Un aspirante a la Policía Local solicitó informes de criterios evaluativos, calificaciones del grupo, su propio informe psicotécnico y actas del tribunal al Ayuntamiento de La Palma del Condado. La administración no respondió. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, ordenando el acceso a la documentación (con anonimización) y retrotraer el trámite del informe individual.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 31 de mayo de 2024 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 1 de abril de 2024, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos:
"Expone "En relación al procedimiento selectivo para la cobertura de cuatro plazas de agentes de la Policía Local (expediente nº 1071/2023) convocado por este Ayuntamiento y de conformidad con lo dispuesto en el art. 105.b) de la Constitución Española, en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre y en la Ley andaluza 1/2014, de 24 de junio. Solicita "1º.- Facilite copia del informe de fecha 20 de octubre de 2023, obrante en el expediente del proceso selectivo, emitido por el psicólogo asesor [nombre del psicólogo asesor] relativo a los criterios evaluativos de la segunda prueba -psicotécnica-, indicando si fue publicado previamente a su realización en el tablón electrónico municipal. "2º.- Previa anonimización de los datos personales protegidos, facilite copia del informe de fecha 27 de octubre de 2023 emitido por el referido psicólogo asesor sobre las calificaciones obtenidas por los candidatos comparecientes a la prueba psicotécnica. "3º.- Facilite copia del informe individual relativo a quien suscribe sobre la valoración de aptitudes, actitudes, personalidad y entrevista personal emitido por el referido psicólogo asesor interviniente en la prueba psicotécnica realizada. "4º.- Facilite copias literales de las actas suscritas por los miembros del tribunal presentes en las cuatro pruebas de la primera fase del procedimiento de selección (aptitud física, psicotécnica, conocimientos y examen médico) indicando las fechas de publicación en el tablón electrónico municipal".
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 12 de junio de 2024 la persona recibe la comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación de este Consejo. El 10 de junio tiene entrada en la entidad reclamada solicitud del Consejo de copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 7 de junio de 2024 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 27 de junio de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye "informe del letrado asesor municipal, y secretario accidental de fecha 24/06/2024", cuyo tenor literal es el siguiente:
"PRIMERO.- La petición de información trae causa de único expediente administrativo en el que interviene el Sr. [nombre de la persona reclamante]. - 1071/2023- relativo a la convocatoria que ha de regir para la provisión en propiedad, mediante oposición, de cuatro plazas de Policía Local, vacantas en la plantilla de funcionarios del Ayuntamiento de la Palma del Condado, perteneciente a la Oferta Pública de Empleo ordinaria correspondiente al ejercicio del año 2023, aprobada por Resolución de Alcaldía nº 2023-431 de fecha 16 de marzo de 2023, y publicada en el Boletín Oficial de la Provincia n.º 56 de fecha 23 de marzo de 2023 y en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía nº 75 de fecha 21 de abril de 2023. "A la misma concurren inicialmente 133 aspirantes, si bien a la prueba psicotécnica -donde el reclamante queda excluido- llegan y participan 52 candidatos. Las bases generales y específicas de la Convocatoria fueron aprobadas mediante Decreto de Alcaldía nº 638 de 26/04/2023, y corregidas en nº 781 de fecha 19/05/2023, y publicadas en los correspondientes Boletines Oficiales y Tablón Municipal. "El aspirante “nombre de la persona reclamante”, reclamante ante este CTPDA, tras superar las pruebas físicas, es convocado junto al resto de aspirantes a la realización de dicha segunda prueba -psicotécnica-, concretamente a la denominada Validación de aptitudes a las 9,00 horas del día 23 de octubre de 2023, en el Salón de Actos del Instituto de Enseñanza Secundaria La Palma del Condado. Igualmente, se le convoca para el día 24 de octubre a las 11,30 horas a la realización por este aspirante de la prueba Valoración de actitudes y personalidad. "Los resultados de esta prueba psicotécnica fueron publicados el 30 de octubre de 2023, obteniendo el Sr. [nombre de la persona reclamante], el resultado de NO APTO, siendo, en consecuencia, EXCLUIDO del proceso selectivo desde la fecha de su celebración. "Atendiendo a la petición de revisión de las pruebas psicotécnicas solicitada por D. [nombre de la persona reclamante], se cita al mismo para el día 17 de noviembre de 2023 a las 9:00 horas, con el resultado que consta en Informe del Psicólogo Asesor Técnico del Tribunal y Acta del Tribunal Calificador de igual fecha, habiendo accedido al contenido de las pruebas realizadas por el mismo. "SEGUNDO.- Se interesa en la reclamación información relativa a la antedicha prueba desarrollada por el Psicólogo asesor, origen de la exclusión del Sr. [nombre de la persona reclamante], y no en relación al mismo, sino también información del resto de partícipes. En este sentido, entiende esta Administración Local que el test psicotécnico tiene la consideración de materia relacionada con la salud, es decir, especialmente protegida. "Así, el art. 