Estimada parcialmente 15/10/2024 · 180 días en resolverse

Solicitud de acceso a expedientes e informes técnicos sobre ilegalidad urbanística en el Ayuntamiento de Felix y resultado de estimación parcial

El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Felix acceso a informes y expedientes sobre obras ilegales, además de pedir la reapertura de un procedimiento y certificados de silencio. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación: concede el acceso a los documentos, pero inadmite las peticiones de actuación administrativa por no ser 'información pública'.

Puntos clave de la argumentación

1 Se inadmiten las solicitudes de reapertura de expedientes o emisión de certificados porque no constituyen 'información pública', ya que no buscan acceder a documentos existentes sino que la Administración adopte una decisión.
2 El Consejo admite a trámite reclamaciones presentadas antes del plazo máximo de resolución para evitar un rigorismo formalista que vacíe de contenido el derecho a reclamar.
3 La regla general es el acceso a la información pública, pudiendo limitarse solo mediante la aplicación motivada y restrictiva de los supuestos legales de denegación.
4 Se ordena retrotraer el procedimiento para dar traslado a terceras personas cuyos derechos o intereses puedan verse afectados por la divulgación de la información, según el artículo 19.3 LTAIBG.
5 La entidad debe facilitar la información previa disociación de datos personales, incluyendo la supresión de firmas manuales y códigos seguros de verificación (CSV) si permiten la identificación de personas físicas.

Texto completo

RESOLUCIÓN 881/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA Reclamación 367/2024 Persona reclamante XXX Entidad reclamada Ayuntamiento de Felix Artículos 7 c) LTPA; 12 LTAIBG. Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene- ral de Protección de Datos (RGPD). ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 18 de abril de 2024 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Re- clamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pú- blica y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 28 de junio de 2022 de septiembre de 2023, ante la en- tidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos: “Tenido conocimiento que [nombre y apellidos], [se cita cargo], Urbanístico - xxxxxx, ha realizado un nuevo Informe Tecnico, referente al Expediente 22-[nnnnn], de fecha 07/07/22, en relación a las obras ilegales realizadas, en la vivienda de la Calle Carretera, [nnnnn], en Felix con Referencia Catastral [nnnnn] En dicho informe de fecha 07/07/22, la [se identifica], hace también referencia al Informe Ju- ridico de fecha l4/03/2022, en relación a este mismo Expediente 22-[nnnnn], quisiera poner de manifiesto, que del mencionado Informe Técnico, no se me ha dado traslado a pesar del tiempo ya transcurrido. Siendo yo [se identifica ] del inicio del Expediente por las construcciones ilegales realizadas, en la Calle Carretera [nnnnn], Código Portal [nnnnn] en Felix, por lo que estoy en mi derecho de que se me traslado de cualquier acción o información referente al Expediente 22-[nnnnn]. SOLICITO Se me de traslado del mencionado Informe Técnico, así como de otras resoluciones, infor- mes o acciones relacionadas con el actual Expediente 22-[nnnnn], como de todas las actua- ciones que se practiquen en el actual Expediente, en mi condición de parte perjudicada y personada en el mismo”. 2. La persona reclamante presentó el 30 de junio de 2022 de septiembre de 2023, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos: “SOLICITO AL ÓRGANO U OFICINA DEL AYUNTAMIENTO DE FELIX QUE CORRESPONDA: Que se proceda de inmediato, y en todo caso antes del 4 de julio del corriente, a la reapertu- ra de Expediente de ilegalidad Urbanística contra el solicitante de Licencia de Obras a que se hecho mención en el cuerpo de este escrito, [apellidos], mediante la RESPUESTA EXPRESA a la solicitud de licencia formalizada el 4 de ¡ulio de 2016, denegándola e instándole a derri- bar lo ejecutado para ajustarlo a los términos de la LICENCIA SOLICITADA, o PEDIR UNA AM- PLIACIÓN para intentar legalizarlas, dándonostraslado, en nuestra condición de parte intere- sada, de cuanto se resuelva y de las sucesivas actuaciones que se implementen al respecto, por ser procedente en Derecho. Asimismo, y al amparo del art. 13 y concordantes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, venimos a solicitar expresamente que: - Identifique las concretas personas responsables de la efectiva ejecución material de los trámites cuya implementación se solicita V la concreta persona responsable del Servicio.” 