Una sección sindical solicitó al Ayuntamiento de Linares copia electrónica del presupuesto 2024 y sus anexos. El Ayuntamiento denegó el formato electrónico remitiéndolos a la consulta presencial. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar la copia electrónica por no justificarse el cambio de formato.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada constituye 'información pública' según el artículo 2.a) de la LTPA, siendo la regla general su accesibilidad.
2
El artículo 34 de la LTPA obliga a entregar la información en la forma y formato elegidos por el solicitante, salvo excepciones justificadas.
3
El cambio de modalidad de acceso (de electrónica a presencial) debe ser motivado en la resolución original para evitar la indefensión del solicitante.
4
La alegación de 'abusividad' por volumen de información (art. 18.1.e LTAIBG) requiere la acreditación de un deber de colaboración previo con el solicitante.
5
No es admisible restringir el acceso basándose en el volumen de todo el expediente administrativo cuando la solicitud se limita específicamente al proyecto de presupuesto y sus anexos.
Texto completo
RESOLUCIÓN 902/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 320/2024
Persona reclamante XXXXX
Representante XXXXX
Entidad reclamada Ayuntamiento de Linares
Artículos 34 LTPA
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 1 de abril de 2024 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Re-
clamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo
del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pú-
blica y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de
Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 17 de marzo de 2024, ante la entidad reclamada, solicitud
de acceso a información en los siguientes términos:
“El Pleno Municipal, en sesión extraordinaria celebrada el día 1 de marzo de 2024, adoptó el
acuerdo de aprobar inicialmente el Presupuesto General del Ayuntamiento de Linares para
el año 2.024.
En cumplimiento de lo previsto en el artículo 169.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004 por
el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, a los
efectos de que por los interesados se pueda examinar el expediente, éste se encuentra ex-
puesto al público en las oficinas de la Concejalía Delegada de Hacienda y se podrá presentar
reclamación ante el Pleno, dentro del plazo de quince días.
Una vez consultado el presupuesto, en las dependencias municipales los días 13 y 14 de
Marzo de 2.024,
SOLICITAMOS
Que dando cumplimiento a la Ley 19/2023 de 09 de Diciembre de transparencia y acceso a
la información pública y las normas de buen gobierno y la Ley 1/2014 de 24 de Junio de
Transparencia Pública de Andalucía, se proceda a facilitar una copia del presupuesto pro-
puesto para el año 2024 así como todos sus anexos, en formato electrónico, ya sea por co-
rreo electrónico a la cuenta de esta Sección Sindical ([email protected]) o bien a través
de una copia en pendrive.”
2. La entidad reclamada respondió la petición el 25 de marzo de 2024 con el siguiente contenido, en
lo que ahora interesa:
“De acuerdo con lo establecido en el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que
se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (en adelante
TRLHL) y Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo, por el que se regula el régimen jurídico de
los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional.
En relación a la solicitud remitida con fecha 17/03/20324, procede indicar las siguientes consi-
deraciones:
1. El escrito se dirige a la Alcaldesa, Concejal Delegado de Hacienda, Concejal Delegado de Fun-
ción Pública, y Secretario General.
2. Dicho escrito consta presentado por la Secretaria sección sindical CCOO AYUNTAMIENTO LI-
NARES mediante de persona jurídica de [nombre y apellidos y DNI]
Tras revisar la política de nuestra organización y las regulaciones legales pertinentes, debo de
informar que dicho documento puede consultarse en las oficinas de la Concejalía Delegada de
Hacienda, dentro del plazo de quince días desde su publicación en Tablón de Anuncios”.
Tercero. Contenido de la reclamación.