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno establece: "«Si la información incluyese datos personales que hagan referencia al origen racial, la salud o a la vida sexual, incluyase datos genéticos o biométricos o contuviera datos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública al infractor, el acceso solo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquel estuviera amparado por una norma con rango de ley». "En esta línea, el art. 9 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE, dispone sobre el tratamiento de los datos relativos a la salud cuando sea necesario para la «evaluación de la capacidad laboral del trabajador» que: "«El los datos personales a que se refiere el apartado 2 podrá tratarse a los fines citados en el apartado 2, letra h), cuando su tratamiento sea realizado por un profesional sujeto a la obligación de secreto profesional, o bajo su responsabilidad, de acuerdo con el Derecho de la Unión o de los Estados miembros o con las normas establecidas por los organismos nacionales competentes, o por cualquier otra persona sujeta también a la obligación de secreto de acuerdo con el Derecho de la Unión o de los Estados miembros o de las normas establecidas por los organismos nacionales competentes». "Lo mismo establece en la Guía de la AEPD sobre la protección de datos en las relaciones laborales. EDD 2021/38843: "«Los datos obtenidos a partir de estas pruebas constituyen datos de salud y, por tanto, especialmente sensibles, por lo que exigen medidas para garantizar la privacidad y la confidencialidad reforzadas». "En este tipo de pruebas (test psicotécnico o reconocimiento médico), el profesional tan sólo tiene que pasar un listado con el resultado de la prueba (apto o no apto), sin que deba, en ningún caso, pasar su contenido al órgano técnico de selección o tribunal puesto que está sujeto a la obligación de secreto profesional. Cuestión diferente es que estas pruebas existan realmente bajo su custodia, al igual que los quirófanos para valorarlas y que deberán ponerse a disposición de la administración de justicia si así se solicita. "En consecuencia, entendemos que el profesional (graduado en psicología) tan sólo tiene que pasar un listado con la consideración de apto o no apto de cada aspirante sin entrar en más detalles. Si algún aspirante lo desea, tiene derecho a solicitar la revisión de examen de forma individualizada –como le reclamante ya ha izo en su día– en la que el profesional deberá explicar la valoración adoptada y los criterios seguidos. A las sesiones (realización de la prueba y resolución de alegaciones) debe acudir el tribunal a los únicos efectos de identificar a los aspirantes. "Por tanto sólo cabría aceptar el derecho de acceso de un aspirante a los informes y test psicotécnicos de los demás opositores si mediante consentimiento expreso de los titulares de dichos datos, lo que aquí no existe, por cuanto cabe entender que la información sobre el coeficiente intelectual y psicológico de una persona puede contener datos relacionados con su salud. "TERCERO.- En la presente, el reclamante pide los datos como interesado y en el marco de un procedimiento administrativo de selección, pendiente de un proceso judicial donde el aspirante tiene opción a examinar el expediente administrativo entero relativo a oposición libre, de cuatro plazas de Policía Local, vacantes en la plantilla de funcionarios del Ayuntamiento de la Palma del Condado, donde el reclamante participa aun quedando excluido, tal y como se ha descrito. "Efectivamente se ha recibido demanda interpuesta por el Sr. [nombre de la persona reclamante], en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Huelva que ha dado lugar a Procedimiento Abierto nº 7/2024 en ejercicio de acciones legales contra este Ayuntamiento como consecuencia, al igual que la presente reclamación, de diferentes extremos del proceso selectivo en el que ha participado, y en especial lo que afecta a la prueba psicotécnica por cuyo resultado se le excluye. Se acompaña cómo doc. nº 1 oficio de emplazamiento. "El art. 22.1 g) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece: "El 1. El curso del plazo máximo legal para resolver un procedimiento y notificar la resolución se podrá suspender en los siguientes casos: (...) g) Cuando para la resolución del procedimiento sea indispensable la obtención de un previo pronunciamiento por parte de un órgano jurisdiccional, desde el momento en que se solicita, lo que habrá de comunicarse a los interesados, hasta que la Administración tenga constancia del mismo, lo que también deberá serás comunicado. "Ello entronca con lo preceptuado en el art. 14.1 Ley de Transparencia Pública de Andalucía (sic, no es LTPA, sino LTAIBG): "El derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para: (...) f) La igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva». "Por ello, y habida cuenta de dicha prejudicialidad existente, se considera procedente la inadmisión y subsidiaria suspensión del presente expediente de reclamación, y ello en tanto en cuanto no exista pronunciamiento alguno de dicho Juzgado en orden a la aclaración de los hechos, en su caso. Todo ello, habida cuenta la preferencia del orden jurisdiccional, y en evitación de resoluciones contradictorias. "Por lo expuesto, "SOLICITO: Tenga por presentado este escrito y documentación anexa y por cumplimentado el requerimiento efectuado, acordándose en razón a lo manifestado la inadmisión y subsidiaria suspensión del presente expediente de reclamación formulado por el Sr. [nombre de la persona reclamante], con archivo de las actuaciones”.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
- De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
- La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA.
