Un funcionario solicitó a la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública de la Junta de Andalucía información sobre el contenido del Anexo I de las convocatorias de libre designación para funcionarios de otras administraciones. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía terminó el proceso al haberse facilitado la información durante la tramitación.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública no exige que el solicitante invoque expresamente la normativa de transparencia ni que motive su solicitud.
2
La Administración tiene la obligación de calificar y tramitar la petición según la normativa aplicable, independientemente de que se utilice el sistema telemático PID@ o conductos ordinarios.
3
Las causas de inadmisión y los límites al derecho de acceso deben interpretarse de forma restrictiva y ser acreditados por el órgano reclamado.
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El procedimiento de reclamación finaliza por desaparición sobrevenida del objeto cuando la entidad facilita la información solicitada durante la tramitación del expediente.
Texto completo
RESOLUCIÓN 943/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 436/2024
Persona Reclamante XXXXX
Entidad reclamada Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública
Consejería de Justicia, Administración Local y Función Pública
Artículos 24 LTPA; 24 LTAIBG.
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 8 de mayo de 2024 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al
amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 5 de abril de 2024 ante la entidad reclamada, solicitud de
acceso a información en los siguientes términos:
“PRIMERO.- Que soy funcionario de carrera Técnico de Administración General A1 de
Administración Local.
SEGUNDO.- Que el ANEXO I de las convocatorias de provisión de puestos mediante libre
designación indica cuerpo o cuerpo preferente pero no indica si pueden concurrir
funcionarios de otras administraciones públicas.
SOLICITA: Me gustaría que se me informara qué ha de contener el ANEXO I de las
convocatorias de provisión de puestos mediante libre designación que indique que se
puedan presentar funcionarios de otras administraciones públicas.”
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad
reclamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 13 de mayo de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El 14 de mayo de 2024 se solicitó a la entidad
reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que
tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada
asimismo por correo electrónico de fecha 14 de mayo de 2024 a la Unidad de Transparencia
respectiva.
2. El 16 de mayo de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo. Entre la
documentación remitida, se incluye la respuesta notificada a a la persona solicitante ese mismo día
con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa:
“En contestación a la consulta formulada por usted a través de la presentación electrónica
general de la Junta de Andalucía el pasado 8 de abril de 2024, relativa a la identificación de
los requisitos en las convocatorias para la provisión de puestos por el sistema de libre
designación que debe reunir el personal funcionario de otras administraciones públicas, le
comunico que ha de estarse a lo dispuesto para la libre designación en la disposición
transitoria decimosegunda de la Ley 5/2023, de 7 de junio, de la Función Pública de la Junta
de Andalucía.”
3. El 29 de julio de 2024 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía
dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclama-
ción en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución.
Dicho acuerdo es notificado a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 31 de julio de 2024.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1. a) LTPA, al ser la entidad reclamada un órgano de la Administración de la Junta de
Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este
Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de 20 días hábiles desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno
menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen
que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el
caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 5 de abril de 2024 y la reclamación fue
presentada el 8 de mayo de 2024. Así, considerando producido el silencio administrativo
transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada
en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para
proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado
y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho
reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
1. Con carácter previo, debemos hacer una precisión respecto a la alegación realizada por la entidad
reclamada en su escrito de 17 de mayo de 2024 en el sentido de que del contenido expuesto en la
solicitud de información formulada “...se aprecia que no se fundamenta en la normativa en materia de
Transparencia”.
Debe recordarse a este respecto que el artículo 35 h) de la Ley 30/1992 dispone que los ciudadanos
tienen derecho al acceso a la información pública, archivos y registros; mientras que, por su parte, el
artículo 37 del mismo texto legal prevé que “los ciudadanos tienen derecho a acceder a la información
pública, archivos y registros en los términos y con las condiciones establecidas en la Constitución, en
la Ley de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y demás leyes que resulten
de aplicación”. Así pues, desde la entrada en vigor de la LTPA, es incontrovertible que cualquier
persona tiene derecho a acceder a la información pública (art. 24) y que en dicha materia rige la LTPA.
Y para ejercer ese derecho de acceso, el artículo 17 LTBG no exige que la persona solicitante exprese
en la solicitud de información que la petición se realiza en virtud de la normativa de transparencia. El
solicitante, como dispone el artículo 17.3 de la LTAIBG, ni siquiera está obligado a motivar su solicitud,
aunque puede hacerlo si es su deseo, y tampoco se prevé que haya de invocarse norma alguna en la
que basar su solicitud de información ni otro tipo de formalidad.
En este sentido, se pronunciado la Sentencia 49/2018, de 27 de marzo, del Juzgado Central de lo
contencioso administrativo n.º 4, confirmada posteriormente por la Audiencia Nacional en Sentencia
de 23 de noviembre de 2018, al afirmar expresamente que “En todo caso, no es preciso que se invoca
la Ley 19/2013 para que la Administración que recibe una solicitud de información, curse la misma con
arreglo a lo previsto en tal Ley”.
La LTAIBG regula un procedimiento general de acceso a la información, cuya aplicación únicamente se
exceptúa en los supuestos previstos en la propia normativa de transparencia (Disposición adicional
primera LTBG y Disposición adicional cuarta LTPA). Esta previsión, unida a los principios y derechos
reconocidos en los artículos 6 y 7 LTPA, conducen a considerar que una petición de información
pública debe tramitarse acorde a la normativa de transparencia salvo que se acredite la existencia de
un régimen específico que regule el acceso a dicha información, como podría ser el contenido en la
Ley Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre, reguladora del Derecho de Petición, o en la Ley 27/2006,
de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública
y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.
Corresponde al órgano o entidad que la recibe calificarla y tramitarla acorde a la normativa que estime
de aplicación.
Por otra parte, la Junta de Andalucía dispone de un sistema telemático a través del cual se puede
ejercer el derecho de acceso a la información pública consagrado en la LTPA, denominado PID@, pero
no es la única vía de acceso a la información. El artículo 17.3 de la LTAIBG dispone expresamente que
el interesado podrá presentar su solicitud “por cualquier medio que permita...”, como podría ser el
empleado por el ahora reclamante, quien dirigió sus solicitudes por conducto ordinario directamente al
órgano que disponía de la información.
2. En cuanto al fondo del asunto, entre la documentación aportada por la entidad reclamada a este
Consejo consta la acreditación de la notificación practicada a la persona reclamante de la puesta a dis-
posición de la información solicitada, una vez presentada la reclamación, sin que esta haya puesto en
nuestro conocimiento ninguna disconformidad respecto de la respuesta proporcionada. Este Consejo
ha analizado el contenido de la respuesta ofrecida, estimando que el propósito de la petición ha sido
satisfecho y que se ha visto cumplida la finalidad de la transparencia prevista en la LTPA. Procede por
tanto declarar la terminación del procedimiento de la reclamación por desaparición sobrevenida de su
objeto
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Declarar la terminación del procedimiento, al haberse puesto a disposición la información
solicitada durante la tramitación del procedimiento.