Una persona solicitó al Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa la identificación de los empleados municipales encargados de tramitar dos solicitudes previas. El Ayuntamiento inadmitió la petición alegando abuso de derecho, carácter repetitivo y falta de condición de información pública. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación y ordena facilitar la información.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud de identificación de un empleado público no requiere una investigación previa de hechos ni valoración jurídica, por lo que constituye información pública accesible.
2
No concurre la causa de inadmisión por solicitud repetitiva ya que, aunque el solicitante sea el mismo, el objeto es la identificación de responsables de procedimientos distintos y fechas diferentes.
3
El carácter abusivo de una solicitud no se determina únicamente por la cantidad de peticiones presentadas, sino por la falta de justificación con la finalidad de la Ley de Transparencia.
4
La entidad no acreditó que la respuesta a la solicitud obligara a paralizar la gestión de los servicios públicos ni aportó indicadores objetivos del perjuicio causado.
5
La identificación de empleados públicos relacionados con la organización y actividad pública es accesible según el artículo 15.2 LTAIBG, salvo que prevalezcan otros derechos constitucionales.
6
El derecho de acceso a la información debe interpretarse de forma estricta y restrictiva respecto a las causas de inadmisión, requiriendo que el órgano reclamado acredite fehacientemente su concurrencia.
Texto completo
RESOLUCIÓN 883/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 256/2024
Persona reclamante XXX
Entidad reclamada Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa
Artículos 2 a) LTPA; 15 y 18.1. e) LTAIBG
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 11 de marzo de 2024 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al
amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 2 de febrero de 2024 (n.º registro entrada 148), ante la
entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos:
“Expone
“A la vista del Decreto de Alcaldía nº [nnnnn], de 25/1/2024, por el que se facilita
tardíamente la información solicitada mediante escrito de fecha 26/10/2023 (registro de
entrada nº [nnnnn]), probablemente por el inasumible régimen de acumulación del actual
secretario-interventor -más preocupado en litigar contra el vecino que suscribe utilizando
recursos públicos que en tramitar los procedimientos administrativos en el plazo legalmente
establecido-, de conformidad con lo dispuesto en el art. 105.b) de la Constitución española,
en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre y en la Ley andaluza 1/2014, de 24 de junio.
“Solicita
“- Identifique al empleado municipal encargado de tramitar la referida solicitud indicando
nombre, apellidos, condición funcionarial o laboral, categoría profesional y denominación del
puesto de trabajo conforme a las Resoluciones del Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía nº 269/2023, de 2 de mayo; nº 599/2023, de 20 de septiembre; nº
604/2023, de 20 de septiembre; nº 712/2023, de 2 de noviembre; nº 57/2024, de 23 de
enero; nº 93/2024, de 30 de enero; y nº 95/2024, de 31 de enero, estas dos últimas
neutralizando el argumento de este Ayuntamiento relativo a que la identificación de un
empleado público es una materia ajena a la información pública”.
2. La persona reclamante presentó el 2 de febrero de 2024 (n.º registro entrada [nnnnn]), ante la
entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos:
“Expone
“A la vista del Decreto de Alcaldía nº [nnnnn], de 30/1/2024, por el que se facilita
tardíamente la información solicitada mediante escrito de fecha 21/11/2023 (registro de
entrada nº [nnnnn]), probablemente por el inasumible régimen de acumulación del actual
secretario-interventor -más preocupado en litigar contra el vecino que suscribe utilizando
recursos públicos que en tramitar los procedimientos administrativos en el plazo legalmente
establecido-, de conformidad con lo dispuesto en el art. 105.b) de la Constitución española,
en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre y en la Ley andaluza 1/2014, de 24 de junio.
“Solicita
“- Identifiquese al empleado municipal encargado de tramitar la referida solicitud indicando
nombre, apellidos, condición funcionarial o laboral, categoría profesional y denominación del
puesto de trabajo conforme a las Resoluciones del Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía nº 269/2023, de 2 de mayo; nº 599/2023, de 20 de septiembre; nº
604/2023, de 20 de septiembre; nº 712/2023, de 2 de noviembre; nº 57/2024, de 23 de
enero; nº 93/2024, de 30 de enero; y nº 95/2024, de 31 de enero, estas dos últimas
neutralizando el argumento de este Ayuntamiento relativo a que la identificación de un
empleado público es una materia ajena a la información pública”.
3. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad
reclamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 20 de marzo de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada
copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por
conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por
correo electrónico de fecha 20 de marzo de 2024 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 6 de mayo de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo. Entre la
documentación remitida, se incluye la Resolución de Alcaldía núm. [nnnnn], de 19 de abril, notificada a
la persona reclamante el 2 de mayo de 2024, con el siguiente contenido en lo que ahora interesa
respecto a la solicitud de información presentada el 2 de febrero de 2024, con el número de registro de
entrada 148:
“FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA.
PRIMERO. Resolución de la solicitud de acceso a información.
“Que esta Administración resolvió la solicitud de acceso a la información, como reconoce el
reclamante, mediante Decreto de Alcaldía número [nnnnn] de fecha 25/1/2024, siendo
notificada al reclamante con fecha 29/01/2024 (registro de salida núm. [nnnnn]) y habiendo
accedido al contenido de dicha notificación el 02.02.24.
“SEGUNDO. Limitación de medios.
“Este Ayuntamiento se encuentra limitado por lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 31/2022,
de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado; no existiendo la posibilidad de
habilitar más medios personales y materiales para cumplir con el despacho adecuado y en plazo
prevista en el art. 21.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
“No obstante, se reitera que esta Administración ha cumplido con su obligación de resolver
establecida en el mismo precepto del párrafo anterior.
“TERCERO. Abuso del Derecho.
“Que la razón de no haber facilitado la información en el plazo establecido radica en limitaciones
del personal de esta Administración en relación al volumen de expedientes no limitados por Ley.
“No obstante, se quiere hacer constar que nos encontramos ante una Administración de menos
de 5.000 habitantes, a la que en el ejercicio 2022 [nombre de la persona reclamante] presentó
82 solicitudes de acceso a información pública, 124 en el ejercicio 2023 y 37 en lo que ha
transcurrido de 2024.
“El artículo 18.1.e) de la Ley 39/2013, establece como causas de inadmisión de las solicitudes de
acceso a la información pública, entre otros supuestos, que éstas sean manifiestamente
repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificada con la finalidad de transparencia de esta
Ley.
“Definiendo el criterio interpretativo con referencia CI/003/2016 del Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno cuando deben considerarse abusivas las peticiones de información,
“«1. Así, una solicitud puede entenderse ABUSIVA cuando se encuentre en alguno de los
supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación:
“- Con carácter general, en aquéllos casos en que pueda considerarse incluida en el concepto de
abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por la jurisprudencia,
esto es: ‘Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las
circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de
un derecho’.
“- Cuando, de ser atendida, requiera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la
gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y
equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo
con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.
“- Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros.
“- Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe.
“2. Se considerará que la solicitud está JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando se
fundamenta en el interés legítimo de:
“- Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos.
“- Conocer cómo se toman las decisiones públicas.
“- Conocer cómo se manejan los fondos públicos.
“- Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas.
“Consecuentemente, NO ESTARÁ JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando:
“- No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con anterioridad y así
resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.
“- Cuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que carezca de la
consideración de información pública de acuerdo con la definición del artículo 13 de la LTAIBG.
“- Cuando tenga por objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil o penal o una
falta administrativa».
“CUARTO.- Principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho.
“Resulta oportuno destacar a este respecto que mediante el ejercicio del derecho de acceso a la
información pública la ciudadanía puede solicitar toda suerte de «contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y
entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio
de sus funciones» (art. 2 a) LTPA); pero quien pretenda el acceso también ha de respetar una
serie de obligaciones establecidas en el artículo 8 de la propia LTPA. Así, de acuerdo con lo
previsto en el apartado a) del artículo 8 LTPA, debe «ejercer su derecho con respeto a los
principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho». Por su parte, el apartado b) del
mismo artículo 8 LTPA, exige que el pretendido acceso a la información se realice «de forma que
no se vea afectada la eficacia del funcionamiento de los servicios públicos ...».
“En este sentido, la Resolución núm. 58/2021, de 17 de marzo del Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía, concluye:
“«(…)
“Pero, como adelantamos, el carácter abusivo no sólo se predica de la dimensión
cuantitativa, sino que a ello se suma lo indiscriminado de las materias sobre las que versan
las solicitudes y el volumen de información que debe procesarse para atender a las mismas.