- Debe estacerse a que vez, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, "[e]l personal funcionario del Consejo, que realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá carácter de agente de la autoridad", con las consecuencias que de aquí se deriven para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido el plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicite así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 1 de abril de 2024, y la reclamación fue presentada el 31 de mayo de 2024. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Sobre la falta de respuesta de la entidad reclamada a la solicitud de información.
Antes de abordar el examen de la reclamación, hemos de señalar que la ausencia de respuesta a una solicitud de información pública podría constituir un incumplimiento de la exigencia prevista en el artículo 32 LTPA, que dispone que las solicitudes "deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible", que en lo que hace al órgano concerned será de un mes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20.1 LTAIBG.
A este respecto, debemos recordar que los órganos y entidades incluidos en el ámbito de aplicación de la LTPA están obligados a resolver expresamente en plazo las solicitudes de acceso a información pública que les sean planteadas, y que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo puede ser constitutiva de infracción, según dispone el régimen sancionador de la LTPA.
Otra consecuencia directa de la ausencia de respuesta en plazo es la producción de un acto presunto de denegación de la solicitud planteada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.4 LTAIBG, y contra dicho acto se interpone la reclamación que ahora hemos de analizar.
Cuarto. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.
- Constituye "información pública" a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones" [art. 2) a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, "[todas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz [...] sin más limitaciones que las contenidas en la Ley"]. Y el artículo 6) a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el "principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos o intereses legítimos de acuerdo con la Ley". - Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, F 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):"La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparezcan enumeradas en el artículo 18.1, sin que pueda aceptarse limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley..." (Fundamento de Derecho Sexto).
- Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Quinto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
- El objeto de la solicitud de información eran cuatro pretensiones referidas a un expediente administrativo (1071/2023) relativo al procedimiento selectivo para la posición en propiedad, mediante oposición libre, de cuatro plazas de agentes de la Policía Local, vacantes en la plantilla de funcionarios del Ayuntamiento reclamado (bases generales y específicas publicadas en el Boletín Oficial de la Provincia de Huelva número 88, de 11 de mayo de 2023), proceso en el que la persona reclamante había participado. Las pretensiones eran las siguientes:
- "1º.- Facilite copia del informe de fecha 20 de octubre de 2023, obrante en el expediente del proceso selectivo, emitido por el psicólogo asesor [nombre del psicólogo asesor] relativo a los criterios evaluativos de la segunda prueba -psicotécnica-, indicando si fue publicado previamente en el tablón electrónico municipal."
- "2º.- Previa anonimización de los datos personales protegidos, facilite copia del informe de fecha 27 de octubre de 2023 emitido por el referido psicólogo asesor sobre las calificaciones obtenidas por los candidatos comparecientes a la prueba psicotécnica."
- "3º.- Facilite copia del informe individual relativo a quien suscribe sobre la valoración de aptitudes, actitudes, personalidad y entrevista personal emitido por el referido psicólogo asesor interviniente en la prueba psicotécnica realizada."
- "4º.- Facilite copias literales de las actas suscritas por los miembros del tribunal presentes en las cuatro pruebas de la primera fase del procedimiento de selección (aptitud física, psicotécnica, conocimientos y examen médico) indicando las fechas de publicación en el tablón electrónico municipal"."
«En lo que se refiere a la gestión de recursos humanos al servicio de la Administración Pública las exigencias de transparencia de la información deben ser escrupulosamente atendidas, pues, además de suponer un evidente gasto de fondos públicos, los procesos selectivos correspondientes de estar basados en los principios de igualdad, mérito y capacidad. Dada la relevancia de este sector de la gestión pública, no ha de extrañar que la propia LTPA lo mencione repetidas veces entre los asuntos objeto de publicidad activa, ya que exige a las entidades incluidas en el ámbito subjetivo de la Ley que publiquen información relativa a "las relaciones de puestos de trabajo, catálogo de puestos o documentos equivalentes referidos a todo tipo de personal, con indicación de sus retribuciones anuales" [art. 10.1 g)], así como "a los procesos de selección del personal" [art. 10.1 k].
«Así pues, en cuanto exigencia de publicidad activa, las administraciones públicas están ya obligadas a publicar por su propia iniciativa, sin que medie solicitud alguna, los procesos de selección del personal a su servicio. Pero, como es obvio, el hecho de que exista este deber ex lege de publicar de oficio dicha información no empece, en modo alguno, a que pueda ser reclamada por cualquier ciudadano a través del ejercicio del derecho de acceso a la información pública, como ha sucedido en este caso. E incluso, como no es menos evidente, nada impide que, por esta vía, se solicite información suplementaria que vaya más allá de la que debe proporcionarse en cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa» (Resoluciones 32/2016, de 1 de junio y 126/2018, de 19 de abril". - La entidad reclamada ha alegado este Consejo el límite previsto en el artículo 14.1.f) LTAIBG para justificar la denegación del acceso: "1. El derecho de acceso podrá ser limitado cuando la información suponga un perjuicio para: (...) f) La igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva".
