Inadmitida 21/10/2024 · 102 días en resolverse

Inadmisión por extemporaneidad de reclamación sobre el formato de entrega de información pública solicitada a la Universidad de Sevilla

El reclamante solicitó a la Universidad de Sevilla diversa documentación sobre un proceso selectivo y baremos. Alegó que la entidad no entregó la información telemáticamente, obligándole a recoger un CD presencialmente. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación por haber sido presentada fuera de plazo legal.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación se interpuso el 11 de julio de 2024 frente a una respuesta notificada el 10 de noviembre de 2023, superando ampliamente el plazo de un mes previsto en el artículo 24.2 de la LTAIBG.
2 Se determina que la presente reclamación es una reiteración de una anterior (RECL-2024/0240) ya inadmitida por el mismo motivo de extemporaneidad mediante la Resolución 216/2024.
3 La disconformidad sobre la modalidad de entrega de la documentación (CD presencial frente a envío electrónico) no constituye una nueva solicitud de información que justifique la apertura de una vía administrativa autónoma.
4 La falta de acreditación de una nueva solicitud de acceso a la información pública impide la admisión a trámite de la reclamación conforme a la normativa de transparencia.

Texto completo

RESOLUCIÓN 912/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA Reclamación 658/2024 Persona reclamante XXXXX Entidad reclamada Universidad de Sevilla Artículos 32 y 33 LTPA; 20 y 24 LTAIBG Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene- ral de Protección de Datos (RGPD). ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 11 de julio de 2024 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Re- clamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pú- blica y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 9 de octubre de 2023, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos, relacionada con un proceso selectivo: “- Informe y expediente de la aplicación detallada del baremo a mi caso y al resto de perso- nas que concurrieron: méritos y currículums considerados y puntuación correspondiente para éstos. - Reclamaciones interpuestas a la baremación de méritos de las personas concursantes de la plaza o bolsa. - Recursos de reposición interpuestos a la resolución de la plaza o bolsa. - Indicación del número de plazas convocadas o previstas convocar, por ejemplo, mediante órdenes de contratación. - Obtener relación de las asignaturas donde imparte docencia el Área y conocer el mecanis- mo para llevar a cabo docencia no reglada. - Reglamentos y acuerdos de sustitución del Área de o, en su caso, Departamento donde se integra ésta. - De haberlas, recursos específicos para el profesorado (PSI, nueva incorporación) (formacio- nes, competencias, materiales, documentos, aplicados a la docencia universitaria y la inves- tigación científica en Filosofía).” 2. La entidad reclamada contestó la petición el 10 de noviembre de 2024. Tercero. Sobre la reclamación presentada En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa: “Ha pasado prácticamente un año desde la solicitud de acceso a la información pública. La US no entregó la documentación solicitada. Después de insistir y varias quejas, finalmente, ayer 10 de julio de 2024, envió un correo comunicando la posibilidad de recoger un CD con ella. Yo solicité, en virtud del derecho a relacionarse electrónicamente con las Administraciones Públicas, que fuera remitido telemáticamente y en formato electrónico, como puede leerse en la solicitud y seguramente fue reiterado en los correos a la Sección de Informes y Recursos de la US. Entiendo que, en virtud de tal derecho, la US debe proporcionar ladocumentación por tal medio.” En la reclamación se manifiesta que se ha recibido la información el día 10 de julio de 2024. Cuarto. Tramitación de la reclamación. 1. El 16 de julio de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedi- miento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo elec- trónico de fecha 17 de julio de 2024 a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. El 1 de agosto de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. Entre la misma, se in- cluye un informe con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa: “TERCERA. - La solicitud de acceso a la información pública a la que se refiere el reclamante fue presentada en fecha 9/10/2023 (folio 012 EA) y respondida pormenorizadamente por esta Uni- versidad en fecha 10/11/2023 (folios 017, 018, 019 del expediente administrativo, EA, en ade- lante), en los siguientes términos: [se transcribe la respuesta] Contra dicha respuesta de la Universidad de 10/11/2023 [nombre y apellidos de la persona re- clamante] presentó reclamación en fecha 06/03/2024 ante ese Consejo de Transparencia y Pro- tección de Datos, que fue inadmitida por presentación fuera de plazo, por Resolución 216/2024, de 18 de marzo (folios 023 a 026 EA), dictada en RECL-2024/0240. CUARTA. - No obstante, y pese a la inadmisión de su solicitud de fecha 09/10/2023, esta Univer- sidad de Sevilla, en el momento procedimental oportuno, ha procedido en fecha 10/07/2024 (fo- lios 004 y 014 EA) a notificarle que la documentación anonimizada solicitada, se encontraba a su disposición en la sede del Servicio de Programación Docente de la Universidad de Sevilla, para serle entregada en un CD de forma