3. La persona reclamante presentó el 28 de julio de 2022 de septiembre de 2023, ante la en- tidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos: “ (…) SOLICITO AL ÓRGANO U OFICINA DEL AYUNTAMIENTO DE FELIX ENCARGADO DE LA TRAMITACIÓN DEL EXPEDIENTE que tenga por presentado este escrito y, de conformidad con el mismo y con la Ley que lo justifica, proceda, de conformidad con el art. 24 LPAC proceda, dentro del plazo de 15 días fijado legalmente, a emitir la correspondiente certificación del si- lencio producido y se me entregue el certíficado de silencio, por ser procedente en dere- cho.” [en relación con un escrito presentado el día 30 de junio de 2022] 4. La persona reclamante presentó el 6 de septiembre de 2023, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos: 5. “Informe emitido por [se cita cargo] de fecha 07/07/2022, ni del Informe jurídico de fecha 14/03/2022, al que [se cita cargo] hace referencia en su Informe” [en referencia al expe- diente lExpediente 22-[nnnnn] en relación a las obras ilegales realizadas, en la vivienda de la Calle Carretera, [nnnnn], en Felix con Referencia Catastral [nnnnn] 6. La persona reclamante presentó el 18 de marzo de 2024, ante la entidad reclamada, solici- tud de acceso a información en los siguientes términos: “Que a la mayor brevedad posible por el tiempo ya transcurrido, se me proporciones copia completa, ordenada y foliada del último Expediente incoado, por las obras ilegales y no lega- lizables realizadas en la vivienda de la Calle Carretera, [nnnnn], en Felix con Referencia Ca- tastral [nnnnn].” [en relación con el Expediente 22-[nnnnn]] 6. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad re- clamada. 7. La reclamación incluye una petición presentada el día 15 de septiembre de 2022, pero se acompa- ña de la respuesta ofrecida el día 26 de septiembre de 2022. Tercero. Tramitación de la reclamación. 1. El 24 de abril de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedi- miento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo elec- trónico de igual fecha a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. A la fecha de firma de este Resolución, no consta que la entidad reclamada haya contestado a la solicitud de expediente y alegaciones. 3. El 8 de julio de 2024 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución. Dicho acuerdo es notificado a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 9 de julio de 2024. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1. d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiem- bre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Anda- lucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las conse- cuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se inter- pondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impug- nado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimien- to Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán re- solverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máxi- mo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la soli - citud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto las solicitudes fueron presentada el 28 y 30 de junio de 2022; el 28 de julio de 2022 y 6 de septiembre de 2023, y la reclamación fue presentada el 18 de abril de 2024. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Igualmente, se presentó una solicitud el día 18 de marzo de 2024, y la reclamación fue presentada el día 18 de abril de 2024, por lo que no había iniciado el plazo para interponer la reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 LTPA en relación con el artículo 24.2 LTAIBG (“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”). Este hecho supondría la inadmisión de la reclamación al haberse presentado anticipadamente al inicio del plazo para reclamar ante este Consejo. Sin embargo, tras nuestra Resolución 773/2022 y otras similares (Resolución 774/2022, 775/2022 y 788/2022), este Consejo ha modificado su doctrina sobre las reclamaciones presentadas antes de la finalización del plazo máximo de resolución, que tal y como ocurre en este caso, deben admitirse a trámite. A modo de resumen, tal y como se indica en la Resolución 773/2022: “Por lo tanto, y a la vista del razonamiento antes indicado y de los pronunciamientos judiciales reproducidos, aunque se reconociera que la presentación de la reclamación formulada fue anticipada, el criterio más favorable para la persona interesada y que evita una interpretación demasiado rigorista y formalista que deje vacío de contenido el derecho a reclamar, permite considerar que tal reclamación es subsanable por el mero transcurso del tiempo, lo que unido al principio básico de economía procesal, determina que deba admitirse la reclamación formulada.” 