Considera la entidad reclamada que el acceso a los datos solicitados referidos al procedimiento administrativo de selección se encuentra "pendiente de un proceso judicial donde el aspirante tiene opción a examinar el expediente administrativo entero". Entiende la entidad reclamada que "habida cuenta de dicha prejudicialidad existente, se considera procedente la inadmisión y subsidiaria suspensión del presente expediente de reclamación, y ello en tanto en cuanto no exista pronunciamiento alguno de dicho juzgado en orden a la aclaración de los hechos, en su caso. Todo ello, habida cuenta la preferencia del orden jurisdiccional, y en evitación de resoluciones contradictorias". Aporta, a tal fin, documentación relativa al Procedimiento Abierto 7/2024, del juzgado de Lo Contencioso Administrativo nº 2 de Huelva (oficio trasladando demanda con emplazamiento).
Como ya hemos indicado en resoluciones anteriores, por ejemplo en la Resolución 78/2023, de 15 de febrero, la interpretación más extendida sobre el artículo 14.1.f) LTAIBG entiende que la existencia de procesos judiciales abiertos no conlleva que deba desestimarse cualquier solicitud que en suerte se relacione con aquellos, sino que dicho límite sólo debe considerarse de aplicación en lo que respecta a documentos elaborados expresamente con ocasión de un procedimiento, circunstancia que no conlleva en la información solicitada.
Debe recordarse que la previsión del art. 14.1.f) coincide con la del art. 3.1.i) del Convenio del Consejo de Europa sobre acceso a los documentos, que prevé como límite al acceso la protección de la igualdad de las partes en los procesos judiciales y la administración eficaz de la justicia. En la memoria explicativa del Convenio se señala que "este apartado está destinado a proteger la igualdad de las partes en los procesos judiciales y el buen funcionamiento de la justicia. Este límite persigue asegurar la igualdad las partes en procesos judiciales tanto ante tribunales nacionales como internacionales y, puede, por ejemplo, autorizar a una autoridad pública a denegar el acceso a documentos elaborados o recibidos (por ejemplo de su abogado) en relación con los procesos judiciales de los que sea parte. Deriva del artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, que garantiza el derecho a un proceso equitativo. Los documentos que no son creados con vistas a procesos judiciales tales no pueden ser denegados al amparo de este límite".
Desde esta perspectiva, a los efectos de motivar la concurrencia del artículo 14.1.f) LTAIBG no resulta suficiente con vincular la vulneración de la igualdad de las partes y la tutela judicial efectiva al mera existencia de un procedimiento judicial sin justificar en qué medida el conocimiento de la información solicitada puede generar tal perjuicio.
De lo anterior se desprende, pues, la necesidad de atender a la concreta naturaleza de la información o documentación reclamada. En esta línea se ha pronunciado la Sentencia del Tribunal Supremo n.º 645/2022, de 31 de mayo (RCA 7844/2020), que sienta jurisprudencia sobre la concurrencia del límite previsto en el artículo 14.1.f) LTAIBG en relación con la cuestión de si una Entidad u Organismo de carácter público ha de facilitar los escritos y documentos presentados ante el Tribunal de Cuentas, tanto en el ámbito del ejercicio de sus funciones de fiscalización económico-financiera del sector público, como en el ámbito del ejercicio de sus funciones de enjuiciamiento de la responsabilidad contable. Partiendo de premisa de la jurisprudencia que establece la citada sentencia es posible concluir que, de indeed (i) ella documentación a que actere administrativo que abre en poder del organismo competente (elaborada por el propio organismo), o cuya entrega desde requiere el solicitante; y (ii) aquella otra documentación de naturaleza estrictamente procesal (vinculada al procedimiento de enjuiciamiento de responsabilidad contable y que ha sido remitida por el propio Tribunal de Cuentas) cuya acceso o divulgación pública, en los supuestos de actuaciones propiamente jurisdiccionales en procedimientos pendientes de resolución, pudiera perturbar el equilibrio e integridad del procedimiento judicial, la igualdad de las partes o dificultar el correcto desarrollo de las fases del procedimiento de enjuiciamiento —y que, por tanto, de tomarse las reglas procesales que le resulten de aplicación (en el caso de enjuiciamiento las establecidas en la Ley Orgánica 27/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas)—.
