El solicitante pidió al Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa la identificación del empleado encargado de tramitar una solicitud previa. El Ayuntamiento inadmitió la petición alegando abuso de derecho, carácter repetitivo y falta de condición de información pública. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación y ordena facilitar la información.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud de identificación de un empleado municipal no requiere una investigación previa ni valoración jurídica, por lo que constituye información pública accesible.
2
No concurre la causa de inadmisión por solicitud repetitiva ya que, aunque el sujeto sea el mismo, el objeto es distinto al referirse a la tramitación de procedimientos diferentes.
3
El carácter abusivo de una solicitud no se determina cuantitativamente por el número de peticiones, sino cualitativamente cuando no se justifica con la finalidad de la Ley.
4
La entidad reclamada no acreditó el elemento objetivo ni subjetivo del abuso de derecho, ni demostró que responder a la solicitud paralizara los servicios municipales.
5
La identificación de empleados relacionados con la organización y actividad pública es accesible según el artículo 15.2 LTAIBG, salvo que prevalezcan otros derechos constitucionales.
6
El derecho de acceso a la información debe interpretarse de forma estricta y restrictiva respecto a las limitaciones y causas de inadmisión, según doctrina del Tribunal Supremo.
Texto completo
RESOLUCIÓN 885/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 164/2024
Persona reclamante XXX
Entidad reclamada Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa
Artículos 2 LTPA ; 15 y 18.1. e) LTAIBG
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 12 de febrero de 2024 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al
amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 10 de enero de 2024, ante la entidad reclamada, solicitud
de acceso a información en los siguientes términos:
“Expone
“A la vista del Decreto de Alcaldía nº [nnnnn], de 26/12/2023, por el que se facilita
tardíamente la información solicitada mediante escrito de fecha 7/9/2023 (registro de
entrada nº [nnnnn]), probablemente por el inasumible régimen de acumulación del actual
secretario-interventor -más preocupado en litigar contra el vecino que suscribe utilizando
recursos públicos que en tramitar los procedimientos en plazo-, de conformidad con lo
dispuesto en la Ley 1/2014, de 24 de junio.
“Solicita
“- Identifique al empleado municipal encargado de tramitar la solicitud de 7/9/2023 (registro
de entrada nº [nnnnn]), indicando nombre, apellidos, condición funcionarial o laboral,
categoría profesional y denominación del puesto de trabajo que ocupa, conforme a las
Resoluciones del CTPDA 269/2023, de 2 de mayo; 599/2023, de 20 de septiembre;
604/2023, de 20 de septiembre; y 712/2023, de 2 de noviembre, entre otras”.
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad
reclamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 22 de febrero de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada
copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por
conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por
correo electrónico de fecha 22 de febrero de 2024 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 9 de abril de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que
se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información.
En concreto se aporta la Resolución de Alcaldía núm. 0297/2024 de 2 de abril, notificada a la persona
reclamante el 5 de abril de 2024, con el siguiente contenido en lo que ahora interesa:
“FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
“(...)
“SEGUNDO. Limitación de medios.
“Este Ayuntamiento se encuentra limitado por lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 31/2022,
de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado; no existiendo la posibilidad de
habilitar más medios personales y materiales para cumplir con el despacho adecuado y en plazo
prevista en el art. 21.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
“No obstante, se reitera que esta Administración ha cumplido con su obligación de resolver
establecida en el mismo precepto del párrafo anterior.
“TERCERO. Abuso del Derecho.
“Que la razón de no haber facilitado la información en el plazo establecido radica en limitaciones
del personal de esta Administración en relación al volumen de expedientes no limitados por Ley.
“No obstante, se quiere hacer constar que nos encontramos ante una Administración de menos
de 5.000 habitantes, a la que en el ejercicio 2022 [nombre de la persona reclamante] presentó
82 solicitudes de acceso a información pública, 124 en el ejercicio 2023 y 36 en lo que ha
transcurrido de 2024.
