Se solicitó al Ayuntamiento de Málaga el informe policial sobre la apertura de un bar precintado. El Ayuntamiento denegó el acceso alegando que no constaba la llamada telefónica del solicitante. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación porque la entidad no aclaró si existía el informe, independientemente de la llamada.
Puntos clave de la argumentación
1
La información pública es accesible por regla general y solo puede restringirse mediante la aplicación motivada y restrictiva de los supuestos legales.
2
Las causas de inadmisión y los límites al derecho de acceso deben interpretarse de forma estricta, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
3
La respuesta de la entidad fue insuficiente ya que se centró en la inexistencia de la llamada y no en la existencia o no del informe policial solicitado.
4
El informe policial podría haberse elaborado sin necesidad de denuncia telefónica o a través de la denuncia de un tercero.
5
En caso de existir el informe, la entidad debe dar trámite de alegaciones a las terceras personas cuyos derechos o intereses puedan verse afectados antes de su entrega.
Texto completo
RESOLUCIÓN 927/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 662/2024
Persona reclamante XXXXX
Entidad reclamada Ayuntamiento de Málaga
Artículos 6 y 7 LTPA; 12 LTAIBG
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 12 de julio de 2024 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Re-
clamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo
del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pú-
blica y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de
Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 10 de julio de 2024, ante la entidad reclamada, solicitud de
acceso a información en los siguientes términos:
“Música bar SAFARI a pesar de precinto
El viernes 21 de junio vimos que el bar SAFARI estaba abierto y que se oía la música
procedimos a llamar a la policía pues tenia un precinto.
Tenemos los registros de llamadas a la policía y fotos, hemos pedido ya hace unas semanas
el acta policial de la visita de ese día que se advirtió por la policía que tenían música
estando precintados. Se ha pedido el acta ya desde la presidenta de la comunidad, yo como
también llame a las 21h, me gustaría conseguir el acta de esa noche
SOLICITA
Que la Policía Local de Málaga le proporcione el Informe Policial relativo a los hechos
especificados.”
2. La entidad reclamada contestó la petición el 11 de julio de 2024 con el siguiente contenido, en lo
que ahora interesa:
“Que tras consultar la base de datos de esta policía se constata que no existe registro de llama-
da en Sala del 092 sobre requerimiento por música de establecimiento púbico, en C/ Juan de Pa-
dilla n.º 16, en fecha 21/06/2024, en el municipio de Málaga”
3. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad re-
clamada.
Tercero. Sobre la reclamación presentada
En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:
“El día 17, recibimos del ayuntamiento una orden de precintado de la música del Safari. El
día 21, observamos que el Safari estaba abierto, por lo que llamamos a la policía para que
comprobara si se había violado el precinto. Esa noche, la policía acudió al lugar y el bar
cerró. Hemos solicitado el acta de la intervención policial de esa noche. Sin embargo, el
ayuntamiento está tratando de evitar que tengamos acceso a dicha acta, ya que
demostraría que el bar intentó eludir el precinto. Cabe destacar que el bar era consciente de
que estaba precintado, pues había solicitado el levantamiento del precinto el día anterior, el
20, lo cual demostraría el dolo.
Queremos obtener el acta de esa madrugada en la que se realizó el precintado. Han alegado
que no llamamos a la policía, lo cual es falso. Adjuntamos aquí las pruebas de las llamadas
realizadas. Insistimos en obtener el acta de esa noche, que confirmaría que el bar intentó
saltarse el precinto y actuó con conocimiento de causa”
A la reclamación se adjunta un documento en el que se incluye una imagen de una pantalla de móvil
en el que aparece una llamada a un destinatario denominado “policia localcentr” a un número de telé-
fono el día 21 de junio.
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 17 de julio de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedi-
miento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del
expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente
plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo elec-
trónico de fecha (fecha envío comunicación inicio a UT) a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 25 de julio de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que
se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. Entre la misma, se incluye
un informe con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa:
“Que, consultado, consta en Sede electrónica solicitud de otros informes policiales no sometidos
a reserva o secreto profesional, a nombre del reclamante con n° de expediente [nnnnn] de fe -
cha 10/07/2024 (se adjunta: [nnnnn] solicitudpdf).