A esta conclusión llega respaldar la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) sentada en la STJE de 21 de septiembre de 2010 (autos acumulados C-514/07P, C-528/07P y C532/07P) en relación con el acceso a la información respecto de escritos procesales presentados en procedimientos jurisdiccionales pendientes que no han alcanzado la fase de la vista. En la mencionada sentencia, el TJUE concluye que «la Comisión puede basarse en la presunción de que la divulgación de escritos procesales presentados en procedimientos jurisdiccionales pendientes perjudica a estos procedimientos en el sentido del artículo 4, apartado 2, segundo guion, de dicho Reglamento y que, en consecuencia, puede, durante el curso de tales procedimientos, denegar las solicitudes de acceso que tengan por objeto tales documentos, sin estar obligada a realizar un examen concreto. Sentencia del TJUE que establece que, en lo que respecta al de los órganos jurisdiccionales de la Unión, el hecho de que los terceros tengan derecho a los escritos procesales presentados en la secretaría por la parte. Sentencia mencionada fundamenta el TJUE la presunción de que la divulgación de los escritos procesales perjudiciales a los procedimientos jurisdiccionales, lo que «no excluye el derecho de los interesados a demostrar que un documento determinado cuya divulgación se solicita no está amparada por la citada presunción (sentencia Comisión/Technische Glaswerke Ilenau, atento citado, apartado 62). »
Finalmente, el Tribunal Supremo fija en esta sentencia como jurisprudencia que «[E] límite al derecho de acceso a la información pública previsto en el artículo 14.1.f) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, referido a el que el acceso suponga un perjuicio para la igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva, resulta aplicable a las solicitudes de información respecto de contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos obligados en el ámbito de la mencionada Ley elaborados con carácter estrictamente jurisdiccional (y, por tanto, ante el Tribunal de Cuentas, cuya ejercer funciones jurisdiccionales de enjuiciamiento de la responsabilidad contable), correspondiendo a estas Entidades de Derecho Público poder en cada caso concreto, atendiendo a las circunstancias concurrentes, si el principio de transparencia constituye un interés público superior capaz de superar la necesidad de proteger la documentación controvertida, y, en consecuencia, justificar la divulgación de esta.»
Teniendo en cuenta cuanto se acaba de indicar, es claro que también en este caso debe discriminarse entre aquella documentación de carácter administrativo que obre en poder de la entidad reclamada (elaborada u obtenida en el ejercicio de sus funciones) y que en su momento le permitidío determinar los aspirantes que iban superando las fases del proceso selectivo; y aquella otra documentación de naturaleza estrictamente procesal (vinculada al proceso contencioso-administrativo relativo al proceso selectivo) cuyo acceso o divulgación pública, en la medida en que pudiera perturbar el equilibrio e integridad del procedimiento judicial, la igualdad de las partes u obstaculizar el ejercicio imparcial de las funciones de enjuiciamiento, a la que le sería de aplicación el límite del artículo 14.1.f) de la LTAIBG y que estaría sometida sin su acceso a las reglas procesales de aplicación.
A juicio de este Consejo, la solicitud de acceso a la información no consiste en conocer las actuaciones judiciales realizadas sino que se trata más bien de información que necesariamente tenía que existir previamente a la presentación de la demanda, pues las actuaciones que se realizaron se realizaron con carácter previo a la interposición de la demanda.
En definitiva, consideramos que la entidad reclamada debe tener en su poder documentación que le permita suministrar a la persona reclamante la información solicitada, sin que sea necesario llegar, eso dar acceso a la demanda ni a cualquier otra documentación que hubiese sido elaborado para sustentar la acción judicial y aportado a los autos judiciales.
Como se ha indicado anteriormente, lo esencial es deslindar la documentación de carácter administrativo que obre en poder del organismo competente de la que pueda extraerse la información indicada, que no estaría afectada por el límite previsto en el artículo 14.1.f) de la LTAIBG ya requeriría un régimen jurídico específico de acceso, de aquella otra documentación de naturaleza estrictamente procesal (vinculada al procedimiento judicial) cuyo acceso o divulgación pública si que pudiera perturbar el equilibrio e integridad del procedimiento judicial y la igualdad de las partes.
Y por ello todo, este Consejo considera que no se aplica en ese caso el límite previsto en el artículo 14.1.f) LTAIBG.
Tampoco podríamos entender de aplicación el artículo 22.1) LPAC, lamban invocado, ya que el pronunciamiento judicial pendiente no impide ni es indispensable para la resolución de este procedimiento de acceso a la información. Este Consejo desconoce el concreto objeto y motivos del procedimiento judicial, pero puede suponer que están relacionados con el procedimiento selectivo del que se solicita información. Y resulta evidente que la futura sentencia no afecta a la resolución del procedimiento de acceso iniciado con la solicitud de información. - Debemos analizar ahora las pretensiones incluidas en la solicitud para determinar si se lo son aplicables otras limitaciones al derecho de acceso invocados por la entidad reclamada, teniendo en cuenta que dichos límites se han alegado ante este Consejo en el trámite de alegaciones concedido en el procedimiento de resolución de esta reclamación y no en la resolución de la solicitud de acceso ya que la reclamación se ha interpuesto ante el silencio desestimatorio.