En la reclamación, se indica expresamente, en lo que ahora interesa, que:
“La Sección Sindical de CCOO del Ayuntamiento de Linares ha consultado el presupuesto, en las
dependencias municipales los días 13 y 14 de Marzo de 2.024 pero ante el volumen de informa-
ción que contiene el mismo y a fin de poder estudiarlo detenidamente, el pasado día 17 de Mar-
zo de 2.024, se solicita que a tenor de la Ley 19/2023 de 09 de Diciembre de transparencia y
acceso a la información pública y las normas de buen gobierno y la Ley 1/2014 de 24 de Junio
de Transparencia Pública de Andalucía, se proceda a facilitar una copia del presupuesto pro-
puesto para el año 2024 así como todos sus anexos, en formato electrónico, ya sea por correo
electrónico a la cuenta de esta Sección Sindical ([email protected]) o bien a través de una
copia en pendrive.
El día 25 de Marzo de 2.024, recibimos contestación por escrito en la que se nos informa donde
se encuentra expuesto el mismo para su consulta sin atender a nuestra solicitud.
4. SOLICITA (2)
Entendiendo que es un documento público que ya se ha facilitado a otras organizaciones y en-
tendiendo que se está vulnerando nuestro derecho como organización sindical a poder acceder
a la documentación solicitada, les pedimos que nos informen de cuales son las normas internas
del Ayuntamiento de Linares que nos impiden el acceso al Presupuesto para el año 2.024 y si
existen regulaciones legales que nos impidan al acceso a una copia del mismo.
Por tanto solicitamos poder obtener una copia del presupuesto para el año 2024 y todos sus
anexos”.
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 16 de abril de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedi-
miento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del
expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por convenien-
te plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo
electrónico de igual fecha a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. La entidad reclamada remite documentación relacionada con el expediente el día 30 de abril de
2024. Entre la misma, se incluye un informe con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa:
“ (…) CUARTO: La Sra. [apellidos] se personó entre los días 13 y 14 de marzo de 2024 en las
Oficinas del Ayuntamiento, concretamente en las dependencias del Departamento de
Intervención- Concejalía de Hacienda, para consultar del presupuesto propuesto para el año
2024 así como todos sus anexos, teniendo por tanto acceso a toda la información disponible.
QUINTO.- El artículo 13 d) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas (LPAC), indica que los ciudadanos tienen derecho «Al
acceso a la información pública, archivos y registros, de acuerdo con lo previsto en la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
y el resto del Ordenamiento Jurídico.»
Así pues, cualquier persona, para poder tener acceso la información que obre en poder de las
Administraciones Públicas, e incluso copia, deberá solicitarlo conforme a la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTBG),
debiendo aplicarse el procedimiento y límites que se recoge en la misma, que es de carácter
básico.
El artículo 12 establece que «Todas las personas tienen derecho a acceder a la información
pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española,
desarrollados por esta Ley.»
Se trata de un principio de acceso universal a la información, pues, que se materializa en un
derecho subjetivo del ciudadano a tal acceso, sin tomar en consideración su condición de
interesado. Pero acceso universal, obviamente, no es sinónimo de acceso ilimitado, y en ese
sentido la Ley de transparencia dispone, como no podría ser de otro modo, la existencia de
determinados límites materiales al acceso, previstas en los artículos 14, 15 y 16 de la norma.
Pero al margen de los límites para el acceso a la información, relativos a la materia (artículo 14
LTBG), o a la protección de datos personales (artículo 15), el artículo 18 de la misma regula las
causas de inadmisión de las solicitudes, indicando lo siguiente:
«1. Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes:
a) Que se refieran a información que esté en curso de elaboración o de publicación general.
b) Referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas,
borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o
entidades administrativas.
c) Relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de
reelaboración.
d) Dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el
competente.
e) Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la
finalidad de transparencia de esta Ley.»
Esto significa que cuando la solicitud de acceso a la información, o la solicitud de copias de la
misma, sea abusiva o muy extensa, podría denegarse y pedir al interesado que concretase más
la información a la que quiere acceder o de la que quiere obtener copias, esto es, no cabe que
los ciudadanos soliciten copias indiscriminadas de toda la información dado el eventual
volumen de la documentación cuyo acceso y copia se solicitó y la perturbación que su
expedición o entrega pueda causar en el funcionamiento de la Corporación Local, (Sentencia
del Tribunal Supremo de fecha de 9/02/95), como así se hizo con la [nombre y apellidos].