En este sentido, por referirnos a las aludidas por el órgano en su informe y que han sido
contrastadas por este Consejo al estar incluidas entre las 31 reclamaciones interpuestas por
el mismo reclamante contra la misma Delegación y otros órganos también relacionadas con
materias de la Delegación territorial ahora reclamada, se ha pretendido el acceso a:
denuncias; contratos, información sobre restitución de climatizadoras; prevención de riesgos
laborales; contratos; autorizaciones sanitarias; normativa sobre legionella; etcétera, de un
período de más de 20 años.
“Pues bien, en aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta, no procede sino declarar
que el solicitante, aun cuando lo haya ejercitado dentro de los límites formales, ha incurrido
en un ejercicio abusivo del derecho de acceso a la información pública, al generar claramente
unos efectos negativos objetivos en el normal desempeño de los servicios públicos que debe
prestar el centro educativo.
“En suma, a la vista de las particulares circunstancias concurrentes en el presente supuesto,
este Consejo no tiene nada que objetar a la valoración de la entidad reclamada de considerar
que hubo una extralimitación en el ejercicio del derecho, resultando por tanto pertinente la
aplicación de la causa de inadmisión ex artículo 18.1 e) LTAIBG.(...)».
“Asimismo, el FJ 6º de la Resolución 126/2019 pone el acento en que «el marco normativo
regulador de la transparencia permite inadmitir aquellas solicitudes de información que, dado su
excesivo volumen o complejidad, son susceptibles de mermar el regular funcionamiento de la
institución interpelada»; de tal modo que, atendiendo a las particulares circunstancias
concurrentes en el caso concreto, cabe rechazar a limine las solicitudes cuya respuesta pueda
«generar una carga de trabajo desproporcionada a la Administración y menoscabar, así, el
normal desenvolvimiento de sus funciones».
“QUINTO.- Solicitud repetitiva.
“El artículo 18.1.e) de la vigente LTAIBG prevé que «se inadmitiran a trámite, mediante
resolución motivada, las solicitudes (…) Que sean manifiestamente repetitivas».
“En este sentido, el CTPDA en su Resolución 37/2016, de 22 de mayo, establece los criterios
para apreciar esta circunstancia que reproducimos a continuación:
“«(…) a la hora de enjuiciar si las solicitudes reúnen tal condición (de reiterativas) es preciso
tomar en consideración y valorar los siguientes criterios: un criterio subjetivo, puesto que la
petición de información debe ser formulada por el mismo solicitante y ha de ser dirigida al
mismo sujeto obligado al cumplimiento de la legislación de transparencia; un criterio
objetivo, ya que la solicitud ha de ser idéntica o sustancialmente similar a otra formulada con
anterioridad; un criterio cronológico, toda vez que el tiempo transcurrido entre la
contestación dada a la previa petición de información y la nueva solicitud puede ser
relevante desde el punto de vista de la actualización de la información, decayendo el
carácter repetitivo de la misma; y, por último, para que pueda apreciarse el carácter
manifiestamente reiterativo de una solicitud, es necesario que la formulada con anterioridad
haya generado una respuesta expresa de la entidad a la que se pide la información (sea o no
denegatoria), o, en caso de silencio, que el solicitante haya reclamado contra la resolución
presunta y que se haya resuelto la reclamación por este Consejo o por la jurisdicción
contencioso-administrativa».
“Por lo tanto, en el caso que nos ocupa, entendemos que se dan todos esos criterios: el
subjetivo, en la medida que es el mismo sujeto el que reitera la solicitud ante esta
Administración, el objetivo, dado que la solicitud es sustancialmente similar a las presentadas
con fecha 26.10.23 (registro de entrada núm. 1.433), de 26.10.23 (registro de entrada núm.
1.439), de 02.11.23 (registro de entrada núm. 1.460), de 20.11.23 (registro de entrada núm.
