la formulada con anterioridad haya generado una respuesta expresa de la
entidad a la que se pide la información (sea o no denegatoria), o, en caso de silencio, que el
solicitante haya reclamado contra la resolución presunta y que se haya resuelto la reclamación
por este Consejo o por la jurisdicción contencioso-administrativa».
"Por lo tanto, en el caso que nos ocupa, entendemos que se dan todos esos criterios: el
subjetivo, en la medida que es el mismo sujeto el que reitera la solicitud ante esta
Administración, el objetivo, dado que la solicitud es sustancialmente similar a las presentadas
con fecha 26.10.23 (registro de entrada núm. 1.433), de 26.10.23 (registro de entrada núm.
1.439), de 02.11.23 (registro de entrada núm. 1.460), de 20.11.23 (registro de entrada núm.
1.541), de 21.11.23 (registro de entrada 1.550), de 21.11.23 (registro de entrada 1.551), de
25.11.23 (registro de entrada 1.576), de 29.11.23 (registro de entrada núm. 1.596), de 07.12.23
(registro de entrada núm. 1.643), de 07.12.23 (registro de entrada núm. 1.645) y de 11.01.24
(registro de entrada núm. 47) que dieron lugar a que se dictaran los Decretos de Alcaldía n.º
2024/0056, n.º 2024/0010, 2024/0002, n.º 79/2024, n.º 117/2024, n.º 2024/0060, n.º 2024/129,
155/2024, n.º 190/2024, n.º 192/2024 y n.º 272/2024 respectivamente; el cronológico, al
reiterar la solicitud después de los Decretos indicados; y, por último, la generación de respuesta
expresa que se ha producido por esta Administración.
"SEGUNDO. Permitir el acceso a la información solicitada en los apartados 2º y 3º,
" 2º.- Facilite copia del informe emitido por la Técnica de Gestión de 20/12/2023 por cuanto en
su apartado 2º perece confundir la “declaración responsable” con la “licencia de actividad” en
relación a los establecimientos públicos fijos de hostelería.
"Se adjunta informe emitido por la Técnica de Gestión de 20.12.23.
"3º.- Facilite copia del informe de Secretaría de fecha 3/10/2023.
"Se adjunta informe de Secretaría".
4. El 7 de mayo de 2024 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía
dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta
reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución.
Dicho acuerdo es remitido a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 7 de mayo de 2024.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento
de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen
que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el
caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 10 de enero de 2024, y la reclamación
fue presentada el 12 de febrero de 2024. Así, considerando producido el silencio administrativo
transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada
en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para
proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado
y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho
reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. El objeto de la solicitud de información fue el siguiente:
“Expone
"A la vista de la Resolución de Alcaldía nº 2023-1208, de 20/12/2023, por la que se facilita
tardíamente la información solicitada mediante escrito de fecha 25/9/2023 (registro de
entrada nº [nnnnn]), probablemente por el inasumible régimen de acumulación del actual
secretario-interventor -más preocupado en litigar contra el vecino que suscribe utilizando
recursos públicos que en tramitar los procedimientos en plazo-, de conformidad con lo
dispuesto en la Ley 1/2014, de 24 de junio.
"Solicita
"1º.-Identifique al empleado municipal encargado de tramitar la solicitud de 25/9/2023
(registro de entrada [nnnnn]), indicando nombre, apellidos, condición funcionarial o laboral,
categoría profesional y denominación del puesto de trabajo que ocupa, conforme a las
Resoluciones del CTPDA 269/2023, de 2 de mayo; 599/2023, de 20 de septiembre;
604/2023, de 20 de septiembre; y 712/2023, de 2 de noviembre, entre otras. 2º.- Facilite
copia del informe emitido por la Técnica de Gestión de 20/12/2023 por cuanto en su
apartado 2º parece confundir la "declaración responsable" con la "licencia de actividad" en
relación a los establecimientos públicos fijos de hostelería. 3º.- Facilite copia del informe de
Secretaría de fecha 3/10/2023".
Mediante Decreto de la Alcaldía núm. 0298/2024, de fecha 2 de abril, se facilita copia de informes
solicitados y se inadmite la solicitud de indentificación por considerar que el objeto de la misma no
constituye información pública y que la solicitud es manifiestamente repetitiva, conviene por tanto
analizar las causas de inadmisión alegadas a los efectos de conocer si las mismas han sido aplicadas
conforme a la normativa de transparencia.
2. Como ha quedado claro, la cuestión es dilucidar si la entidad reclamada debe facilitar a la persona
reclamante la identificación de la referida persona empleada municipal.