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno dictó el CRITERIO INTERPRETATIVO CI/003/2016
—información repetitiva o abusiva, que define cuándo una petición es abusiva, indicando que
uno de los elementos será cuando «el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es
decir, cuando no llegue a conjugarse con la finalidad de la Ley». Y sigue diciendo que una
petición será abusiva «cuando, de ser atendida, requiera un tratamiento que obligara a
paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo
la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado».
Por lo tanto, se podría entender que la información solicitada es de tal volumen que su acceso y
copia a la vecina que presentó la queja obliga a paralizar los servicios municipales,
considerándose por cuanto en el expediente obran no sólo el documento del proyecto de
presupuestos, sino todas las providencias de trámite, requerimientos, comunicaciones, etc. que
obran en el expediente administrativo, siendo el escenario idóneo el que la [apellidos] después
de personarse entre los días 13 y 14 de marzo de 2024 en las Oficinas del Ayuntamiento,
concretamente en las dependencias del Departamento de Intervención- Concejalía de
Hacienda, para consultar el presupuesto propuesto para el año 2024 así como todos sus
anexos, teniendo por tanto acceso y a su disposición toda la información disponible, hubiera
señalado qué documentos eran de su interés, concretando más la información que necesitaba y
si realmente quería copia de alguno o algunos de los documentos en concreto.
Entendemos que no se ha vulnerado ningún derecho de la [apellidos] por cuanto la vulneración
que alega desde luego es incompatible con el hecho de que la misma haya podido realizar las
correspondientes Alegaciones al Presupuesto para el año 2024 de este Ayuntamiento,
materializadas en el escrito presentado con número de registro 2024-E-RE-4334 y en el que no
se hacía constar ninguna queja o reserva respecto del acceso al presupuesto mencionado,
hecho que viene a corroborar que la queja presentada ante el CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y
PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCIA presentada por la [apellidos] carece de fundamento y
ha de ser archivada.
Adjuntamos dicho registro como DOCUMENTO Nº3
Esta Administración entiende haber dado cumplimiento al artículo 53.1 a) de la Ley 39/2015 al
darle acceso al expediente, en su condición de interesada, a la reclamante tal y como lo
confirma el hecho de la presentación de alegaciones al Presupuesto.
No obstante, se le facilitará copia del expediente.
Por todo lo expuesto,
SOLICITAMOS: Se tenga por presentado el presente escrito en tiempo y forma con los
documentos que lo acompañan y se sirva admitirlos a trámite y, teniendo por aducidas las
alegaciones expuestas, se resuelva la reclamación en sentido favorable a esta Corporación”.
3. El 20 de junio de 2024 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de
Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de
esta reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución.
Dicho acuerdo es notificado a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 20 de junio de 2024.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1. d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimien-
to de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiem-
bre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de An-
dalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias
propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las conse-
cuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de
la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se inter-
pondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impug -
nado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo,
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedi -
miento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán re-
solverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo má-
ximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen
que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el
caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 25 de marzo de 2024, y la reclamación
fue presentada el 1 de abril de 2024, por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo,
conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en
el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga
a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparen-
cia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para
proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limi-
taciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las
causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo
18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y des-
proporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limi-
tar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Ad-
ministración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconoci-
do de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos
en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. La persona reclamante solicitó acceso a:
“Que dando cumplimiento a la Ley 19/2023 de 09 de Diciembre de transparencia y acceso a
la información pública y las normas de buen gobierno y la Ley 1/2014 de 24 de Junio de
Transparencia Pública de Andalucía, se proceda a facilitar una copia del presupuesto pro-
puesto para el año 2024 así como todos sus anexos, en formato electrónico, ya sea por co-
rreo electrónico a la cuenta de esta Sección Sindical ([email protected]) o bien a través
de una copia en pendrive.”
Lo solicitado es “información Pública”, al tratarse de documentos, o contenido, que obran en
poder de la entidad reclamada, y han sido elaborados o adquiridos por ella en el ejercicio de sus
funciones, todo ello de conformidad con el artículo 2.a) LTPA.