1.541), de 21.11.23 (registro de entrada 1.550), de 21.11.23 (registro de entrada 1.551), de
25.11.23 (registro de entrada 1.576), de 29.11.23 (registro de entrada núm. 1.596), de 07.12.23
(registro de entrada núm. 1.643), de 07.12.23 (registro de entrada núm. 1.645) y de 11.01.24
(registro de entrada núm. 47) que dieron lugar a que se dictaran los Decretos de Alcaldía n.º
2024/0056, n.º 2024/0010, 2024/0002, n.º 79/2024, n.º 117/2024, n.º 2024/0060, n.º 2024/129,
155/2024, n.º 190/2024, n.º 192/2024 y n.º 272/2024 respectivamente; el cronológico, al
reiterar la solicitud después de los Decretos indicados; y, por último, la generación de respuesta
expresa que se ha producido por esta Administración.
“SEXTO.- Concepto de información pública.
“Constituye «información pública» a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia,
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones». (art. 2a) LTPA).
“A la vista de lo solicitado y de la anterior definición, es indudable que la pretensión de la
persona reclamante resulta por completo ajena a esta noción de «información pública», toda
vez que con la misma no se persigue acceder a documentos o contenidos que previamente
obren en poder del Ayuntamiento -como exige el transcrito artículo 2a) LTPA-, sino que este
adopte una específica decisión o realice una específica actuación (iniciación y resolución de un
procedimiento).
“SÉPTIMO.- Responsable tramitación extemporánea.
“En lo que respecta a la manifestación de «(…) responsable de la tramitación extemporánea...»,
para acceder a la información previamente se ha de hacer una investigación sobre la veracidad
de lo alegado por el reclamante, por lo que se da el supuesto de lo ya resuelto por el CTPDA en
la Resolución n.º 422/2023 cuando dice en el punto segundo del fundamente de derecho cuarto:
“«2. En cualquier caso, y teniendo en cuenta la literalidad de la solicitud, la entidad también
podría haber entendido que lo solicitado no tenía la condición de información pública.
“Y es que para identificar la información solicitada, tanto la entidad como este Consejo
deberían hacer un juicio de valor que excede del concepto de información pública… La
solicitud se sustenta en unas afirmaciones … que la entidad reclamada debería comprobar y
valorar para poder proporcionar la información, lo que exigiría una investigación de los
hechos y un posterior análisis jurídico que concluya que estos exijan la adopción de medidas
disciplinarias.
“Y resulta que estas actividades de investigación y de análisis jurídico no está incluida en el
objeto de la ley, que se limita al acceso a documentos o contenidos que previamente obren
en poder de la entidad reclamada. Hubiera procedido por tanto desestimar este extremo de
la reclamación».
“Por ello, y de conformidad con lo establecido en los artículos 17.1 y 20 de la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno y 21.1.s) de la
Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local,
“RESUELVO
“PRIMERO. Inadmitir la solicitud de acceso a la información pública presentada por [nombre de
la persona reclamante] de fecha 02.02.24 (registro de entrada núm. [nnnnn]), por ser
manifiestamente repetitiva, abusiva y no constituir información pública, de conformidad con la
Fundamentación Jurídica expuesta.
“SEGUNDO. Reiterar lo expuesto en la Fundamentación Jurídica, al objeto de hacer constar que
este Ayuntamiento se encuentra limitada por lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 31/2022, de
23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023; no existiendo la
posibilidad de habilitar más medios personales y materiales para cumplir con el despacho
adecuado y en plazo prevista en el art. 21.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
“A ello debemos de añadir que nos encontramos ante una Administración de menos de 5.000
habitantes, a la que en el ejercicio 2022 el solicitante presentó 82 solicitudes de acceso a
información pública, 124 en el ejercicio 2023 y 37 en lo que ha transcurrido de 2024; en
contradicción con lo dispuesto en el artículo 18.1.e) de la Ley 39/2013, que igualmente
establece como causas de inadmisión de las solicitudes de acceso a la información pública, las
que tengan un carácter abusivo no justificada con la finalidad de transparencia de esta Ley y
apartado b) del mismo artículo 8 LTPA, que exige que el pretendido acceso a la información se
realice «de forma que no se vea afectada la eficacia del funcionamiento de los servicios públicos
...».
“Asimismo, a la Relación de Puestos de Trabajo (RPT) de esta Administración, puede acceder a
través del siguiente enlace:
https://villamanriquedelacondesa.sedelectronica.es/transparency/4bc94ef4-37d2-
4be4-976a-8ebcda7a6e0a/”.