Este Consejo ha tenido ocasión de subrayar la relevancia que, a nuestro sistema de transparencia,
tiene la información incluida en este ámbito material, afirmando reiteradas veces que:
«En lo que se refiere a la gestión de recursos humanos al servicio de la Administración Pública
las exigencias de transparencia de la información deben ser escrupulosamente atendidas, pues,
además de suponer un evidente gasto de fondos públicos, los procesos selectivos correspon-
dientes han de estar basados en los principios de igualdad, mérito y capacidad. Dada la relevan-
cia de este sector de la gestión pública, no ha de extrañar que la propia LTPA lo mencione repe-
tidas veces entre los asuntos objeto de publicidad activa, ya que exige a las entidades incluidas
en el ámbito subjetivo de la Ley que publiquen información relativa a “las relaciones de puestos
de trabajo, catálogo de puestos o documentos equivalentes referidos a todo tipo de personal,
con indicación de sus retribuciones anuales” [art. 10.1 g)], así como a “los procesos de selección
del personal” [art. 10.1 k)]. «Así pues, en cuanto exigencia de publicidad activa, las administra-
ciones públicas están ya obligadas a publicar por su propia iniciativa, sin que medie solicitud al-
guna, los procesos de selección del personal a su servicio. Pero, como es obvio,el hecho de que
exista este deber ex lege de publicar de oficio dicha información no empece, en modo alguno, a
que pueda ser reclamada por cualquier ciudadano a través del ejercicio del derecho de acceso a
la información pública, como ha sucedido en este caso. E incluso, como no es menos evidente,
nada impide que, por esta vía, se solicite información suplementaria que vaya más allá de la
que deba proporcionarse en cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa» (Resolucio-
nes 32/2016, de 1 de junio y 126/2018, de 19 de abril)”.
La entidad reclamada no concede el acceso a esta información argumentando que:
"(...) estamos ante un supuesto que no tiene la consideración de información pública en los
términos de la Ley 1/2014, de 24 de junio, como ya lo ha manifestado el CTPDA en Resolución
n.º 422/2023 de 17 de julio, en cuyo fundamento de derecho cuarto apartado 2 dice:
«En cualquier caso, y teniendo en cuenta la literalidad de la solicitud, la entidad también podría
haber entendido que lo solicitado no tenía la condición de información pública. Y es que para
identificar la información solicitada, tanto la entidad como este Consejo deberían hacer un juicio
de valor que excede del concepto de información pública … La solicitud se sustenta en una
afirmaciones … que la entidad reclamada debería comprobar y valorar para poder proporcionar
la información, lo que exigiría una investigación de los hechos y un posterior análisis jurídico que
concluya que estos exijan la adopción de medidas disciplinarias. Y resulta que estas actividades
de investigación y de análisis jurídico no está incluida en el objeto de la ley, que se limita al
acceso a documentos o contenidos que previamente obren en poder de la entidad reclamada.
Hubiera procedido por tanto desestimar este extremo de la reclamación».
Este Consejo no comparte la respuesta ofrecida por la entidad reclamada.
La entidad motivó su decisión haciendo referencia a lo ya resuelto por el CTPDA en la Resolución n.º
422/2023 en el punto segundo del fundamente de derecho cuarto. Pese a lo afirmado, lo cierto es que
la solicitud de información objeto de esta reclamación es diferente a la de la reclamación resuelta por
la Resolución 422/2023. En este último caso la persona solicitó “Indíquese el empleado o empleados
públicos responsables disciplinariamente del incumplimiento del deber de tramitar el procedimiento
administrativo”. Sin embargo, en nuestro supuesto se solicitó “- Identifique al empleado municipal
encargado de tramitar la solicitud de 25/9/2023 (registro de entrada [nnnnn]) …”, lo cual es diferente
ya que no se incluye en la petición ninguna valoración o calificación que requiera una actuación previa
de comprobación -fáctica o jurídica-para localizar la información solicitada.
No podemos considerar que la valoración expuesta en la parte del formulario denominada “Expone” (y
no en la parte denominada “Solicita”, sobre “se facilita tardíamente la información solicitada” influya o
deba tenerse en cuenta para localizar la información solicitada, que queda claramente delimitada a
continuación.
En resumen, la entidad no debía realizar ninguna actuación de comprobación de hechos o de
valoración jurídica para saber cual era el objeto de la solicitud de información.
No podemos por tanto aceptar este motivo de inadmisión de la solicitud de información.
