Pérdida de objeto 21/10/2024 · 145 días en resolverse

Reclamación de acceso a información sobre protocolos y datos de atención en urgencias del Servicio Andaluz de Salud resuelta por entrega sobrevenida de la información

El reclamante solicitó al Servicio Andaluz de Salud protocolos de urgencias y datos de pacientes atendidos. Ante la falta de respuesta, acudió al Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía. El organismo resolvió dar por terminado el procedimiento debido a que la entidad proporcionó la información solicitada durante la tramitación de la reclamación.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública es la regla general y cualquier limitación o causa de inadmisión debe interpretarse de forma restrictiva y ser acreditada por la administración.
2 La reclamación se consideró interpuesta en plazo al producirse el silencio administrativo tras expirar el tiempo máximo de resolución de la solicitud inicial.
3 Se declara la terminación del procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto, ya que la entidad reclamada puso la información a disposición del interesado durante el proceso.
4 No se inicia expediente sancionador por el retraso en la respuesta al considerar que las dificultades alegadas por la entidad justifican la demora, eliminando el carácter de 'incumplimiento injustificado'.
5 Se descarta la existencia de infracción grave por incumplimiento reiterado al no concurrir primero los requisitos de la infracción leve.

Texto completo

RESOLUCIÓN 905/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA Reclamación 499/2024 Persona reclamante XXXXX Entidad reclamada Servicio Andaluz de Salud Artículos 24 LTPA: 24 LTAIBG Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene- ral de Protección de Datos (RGPD). ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 29 de mayo de 2024 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Re- clamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pú- blica y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 9 de abril de 2024, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos: “A. Protocolo de actuación en URGENCIAS que establece los tiempos mínimo, máximo y medio de la atención por los servicios de triaje desde que el paciente es registrado por los servicios de urgencias B. Protocolo de actuación en URGENCIAS que establece los tiempos mínimo, máximo y medio de la atención por los servicios facultativos una vez registrado el paciente por los servicios de triaje C. Protocolo de actuación en URGENCIAS que establece los tiempos mínimo, máximo y medio de la atención por los servicios de radiología una vez que el facultativo prescribe la prueba D. Protocolo de actuación en URGENCIAS que establece los tiempos mínimo, máximo y medio de los servicios de laboratorio en facilitar resultados, desde que se realiza la extracción de muestra al paciente E. Protocolo de actuación en URGENCIAS que establece los tiempos mínimo, máximo y medio desde que el facultativo recibe por segunda vez al paciente y una vez que las pruebas complementarias pueden ser visualizadas F. Cualificación sanitaria de aquellas personas que establecen los criterios de prioridad en los pacientes que acuden a urgencias G. Parámetros utilizados por los servicios de URGENCIAS para la asignación de los niveles de prioridad” 2. La persona reclamante presentó el 9 de abril de 2024, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos: “A. Números de pacientes atendidos por los servicios de Urgencias en las siguientes fechas y tramos horarios. 1. El 23 de febrero de 2024 de 10.00 a 11.00 de 14.00 a 15.00 y de 15.00 a 16.00 2. El 16 de febrero de 2024 de 10.00 a 11.00 de 14.00 a 15.00 y de 15.00 a 16.00 3. El 09 de febrero de 2024 de 10.00 a 11.00 de 14.00 a 15.00 y de 15.00 a 16.00 4. El 02 de febrero de 2024 de 10.00 a 11.00 de 14.00 a 15.00 y de 15.00 a 16.00 5. El 19 de enero de 2024 de 10.00 a 11.00 de 14.00 a 15.00 y de 15.00 a 16.00 6. El 12 de diciembre de 2023 de 10.00 a 11.00 de 14.00 a 15.00 y de 15.00 a 16.00 7. El 24 de noviembre de 2023 de 10.00 a 11.00 de 14.00 a 15.00 y de 15.00 a 16.00 8. El 24 de noviembre de 2023 de 10.00 a 11.00 de 14.00 a 15.00 y de 15.00 a 16.00 9. El 24 de noviembre de 2023 de 10.00 a 11.00 de 14.00 a 15.00 y de 15.00 a 16.00 10. El 24 de noviembre de 2023 de 10.00 a 11.00 de 14.00 a 15.00 y de 15.00 a 16.00 11. El 11 de agosto de 2023 de 10.00 a 11.00 de 14.00 a 15.00 y de 15.00 a 16.00 12. El 18 de agosto de 2023 de 10.00 a 11.00 de 14.00 a 15.00 y de 15.00 a 16.00 13. El 21 de julio de 2023 de 10.00 a 11.00 de 14.00 a 15.00 y de 15.00 a 16.00 14. El 16 de mayo de 2023 de 10.00 a 11.00 de 14.00 a 15.00 y de 15.00 a 16.00 B. Número TOTAL de pacientes atendidos durante las 24 horas en los días arriba referencia - dos 3. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad re- clamada. Tercero. Contenido de la reclamación. En la reclamación, se indica expresamente que: “1. La intervención de este Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía a fin de garantizar el cumplimiento de la normativa para el acceso a la información Pública por parte del Hospital Costa del Sol de Marbella 2. Se inicie expediente de comprobación por el posible incumplimiento y, de acreditarse demoras, se incoe expediente sancionador por reiteradas actuaciones que vulneran el derecho de acceso a la información pública” Cuarto. Tramitación de la reclamación. 1. El 3 de junio de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedi- miento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo elec- trónico de fecha 4 de junio de 2024 a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. El 15 de julio de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. Entre la misma, se inclu- yen copia de las Resoluciones de 30 de junio y 1 de julio de 2024 por la que se da respuesta a lo solici - tado. Consta copia del correo electrónico enviado con las resoluciones el día 1 de julio de 2024, si bien no se envía acreditación de la recepción de la información. Entre la documentación se incluye un informe con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa: “1.- Con fecha del pasado 9 de abril del año en curso, el señor [nombre y apellido], presentó dos escritos con solicitudes de información pública dirigidas al SAS, en concreto al Hospital Universi- tario Costa del Sol –Servicio de Urgencias-. -Anexo I-. 2.- Con fecha de 29 de mayo de dicho año, el precitado Sr., presenta sendos escritos dirigidos al Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Junta de Andalucía, con número de regis- tro de entrada [nnnnn], por los que solicitó la intervención del Consejo a los efectos de garanti- zar la normativa de acceso a la Información Pública del Hospital Costa del Sol de Marbella, así como, a que iniciase expediente de comprobación por el posible incumplimiento, con la conse- cuencias inherentes, como pudiese ser la incoación de expediente sancionador por las supues- tas reiteradas actuaciones que vulneran el derecho de acceso a la información pública, tal y como ha sido recogido ut supra en el presente Informe. -Anexo II-. 3.- Que por razones que se desconocen y que han sido ajenas a esta Unidad de Transparencia, no se ha dado el curso correspondientes a sendas solicitudes hasta el pasado 4 de junio del co- rriente, fecha en la que esta unidad ha tenido conocimiento de la Reclamación del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía SE-RECL-2024/0499, tal y como consta acre- ditado, tanto, en el Justificante de Presentación a través del Sistema de Interconexión de Regis- tros (SIR), con nº de registro [nnnnn], como, en la Información de Registro bajo el nº [nnnnn] (SE-RECL-2024/0499). -Anexo III-. 4.- Así las cosas, y respecto de la solicitud con número SOL-[nnnnn]-PID@ (EXP- [nnnnn]-PID@), cabe significar que ha sido resuelta con fecha de 1 de julio de 2024, por la Dirección General de Humanización, Planificación, Coordinación y Cuidados del Servicio Andaluz de Salud, por la que se concede el acceso a la información que obra en la misma, la cual se da por reproducida al acompañarse al presente Informe. -Anexo IV-. El Consejo solicita a la entidad reclamada la acreditación de la notificación el día 19 de julio de 2024, sin que hasta la fecha se haya remitido documentación alguna. 5.- Del mismo modo, y en relación a la solicitud con número SOL-[nnnnn]-PID@ (EXP- [nnnnn]- PID@), indicar que ha sido resuelta con fecha de 30 de junio de 2024, por la Dirección General de Asistencia Sanitaria, por la que se resuelve conceder el acceso a la información que obra en dicha solicitud y que se acompaña al presente Informe, por lo que se da por reproducido su con- tenido. -Anexo V-. 6.- Por último, se ha de poner de manifiesto ante este Consejo de Transparencia y de Protección de Datos de Andalucía, que ambas resoluciones han sido remitidas al interesado a través del tramitador PID@, mediante sendos correos electrónicos de 1 de julio y 2 de julio de 2024, res - pectivamente, sin que hasta la fecha haya acusado recibo alguno pese a ser requerido para ello, pese a ser perfecto conocedor del funcionamiento del tramitador PID@. Anexo VI-”. 