“El artículo 18.1.e) de la Ley 39/2013, establece como causas de inadmisión de las solicitudes de
acceso a la información pública, entre otros supuestos, que éstas sean manifiestamente
repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificada con la finalidad de transparencia de esta
Ley.
“Definiendo el criterio interpretativo con referencia CI/003/2016 del Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno cuando deben considerarse abusivas las peticiones de información, «1. Así, una
solicitud puede entenderse ABUSIVA cuando se encuentre en alguno de los supuestos o se den
alguno de los elementos que se mencionan a continuación:
“- Con carácter general, en aquéllos casos en que pueda considerarse incluida en el concepto de
abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por la jurisprudencia,
esto es: ‘Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las
circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de
un derecho’.
“- Cuando, de ser atendida, requiera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la
gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y
equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo
con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.
“- Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros.
“- Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe.
“2. Se considerará que la solicitud está JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando se
fundamenta en el interés legítimo de:
“- Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos.
“- Conocer cómo se toman las decisiones públicas.
“- Conocer cómo se manejan los fondos públicos.
“- Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas.
“Consecuentemente, NO ESTARÁ JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando:
“- No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con anterioridad y así
resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.
“- Cuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que carezca de la
consideración de información pública de acuerdo con la definición del artículo 13 de la LTAIBG.
“- Cuando tenga por objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil o penal o una
falta administrativa».
“CUARTO.- Principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho.
“Resulta oportuno destacar a este respecto que mediante el ejercicio del derecho de acceso a la
información pública la ciudadanía puede solicitar toda suerte de «contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y
entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio
de sus funciones» (art. 2 a) LTPA); pero quien pretenda el acceso también ha de respetar una
serie de obligaciones establecidas en el artículo 8 de la propia LTPA. Así, de acuerdo con lo
previsto en el apartado a) del artículo 8 LTPA, debe «ejercer su derecho con respeto a los
principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho». Por su parte, el apartado b) del
mismo artículo 8 LTPA, exige que el pretendido acceso a la información se realice «de forma que
no se vea afectada la eficacia del funcionamiento de los servicios públicos ...».
“En este sentido, la Resolución núm. 58/2021, de 17 de marzo del Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía, concluye:
“«(…)
“Pero, como adelantamos, el carácter abusivo no sólo se predica de la dimensión
cuantitativa, sino que a ello se suma lo indiscriminado de las materias sobre las que versan
las solicitudes y el volumen de información que debe procesarse para atender a las mismas.
En este sentido, por referirnos a las aludidas por el órgano en su informe y que han sido
contrastadas por este Consejo al estar incluidas entre las 31 reclamaciones interpuestas por
el mismo reclamante contra la misma Delegación y otros órganos también relacionadas con
materias de la Delegación territorial ahora reclamada, se ha pretendido el acceso a:
denuncias; contratos, información sobre restitución de climatizadoras; prevención de riesgos
laborales; contratos; autorizaciones sanitarias; normativa sobre legionella; etcétera, de un
período de más de 20 años.
“Pues bien, en aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta, no procede sino declarar
que el solicitante, aun cuando lo haya ejercitado dentro de los límites formales, ha incurrido
en un ejercicio abusivo del derecho de acceso a la información pública, al generar claramente
unos efectos negativos objetivos en el normal desempeño de los servicios públicos que debe
prestar el centro educativo.
“En suma, a la vista de las particulares circunstancias concurrentes en el presente supuesto,
este Consejo no tiene nada que objetar a la valoración de la entidad reclamada de considerar
que hubo una extralimitación en el ejercicio del derecho, resultando por tanto pertinente la
aplicación de la causa de inadmisión ex artículo 18.1 e) LTAIBG.(...)».
“Asimismo, el FJ 6º de la Resolución 126/2019 pone el acento en que «el marco normativo
regulador de la transparencia permite inadmitir aquellas solicitudes de información que, dado su
excesivo volumen o complejidad, son susceptibles de mermar el regular funcionamiento de la
institución interpelada»; de tal modo que, atendiendo a las particulares circunstancias
concurrentes en el caso concreto, cabe rechazar a limine las solicitudes cuya respuesta pueda
«generar una carga de trabajo desproporcionada a la Administración y menoscabar, así, el
normal desenvolvimiento de sus funciones».