La base octava de la convocatoria del proceso selectivo para la cobertura de cuatro plazas de Agente de Policía Local, incluidas en la Oferta de Empleo Público Ordinario 2023, mediante oposición libre, regula las fases y pruebas de las que consta dicho proceso selectivo. La primera fase de oposición tiene cuatro pruebas: aptitud física, psicotécnica, conocimientos y examen médico. La segunda fase es el curso de ingreso.
Respecto a la prueba psicotécnica, establece la base octava lo siguiente:"8.1.2.- Segunda prueba: psicotécnica.
"La valoración psicotécnica tendrá como finalidad comprobar que los aspirantes presentan un perfil psicológico adecuado a la función policial a la que aspiran.
"8.1.2. a).- Valoración de aptitudes.
"Se realizará una valoración del nivel intelectual y de otras aptitudes específicas, exigiéndose en todos los casos rendimientos iguales o superiores a los normales en la población general, según la baremación oficial de cada una de las pruebas utilizadas, en función del nivel académico exigible para la categoría a la que se aspira.
"Se explorarán los aspectos que a continuación se relacionan: inteligencia general, comprensión y fluidez verbal, comprensión de órdenes, razonamiento cognitivo, atención discriminativa y resistencia a la fatiga intelectual.
"8.1.2.b).- Valoración de actitudes y personalidad.
La primera pretensión se refiere a la "copia del informe de fecha 20 de octubre de 2023, obrante en el expediente del proceso selectivo, emitido por el psicólogo asesor (nombre del psicólogo asesor) relativo a los criterios evaluativos de la segunda prueba -psicotécnica-, indicando si fue publicado previamente en el tablón electrónico municipal".
Se trata, por tanto, de un informe concreto, de fecha 20 de octubre de 2023, relativo a los criterios de evaluación de la segunda prueba (psicotécnica). La prueba psicotécnica sirve para medir conductas, capacidades y habilidades de un aspirante y se emplea para saber en qué medida se poseen las capacidades o cualidades necesarias para la realización de un determinado puesto de trabajo, en este caso de Policía Local. En dicho informe se establecerán los estándares o parámetros establecidos de antemano, que permitirían valorar y medir el grado de cumplimiento de los objetivos y competencias establecidos.
En este sentido, debemos aludir a la Sentencia de la sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Supremo núm. 74/2022, de 27 de enero, la cual, en respuesta a una de las cuestiones de interés casacional planteadas, sienta la siguiente doctrina:"...las exigencias derivadas de los principios de publicidad y transparencia imponen que en una prueba proceso de provisión de puestos, el perfil psicográfico defina los rasgos o factores a valorar en una prueba psicotécnica, y su sistema de baremación y corrección, de no figurar en las Bases de la convocatoria, se han de dar a conocer a los participantes en las pruebas selectivas con carácter previo a la realización de la prueba".
En consecuencia, la entidad reclamada deberá conceder el acceso al informe citado de 20 de octubre de 2023 en tanto que en el mismo se contenga el sistema de valoración y baremación de las aptitudes, actitudes y personalidad a las que se refieren las bases de la convocatoria del proceso selectivo en cuestión. - La segunda pretensión se refiere al "informe de fecha 27 de octubre de 2023 emitido por el referido psicólogo asesor sobre las calificaciones obtenidas por los candidatos comparecientes a la prueba psicotécnica".
Respecto a este informe alega la entidad reclamada que puede contener datos relativos a la salud considerando que debe aplicarse lo previsto en el artículo 15 LTAIBG que limita el acceso a información que "incluya datos personales que hagan referencia al origen racial, a la salud o a la vida sexual, incluyase datos genéticos o biométricos o contuviera datos relativos a la comunicación de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública al infractor". Sería preciso en este caso, para conceder el acceso, contar con "el consentimiento expreso del afectado o si aquel estuviera amparado por una norma con rango de ley". Se trata en este caso de que "la información sobre el coeficiente intelectual y estudio psicológico de una persona puede contener datos relacionados con su salud".
Ha argumentado adecuadamente la entidad reclamada la reserva o "secreto profesional" que debe guardar el profesional (graduado en psicología) que ha realizado la prueba psicotécnica, incluso con el propio "órgano técnico de selección o tribunal", al que solo remite el "listado con el resultado de la prueba (apto o no apto) de cada aspirante "sin entrar en más detalles", pero no el contenido integro de dicha prueba.
Este Consejo comparte esta apreciación, y considera que el profesional que ha evaluado la prueba psicotécnica dispone de datos personales especialmente protegidos y debe procurar la reserva de los mismos, poniendo, incluso a disposición del órgano de selección, tan solo el resultado de dichas pruebas de manera que no se desvelen, por ejemplo, los motivos concretos de los aspirantes que resulten no aptos.
El considerando 35 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (RGPD) incluye entre los datos personales relativos a la salud todos los datos relativos al estado de salud del interesado, que den información sobre su estado de salud física o mental pasado, presente o futuro. Por tanto, la evaluación psicológica de la personalidad y características de la personalidad y preferencias profesionales que se realizan en procesos selectivos debe considerarse como un tratamiento de datos de terceros, que se encuentran especialmente protegidos y cuyo acceso solo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso de los afectadas o si aquel estuviera amparado por una norma con rango de ley (artículo 15.1 de la LTAIBG), circunstancias no concurrentes en este caso.
