Una persona solicitó al Ayuntamiento de Bormujos información detallada sobre la Relación de Puestos de Trabajo (RPT), actas de reuniones y asesoramiento exterior. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación y obliga al Ayuntamiento a facilitar la información por no alegar causas legales de denegación.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada se considera 'información pública' al ser documentos elaborados o adquiridos por la entidad en el ejercicio de sus funciones según el art. 2.a) LTPA.
2
El derecho de acceso a la información pública es la regla general y solo puede limitarse mediante la aplicación motivada y restrictiva de los supuestos legales previstos.
3
Las causas de inadmisión y los límites al derecho de acceso deben ser interpretados estrictamente y su concurrencia debe ser acreditada por el órgano reclamado.
4
La entidad reclamada no alegó ninguna causa de inadmisión ni límite legal que justificara la retención de la información solicitada.
5
El acceso a la información concedida está sujeto a la previa disociación de datos personales para evitar la identificación de personas físicas, conforme al RGPD y la LTAIBG.
Texto completo
RESOLUCIÓN 908/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 537/2024
Persona reclamante xxxxxxxxxx
Entidad reclamada Ayuntamiento de Bormujos
Artículos 32 y 33 LTPA; 20 y 24 LTAIBG
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 6 de junio de 2024 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al
amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 21 de marzo de 202), ante la entidad reclamada, solicitud
de acceso a información mediante un correo electrónico dirigido a la Concejala Delegada de
Recursos Humanos, con el siguiente contenido:
“Que estando directamente afectada por el Proyecto de RPT y VPT que se esta tramitando,
al afectar el mismo a las condiciones laborales y salariales de mi puesto de trabajo, y
ejercitando mi derecho de recibir información de los representantes legales de los
trabajadores, SOLICITO INFORMACIÓN sobre los siguientes puntos:
1. Paso en el que se encuentra la aprobación de la RPT (Presumo sin certeza, que se
encuentra en la fase segunda, art. 37 (TREBEP)
2. Señalando el art 15.3 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto de medidas para la Reforma de la
Función Pública, que la RPT es pública, solicito traslado del borrador.
3. Información sobre modificaciones, ajustes y objeciones presentadas al borrador tanto por
el anterior equipo de gobierno como por el actual.
4. Información sobre las Actas de reuniones.
5. Se indica también en la citada nota de régimen interno, que se ha contratado
asesoramiento exterior, adicional a la empresa que tiene adjudicada la licitación, por lo que
solicito conocer quién es esa empresa que da el mencionado asesoramiento, la forma de
contratación de la misma y si su asesoramiento es vinculante en el procedimiento de
aprobación de la RPT.
6. Solicito conocer si es posible acudir sin voz, en calidad de oyente y como interesada
directa a las Mesas de Negociación.
7. Respecto a los Ruegos recogidos en la Nota de Régimen interno de 15/03/2024 sobre el
incumplimiento de obligaciones por parte del Comité de Empresa de este Ayuntamiento, la
forma de exigir cumplimiento de funciones y responsabilidad en el caso que el
departamento al que me dirijo haya detectado alguna omisión o transgresión, es el ejercicio
de acciones administrativas o en su caso judiciales”
2. En la reclamación, la persona reclamante afirma que no ha obtenido respuesta.
Tercero. Sobre la reclamación presentada
En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:
“EL AYUNTAMIENTO DE BORMUJOS ESTÁ ELABORANDO UN PROYECTO DE RPT Y VPT QUE NO
SE FACILITA A LOS TRABAJADORES NI POR EL AYUNTAMIENTO NI POR EL COMITÉ DE
EMPRESAS. NO SE FACILITA TAMPOCO EL EXTRACTO DE LAS ACTAS DE LAS REUNIONES NI
LAS DE CONSTITUCIÓN DE LAS MESAS DE NEGOCIACIÓN. NO SE FACILITA SI HAY ASESORES
EN DICHAS NEGOCIACIONES NI LAS CONDICIONES DE CONTRATACIONES DE LOS MISMOS.”
Junto a la documentación remitida, se incluye una copia de un hilo de correos entre la reclamante
y el Comité de Empresa del Ayuntamiento, al que dirigió la misma petición el mismo día. Sin
embargo, consta respuesta del Comité de Empresa del día 22 de marzo de 2024. Entendemos
pues que la reclamación va dirigida contra el Ayuntamiento de Bormujos, ya que al ser la
respuesta de 22 de marzo de 2024 y la presentación de la reclamación el día 6 de junio de 2024,
estaría presentada fuera de plazo según lo previsto en el artículo 33 LTPA.
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 18 de junio de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada
copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por
conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por
correo electrónico de igual fecha a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 26 de agosto de 2024 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de
Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta
reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución.