“QUINTO.- Solicitud repetitiva.
“El artículo 18.1.e) de la vigente LTAIBG prevé que «se inadmitiran a trámite, mediante
resolución motivada, las solicitudes (…) Que sean manifiestamente repetitivas».
“En este sentido, el CTPDA en su Resolución 37/2016, de 22 de mayo, establece los criterios
para apreciar esta circunstancia que reproducimos a continuación:
“«(…) a la hora de enjuiciar si las solicitudes reúnen tal condición (de reiterativas) es preciso
tomar en consideración y valorar los siguientes criterios: un criterio subjetivo, puesto que la
petición de información debe ser formulada por el mismo solicitante y ha de ser dirigida al
mismo sujeto obligado al cumplimiento de la legislación de transparencia; un criterio
objetivo, ya que la solicitud ha de ser idéntica o sustancialmente similar a otra formulada con
anterioridad; un criterio cronológico, toda vez que el tiempo transcurrido entre la
contestación dada a la previa petición de información y la nueva solicitud puede ser
relevante desde el punto de vista de la actualización de la información, decayendo el
carácter repetitivo de la misma; y, por último, para que pueda apreciarse el carácter
manifiestamente reiterativo de una solicitud, es necesario que la formulada con anterioridad
haya generado una respuesta expresa de la entidad a la que se pide la información (sea o no
denegatoria), o, en caso de silencio, que el solicitante haya reclamado contra la resolución
presunta y que se haya resuelto la reclamación por este Consejo o por la jurisdicción
contencioso-administrativa».
“Por lo tanto, en el caso que nos ocupa, entendemos que se dan todos esos criterios: el
subjetivo, en la medida que es el mismo sujeto el que reitera la solicitud ante esta
Administración, el objetivo, dado que la solicitud es sustancialmente similar a las presentadas
con fecha 26.10.23 (registro de entrada núm. 1.433), de 26.10.23 (registro de entrada núm.
1.439), de 02.11.23 (registro de entrada núm. 1.460), de 20.11.23 (registro de entrada núm.
1.541), de 21.11.23 (registro de entrada 1.550), de 21.11.23 (registro de entrada 1.551), de
25.11.23 (registro de entrada 1.576), de 29.11.23 (registro de entrada núm. 1.596), de 07.12.23
(registro de entrada núm. 1.643), de 07.12.23 (registro de entrada núm. 1.645) y de 11.01.24
(registro de entrada núm. 47) que dieron lugar a que se dictaran los Decretos de Alcaldía n.º
2024/0056, n.º 2024/0010, 2024/0002, n.º 79/2024, n.º 117/2024, n.º 2024/0060, n.º 2024/129,
155/2024, n.º 190/2024, n.º 192/2024 y n.º 272/2024 respectivamente; el cronológico, al
reiterar la solicitud después de los Decretos indicados; y, por último, la generación de respuesta
expresa que se ha producido por esta Administración.
“SEXTO.- Concepto de información pública.
“Constituye «información pública» a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia,
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones». (art. 2a) LTPA).
“A la vista de lo solicitado y de la anterior definición, es indudable que la pretensión de la
persona reclamante resulta por completo ajena a esta noción de «información pública», toda vez
que con la misma no se persigue acceder a documentos o contenidos que previamente obren en
poder del Ayuntamiento -como exige el transcrito artículo 2a) LTPA-, sino que este adopte una
específica decisión o realice una específica actuación (iniciación y resolución de un
procedimiento).
“SÉPTIMO.- Responsable tramitación extemporánea.
“En lo que respecta a la manifestación de «(…) responsable de la tramitación extemporánea...»,
para acceder a la información previamente se ha de hacer una investigación sobre la veracidad
de lo alegado por el reclamante, por lo que se da el supuesto de lo ya resuelto por el CTPDA en
la Resolución n.º 422/2023 cuando dice en el punto segundo del fundamente de derecho cuarto:
“«2. En cualquier caso, y teniendo en cuenta la literalidad de la solicitud, la entidad también
podría haber entendido que lo solicitado no tenía la condición de información pública.