3. El 29 de mayo de 2024 la entidad reclamada presenta segundo escrito de respuesta a este Consejo.
Entre la documentación remitida, se incluye la Resolución de Alcaldía núm. [nnnnn], de 3 de mayo,
notificada a la persona reclamante el 6 de mayo de 2024, la cual inadmite la solicitud de información
presentada el 2 de febrero de 2024, con el número de registro de entrada [nnnnn], por los mismos
fundamentos transcritos en el epígrafe anterior.
4. El 31 de mayo de 2024 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía
dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta
reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución.
Dicho acuerdo es notificado a la persona reclamante y a la entidad reclamada el 5 de junio de 2024.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en
el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de
la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que
el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso
de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 2 de febrero de 2024, y la reclamación
fue presentada el 11 de marzo de 2024. Así, considerando producido el silencio administrativo
transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada
en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para
proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado
y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho
reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
1. El objeto de las solicitudes de información fue el siguiente:
“Identifique al empleado municipal encargado de tramitar la referida solicitud [de fecha
26/10/2023 (registro de entrada nº [nnnnn])] indicando nombre, apellidos, condición
funcionarial o laboral, categoría profesional y denominación del puesto de trabajo”.
Y
“Identifiquese al empleado municipal encargado de tramitar la referida solicitud indicando
nombre, apellidos, condición funcionarial o laboral, categoría profesional y denominación del
puesto de trabajo (respecto al escrito de de fecha 21/11/2023” (registro de entrada nº
[nnnnn])
La entidad reclamada dicta resoluciones por la que se inadmite la solicitud de información pública
al amparo de lo establecido en el artículo 18.1.e) LTAIBG, que permite inadmitir solicitudes “que
sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de
transparencia en esta Ley”.
La entidad considera que la solicitud es tanto repetitiva como abusiva. Igualmente, considera que lo
solicitado no es información pública.
Pasamos a analizar cada una de las causas de inadmisión invocadas. Para ello, debemos tener
presente la ya consolidada doctrina del Tribunal Supremo sobre la necesidad de que el órgano
justifique debidamente su aplicación. Así, en la anteriormente citada Sentencia del Tribunal Supremo
1547/2017, de 16 de octubre, se afirma expresamente, respecto a esta primera causa de inadmisión,
que:
“...no opera cuando quien invoca tal causa de inadmisión no justifique de manera clara y
suficiente que resulte necesario ese tratamiento previo o reelaboración de la información“.
2. Respecto al hecho de que lo solicitado no tenga la consideración de información pública, la entidad
motivó su decisión indicando que “para acceder a la información previamente se ha de hacer una
investigación sobre la veracidad de lo alegado por el reclamante, por lo que se da el supuesto de lo ya
resuelto por el CTPDA en la Resolución n.º 422/2023 cuando dice en el punto segundo del fundamente
de derecho cuarto:…”.
Pese a lo afirmado, lo cierto es que lase solicitudes de información objeto de esta reclamación es dife-
rente a la de la reclamación resuelta por la Resolución 422/2023. En este último caso, la persona soli-
citó “Indíquese el empleado o empleados públicos responsables disciplinariamente del incumplimiento
del deber de tramitar el procedimiento administrativo”. Sin embargo, en nuestro supuesto se solicitó
“Identifique al empleado municipal encargado de tramitar la solicitud de fecha (...)”, lo cual es diferen-
te ya que no se incluye en la petición ninguna valoración o calificación que requiera una actuación pre-
via de comprobación -fáctica o jurídica- para localizar la información solicitada. No podemos considerar
que la valoración expuesta en la parte del formulario denominada “Expone” (y no en la parte denomi-
nada “Solicita”), sobre “por el que se facilita tardíamente la información solicitada” influya o deba
tenerse en cuenta para localizar la información solicitada, que queda claramente delimitada a conti-
nuación.
En resumen, la entidad no debía realizar ninguna actuación de comprobación de hechos o de
valoración jurídica para saber cual era el objeto de la solicitud de información.
No podemos por tanto aceptar este motivo de inadmisión de la solicitud de información.