presencial. Pues bien, el siguiente día 11/07/2024 el [apellidos] ha presentado reclamación ante ese Conse- jo, argumentando que tiene derecho a que la información solicitada le sea remitida telemática- mente y en formato electrónico, petición que no ha formulado en tiempo y forma ante esta Uni- versidad Pública. A pesar de lo cual se le ha remitido la indicada información en formato electró- nico (en dispositivo CD) por correo certificado a su domicilio, como acreditan los folios 003 y 005 EA. QUINTA. - Respecto del contenido de fondo de la solicitud de acceso a la información pública, a la vista de lo expuesto, concurre una doble causa de inadmisión: en primer lugar, la vía adminis- trativa iniciada en fecha 09/10/2023 ha adquirido firmeza por la inadmisión a trámite efectuada por la Resolución 216/2024, de 18 de marzo de ese Consejo (folios 024-026 EA). Y como la pre- sente reclamación no es sino una repetición de la misma vía administrativa debe ser inadmitida. Pero, en segundo lugar, si se considerara meramente por hipótesis que esta reclamación es au- tónoma de la primera, el [apellidos] ni siquiera ha formulado una solicitud de acceso conforme al artículo 17 LTAIBG, contra cuya desestimación pueda formular una reclamación. Por el contrario, ante la comunicación de la Universidad de 10/07/2024 informándole de que la información ano- nimizada se encontraba a su disposición en la sede del Servicio de Programación Docente de la Universidad de Sevilla, para serle entregada en un CD de forma presencial, directamente ha pre- sentado la presente reclamación, por lo que falta el acto o resolución administrativa denegatoria que pueda fundamentar la reclamación, concurriendo una segunda causa de inadmisión. En todo caso, se ha procedido a remitirle por correo certificado a su domicilio el CD con la infor- mación pública solicitada en formato electrónico, por lo que, subsidiariamente, y en el fondo, no procedería otra cosa que declarar la terminación del procedimiento, al haberse puesto a su dis- posición la información solicitada. Por tanto, en definitiva, esta Universidad pública ha dado cumplimiento al ejercicio del derecho de acceso a la información pública del reclamante, en los términos establecidos por la LTAIBG y por la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Públi- ca de Andalucía, por lo que entendemos que procede la inadmisión de su reclamación, por fir- meza de la vía administrativa, o subsidiariamente, declarar la terminación del procedimiento, al haberse puesto a disposición la información solicitada. CONCLUSIÓN Se considera que, respecto de la reclamación de [nombre y apellidos], sobre denegación del de- recho de acceso a la información pública, que ha dado lugar a la apertura del expediente SE- 658/2024 de ese Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, procede la inad- misión de su reclamación, o subsidiariamente, declarar la terminación del procedimiento, al ha- berse puesto a disposición la información solicitada”. 3. El 30 de septiembre de 2024 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de An- dalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución. Dicho acuerdo es notificado a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 2 de octubre de 2024. FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1. f) LTPA, al ser la entidad reclamada una universidad pública de Andalucía, el conoci- miento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiem- bre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de An- dalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad” , con las conse- cuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se inter- pondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impug- nado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimien- to Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán re- solverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máxi- mo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la soli - citud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto, de la documentación obrante en el expediente se desprende que la entidad reclamada notificó la respuesta a la solicitud el 10 de noviembre de 2023. Sin embargo, la reclamación no fue presentada hasta el 11 de julio de 2024, por lo que es claro que había transcurrido el plazo previsto en el artículo 24. 2 LTAIBG para su interposición, procediendo consecuentemente a su inadmisión. Y es que efectivamente este Consejo ya inadmitió por haber sido presentada fuera de plazo la reclamación 240/2024, mediante la Resolución 216/2024, presentada por la misma persona y frente a la misma entidad por la respuesta a la misma solicitud de información. La nueva reclamación se presenta expresando su disconformidad respecto a la forma de entrega de la documentación que había solicitado el día 9 de octubre de 2023 y que, pese a la respuesta ofrecida el día 10 de noviembre de 2023 y por motivos que no procede analizar en este supuesto, la entidad había facilitado el día 10 de julio de 2024. Tal y como la entidad manifiesta, esta nueva reclamación no es más que una reiteración de la interpuesta anteriormente, ya que no se ha acreditado la presentación de una nueva solicitud de información. Procede por tanto su inadmisión por los mismos motivos. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Inadmitir a trámite la reclamación por haber sido presentada fuera de plazo.