“Y es que para identificar la información solicitada, tanto la entidad como este Consejo
deberían hacer un juicio de valor que excede del concepto de información pública… La
solicitud se sustenta en unas afirmaciones … que la entidad reclamada debería comprobar y
valorar para poder proporcionar la información, lo que exigiría una investigación de los
hechos y un posterior análisis jurídico que concluya que estos exijan la adopción de medidas
disciplinarias.
“Y resulta que estas actividades de investigación y de análisis jurídico no está incluida en el
objeto de la ley, que se limita al acceso a documentos o contenidos que previamente obren
en poder de la entidad reclamada. Hubiera procedido por tanto desestimar este extremo de
la reclamación».
“Por ello, y de conformidad con lo establecido en los artículos 17.1 y 20 de la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno y 21.1.s) de la
Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local,
“RESUELVO
“PRIMERO. Inadmitir la solicitud de acceso a la información pública presentada por [nombre de
la persona reclamante] de fecha 10.01.24 (registro de entrada núm. 37), por ser
manifiestamente repetitiva, abusiva y no constituir información pública, de conformidad con la
Fundamentación Jurídica expuesta.
“SEGUNDO. Reiterar lo expuesto en la Fundamentación Jurídica, al objeto de hacer constar que
este Ayuntamiento se encuentra limitada por lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 31/2022, de
23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023; no existiendo la
posibilidad de habilitar más medios personales y materiales para cumplir con el despacho
adecuado y en plazo prevista en el art. 21.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
“A ello debemos de añadir que nos encontramos ante una Administración de menos de 5.000
habitantes, a la que en el ejercicio 2022 el solicitante presentó 82 solicitudes de acceso a
información pública, 124 en el ejercicio 2023 y 36 en lo que ha transcurrido de 2024; en
contradicción con lo dispuesto en el artículo 18.1.e) de la Ley 39/2013, que igualmente
establece como causas de inadmisión de las solicitudes de acceso a la información pública, las
que tengan un carácter abusivo no justificada con la finalidad de transparencia de esta Ley y
apartado b) del mismo artículo 8 LTPA, que exige que el pretendido acceso a la información se
realice «de forma que no se vea afectada la eficacia del funcionamiento de los servicios públicos
...».
“Asimismo, a la Relación de Puestos de Trabajo (RPT) de esta Administración, puede acceder a
través del siguiente enlace:
https://villamanriquedelacondesa.sedelectronica.es/transparency/4bc94ef4-37d2-4be4-976a-
8ebcda7a6e0a/”.
3. El 15 de abril de 2024 la persona reclamante presenta escrito ante el Consejo en el que, respecto a
la resolución recibida, expone lo siguiente
“La entidad reclamada inadmite la solicitud presentada el 10.1.2024 (registro de entrada nº
[nnnnn]) relativa a la identificación del empleado público municipal encargado de tramitar la
solicitud presentada con fecha 7.9.2023 (registro de entrada nº [nnnnn]), conforme a las
Resoluciones de este Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía nº
269/2023, de 2 de mayo; nº 599/2023, de 20 de septiembre; nº 604/2023, de 20 de septiembre;
nº 712/2023, de 2 de noviembre; nº 57/2024, de 23 de enero; nº 77/2024, de 21 de enero; nº
93/2024, de 30 de enero; nº 95/2024, de 31 de enero; nº 105/2024, de 1 de febrero; nº
120/2024, de 6 de febrero; nº 132/2024, de 8 de febrero; nº 141/2024, de 13 de febrero; nº
158/2024, de 19 de febrero; nº 174/2024, de 29 de febrero; nº 193/2024, de 4 de marzo; nº
196/2024, de 4 de marzo; y nº 294/2024, de 1 de abril. Obsérvese que el ayuntamiento
reclamado parece confundir el objeto de la presente reclamación con otras a las que se refiere
pretendiendo infructuosamente justificar su carácter repetitivo”.