3. El 19 de agosto de 2024 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalu- cía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta recla- mación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución. Dicho acuerdo es notificado a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 21 de agosto de 2024 4. El 14 de octubre de 2024 el Consejo solicita a la persona reclamante la confirmación de la recepción de la información. La persona reclamante lo confirma el día 16 de octubre de 2024. FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1. c) LTPA, al ser la entidad reclamada una agencia administrativa de la Administración de la Junta de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiem- bre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de An- dalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad” , con las conse- cuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se inter- pondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impug- nado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimien- to Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán re- solverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de veinte días hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máxi- mo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la soli - citud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 9 de abril de 2024, y la reclamación fue presentada el 29 de mayo de 2024. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para pro- teger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limita- ciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las cau - sas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y des- proporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limi- tar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Ad- ministración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación: 1. Entre la documentación aportada por la entidad reclamada a este Consejo consta la acreditación de la notificación practicada a la persona reclamante de la puesta a disposición de la información solicitada, una vez presentada la reclamación, sin que esta haya puesto en nuestro conocimiento ninguna disconformidad respecto de la respuesta proporcionada. Este Consejo ha analizado el contenido de la respuesta ofrecida, estimando que el propósito de la petición ha sido satisfecho y que se ha visto cumplida la finalidad de la transparencia prevista en la LTPA. Procede por tanto declarar la terminación del procedimiento de la reclamación por desaparición sobrevenida de su objeto 2. Respecto a la solicitud de “Se inicie expediente de comprobación por el posible incumplimiento y, de acreditarse demoras, se incoe expediente sancionador por reiteradas actuaciones que vulneran el derecho de acceso a la informa”, le indicamos lo siguiente: Este Consejo considera que no concurren los requisitos exigidos por el artículo 57.2 LTPA para que se inste un procedimiento sancionador o disciplinario, por los motivos que se indican a continuación. El artículo 52.3. b) considera como infracción leve “El incumplimiento injustificado de la obligación de resolver en plazo la solicitud de acceso a la información pública”. La entidad en el escrito de alegaciones ha alegado ciertas dificultades para la tramitación de las solici- tudes, y que una vez recibidas, las ha tramitado y resuelto en un tiempo breve. Esto justifica, a juicio de este Consejo, los posibles retrasos que pudieran haberse producido en la tramitación de las solicitu- des. Por otra parte, la entidad ha cumplido con su obligación de responder prevista en la normativa de pro- cedimiento administrativo. Por tanto, este Consejo considera que, sin perjuicio de que la entidad reclamada podría haber prorro- gado el plazo máximo de resolución si consideraba que concurrían los requisitos exigidos por el artícu- lo 20 LTAIBG, no concurren los requisitos exigidos por el tipo objetivo de las citadas infracciones al no poder considerar que el incumplimiento haya sido injustificado. Tampoco podemos entender que concurran los requisitos exigidos por el artículo 52.2 b) LTPA, que es- tablece como infracción grave “El incumplimiento reiterado de la obligación de resolver en plazo la so- licitud de acceso a la información pública”. No considerándose que concurren los requisitos exigidos para la infracción leve, no podemos valorar que sí concurren los de la infracción grave, que si bien tie- nen una redacción diferente, resulta evidente que están estrechamente relacionadas. En cualquier caso, debemos aclarar que este Consejo carece de competencias sancionadoras, según lo previsto en el Título VI LTPA. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Declarar la terminación del procedimiento, al haberse puesto a disposición la información soli- citada durante la tramitación del procedimiento.