3. Respecto a la petición realizada el día 15 de septiembre de 2022 y respondida el día 29 de septiembre de 2022, la reclamación no fue presentada hasta el 18 de abril de 2024], por lo que es claro que había transcurrido el plazo previsto en el artículo 24. 2 LTAIBG para su interposición, procediendo consecuentemente a su inadmisión. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para pro- teger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limita- ciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las cau - sas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y des- proporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limi- tar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Ad- ministración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación: 1. La persona reclamante solicitó acceso a diversa información relacionada con un expediente de legalidad urbanística. Respecto a las siguientes peticiones, concurre una circunstancia que impide que este Consejo pueda entrar a resolver el fondo del asunto. - Solicitud de 30 de junio de 2023, en lo que corresponde a la petición “Que se proceda de inmediato, y en todo caso antes del 4 de julio del corriente, a la reapertura de Expediente de ilegalidad Urbanística….” - Solicitud de 28 de julio de 2023: “emitir la correspondiente certificación del silencio producido y se me entregue el certíficado de silencio”. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten dicha limitación. Sin embargo, resulta imprescindible que la petición constituya “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia. Concepto que, según establece el artículo 2 a) LTPA, se circunscribe a “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Pues bien, a la vista de la solicitud de información y de la anterior definición, es indudable que la pretensión de la persona reclamante resulta por completo ajena a esta noción de “información pública”. Y es que con la misma no se persigue acceder a documentos o contenidos que previamente obren en poder de la entidad reclamada -como exige el transcrito artículo 2 a) LTPA-, sino que esta adopte una específica decisión o realice una específica actuación (reabrir un procedimiento o expedir un certificado). Se nos plantea, pues, una cuestión que, con toda evidencia, queda fuera del ámbito objetivo delimitado en la LTPA, procediendo por tanto la inadmisión de la reclamación en lo que corresponde a estas peticiones. 2. Respecto al resto de peticiones, o solicitado es “información Pública”, al tratarse de documentos, o contenido, que obran en poder de la entidad reclamada, y han sido elaborados o adquiridos por ella en el ejercicio de sus funciones, todo ello de conformidad con el artículo 2.a) LTPA. Concretamente, las peticiones son: - “Se me de traslado del mencionado Informe Técnico, así como de otras resoluciones, informes o acciones relacionadas con el actual Expediente 22-[nnnnn], como de todas las actuaciones que se practiquen en el actual Expediente, en mi condición de [se identifica]”. [petición de 28 de junio de 2022] - “Identifique las concretas personas responsables de la efectiva ejecución material de los trámites cuya implementación se solicita V la concreta persona responsable del Servicio.” [petición de 30 de junio de 2022] - “Informe emitido por [se cita cargo] de fecha 07/07/2022, ni del Informe jurídico de fecha 14/03/2022, al que [se cita cargo] hace referencia en su Informe” [en referencia al expediente lExpediente 22-[nnnnn] en relación a las obras ilegales realizadas, en la vivienda de la Calle Carretera, [nnnnn], en Felix con Referencia Catastral [nnnnn]] [petición de 6 de septiembre de 2023] - “Que a la mayor brevedad posible por el tiempo ya transcurrido, se me proporciones copia completa, ordenada y foliada del último Expediente incoado, por las obras ilegales y no legalizables realizadas en la vivienda de la Calle Carretera, [nnnnn], en Felix con Referencia Catastral [nnnnn].” [en relación con el Expediente 22-[nnnnn]] [petición de 18 de marzo de 2024] Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de información pública, que no consta que la persona reclamante haya recibido la información solicitada y que no ha sido alegada por la entidad reclamada ninguna causa de inadmisión ni ningún límite que permita restringir el acceso a la misma, este Consejo debería estimar la presente reclamación en virtud de la regla general de acceso a la información que referíamos en el fundamento jurídico anterior. Sin embargo, a la vista de los antecedentes de la reclamación, no consta que la entidad reclamada haya dado trámite de alegaciones a las terceras