4. El 7 de mayo de 2024 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía
dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta
reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución.
Dicho acuerdo es remitido a la entidad reclamada y a la persona reclamante el mismo día 7 de mayo
de 2024.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento
de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen
que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el
caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 10 de enero de 2024, y la reclamación
fue presentada el 12 de febrero de 2024. Así, considerando producido el silencio administrativo
transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada
en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para
proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado
y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho
reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
1. El objeto de la solicitud de información fue el siguiente:
“Identifique al empleado municipal encargado de tramitar la solicitud de 7/9/2023 (registro
de entrada nº [nnnnn]), indicando nombre, apellidos, condición funcionarial o laboral,
categoría profesional y denominación del puesto de trabajo que ocupa”.
La entidad reclamada dicta resolución por la que se inadmite la solicitud de información pública al
amparo de lo establecido en el artículo 18.1.e) LTAIBG, que permite inadmitir solicitudes “[que
sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de
transparencia en esta Ley”. La entidad considera que la solicitud es tanto repetitiva como abusiva.
Igualmente, la entidad considera que lo solicitado no es información pública.
Pasamos a analizar cada una de las causas de inadmisión invocadas. Para ello, debemos tener
presente la ya consolidada doctrina del Tribunal Supremo sobre la necesidad de que el órgano
justifique debidamente su aplicación. Así, en la anteriormente citada Sentencia del Tribunal
Supremo 1547/2017, de 16 de octubre, se afirma expresamente, respecto a esta primera causa de
inadmisión, que:
“...no opera cuando quien invoca tal causa de inadmisión no justifique de manera clara y
suficiente que resulte necesario ese tratamiento previo o reelaboración de la información “
2. Respecto al hecho de que lo solicitado no tenga la consideración de información pública, la entidad
motivó su decisión indicando que “para acceder a la información previamente se ha de hacer una
investigación sobre la veracidad de lo alegado por el reclamante, por lo que se da el supuesto de lo ya
resuelto por el CTPDA en la Resolución n.º 422/2023 cuando dice en el punto segundo del fundamente
de derecho cuarto:…”.
Pese a lo afirmado, lo cierto es que la solicitud de información objeto de esta reclamación es diferente
a la de la reclamación resuelta por la Resolución 422/2023. En este último caso la persona solicitó
“Indíquese el empleado o empleados públicos responsables disciplinariamente del incumplimiento del
deber de tramitar el procedimiento administrativo”. Sin embargo, en nuestro supuesto se solicitó “-
Identifique al empleado municipal e encargado de tramitar la solicitud de 7/9/2023 (registro de
entrada nº [nnnnn])…”, lo cual es diferente ya que no se incluye en la petición ninguna valoración o
calificación que requiera una actuación previa de comprobación -fáctica o jurídica- para localizar la
información solicitada. No podemos considerar que la valoración expuesta en la parte del formulario
denominada “Expone” (y no en la parte denominada “Solicita”, sobre “se facilita tardíamente la
información solicitada” influya o deba tenerse en cuenta para localizar la información solicitada, que
queda claramente delimitada a continuación.
En resumen, la entidad no debía realizar ninguna actuación de comprobación de hechos o de
valoración jurídica para saber cual era el objeto de la solicitud de información.
No podemos por tanto aceptar este motivo de inadmisión de la solicitud de información.
3. Respecto al carácter repetitivo, este Consejo cuenta con una reiterada doctrina sobre la
aplicación de esta causa de inadmisión:
“A la hora de enjuiciar si las solicitudes reúnen tal condición (de reiterativas) es preciso
tomar en consideración y valorar los siguientes criterios: un criterio subjetivo, puesto que la
petición de información debe ser formulada por el mismo solicitante y ha de ser dirigida al
mismo sujeto obligado al cumplimiento de la legislación de transparencia; un criterio
objetivo, ya que la solicitud ha de ser idéntica o sustancialmente similar a otra formulada
con anterioridad; un criterio cronológico, toda vez que el tiempo transcurrido entre la
contestación dada a la previa petición de información y la nueva solicitud puede ser
relevante desde el punto de vista de la actualización de la información, decayendo el
carácter repetitivo de la misma; y, por último, para que pueda apreciarse el carácter
manifiestamente reiterativo de una solicitud, es necesario que la formulada con anterioridad
haya generado una respuesta expresa de la entidad a la que se pide la información (sea o
no denegatoria), o, en caso de silencio, que el solicitante haya reclamado contra la
resolución presunta y se haya resuelto la reclamación por este Consejo o por la jurisdicción
contencioso administrativa “ (Resolución 37/2016).