El día 11/O7/2024 se le informa al interesado mediante notificación: "Que tras consultar la base
de datos de esta Policia se constata que no existe registro de llamada en Sala del 092, sobre re-
querimiento por música de establecimiento público, en C/ Juan de Padilla, n° 76, en fecha
21/06/2024, en el municipio de Málaga
(...)
Que el mismo dia 11/07/2024 el interesado aporta al expediente documento indicando queexis-
tió llamada a la Policía (se adiunta: Aporta documento registro llamada.pdf)”.
3. El 30 de septiembre de 2024 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de An-
dalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta
reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución.
Dicho acuerdo es notificado a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 1 de octubre de
2024.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1. d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento
de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiem-
bre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de An-
dalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias
propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad” , con las conse-
cuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de
la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se inter-
pondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impug-
nado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo,
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimien-
to Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán re-
solverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máxi-
mo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la soli -
citud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el
plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de
que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 11 de julio de 2024, y la reclamación fue
presentada el 12 de julio de 2024, por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo,
conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para pro-
teger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limita-
ciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las cau -
sas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo
18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y des-
proporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limi-
tar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Ad-
ministración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido
de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la
Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. El objeto de la solicitud de información fue el siguiente, en relación con una denuncia telefónica
sobre el precintado de un bar:
“Que la Policía Local de Málaga le proporcione el Informe Policial relativo a los hechos
especificados.”
La entidad respondió que “...no existe registro de llamada en Sala del 092 sobre requerimiento por
música de establecimiento púbico, en C/ Juan de Padilla n.º 16, en fecha 21/06/2024, en el municipio
de Málaga”.
La persona reclamante expresa su disconformidad afirmando que sí realizó esa llamada. Para ello,
aporta un documento con una imagen de la pantalla de un móvil.
Este Consejo no puede entrar a valorar si se realizó o no la denuncia telefónica, ya que carece de ele-
mentos de prueba y de competencias para ello. Sin embargo, sí podemos constatar que la información
ofrecida, por más que relacionada, no respondía al objeto de la petición, que fue “ el Informe Policial
relativo a los hechos especificados”. Si bien podría deducirse que si no hubo denuncia telefónica,
no hubo actuación policial, lo cierto es que no se ha aclarado si existe o no ese informe, que po-
dría haberse elaborado sin necesidad de denuncia o bien por la denuncia de otra persona. Ante
esta duda, los principios de transparencia y libre acceso a la información pública contenidos en el
artículo 6 LTPA conducen a estimar la reclamación.
Procede pues estimar la reclamación, sin perjuicio de lo que se indica a continuación.
2. La entidad deberá por tanto informar de la existencia o no del informe policial. Y en caso de que
exista, y dado que no consta que la entidad reclamada haya dado trámite de alegaciones a las terce-
ras personas cuyos derechos o intereses puedan verse afectados por el acceso a la información solici-
tada, tal y como establece el artículo 19.3 LTAIBG, deberá cumplirse lo previsto en el citado artículo, y
conceder a las terceras personas afectadas, “un plazo de quince días para que pueda(n) realizar las
alegaciones que estime(n) oportunas.” Además, la persona reclamante “deberá ser informado de esta
circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido
las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación”.
La resolución que ponga fin a dicho procedimiento, o la ausencia de respuesta transcurrido el plazo
máximo de resolución una vez concedido el trámite de alegaciones, podrá ser reclamada
potestativamente ante este Consejo, circunstancia que deberá ponerse de manifiesto en su
notificación en aplicación de lo previsto en el 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud,
previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad
reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la
supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran
permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que
permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del
Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se
considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse,
directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un
nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o
varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica,
cultural o social de dicha persona”.
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación
de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a
disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los
documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está
sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los
documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido
algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de
acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir
la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como
puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas
limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d)
LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en
aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los
principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
“Que la Policía Local de Málaga le proporcione el Informe Policial relativo a los hechos
especificados.”
La entidad reclamada realizar las actuaciones previstas en Fundamento Jurídico Cuarto, teniendo en
cuenta lo indicado en los Fundamento Jurídicos Cuarto y Quinto, todo ello en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución.
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, in-
cluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.