Con carácter previo, debemos aclarar que esta reclamación se resolverá aplicando la normativa
de transparencia, que fue la invocada por la persona reclamante en su solicitud. Aunque en la
reclamación indica que “ que se está vulnerando nuestro derecho como organización sindical” lo
cierto es que la solicitud de información no invocada los derechos de información que la normativa
laboral pueda reconocer a la entidad.
La entidad reclamada respondió la información indicando que “que dicho documento puede
consultarse en las oficinas de la Concejalía Delegada de Hacienda, dentro del plazo de quince días
desde su publicación en Tablón de Anuncios”. La persona reclamante alega que solicitó una copia
electrónica de los documentos. La entidad reclamada, en su escrito de alegaciones, parece alegar la
abusividad de la petición indicando que “es de tal volumen que su acceso y copia a la vecina que
presentó la queja obliga a paralizar los servicios municipales, considerándose por cuanto en el
expediente obran no sólo el documento del proyecto de presupuestos, sino todas las providencias de
trámite, requerimientos, comunicaciones, etc. que obran en el expediente administrativo, siendo el
escenario idóneo el que la [apellidos] después de personarse entre los días 13 y 14 de marzo de 2024
en las Oficinas del Ayuntamiento, concretamente en las dependencias del Departamento de
Intervención- Concejalía de Hacienda, para consultar el presupuesto propuesto para el año 2024 así
como todos sus anexos, teniendo por tanto acceso y a su disposición toda la información disponible,
hubiera señalado qué documentos eran de su interés, concretando más la información que
necesitaba y si realmente quería copia de alguno o algunos de los documentos en concreto”
La cuestión a dilucidar es por tanto si la forma de acceso a la que se concedió el acceso fue la
correcta.
2. No es la primera vez que nos enfrentamos a una situación similar. Ya en la Resolución
445/2023 indicábamos:
Este Consejo debe recordar, que el artículo 34 LTPA establece en su apartado primero lo
siguiente:
“La información solicitada se entregará a la persona solicitante en la forma y formato por ella
elegidos, salvo que pueda ocasionar la pérdida o deterioro del soporte original, no exista equipo
técnico disponible para realizar la copia en ese formato, pueda afectar al derecho de propiedad
intelectual o exista una forma o formato más sencilla o económica para el erario público. En
todo caso, si la información que se proporcionase en respuesta a una solicitud de acceso a la
información pública fuese en formato electrónico, deberá suministrarse en estándar abierto o,
en su defecto, deberá ser legible con aplicaciones informáticas que no requieran licencia
comercial de uso.”
La previsión del artículo 34 LTPA está igualmente relacionada con otras previsiones de la propia
Ley (artículo 29) que tratan de fomentar el uso de medios electrónicos en la tramitación de las
solicitudes de acceso, dada la mayor agilidad de este medio de comunicación y puesta a
disposición de la información.
A su vez, conviene también resaltar que el art 17 LTBG prevé como contenido mínimo de la
solicitud la selección de la modalidad de acceso a la información solicitada, modalidad que,
salvo la previsión del art 34 LTPA, resulta obligada para la Administración.
Previsiones normativas que deben necesariamente completarse con el “derecho a obtener una
resolución motivada” que consagra el artículo 7 c) LTPA, el cual, entre otras manifestaciones,
“[c]onsiste en el derecho de la persona solicitante a que sean motivadas las resoluciones que…
concedan el acceso tanto parcial como a través de una modalidad distinta a la solicitada”.
En este caso, en la solicitud formulada la persona reclamante señaló como modalidad de
acceso a la información concedida la de “correo electrónico”. Sin embargo, en la resolución
recaída se indicó que para formalizar la consulta del expediente se citaría a la persona
reclamante para que compareciese en la sede de la Delegación Territorial en Granada, en la
fecha que las partes conviniesen.