Esto es, exige que haya entre las solicitudes que se consideran repetitivas haya coincidencia en el
objeto, en el sujeto (tanto el solicitante como el obligado) y el cronológico.
La entidad ha alegado que "... entendemos que se dan todos esos criterios: el subjetivo, en la
medida que es el mismo sujeto el que reitera la solicitud ante esta Administración, el objetivo,
dado que la solicitud es sustancialmente similar a las presentadas con fecha 26.10.23 (registro de
entrada núm. 1.433), de 26.10.23 (registro de entrada núm. 1.439), de 02.11.23 (registro de
entrada núm. 1.460), de 20.11.23 (registro de entrada núm. 1.541), de 21.11.23 (registro de
entrada 1.550), de 21.11.23 (registro de entrada 1.551), de 25.11.23 (registro de entrada 1.576),
de 29.11.23 (registro de entrada núm. 1.596), de 07.12.23 (registro de entrada núm. 1.643), de
07.12.23 (registro de entrada núm. 1.645) y de 01.12.23 (registro de entrada núm. 1.622) que
dieron lugar a que se dictaran los Decretos de Alcaldía n.º 2024/0056, n.º 2024/0010, 2024/0002,
n.° 79/2024, n.º 117/2024, n.º 2024/0060, n.º 2024/129, 155/2024, n.º 190/2024, n.º 192/2024 y
n.º 272/24 respectivamente; el cronológico, al reiterar la solicitud después de los Decretos
indicados; y, por ultimo, la generación de respuesta expresa que se ha producido por esta
Administración.”
Sin perjuicio de que la entidad no ha remitido documentación que acredite la veracidad de las
afirmaciones realizadas, lo cierto es que no podríamos considerar que las solicitudes fueran las
mismas (criterio objetivo).
La persona reclamante viene solicitando la identificación de los empleados públicos responsables
de la tramitación de diversos procedimientos -todas diferentes-, iniciados por solicitudes
presentadas en distintas fechas y por distintos motivos. Por ello, la respuesta debería ser
necesariamente diferente, salvo en el supuesto de que el empleado responsable de la tramitación
de las diversas solicitudes de información pública fuera siempre el mismo -circunstancia que este
Consejo desconoce- y ese dato ya se hubiera suministrado de antemano a quien lo solicite. En
este último caso, aunque el objeto de las peticiones fuera distinto, la persona solicitante ya
conocería la información porque se trataría siempre de la misma persona responsable de su
tramitación. En esa hipótesis podría considerarse que existe una identidad objetiva entre las
solicitudes. Circunstancia que no ocurre en nuestro supuesto. No podemos considerar entonces
que exista una identidad objetiva entre las solicitudes.
4. Respecto al carácter abusivo, a interpretación de la causa de inadmisión prevista en el artículo
18.1. e) LTAIBG ha sido analizada por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en su Criterio
Interpretativo 3/2016 en el que, en resumen, indica lo siguiente:
“2.2. Respecto del carácter abusivo de la petición de información.
El artículo 18.1. e) de la LTAIBG asocia el carácter abusivo de la solicitud a la condición de
que la petición “no esté justificada con la finalidad de la Ley”.
De este modo hay dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de inadmisión:
A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido cuantitativo: el
hecho de que una misma persona presente un número determinado de solicitudes no
determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho, y B) Que el ejercicio del
derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue a conjugarse con la
finalidad de la Ley.