3. Respecto al carácter repetitivo, este Consejo cuenta con una reiterada doctrina sobre la aplicación
de esta causa de inadmisión:
“A la hora de enjuiciar si las solicitudes reúnen tal condición (de reiterativas) es preciso tomar en
consideración y valorar los siguientes criterios: un criterio subjetivo, puesto que la petición de
información debe ser formulada por el mismo solicitante y ha de ser dirigida al mismo sujeto
obligado al cumplimiento de la legislación de transparencia; un criterio objetivo, ya que la
solicitud ha de ser idéntica o sustancialmente similar a otra formulada con anterioridad; un
criterio cronológico, toda vez que el tiempo transcurrido entre la contestación dada a la previa
petición de información y la nueva solicitud puede ser relevante desde el punto de vista de la
actualización de la información, decayendo el carácter repetitivo de la misma; y, por último,
para que pueda apreciarse el carácter manifiestamente reiterativo de una solicitud, es necesario
que la formulada con anterioridad haya generado una respuesta expresa de la entidad a la que
se pide la información (sea o no denegatoria), o, en caso de silencio, que el solicitante haya
reclamado contra la resolución presunta y se haya resuelto la reclamación por este Consejo o
por la jurisdicción contencioso administrativa “ (Resolución 37/2016).
Esto es, exige que haya entre las solicitudes que se consideran repetitivas haya coincidencia en el
objeto, en el sujeto (tanto el solicitante como el obligado) y el cronológico.
La entidad ha alegado que "... entendemos que se dan todos esos criterios: el subjetivo, en la medida
que es el mismo sujeto el que reitera la solicitud ante esta Administración, el objetivo, dado que la
solicitud es sustancialmente similar a las presentadas con fecha 26.10.23 (registro de entrada núm.
1.433), de 26.10.23 (registro de entrada núm. 1.439), de 02.11.23 (registro de entrada núm. 1.460),
de 20.11.23 (registro de entrada núm. 1.541), de 21.11.23 (registro de entrada 1.550), de 21.11.23
(registro de entrada 1.551), de 25.11.23 (registro de entrada 1.576), de 29.11.23 (registro de entrada
núm. 1.596), de 07.12.23 (registro de entrada núm. 1.643), de 07.12.23 (registro de entrada núm.
1.645) y de 01.12.23 (registro de entrada núm. 1.622) que dieron lugar a que se dictaran los Decretos
de Alcaldía n.º 2024/0056, n.º 2024/0010, 2024/0002, n.° 79/2024, n.º 117/2024, n.º 2024/0060, n.º
2024/129, 155/2024, n.º 190/2024, n.º 192/2024 y n.º 212/24 respectivamente; el cronológico, al
reiterar la solicitud después de los Decretos indicados; y, por ultimo, la generación de respuesta
expresa que se ha producido por esta Administración.”
Sin perjuicio de que la entidad no ha remitido documentación que acredite la veracidad de las
afirmaciones realizadas, lo cierto es que no podríamos considerar que las solicitudes fueran las
mismas (criterio objetivo). La persona reclamante viene solicitando la identificación de los empleados
públicos responsables de la tramitación de diversos procedimientos -todas diferentes-, iniciados por
solicitudes presentadas en distintas fechas y por distintos motivos. Por ello, la respuesta debería ser
necesariamente diferente, salvo en el supuesto de que el empleado responsable de la tramitación de
las diversas solicitudes de información pública fuera siempre el mismo -circunstancia que este Consejo
desconoce- y ese dato ya se hubiera suministrado de antemano a quien lo solicite. En este último
caso, aunque el objeto de las peticiones fuera distinto, la persona solicitante ya conocería la
información porque se trataría siempre de la misma persona responsable de su tramitación. En esa
hipótesis podría considerarse que existe una identidad objetiva entre las solicitudes. Circunstancia que
no ocurre en nuestro supuesto. No podemos considerar entonces que exista una identidad objetiva
entre las solicitudes.
4. Debe tenerse en cuenta que la persona reclamante solicitó que se "identifique al empleado
municipal encargado de tramitar la solicitud de 25/9/2023 (registro de entrada [nnnnn]), indicando
nombre, apellidos, condición funcionarial o laboral, categoría profesional y denominación del
puesto de trabajo que ocupa", esto es, solicita información que contiene datos personales.