3. Respecto al carácter repetitivo, este Consejo cuenta con una reiterada doctrina sobre la aplicación
de esta causa de inadmisión:
“A la hora de enjuiciar si las solicitudes reúnen tal condición (de reiterativas) es preciso tomar en
consideración y valorar los siguientes criterios: un criterio subjetivo, puesto que la petición de
información debe ser formulada por el mismo solicitante y ha de ser dirigida al mismo sujeto
obligado al cumplimiento de la legislación de transparencia; un criterio objetivo, ya que la
solicitud ha de ser idéntica o sustancialmente similar a otra formulada con anterioridad; un
criterio cronológico, toda vez que el tiempo transcurrido entre la contestación dada a la previa
petición de información y la nueva solicitud puede ser relevante desde el punto de vista de la
actualización de la información, decayendo el carácter repetitivo de la misma; y, por último,
para que pueda apreciarse el carácter manifiestamente reiterativo de una solicitud, es necesario
que la formulada con anterioridad haya generado una respuesta expresa de la entidad a la que
se pide la información (sea o no denegatoria), o, en caso de silencio, que el solicitante haya
reclamado contra la resolución presunta y se haya resuelto la reclamación por este Consejo o
por la jurisdicción contencioso administrativa“ (Resolución 37/2016).
Esto es, exige que entre las solicitudes que se consideran repetitivas haya coincidencia en el objeto,
en el sujeto (tanto el solicitante como el obligado) y el cronológico.
La entidad ha alegado que "...entendemos que se dan todos esos criterios: el subjetivo, en la medida
que es el mismo sujeto el que reitera la solicitud ante esta Administración, el objetivo, dado que la
solicitud es sustancialmente similar a las presentadas con fecha 26.10.23 (registro de entrada núm.
1.433), de 26.10.23 (registro de entrada núm. 1.439), de 02.11.23 (registro de entrada núm. 1.460),
de 20.11.23 (registro de entrada núm. 1.541), de 21.11.23 (registro de entrada 1.550), de 21.11.23
(registro de entrada 1.551), de 25.11.23 (registro de entrada 1.576), de 29.11.23 (registro de entrada
núm. 1.596), de 07.12.23 (registro de entrada núm. 1.643), de 07.12.23 (registro de entrada núm.
1.645) y de 01.12.23 (registro de entrada núm. 1.622) que dieron lugar a que se dictaran los Decretos
de Alcaldía n.º 2024/0056, n.º 2024/0010, 2024/0002, n.° 79/2024, nº 117/2024, nº 2024/0060, nº
2024/129, 155/2024, nº 190/2024, nº 192/2024 y nº 212/24 respectivamente; el cronológico, al
reiterar la solicitud después de los Decretos indicados; y, por ultimo, la generación de respuesta
expresa que se ha producido por esta Administración”.
Sin perjuicio de que la entidad no ha remitido documentación que acredite la veracidad de las
afirmaciones realizadas, lo cierto es que no podríamos considerar que las solicitudes fueran las
mismas (criterio objetivo). La persona reclamante viene solicitando la identificación de los empleados
públicos responsables de la tramitación de diversos procedimientos -todas diferentes-, iniciados por
solicitudes presentadas en distintas fechas y por distintos motivos. Por ello, la respuesta debería ser
necesariamente diferente, salvo en el supuesto de que el empleado responsable de la tramitación de
las diversas solicitudes de información pública fuera siempre el mismo -circunstancia que este Consejo
desconoce- y ese dato ya se hubiera suministrado de antemano a quien lo solicite. En este último
caso, aunque el objeto de las peticiones fuera distinto, la persona solicitante ya conocería la
información porque se trataría siempre de la misma persona responsable de su tramitación. En esa
hipótesis podría considerarse que existe una identidad objetiva entre las solicitudes. Circunstancia que
no ocurre en nuestro supuesto. No podemos considerar entonces que exista una identidad objetiva
entre las solicitudes.
4. Respecto al carácter abusivo, la interpretación de la causa de inadmisión prevista en el artículo
18.1. e) LTAIBG ha sido analizada por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en su Criterio
Interpretativo 3/2016 en el que, en resumen, indica lo siguiente:
“2.2. Respecto del carácter abusivo de la petición de información.
“El artículo 18.1. e) de la LTAIBG asocia el carácter abusivo de la solicitud a la condición de que
la petición «no esté justificada con la finalidad de la Ley».
“De este modo hay dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de inadmisión:
“A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido cuantitativo: el
hecho de que una misma persona presente un número determinado de solicitudes no determina
necesariamente un ejercicio abusivo del derecho, y
“B) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue a
conjugarse con la finalidad de la Ley.