1. Así, una solicitud puede entenderse ABUSIVA cuando se encuentre en alguno de los
supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación:
Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerase incluida en el concepto
de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por la
jurisprudencia, esto es: “Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto
o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales
del ejercicio de un derecho”.
Cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la
gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y
equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de
acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos
Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros.
Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe.
2. Se considerará que la solicitud está JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando se
fundamenta en el interés legítimo de:
Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos
Conocer cómo se toman las decisiones públicas
Conocer cómo se manejan los fondos públicos
Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas.
Consecuentemente, NO ESTARÁ JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando:
No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con anterioridad y así
resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.
Cuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que carezca de la
consideración de información pública de acuerdo con la definición del artículo 13 de la
LTAIBG.
Cuando tenga como objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil o penal o
una falta administrativa.
Asimismo, debe también recordarse que el artículo 7 del Código Civil dispone que los
derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe. La ley no ampara el
abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que:
por la intención de su autor,
por su objeto o
por las circunstancias en que se realice, sobrepase manifiestamente los límites normales
del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar… a la adopción de las
medidas… administrativas que impidan la persistencia en el abuso.
(…)”.
Criterios interpretativos que si bien no obligan a este organismo, hemos considerado como un
buen criterio hermenéutico para la resolución de las reclamaciones.
5. La entidad reclamada ha justificado la aplicación de la causa de inadmisión en lo reducido de
sus recursos humanos y citando diversas resoluciones de este Consejo en aplicación del artículo
18. 1. e) LTAIBG. Sin embargo, lo cierto es que la entidad no ha aportado ninguna información,
motivación o justificación que vincule la solicitud con alguno de los supuestos en los que este
Consejo ha considerado una solicitud como abusiva. No ha incluido ninguna referencia o dato
sobre el importante volumen de trabajo que supondría responder a la solicitud de información; no
ha presentado ningún dato sobre el elemento subjetivo que debe valorarse en la acreditación del
abuso del derecho; ni ha motivado en qué modo el responder a esta solicitud supondría la
paralización de los servicios municipales. Esto es, no ha acreditado la existencia ni del elemento
objetivo ni del subjetivo que se exige para acreditar el abuso de derecho.
Este Consejo presupone que la persona reclamante presenta numerosas solicitudes de
información ante la entidad, a la vista de las reclamaciones que presenta, en las que solicita la
identidad de los empleados responsables de la tramitación de procedimientos iniciados por
solicitudes previas, una vez agotado su plazo máximo de resolución. Sin embargo, no podemos
obviar que el objeto de la petición (identificación de un empleado municipal) no es una
información voluminosa o compleja per se, o que requiera un esfuerzo desproporcionado para su
localización. Se trata además de un derecho reconocido a los interesados por el artículo 53 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones
públicas (en adelante, LPAC). De hecho, si la solicitud de información se hubiera presentado
durante el plazo máximo de resolución del procedimiento en cuestión (la solicitud de 7/9/2023 con
registro de entrada nº 1103) ) debería haberse respondido al amparo de citado artículo 53 LPAC,
tal y como prevé el primer párrafo de la Disposición adicional cuarta LTPA. La entidad podría evitar
estas futuras solicitudes si informara, en el marco del procedimiento en cuestión, de la identidad
del empleado responsable.
En todo caso, tampoco podemos obviar que la persona reclamante también podría solicitar la
información en cuestión en el mismo momento que presenta la solicitud que inicia el
procedimiento, para evitar presentar una nueva solicitud al amparo de la normativa de
transparencia una vez transcurrido el plazo máximo de resolución del primer procedimiento. O, si
la finalidad de la solicitud de información fuera denunciar una presunta infracción disciplinaria de
la persona responsable de la tramitación, podría presentar la denuncia directamente ante la
entidad sin necesidad de identificar al presunto responsable, ya que debería ser el Ayuntamiento
el que determinara -si procede- la incoación de un procedimiento disciplinario frente a una
concreta persona o la apertura de unas diligencias informativas previas para tratar de averiguar al
presunto responsable. La reiteración de esta actuación o de cualquier otra que por la intención, su
objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepasase de forma manifiesta los límites
normales del ejercicio del derecho de acceso – y siempre que ello sea debidamente acreditado y
justificado por la entidad reclamada - podría suponer un ejercicio abusivo del derecho a la vista
del artículo 8 LTPA que la entidad podrá valorar en futuras respuestas.