Como es sabido, las relaciones entre el derecho de acceso a la información y el derecho fundamental a
la protección de datos se regulan en el artículo 15 LTAIBG. El referido artículo configura un régimen
más o menos estricto de acceso a la información en función del mayor o menor nivel de protección del
que disfruta el específico dato cuya divulgación se pretende. El máximo nivel de tutela se proporciona
a las categorías especiales de datos mencionadas en el primer párrafo del artículo 15.1 LTAIBG -
ideología, afiliación sindical, religión y creencias-, toda vez que “el acceso únicamente se podrá
autorizar en caso de que se contase con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos
que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se
solicitase el acceso”. Inmediatamente después en lo relativo a la intensidad de la garantía se
encuentran los datos especialmente protegidos a los que se refiere el segundo párrafo del artículo
15.1 LTAIBG (origen racial, salud, vida sexual, datos genéticos o biométricos, o relativos a la comisión
de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública al infractor), ya
que “el acceso sólo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del
afectado o si aquél estuviera amparado por una norma con rango de Ley”.
En un segundo nivel de protección, el artículo 15.2 LTAIBG incluye los datos personales meramente
identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano
interpelado, para lo que establece una regla general de accesibilidad, salvo que en el caso concreto
prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el
interés público en la divulgación de datos personales (artículo 15.3 LTAIBG), la Ley establece una regla
general de ponderación de los intereses en juego, a la que añade cuatro criterios de interpretación
para aplicar a esa ponderación.
A estas previsiones, debemos añadir que la LTPA establece como obligaciones de publicidad activa la
publicación de las relaciones de puestos de trabajo, catálogo de puestos o documentos referidos a
todo tipo de personal, con indicación de sus retribuciones anuales (artículo 10.1.g). Además obliga a la
publicación de la identidad de las personas responsables de las unidades administrativas (artículo
10.1.c).
Por otra parte, y si bien no resulta de aplicación a este Consejo, hemos venido utilizado como criterio
hermenéutico en este tipo de reclamaciones el Criterio Interpretativo 1/2015, del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, sobre las obligaciones en materia de acceso a la información pública
sobre las relaciones de puestos de trabajo. En el mismo, se indica en su apartado II que “[e]n principio
y con carácter general, la información referida a la RPT, catálogo o plantilla orgánica, con o sin
identificación de los empleados o funcionarios ocupantes de los puestos, se consideran datos
meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del
órgano que modo que, conforme al artículo 15, número 2 de la LTAIBG, y salvo que en el caso
concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente
protegidos sobre el interés público en la divulgación, se concederá el acceso a la información”.
Continúa el Criterio Interpretativo indicado:
“Ello no obstante y en todo caso: (….). Tampoco se facilitará cuando el acceso afecte a uno o
varios empleados o funcionarios públicos que se encuentren en una situación de protección
especial —p. ej. la de víctima de violencia de género o la de sujeto a una amenaza terrorista—
que pueda resultar agravada por la divulgación de la información relativa al puesto de trabajo
que ocupan. En este último caso, si el órgano, organismo o entidad responsable de la
información tuviera conocimiento o pudiera deducir razonablemente de la información de la que
dispusiese que alguno o alguno de los empleados concernidos por una solicitud de información
pudiera hallarse en una situación de protección especial, deberá recabar del o los afectados la
información necesaria para dilucidar si efectivamente se da el supuesto y proceder en
consecuencia con la respuesta”.
En un sentido similar, y con base en este Criterio, el Consejo estatal se pronunció en una respuesta a
una consulta planteada por el Consejo de Transparencia de la Región de Murcia, de 27 de octubre de
2015, relativa a la legalidad de la publicación de la identificación de las personas que ocupan los
puestos de la relación de puestos de trabajo, si bien referido al cumplimiento de una obligación de
publicidad activa. A su vez, la doctrina de los Tribunales ha afirmado el carácter público de los datos
identificativos de los empleados públicos, con las citadas garantías de seguridad en determinados
casos (Sentencia 956/2021 de la Audiencia Nacional de 18 de marzo):
“La identificación de quienes ostentan un empleo público es la regla general. Los
nombramientos de prácticamente todos los funcionarios públicos son publicados en los diarios
oficiales y de general conocimiento. Solo cuando una ley expresamente autoriza la
confidencialidad de la identidad del empleado público puede mantenerse ésta reservada, así
como cuando pueda comprometer otros derechos constitucionales prevalentes. El artículo 15.2
de la Ley de Transparencia, corroborando las anteriores afirmaciones, "con carácter general, y
salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos
constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se
concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos relacionados
con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano". Puede mantenerse la
confidencialidad sobre datos personales, especialmente aquellos que faciliten la localización de
las personas o de su centro de trabajo, cuando pueda comprometerse la integridad física de los
empleados públicos, por ejemplo, en los casos de empleadas que tengan protección por razones
de violencia de género. Pero fuera de estos casos, no puede hablarse de que la identidad del
empleado sea un dato personal que pueda el afectado oponerse a que se divulgue”.