Siendo esto cierto, también lo es que el artículo 15.4 LTAIBG establece que "No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas". Por lo tanto, el acceso únicamente se considerará que quedara garantizada la disociación de datos personales. Esto es, que el acceso no incluya información que permita directa o indirectamente el conocimiento de la identidad de las personas afectadas. En esta valoración, la entidad deberá tener en cuenta el número de aspirantes que obtuvieron la calificación de "Apto" y cuya identidad por lo tanto a no conocerse, ya que un reducido número y otras circunstancias (participación en otras pruebas selectivas, género, etc.) podrán facilitar su identificación. Dado el carácter confidencial de la información, la entidad deberá asegurar esta disociación.
En el caso de que ni siquiera la supresión u ocultación de información llegara a impedir la identificación de las personas, la entidad reclamada no podrá a disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
En todo caso, la respuesta ofrecida deberá justificar el limitado al acceso a los expedientes en los que concurra esta circunstancia. - La tercera pretensión se refiere al "informe individual relativo a quien suscribe sobre la valoración de aptitudes, actitudes, personalidad y entrevista personal emitido por el referido psicólogo asesor interviniente en dicho proceso psicotécnico realizada".
La persona reclamante participa en dicho proceso selectivo, y tras la primera prueba (aptitud física) es convocada para la realización de las pruebas psicotécnicas (valoración de aptitudes, valoración de actitudes y personalidad). El resultado de estas últimas se publica el 30 de octubre de 2023, resultando la persona reclamante "no apto" por lo que solicita la revisión de las citadas pruebas psicotécnicas. La entidad reclamada traslada a este Consejo que la revisión tuvo lugar el 17 de noviembre de 2023 "con el resultado que consta en Informe del Psicólogo Asesor Técnico del Tribunal y Acta del Tribunal Calificador de igual fecha, habiendo accedido al contenido de las pruebas realizadas por el mismo".
En el mismo sentido ha trasladado a este Consejo la entidad reclamada que "Si algún aspirante lo desea, tiene derecho a solicitar la revisión de examen de forma individualizada -como el reclamante ya ha izo en su día- en la que el profesional deberá explicar la valoración adoptada y los criterios seguidos".
No cabe albergar la menor duda de que la información solicitada constituye inequívocamente "información pública" a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia.
Al respecto, la entidad reclamada alega que el 17 de noviembre de 2023 se citó a la persona reclamante para la revisión de la prueba psicotécnica que había solicitado "... habiendo accedido al contenido de las pruebas realizadas por el mismo".
De las anteriores alegaciones deducimos que el día de la revisión solicitada la persona reclamante tuvo acceso a las pruebas psicotécnicas que había realizado, pero no al informe emitido por el profesional de la psicología en lo que se refiere a la valoración de aptitudes, actitudes, personalidad y entrevista personal de la propia persona reclamante, por lo que en principio, considerando que esta información se incardina claramente en el concepto de información pública, que no consta que la persona reclamante haya recibido la información solicitada y que no ha sido alegada por la entidad reclamada ninguna causa de inadmisión ni ningún límite que permita restringir el acceso a la misma, este Consejo debe estimar la reclamación respecto a esta petición, en virtud de la regla general de acceso a la información que referíamos en el fundamento jurídico anterior.
Sin embargo, a la vista de los antecedentes de la reclamación, no consta que la entidad reclamada haya tramitado el derecho de alegaciones al profesional psicólogo que emitió el informe solicitado, tal y como establece el artículo 19.3 LTAIBG. Por ello, debe cumplirse lo previsto en el citado artículo, y concede a las terceras personas afectadas, "un plazo de quince días para que pueda(n) realizar las alegaciones que estime(n) oportunas." Además, la persona reclamante "deberá ser informada de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución que hasta se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación".
La resolución que ponga fin a dicho procedimiento, o la ausencia de respuesta transcurrido el plazo máximo de resolución una vez concedido el trámite de alegaciones, podrá ser reclamada potestativamente ante este Consejo, circunstancia que deberá preverse de manifestarse en su notificación en aplicación de lo previsto en el art.40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas. - Por último, la cualta pretensión se refiere a "las copias literales de las actas suscritas por los miembros del tribunal presenciales en las cuartas pruebas de la primera fase del procedimiento de selección (aptitud física, psicotécnica, conocimientos y examen médico) indicando las fechas de publicación en el tablón electrónico municipal".
Respecto a esta pretensión debamos concluir igualmente que lo solicitado es "información pública", al tratarse de documentos, o contenido, que obran en poder de la entidad reclamada, y han sido elaborados o adquiridos por ella en el ejercicio de sus funciones, todo ello de conformidad con el artículo 2.a) LTPA, y que no consta que la persona reclamante haya recibido la información solicitada ni la aplicación de los límites invocados por la entidad reclamada, por lo que este Consejo debe estimar la presente reclamación en virtud de la regla general de acceso a la información que referíamos en el fundamento jurídico anterior.