La falta de justificación de tales circunstancias en el caso que ahora nos ocupa impide que
podamos valorar la aplicación de la causa de inadmisión a este supuesto.
6. Al no entenderse de aplicación las causa de inadmisión invocadas, procede la estimación de la
reclamación por aplicación de la regla general de acceso, antes citada.
En todo caso, debemos realizar una apreciación. La información a facilitar contendrá datos
personales meramente identificativos relacionados con la organización. Resultaría de aplicación
por tanto lo previsto en el artículo 15.2 LTAIBG (“Con carácter general, y salvo que en el caso
concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente
protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a
información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización,
funcionamiento o actividad pública del órgano”).
La entidad deberá facilitar la identidad del empleado o los empleados municipales que hayan
participado en la tramitación de la citada solicitud. Si la entidad responsable de la información
considera, motivadamente, que el acceso a la identidad de los empleados pudiera afectar a otros
derechos constitucionales que pudieran prevalecer sobre el interés público en el acceso
(integridad física o moral, intimidad, etc. ), antes de resolver debe practicar el trámite de
alegaciones previsto en el artículo 19.3 de la LTAIBG para disponer de una información que
permita una valoración más acertada de los intereses en juego y determinar si la prevalencia de
esos derechos impide la divulgación. En tal caso, por tanto, el órgano reclamado debe retrotraer el
procedimiento en el plazo máximo de diez días desde la notificación de esta Resolución, debiendo
informar a la persona solicitante de esta circunstancia.
Y deberá resolver el procedimiento en el plazo máximo de resolución previsto en la normativa que
le resulte de aplicación, contado igualmente desde la notificación de esta Resolución, sin perjuicio
de la suspensión del plazo derivada del artículo 19.3 LTAIBG.
La resolución que ponga fin a dicho procedimiento, o la ausencia de respuesta transcurrido el
plazo máximo de resolución, podrá ser reclamada potestativamente ante este Consejo,
circunstancia que deberá ponerse de manifiesto en su notificación en aplicación de lo previsto en
el 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las
Administraciones públicas. En este sentido nos hemos pronunciado en la Resolución 93/2024 o
568/2024
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada, por tanto, ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de
su solicitud, ocultando los datos personales que eventualmente pudieran aparecer en la misma y
que excedan de la información solicitada, como pudieran ser datos sobre domicilios o teléfonos
particulares, números de identificación, estado civil, etc.; todo ello en aplicación del principio de
minimización establecido en el artículo 5.1c) RGPD (datos adecuados, pertinentes y limitados a lo
necesario). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales
implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros
datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra
información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido,
el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se
considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse,
directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un
nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o
varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica,
cultural o social de dicha persona”.
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación
de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a
disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los
documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está
sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los
documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido
algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de
acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir
la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como
puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas
limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d)
LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en
aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los
principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho.
En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el
artículo 15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al
tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
“Identifique al empleado municipal encargado de tramitar la solicitud de 7/9/2023 (registro
de entrada nº [nnnnn]), indicando nombre, apellidos, condición funcionarial o laboral,
categoría profesional y denominación del puesto de trabajo que ocupa”.
La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en
cuenta lo indicado en los Fundamentos Jurídicos Cuarto y Quinto, todo ello en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución. Si la entidad responsable de la
información considera, motivadamente, que el acceso a la identidad de los empleados pudiera afectar
a otros derechos constitucionales que pudieran prevalecer sobre el interés público en el acceso
(integridad física o moral, intimidad, etc. ), antes de resolver debe practicar el trámite de alegaciones
previsto en el artículo 19.3 LTAIBG en los términos del Fundamento Jurídico Cuarto.
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar
desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la
acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.