Se solicitó al Ayuntamiento de Carmona copia de su Reglamento Orgánico actualizado. El solicitante alegó que la entidad solo proporcionó un enlace genérico al portal de transparencia. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación porque la remisión genérica a la web no cumple los requisitos de precisión y acceso directo exigidos por la ley.
Puntos clave de la argumentación
1
La remisión a la publicidad activa es válida solo si se concreta el enlace exacto y los epígrafes específicos, evitando que el ciudadano deba realizar búsquedas sucesivas.
2
El envío de un enlace genérico al Portal de Transparencia sin instrucciones de localización supone una aplicación incorrecta del artículo 22.3 de la LTAIBG.
3
Los principios de facilidad y comprensión de la LTPA exigen que la puesta a disposición de la información se realice del modo más sencillo posible.
4
Cualquier limitación al derecho de acceso a la información pública debe interpretarse de forma estricta y restrictiva, según jurisprudencia del Tribunal Supremo.
Texto completo
RESOLUCIÓN 931/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 862/2024
Persona reclamante xxxxxxxx
Entidad reclamada Ayuntamiento de Carmona
Artículos 22.3 LTAIBG
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 7 de septiembre de 2024 la persona reclamante, interpone ante
este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Conse-
jo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al am-
paro del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la informa-
ción pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio,
de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 20 de junio de 2024, ante la entidad reclamada, solicitud
de acceso a información en los siguientes términos:
“COPIA DEL REGLAMENTO ORGÁNICO DEL AYUNTAMIENTO DE CARMONA, EN SU VERSIÓN
ACTUAL”
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad re-
clamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 11 de septiembre de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada co-
pia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por con-
veniente plantear en orden a resolver la reclamación.
2. El 24 de septiembre de 2024 tiene entrada escrito de la persona reclamante en el que manifiesta su
disconformidad con la respuesta ofrecida. Concretamente alega que:
“Ayer, 23 de septiembre de 2024 recibí una notificación del Ayuntamiento de Carmona, en la
que me comunicaban que accedían a responder a mi solicitud por requerimiento de ese Conse-
jo, pero en su respuesta el Ayuntamiento se limitó a entregarme un enlace genérico al portal de
transparencia municipal (ayer mismo reenvié a ese Consejo la respuesta que me dio el Ayunta-
miento para que tuviera constancia de la misma). Esto es, el Ayuntamiento de Carmona no me
ha entregado la copia de su Reglamento Orgánico actualizado que le he solicitado.
Por ello, quiero presentar estas alegaciones y manifestar que el Ayuntamiento sigue sin entre-
garme la información”.
Se adjunta copia de la respuesta notificada, con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa:
“Dicho Reglamento fue aprobado inicialmente en sesión de Pleno de fecha 28 de julio de2023 y
entrado en vigor el día 24 de octubre de 2023, pudiéndose consultar en el Portal de Transparen-
cia de la Sede Electrónica de la Pág. Web de este Ayuntamiento.
https://sede.carmona.org/Default.aspx?key=zTq49USYBI5YGJZQxYVYE5NaM0fj6m18yXBDnAvx-
mJhHTFlK1iKir44cKNXt7o26b1v7CeXikQlVuZhAlEu2Sw==”
3. El 30 de septiembre de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en
el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. Concretamente se
remite copia del reglamento y copia de la acreditación de la notificación de la respuesta ofrecida “a
través de la direccón URL según el art. 22.3 de la Ley 9/2013, de 9 de diciembre, Ley de Transparecen-
cia, acceso a la información pública y buen gobierno”
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1. d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento
de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiem-
bre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de An-
dalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias
propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad” , con las conse-
cuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de
la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se inter-
pondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impug-
nado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo,
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimien-
to Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán re-
solverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máxi-
mo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la soli -
citud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el
plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de
que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 20 de junio de 2024, y la reclamación fue
presentada el 7 de septiembre de 2024. Así, considerando producido el silencio administrativo
transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada
en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para pro-
teger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limita-
ciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las cau -
sas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo
18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y des-
proporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limi-
tar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Ad-
ministración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido
de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la
Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
El objeto de la solicitud de información fue el siguiente:
“COPIA DEL REGLAMENTO ORGÁNICO DEL AYUNTAMIENTO DE CARMONA, EN SU VERSIÓN
ACTUAL”
La entidad reclamada respondió la petición mediante la remisión de un enlace al Portal de Transparen-
cia de la entidad.
La entidad aplicó por tanto el contenido del artículo 22.3 LTAIBG que establece que, si la información
ya ha sido publicada, la resolución que resuelva la solicitud de acceso podrá limitarse a indicar cómo
puede accederse a ella. Sin embargo, según la línea doctrinal seguida constantemente por este Con-
sejo, dicha indicación debe reunir determinados requisitos:
“… en ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica a portal o a la sede o página
web correspondiente. Es necesario que se concrete la respuesta. Esta podrá redireccionarle a la
información de publicidad activa siempre que, tal información satisfaga totalmente la informa-
ción solicitada pero deberá señalar expresamente el link que accede a la información y, dentro
de este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado,
siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y di-
recta a la información sin necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas búsqueda» (entre
otras muchas, Resoluciones 33/2016, FJ 4º; 123/2016, FJ 3º; 100/2017, FJ 5º)”.
En consecuencia, el órgano reclamado podrá optar entre proporcionar a la persona interesada directa-
mente la información solicitada o bien identificar el link o enlace exacto que dé acceso de forma direc-
ta e inequívoca a dicha información. En el caso de que no sea posible dar un enlace exacto, el órgano
deberá explicar suficientemente la ruta o procedimiento a seguir para obtener la información.
Y en ese caso, la entidad ha proporcionado un enlace genérico que conduce al Portal de Transparen-
cia, sin ofrecer instrucciones sobre cómo acceder a la información. Esto supone una incorrecta aplica-
ción del citado artículo 22.3 LTAIBG, ya que exige a la persona reclamante la localización de la infor-
mación en el Portal. Los principios de facilitad y comprensión previstos en el artículo 6 LTPA requieren
que la puesta a disposición de la información sean del modo más sencillo que permita su recepción.
La entidad deberá por tanto facilitar el enlace directo al documento o dar las instrucciones necesarias
para localizarlo; o bien entregar directamente la información, algo que ha realizado al enviar copia del
reglamento a este Consejo.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud,
previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad
reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la
supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran
permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que
permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del
Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se
considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse,
directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un
nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o
varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica,
cultural o social de dicha persona”.
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación
de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a
disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los
documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está
sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los
documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido
algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de
acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir
la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como
puede ser, por ejemplo, el DNI.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas
limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d)
LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en
aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los
principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
“COPIA DEL REGLAMENTO ORGÁNICO DEL AYUNTAMIENTO DE CARMONA, EN SU VERSIÓN
ACTUAL”
La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en
cuenta lo indicado en los Fundamento Jurídicos Cuarto y Quinto, todo ello en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución.
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, in-
cluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.