“1. Así, una solicitud puede entenderse ABUSIVA cuando se encuentre en alguno de los
supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación:
“Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerase incluida en el concepto de
abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por la jurisprudencia,
esto es: «Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las
circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de
un derecho».
“Cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la
gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y
equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo
con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.
“Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros.
“Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe.
“2. Se considerará que la solicitud está JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando se
fundamenta en el interés legítimo de:
“Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos.
“Conocer cómo se toman las decisiones públicas.
“Conocer cómo se manejan los fondos públicos.
“Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas.
“Consecuentemente, NO ESTARÁ JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando:
“No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con anterioridad y así resulte
de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.
“Cuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que carezca de la
consideración de información pública de acuerdo con la definición del artículo 13 de la LTAIBG.
“Cuando tenga como objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil o penal o una
falta administrativa.
“Asimismo, debe también recordarse que el artículo 7 del Código Civil dispone que los derechos
deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe. La ley no ampara el abuso del
derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que por la intención de su autor,
por su objeto o por las circunstancias en que se realice, sobrepase manifiestamente los límites
normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar… a la adopción de las
medidas… administrativas que impidan la persistencia en el abuso”.
Criterios interpretativos que si bien no obligan a este organismo, hemos considerado como un buen
criterio hermenéutico para la resolución de las reclamaciones.
5. La entidad reclamada ha justificado la aplicación de la causa de inadmisión en lo reducido de sus
recursos humanos y citando diversas resoluciones de este Consejo en aplicación del artículo 18.1.e)
LTAIBG. Sin embargo, lo cierto es que la entidad no ha aportado ninguna información, motivación o
justificación que vincule la solicitud con alguno de los supuestos en los que este Consejo ha
considerado una solicitud como abusiva. No ha incluido ninguna referencia o dato sobre el importante
volumen de trabajo que supondría responder a la solicitud de información; no ha presentado ningún
dato sobre el elemento subjetivo que debe valorarse en la acreditación del abuso del derecho; ni ha
motivado en qué modo el responder a esta solicitud supondría la paralización de los servicios
municipales. Esto es, no ha acreditado la existencia ni del elemento objetivo ni del subjetivo que se
exige para acreditar el abuso de derecho.
Este Consejo presupone que la persona reclamante presenta numerosas solicitudes de información
ante la entidad, a la vista de las reclamaciones que presenta, en las que solicita la identidad de los
empleados responsables de la tramitación de procedimientos iniciados por solicitudes previas, una vez
agotado su plazo máximo de resolución. Sin embargo, no podemos obviar que el objeto de la petición
(identificación de un empleado municipal) no es una información voluminosa o compleja per se, o que
requiera un esfuerzo desproporcionado para su localización. Se trata además de un derecho
reconocido a los interesados por el artículo 53 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento
administrativo común de las administraciones públicas (en adelante, LPAC). De hecho, si la solicitud de
información se hubiera presentado durante el plazo máximo de resolución de los procedimientos en
cuestión (solicitudes de fecha 26/10/2023, registro de entrada nº 1433, y de fecha 21/11/2023,
registro de entrada n.º 155), debería haberse respondido al amparo de citado artículo 53 LPAC, tal
y como prevé el primer párrafo de la Disposición adicional cuarta LTPA. La entidad podría evitar
estas futuras solicitudes si informara, en el marco del procedimiento en cuestión, de la identidad
del empleado responsable.
En todo caso, tampoco podemos obviar que la persona reclamante también podría solicitar la
información en cuestión en el mismo momento que presenta la solicitud que inicia el
procedimiento, para evitar presentar una nueva solicitud al amparo de la normativa de
transparencia una vez transcurrido el plazo máximo de resolución del primer procedimiento. O, si
la finalidad de la solicitud de información fuera denunciar una presunta infracción disciplinaria de
la persona responsable de la tramitación, podría presentar la denuncia directamente ante la
entidad sin necesidad de identificar al presunto responsable, ya que debería ser el Ayuntamiento
el que determinara -si procede- la incoación de un procedimiento disciplinario frente a una
concreta persona o la apertura de unas diligencias informativas previas para tratar de averiguar al
presunto responsable. La reiteración de esta actuación o de cualquier otra que por la intención, su
objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepasase de forma manifiesta los límites
normales del ejercicio del derecho de acceso – y siempre que ello sea debidamente acreditado y
justificado por la entidad reclamada - podría suponer un ejercicio abusivo del derecho a la vista del
artículo 8 LTPA que la entidad podrá valorar en futuras respuestas.