Por tanto, los datos de carácter personal incluidos en la información solicitada son encuadrables en el
supuesto del artículo 15.2 LTAIBG y serían accesibles, con las salvedades indicadas anteriormente y
previstas en el citado artículo.
Procede por consiguiente conceder el acceso, si bien, teniendo en cuenta las salvedades contenidas
en el artículo 15.2 LTAIBG. La entidad deberá facilitar la identidad del empleado o los empleados
municipales que hayan participado en la tramitación de la citada solicitud. Si la entidad responsable de
la información considera, motivadamente, que el acceso a la identidad de los empleados pudiera
afectar a otros derechos constitucionales que pudieran prevalecer sobre el interés público en el acceso
(integridad física o moral, intimidad, etc. ), antes de resolver debe practicar el trámite de alegaciones
previsto en el artículo 19.3 de la LTAIBG para disponer de una información que permita una valoración
más acertada de los intereses en juego y determinar si la prevalencia de esos derechos impide la
divulgación. En tal caso, por tanto, el órgano reclamado debe retrotraer el procedimiento en el plazo
máximo de diez días desde la notificación de esta Resolución, debiendo informar a la persona
solicitante de esta circunstancia.
Y deberá resolver el procedimiento en el plazo máximo de resolución previsto en la normativa que le
resulte de aplicación, contado igualmente desde la notificación de esta Resolución, sin perjuicio de la
suspensión del plazo derivada del artículo 19.3 LTAIBG.
La resolución que ponga fin a dicho procedimiento, o la ausencia de respuesta transcurrido el plazo
máximo de resolución, podrá ser reclamada potestativamente ante este Consejo, circunstancia que
deberá ponerse de manifiesto en su notificación en aplicación de lo previsto en el 40.2 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas.
5. Por último, en relación con la solicitud de "copia del informe emitido por la Técnica de Gestión de
20/12/2023 por cuanto en su apartado 2º parece confundir la "declaración responsable" con la "li-
cencia de actividad" en relación a los establecimientos públicos fijos de hostelería", y "copia del in-
forme de Secretaría de fecha 3/10/2023", se ha de indicar que se concedió el acceso por la enti-
dad reclamada, adjuntando los informes requeridos al referido Decreto de la Alcaldía.
Entre la documentación aportada por la entidad reclamada a este Consejo consta la acreditación de la
notificación practicada a la persona reclamante de la puesta a disposición de dicha información
solicitada, una vez presentada la reclamación, sin que esta haya puesto en nuestro conocimiento
ninguna disconformidad respecto de la respuesta proporcionada. Este Consejo ha analizado el
contenido de la respuesta ofrecida, estimando que el propósito de la petición ha sido satisfecho y que
se ha visto cumplida la finalidad de la transparencia prevista en la LTPA. Procede por tanto declarar la
terminación del procedimiento de la reclamación, en lo que a los apartados segundo y tercero de la
solicitud de información se refiere, por desaparición sobrevenida de su objeto.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas
limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d)
LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en
aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los
principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho.
De conformidad con el artículo 15.5 LTAIBG, la normativa de protección de datos será de
aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar parcialmente la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
1º.-Identifique al empleado municipal encargado de tramitar la solicitud de 25/9/2023
(registro de entrada [nnnnn]), indicando nombre, apellidos, condición funcionarial o laboral,
categoría profesional y denominación del puesto de trabajo que ocupa".
La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo
en cuenta lo indicado en los Fundamentos Jurídicos Cuarto y Quinto, todo ello en el plazo de diez
días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución. Si la entidad
responsable de la información considera, motivadamente, que el acceso a la identidad de los
empleados pudiera afectar a otros derechos constitucionales que pudieran prevalecer sobre el
interés público en el acceso (integridad física o moral, intimidad, etc. ), antes de resolver debe
practicar el trámite de alegaciones previsto en el artículo 19.3 LTAIBG en los términos del
Fundamento Jurídico Cuarto.
Segundo. Declarar la terminación del procedimiento respecto a la información de los apartados
segundo y tercero de la solicitud de información, al haberse puesto dicha información a disposición de
la persona reclamante durante la tramitación del procedimiento.
Tercero. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas,
incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.