Sin perjuicio de lo anterior, debemos suponer que las actas solicitadas contendrán datos personales, en el caso de que no se hubieran hecho públicos durante el proceso selectivo, deberán anonimizarse. En especial, deberá garantizarse la confidencialidad de los datos de aquellas personas que pudieran encontrarse en situaciones de especial protección o de las categorías especiales de datos, en los términos previstos en el artículo 9 del RGPD, por ejemplo, datos de salud o el resultado de pruebas de tipo psicológico u otras donde puedan tratarse categorías especiales de datos, como una entrevista. En estos casos los datos deberán suprimirse o anonimizarse de forma que la información contenida en el acta no se pueda asociar a una persona identificada o identificable.
La identidad de los miembros del Tribunal se conocerá al tener que publicarse su nombramiento junto con la convocatoria del proceso selectivo en el Boletín Oficial de la provincia, además de que, en el caso de que sean empleados públicos que participan o auxilian en la realización de las pruebas, se trataría de datos meramente identificativos relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o entidad correspondiente, en los términos del artículo 15.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. - En conclusión, la entidad reclamada deberá:
a) Facilitar la información "Copia del informe de fecha 20 de octubre de 2023, emitido por el psicólogo asesor, relativo a los criterios evaluativos de la segunda prueba -psicotécnica-, indicando si fue publicado previamente en el tablón electrónico municipal"
b) Facilitar la información "Informe de fecha 27 de octubre de 2023, emitido por psicólogo asesor, sobre las calificaciones obtenidas por los candidatos comparecientes a la prueba psicotécnica". En este caso, la información se facilitará solo si la entidad puede garantizar la disociación de datos personales, al no incluir información que permita directa o indirectamente el conocimiento de la identidad de las personas afectadas. En este caso, de que ni siquiera la supresión o ocultación de información llegara a impedir la identificación de las personas, la entidad reclamada no pondrá a disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
c) En todo caso, la respuesta ofrecida deberá justificar la limitación al acceso a los expedientes en los que concurra esta circunstancia.
d) Facilitar la información "Copias literales de las actas suscritas por los miembros del tribunal presentadas en las cuatro pruebas de la primera fase del procedimiento de selección (aptitud física, psicotécnica, conocimientos y examen médico) indicando las fechas de publicación en el tablón electrónico municipal", previa disociación de los datos personales indicados en el apartado 6 de este Fundamento jurídico;
e) Retrotraer el procedimiento respecto al "informe individual de la persona reclamante sobre la valoración de aptitudes, actitudes, personalidad y entrevista personal emitido por el referido psicólogo asesor interviniente en la prueba psicotécnica realizada".
Sexto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada, por tanto, ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, ocultando los datos personales que eventualmente pudieran aparecer en la misma y que excedan de la información solicitada, como pudieran ser datos sobre domicilios o teléfonos particulares, números de identificación, estado civil, etc.; todo ello en aplicación del principio de minimización establecido en el artículo 5.1.c) RGPD (datos adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que puedan permitir la identificación de la persona, sino también de otra información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como: "toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona".
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7) d) LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho.
En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo 15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la Reclamación.
La entidad reclamada deberá:
- Facilitar la información "Copia del informe de fecha 20 de octubre de 2023, emitido por el psicólogo asesor, relativo a los criterios evaluativos de la segunda prueba -psicotécnica-" , indicando si pudo publicarse previamente sa una realización en el tablón electrónico municipal"
- Facilitar la información "Informe de fecha 27 de octubre de 2023, emitido por psicólogo asesor, sobre las calificaciones obtenidas por los candidatos comparecientes a la prueba psicotécnica". En este caso, la información se facilitará solo si la entidad puede garantizar la disociación de datos personales, al no incluir información que permita directa o indirectamente el conocimiento de la identidad de las personas afectadas. En el caso de que ni siquiera la supresión u ocultación de información llegara a impedir la identificación de las personas, la entidad reclamada no pondrá a disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
- Facilitar la información "Copias literales de las actas suscritas por los miembros del tribunal presentes en las cuatro pruebas de la primera fase del procedimiento de selección (aptitud física, psicotécnica, conocimientos y examen médico) indicando las fechas de publicación en el tablón electrónico municipal", previa desociación de los datos personales indicados en el apartado 6 de este Fundamento Jurídico.
- Retrotraer el procedimiento respecto al "informe individual de la persona reclamante sobre la valoración de aptitudes, actitudes, personalidad y entrevista personal emitido por el referido psicólogo asesor interviniente en la prueba psicotécnica realizada".
Todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución teniendo en cuenta lo indicado en los Fundamento Jurídicos Quinto y Sexto.