La falta de justificación de tales circunstancias en el caso que ahora nos ocupa impide que
podamos valorar la aplicación de la causa de inadmisión a este supuesto.
6. Al no entenderse de aplicación las causas de inadmisión invocadas, procede la estimación de la
reclamación por aplicación de la regla general de acceso, antes citada.
En todo caso, debemos realizar una apreciación. La información a facilitar contendrá datos personales
meramente identificativos relacionados con la organización. Resultaría de aplicación por tanto lo
previsto en el artículo 15.2 LTAIBG (“Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca
la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés
público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos
meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del
órgano”).
La entidad deberá facilitar la identidad del empleado o los empleados municipales que hayan
participado en la tramitación de las solicitudes. Si la entidad responsable de la información considera,
motivadamente, que el acceso a la identidad de los empleados pudiera afectar a otros derechos
constitucionales que pudieran prevalecer sobre el interés público en el acceso (integridad física o
moral, intimidad, etc.), antes de resolver debe practicar el trámite de alegaciones previsto en el
artículo 19.3 LTAIBG para disponer de una información que permita una valoración más acertada de
los intereses en juego y determinar si la prevalencia de esos derechos impide la divulgación. En tal
caso, por tanto, el órgano reclamado debe retrotraer el procedimiento en el plazo máximo de diez días
desde la notificación de esta Resolución, debiendo informar a la persona solicitante de esta
circunstancia.
Y deberá resolver el procedimiento en el plazo máximo de resolución previsto en la normativa que le
resulte de aplicación, contado igualmente desde la notificación de esta Resolución, sin perjuicio de la
suspensión del plazo derivada del artículo 19.3 LTAIBG.
La resolución que ponga fin a dicho procedimiento, o la ausencia de respuesta transcurrido el plazo
máximo de resolución, podrá ser reclamada potestativamente ante este Consejo, circunstancia que
deberá ponerse de manifiesto en su notificación en aplicación de lo previsto en el 40.2 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas.
En este sentido nos hemos pronunciado en la Resolución 93/2024 o 568/2024.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada, por tanto, ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de
su solicitud, ocultando los datos personales que eventualmente pudieran aparecer en la misma y
que excedan de la información solicitada, como pudieran ser datos sobre domicilios o teléfonos
particulares, números de identificación, estado civil, etc.; todo ello en aplicación del principio de
minimización establecido en el artículo 5.1c) RGPD (datos adecuados, pertinentes y limitados a lo
necesario). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales
implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros
datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra
información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido,
el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se
considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse,
directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un
nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o
varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica,
cultural o social de dicha persona”.
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación
de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a
disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los
documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está
sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los
documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido
algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de
acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir
la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como
puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas
limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d)
LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en
aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los
principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho.
En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el
artículo 15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al
tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
“Identifique al empleado municipal encargado de tramitar la referida solicitud [de fecha
26/10/2023 (registro de entrada nº [nnnnn])], indicando nombre, apellidos, condición
funcionarial o laboral, categoría profesional y denominación del puesto de trabajo”.
“ IdentifÍquese al empleado municipal encargado de tramitar la referida solicitud [en
referencia a la solicitud de fecha 21/11/2023, registro de entrada n.º [nnnnn]] indicando
nombre, apellidos, condición funcionarial o laboral, categoría profesional y denominación del
puesto de trabajo”.
La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en
cuenta lo indicado en los Fundamentos Jurídicos Cuarto y Quinto, todo ello en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución. Si la entidad responsable de la
información considera, motivadamente, que el acceso a la identidad de los empleados pudiera afectar
a otros derechos constitucionales que pudieran prevalecer sobre el interés público en el acceso
(integridad física o moral, intimidad, etc. ), antes de resolver debe practicar el trámite de alegaciones
previsto en el artículo 19.3 LTAIBG en los términos del Fundamento Jurídico Cuarto.
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar
desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la
acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.