Dicho acuerdo es notificado a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 26 de agosto de
2024.
3. A la fecha de firma de este Resolución, no consta que la entidad reclamada haya contestado a la
solicitud de expediente y alegaciones.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1. d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento
de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiem-
bre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de An-
dalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias
propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad” , con las conse-
cuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de
la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se inter-
pondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impug-
nado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo,
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimien-
to Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán re-
solverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máxi-
mo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la soli -
citud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el
plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de
que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 21 de marzo de 2024, y la reclamación
fue presentada el 6 de junio de 2024. Así, considerando producido el silencio administrativo
transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada
en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para pro-
teger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limita-
ciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las cau -
sas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo
18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y des-
proporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limi-
tar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Ad-
ministración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido
de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la
Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
La persona reclamante solicitó acceso a:
1. Paso en el que se encuentra la aprobación de la RPT (Presumo sin certeza, que se
encuentra en la fase segunda, art. 37 (TREBEP)
2. Señalando el art 15.3 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto de medidas para la Reforma de la
Función Pública, que la RPT es pública, solicito traslado del borrador.
3. Información sobre modificaciones, ajustes y objeciones presentadas al borrador tanto por
el anterior equipo de gobierno como por el actual.
4. Información sobre las Actas de reuniones.
5. Se indica también en la citada nota de régimen interno, que se ha contratado
asesoramiento exterior, adicional a la empresa que tiene adjudicada la licitación, por lo que
solicito conocer quién es esa empresa que da el mencionado asesoramiento, la forma de
contratación de la misma y si su asesoramiento es vinculante en el procedimiento de
aprobación de la RPT.
6. Solicito conocer si es posible acudir sin voz, en calidad de oyente y como interesada
directa a las Mesas de Negociación.
7. Respecto a los Ruegos recogidos en la Nota de Régimen interno de 15/03/2024 sobre el
incumplimiento de obligaciones por parte del Comité de Empresa de este Ayuntamiento, la
forma de exigir cumplimiento de funciones y responsabilidad en el caso que el
departamento al que me dirijo haya detectado alguna omisión o transgresión, es el ejercicio
de acciones administrativas o en su caso judiciales”
Lo solicitado es “información Pública”, al tratarse de documentos, o contenido, que obran en
poder de la entidad reclamada, y han sido elaborados o adquiridos por ella en el ejercicio de sus
funciones, todo ello de conformidad con el artículo 2.a) LTPA.
Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de
información pública, que no consta que la persona reclamante haya recibido la información
solicitada y que no ha sido alegada por la entidad reclamada ninguna causa de inadmisión ni
ningún límite que permita restringir el acceso a la misma, este Consejo debe estimar la presente
reclamación en virtud de la regla general de acceso a la información que referíamos en el fundamento
jurídico anterior.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud,
previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad
reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la
supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran
permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que
permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del
Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se
considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse,
directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un
nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o
varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica,
cultural o social de dicha persona”.
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación
de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a
disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los
documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está
sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los
documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido
algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de
acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir
la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como
puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas
limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d)
LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en
aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los
principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho.
En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el
artículo 15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al
tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
1. Paso en el que se encuentra la aprobación de la RPT (Presumo sin certeza, que se
encuentra en la fase segunda, art. 37 (TREBEP)
2. Señalando el art 15.3 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto de medidas para la Reforma de la
Función Pública, que la RPT es pública, solicito traslado del borrador.
3. Información sobre modificaciones, ajustes y objeciones presentadas al borrador tanto por
el anterior equipo de gobierno como por el actual.
4. Información sobre las Actas de reuniones.
5. Se indica también en la citada nota de régimen interno, que se ha contratado
asesoramiento exterior, adicional a la empresa que tiene adjudicada la licitación, por lo que
solicito conocer quién es esa empresa que da el mencionado asesoramiento, la forma de
contratación de la misma y si su asesoramiento es vinculante en el procedimiento de
aprobación de la RPT.
6. Solicito conocer si es posible acudir sin voz, en calidad de oyente y como interesada
directa a las Mesas de Negociación.
7. Respecto a los Ruegos recogidos en la Nota de Régimen interno de 15/03/2024 sobre el
incumplimiento de obligaciones por parte del Comité de Empresa de este Ayuntamiento, la
forma de exigir cumplimiento de funciones y responsabilidad en el caso que el
departamento al que me dirijo haya detectado alguna omisión o transgresión, es el ejercicio
de acciones administrativas o en su caso judiciales”
La entidad reclamada deberá facilitar a la persona Cuarto y Quinto, todo ello en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución.
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas,
incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.