Si la entidad reclamada quería modificar la forma de acceso solicitada de electrónica a
presencial, como es el caso, debió justificarlo en la propia resolución, cuestión que tal y como
se desprende de los antecedentes se produjo posteriormente mediante comunicación de la
Unidad de Transparencia, argumentando que al tratarse de datos de carácter personal, se hacía
necesaria la acreditación de la identidad de la persona solicitante ante el órgano competente”
Y en nuestro supuesto, la entidad reclamada no justificó el cambio de forma de acceso, tal y como
prevé el artículo 34 LTPA. Únicamente indicó que “Tras revisar la política de nuestra organización y
las regulaciones legales pertinentes”, sin ofrecer ninguna información añadida que justificar el cambio
en la forma. Ni siquiera indicó qué norma o documento recogía los motivos que fundamentaron su
decisión, sino que realizó una remisión genérica.
Ya en fase de alegaciones ha justificado el cambio en el volumen de información y en la carga de
trabajo que supondría. Sin embargo, no es este el momento procedimental adecuado para esta
justificación o para la aplicación de una causa de inadmisión (la prevista en el artículo 18.1. e)
LTAIBG), ya que priva a la persona reclamante de ofrecer argumentos frente a este cambio,
provocándole indefensión. Además, la aplicación de la causa de inadmisión prevista en el artículo
18.1. e) LTAIBG, para el caso de solicitudes muy voluminosas, exige la acreditación de un deber de
colaboración con la persona solicitante, tal y como venimos reiterando en anteriores resoluciones (por
todas, la Resolución 139/2023).
Por otra parte, hay que tener en cuenta que, aunque la entidad afirme que “en el expediente obran
no sólo el documento del proyecto de presupuestos, sino todas las providencias de trámite,
requerimientos, comunicaciones, etc. que obran en el expediente administrativo”, que la solicitud se
limitó al acceso al proyecto de presupuesto y a los anexos, no al resto de documentación que
contiene el expediente.
Tampoco podemos obviar que el artículo 13 LTPA establece obligaciones que obligan a publicar en la
página web de la entidad la documentación generada en los procedimientos de aprobación de
ordenanzas o que estén sometidos a trámite de información pública, lo que le hubiera obligado a
publicar en su página web determinada información de la solicitada. De hecho, este Consejo ha
constatado que la entidad tiene publicado el presupuesto de 2024.
3. Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto
de información pública, que no consta que la persona reclamante haya recibido la información
solicitada y que no ha sido alegada por la entidad reclamada ninguna causa de inadmisión ni
ningún límite que permita restringir el acceso a la misma, este Consejo debe estimar la presente
reclamación en virtud de la regla general de acceso a la información que referíamos en el
fundamento jurídico anterior.
4. En relación con la petición contenida en la reclamación “... les pedimos que nos informen de cuales
son las normas internas del Ayuntamiento de Linares que nos impiden el acceso al Presupuesto para
el año 2.024 y si existen regulaciones legales que nos impidan al acceso a una copia del mismo”, lo
solicitado no entra dentro de las competencias atribuidas a este Consejo, según lo previsto en el
artículo 48 LTPA. Procede por tanto la inadmisión de la reclamación en lo que corresponde a esta
petición.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud,
previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad
reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la
supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran
permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que
permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1
del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se
considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse,
directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un
nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno
o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica,
cultural o social de dicha persona”.
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación
de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a
disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los
documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y
está sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV)
de los documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya
suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la
solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación
pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona
firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada
deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas
limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d)
LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en
aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los
principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar parcialmente la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
“...copia del presupuesto propuesto para el año 2024 así como todos sus anexos, en forma-
to electrónico, ya sea por correo electrónico a la cuenta de esta Sección Sindical (ccoo@ay-
tolinares.es) o bien a través de una copia en pendrive”
La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en
cuenta lo indicado en los Fundamento Jurídico Sexto y Séptimo, todo ello en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución.
Segundo. Inadmitir la Reclamación presentada por no estar lo solicitado incluido en las
competencias del Consejo, respecto a la petición contenida en el apartado cuarto del Fundamento
Jurídico Cuarto.
Tercero. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas,
incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.