Inadmitida 24/10/2024 · 128 días en resolverse

Inadmisión de reclamación por solicitar una actuación administrativa en lugar de acceso a información pública sobre ocupación de playa

Un ciudadano solicitó a la Delegación Territorial de Sostenibilidad, Medio Ambiente y Economía Azul en Huelva una solución a la presunta ocupación ilegal de playa por un chiringuito. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación porque no se solicitó información pública, sino una actuación administrativa.

Puntos clave de la argumentación

1 La información pública se define como contenidos o documentos que obren en poder de la entidad y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2 La pretensión del reclamante es ajena a la noción de información pública ya que no busca acceder a documentos preexistentes.
3 El solicitante requiere que la Administración adopte una decisión o realice una actuación específica, lo cual queda fuera del ámbito objetivo de la Ley de Transparencia Pública de Andalucía.
4 La reclamación es inadmisible al no constituir la petición una solicitud de acceso a información pública según el artículo 2 a) de la LTPA.

Texto completo

RESOLUCIÓN 944/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA Reclamación 556/2024 Persona reclamante XXXXX Representante XXXXX Entidad reclamada Delegación Territorial de Sostenibilidad, Medio Ambiente y Econo- mía Azul en Huelva Artículos 2 a) LTPA Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene- ral de Protección de Datos (RGPD). ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 18 de junio de 2024 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 4 de mayo de 2024 ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos: “Asunto: ESCRITO SOBRE OCUPACIÓN ILEGAL DE ZONA DE PLAYA POR CHIRINGUITO D.[nombre y apellidos] nombre y apellidos] con DNI .[número del DNI] como Secretario de la Comunidad de Propietarios [denominación de la Comunidad de Propietarios] , comparece y como mejor precede, EXPONE: Que, queremos comunicar y manifestar nuestra disconformidad por la ocupación ilegal que cada verano hace el Chiringuito el Arca (Matalascañas) del espacio de playa que no le corresponde, monopolizando la zona de baño perjudicando a los bañistas, indicamos lo siguiente: Esta cuestión ha sido comunicada en varias ocasiones al Ayuntamiento de Almonte, que en escrito recibido a principios del mes de junio de 2022 nos informaron de lo que está autorizado por parte de la Administración Autonómica para esta instalaciones, y de las gestiones que se estaban realizando con este Chiringuito por parte del concejal del Ayuntamiento de Almonte. Lo que está autorizado es lo siguiente: - Chiringuito de 150 m2 - Terraza para el mencionado chiringuito de 70 m² - Área de tumbonas de 280 m² - Quiosco de 8 n2 - Zona de sombrillas de 28 m² - Caseta-almacén de 8 m² Este verano pasado (año 2022) no cumplieron lo autorizado y hemos planteado al Ayuntamiento de Almonte las siguientes cuestiones: - La ilegalidad o no de que tengan ocupadas otras zonas con palmeras, frente a la terraza del sótano, que no figura en la autorización . - Creemos que no tiene autorización para la terraza-zona de copas que tienen el sótano a pie de arena. - Tras las comunicaciones realizadas en fechas previas al verano de 2022, en junio de ese año, redistribuyeron las hileras de sombras para incluir entre las dos que tenía en su frente una tercera, reduciendo así la superficie ocupada. Aunque la situación mejoró con la que había anteriormente, consideramos que hay aspectos fundamentales que no se quedaron resueltos. - A lo largo de toda la franja de playa en la que se ubica El Arca (aproximadamente 24 metros), la ocupación siguió siendo del 80% dejando únicamente un 20% libre, incumpliendo la normativa de la ley de Costas en la que la máxima ocupación permitida es del 50% dese la línea de pleamar. - Como solución seguimos proponiendo que las hileras de sombras se sitúen en la zona más cercana al paseo marítimo, al igual que tienen todos los chiringuitos de Matalascañas, siendo El Arca la única excepción a esta norma. - Es decir el problema no son solo los m2 de ocupación de los sombrajos, sino donde los sitúan. - Se adjunta documento gráfico en el que se muestra la situación existente durante el verano pasado y la situación existente en abril de 2023. Con todo esto entendemos que no cumplieron con la normativa recogida en la Ley de Costas por la cual deben dejar libre al menos el 50%, y queremos saber si es obligatorio o no que las sombras vayan junto al paseo. Solicita: Se tenga en cuenta este escrito y se analicen estas irregularidades que ocurrieron el año pasado para que este verano 2023 no se repitan . 2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada. Tercero. Sobre la reclamación presentada En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa: “Solicita: que se reclame ante el servicio provincial de costas una respuesta y una solución a la problemática presentada.” FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.a) LTPA, al ser la entidad reclamada la Administración de la Junta de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 4 de mayo de 2024, y la reclamación fue presentada el 18 de junio de 2024. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación: La persona reclamante solicitó: “Una respuesta y una solución a la problemática presentada por la ocupación ilegal de zona de playa por un chiringuito” En la presente reclamación concurre una circunstancia que impide que este Consejo pueda entrar a resolver el fondo del asunto. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten dicha limitación. Sin embargo, resulta imprescindible que la petición constituya “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia. Concepto que, según establece el artículo 2 a) LTPA, se circunscribe a “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Pues bien, a la vista de la solicitud de información y de la anterior definición, es indudable que la pretensión de la persona reclamante resulta por completo ajena a esta noción de “información pública”.Y es que con la misma no se persigue acceder a documentos o contenidos que previamente obren en poder de la entidad reclamada -como exige el transcrito artículo 2 a) LTPA-, sino que esta adopte una específica decisión/realice una específica actuación (que reclame ante el servicio provincial de costas una respuesta y una solución a la problemática presentada por la ocupación ilegal de zona de playa por un chiringuito). Se nos plantea, pues, una cuestión que, con toda evidencia, queda fuera del ámbito objetivo delimitado en la LTPA, procediendo por tanto la inadmisión de la reclamación. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Inadmitir la reclamación por no estar lo solicitado incluido en el concepto de información pública previsto en el artículo 2 a) LTPA.