personas cuyos derechos o intereses puedan verse afectados por el acceso a la información solicitada, tal y como establece el artículo 19.3 LTAIBG. Por ello, debe cumplirse lo previsto en el citado artículo, y conceder a las terceras personas afectadas, “un plazo de quince días para que pueda(n) realizar las alegaciones que estime(n) oportunas.” Además, la persona reclamante “deberá ser informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación”. La resolución que ponga fin a dicho procedimiento, o la ausencia de respuesta transcurrido el plazo máximo de resolución una vez concedido el trámite de alegaciones, podrá ser reclamada potestativamente ante este Consejo, circunstancia que deberá ponerse de manifiesto en su notificación en aplicación de lo previsto en el 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas. Este Consejo debe aclarar que la retroacción se realizará para aquella parte de la información cuyo acceso pudiera afectar a los derechos o intereses legítimos de terceras personas. Esta afección no ocurrirá para aquella parte de la información que está ya publicada o bien debió estar ya publica- da en cumplimiento de obligaciones de publicidad activa o de otras obligaciones de publicación previstas en una normativa sectorial, como la de contratación pública o subvenciones. 3. En resumen, la entidad deberá: a) Facilitar la información solicitada que no afecte a los derechos o intereses de terceras personas, que esté ya publicada o bien debió publicarse en cumplimiento de obligaciones de publicidad acti- va o de otras obligaciones de publicación previstas en una normativa sectorial, como la de contra- tación pública o subvenciones. b) Retrotraer el procedimiento respecto al resto de información, en los términos del apartado anterior. Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso. La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como: “toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”. En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia. A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI. Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante. La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA. Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho. En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo 15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar parcialmente la Reclamación en cuanto a la solicitud de: - “Se me de traslado del mencionado Informe Técnico, así como de otras resoluciones, informes o acciones relacionadas con el actual Expediente 22-[nnnnn], como de todas las actuaciones que se practiquen en el actual Expediente, en mi condición de [se identifica]”. [petición de 28 de junio de 2022] - “Identifique las concretas personas responsables de la efectiva ejecución material de los trámites cuya implementación se solicita V la concreta persona responsable del Servicio.” [petición de 30 de junio de 2022] - “Informe emitido por [se cita cargo] de fecha 07/07/2022, ni del Informe jurídico de fecha 14/03/2022, al que [se cita cargo] hace referencia en su Informe” [en referencia al expediente lEx- pediente 22-[nnnnn] en relación a las obras ilegales realizadas, en la vivienda de la Calle Carrete- ra, [nnnnn], en Felix con Referencia Catastral [nnnnn]] [petición de 6 de septiembre de 2023] - “Que a la mayor brevedad posible por el tiempo ya transcurrido, se me proporciones copia completa, ordenada y foliada del último Expediente incoado, por las obras ilegales y no legalizables realizadas en la vivienda de la Calle Carretera, [nnnnn], en Felix con Referencia Catastral [nnnnn].” [en relación con el Expediente 22-[nnnnn]] [petición de 18 de marzo de 2024] La entidad deberá: a) Facilitar la información solicitada que no afecte a los derechos o intereses de terceras personas, que esté ya publicada o bien debió publicarse en cumplimiento de obligaciones de publicidad acti- va o de otras obligaciones de publicación previstas en una normativa sectorial, como la de contra- tación pública o subvenciones. b) Retrotraer el procedimiento respecto al resto de información. Todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución teniendo en cuenta lo indicado en los Fundamento Jurídico Sexto y Séptimo, Segundo. Inadmitir la reclamación por no estar lo solicitado incluido en el concepto de información pública previsto en el artículo 2 a) LTPA, respecto a las peticiones contenidas en el apartado primero del Fundamento Jurídico Cuarto. Tercero. Inadmitir a trámite la reclamación por haber sido presentada fuera de plazo respecto a la solicitud presentada el día 15 de septiembre de 2022. Cuarto. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.