Estimada 24/10/2024 · 170 días en resolverse

Reclamación de una concejala contra el Ayuntamiento de Albuñol por falta de acceso telemático a expedientes de fiestas municipales, resuelta con estimación

Una concejala solicitó al Ayuntamiento de Albuñol acceso telemático a expedientes de fiestas municipales (2023-2024). Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, confirmando el derecho de acceso por silencio administrativo y obligando a la entrega de la información en formato electrónico.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso de los concejales se fundamenta en el artículo 77 de la LRBRL y el artículo 23.1 de la Constitución Española, prevaleciendo la normativa de régimen local sobre la de transparencia.
2 Se produce la estimación de la solicitud por silencio administrativo positivo al no responder la entidad en el plazo de cinco días establecido en el artículo 14 del ROF.
3 El derecho de acceso se limita a la información que obre en poder de la entidad, excluyendo la solicitud de informes elaborados ex profeso que requieran una reelaboración compleja.
4 La distinción tradicional entre el derecho de consulta presencial y la obtención de copias ha sido superada por la implantación de la administración electrónica y la Ley 39/2015.
5 Los concejales no pueden estar en una condición de acceso a la información inferior a la de cualquier ciudadano, debiendo facilitarse la información preferentemente por vía electrónica.
6 No procede el trámite de alegaciones a terceros previsto en la LTAIBG ya que no está contemplado en la regulación específica de acceso para miembros de corporaciones locales.

Texto completo

RESOLUCIÓN 942/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA Reclamación 442/2024 Persona reclamante xxxxx Entidad reclamada Ayuntamiento de Albuñol Artículos 2 y 7 c) LTPA; 12 LTAIBG; 77 LRBRL; 14, 15 y 16 ROF Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento General de Protección de Datos (RGPD); Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL); Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (ROF); Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDGDD) ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 7 de mayo de 2024, la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 18 de marzo de 2024 ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información pública, en los siguientes términos: “En calidad de portavoz del xxxxx del Ayuntamiento del Municipio de Albuñol, me dirijo a usted para solicitar acceso a toda la información relativa a los expedientes relacionados con la concesión de las barras de las siguientes fiestas del municipio: 1. Feria de verano de Albuñol 2023 2. Fiestas de la Rábita de “La Virgen de La Mar 2023” 3. Fiesta de San Patricio 2024 en Albuñol, incluyendo la noche anterior con el concierto de “Los Vinilos” Es importante destacar que requerimos acceso íntegro a dicha información a través de Gestiona o de otra herramienta de forma telemática, Según manifiesta la persona reclamante, la solicitud de información fue reiterada en el pleno extraordinario de 12 de abril de 2024 —registro de entrada de 11 de abril de 2024— y el 15 de abril de 2024. 2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada. Tercero. Contenido de la reclamación En la reclamación se solicita expresamente: “(…) Además en todas las comunicaciones se especifica claramente que es imprescindible para nosotros disponer de esta información de manera telemática a través de Gestiona u otro medio electrónico adecuado, dado que nuestra labor como concejales se ve limitada por compromisos laborales fuera de la política”. Cuarto. Tramitación de la reclamación. 1. El 16 de mayo el Consejo notifica a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El 16 de mayo de mayo de 2023 se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. El 24 de mayo de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. Entre la documentación remitida figura informe de la Alcaldesa del municipio de idéntica fecha en el que se repasan diferentes hitos en el intento de facilitar la información, precisándose que: “Así pues, entendemos que la información podrá facilitarse de forma escalonada, con el objeto de no obstaculizar la actividad administrativa”. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de Régimen Local (LRBRL), establece que el plazo máximo de de resolución de las solicitudes presentadas por los miembros de las Corporaciones locales será de cinco días naturales a partir del día siguiente al que se hubiera presentado. A su vez, el artículo 14 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (ROF), establece que la petición de acceso a las informaciones se entenderá concedida por silencio administrativo en caso de que el Presidente o la Comisión de Gobierno no dicten resolución o acuerdo denegatorio en el término de cinco días. 2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 18 de marzo de 2024, y la reclamación fue presentada el 7 de mayo de 2024. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 77 LRBRL, el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Competencia del Consejo para conocer de la reclamación formulada. Las solicitudes de información pública de las que trae causa la presente reclamación fueron formuladas frente el Ayuntamiento reclamado por una concejala, invocando el artículo 77 de Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (en adelante, LRBRL). Este Consejo había venido inadmitiendo a trámite aquellas reclamaciones presentadas frente a resoluciones expresas o por silencio administrativo presentadas por los miembros electos de las entidades locales cuando las fundamentaban expresa y únicamente en el artículo 23.1 CE, 77 LRBRL o 16 ROF. Sin embargo, a partir de la Resolución 779/2022, y como resultado de diversos pronunciamientos judiciales (especialmente la Sentencia núm. 312/2022, de 10 de marzo, dictada por la sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Supremo), este Consejo admite a trámite estas reclamaciones. Las Resoluciones 780/2022, 32/2023 y 50/2023 confirmaron esta doctrina, que afirma, no solo la admisión a trámite de la reclamación, sino también la aplicación preferente del régimen de acceso a la información contenido en la normativa de régimen local, siendo de aplicación supletoria la de transparencia. En este sentido, la Sentencia 314/2021, de 8 de marzo (casación 1975/2020) lo indica en su Fundamento Jurídico Tercero. Cuarto. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública El artículo 77 LRBRL establece que “Todos los miembros de las Corporaciones locales tienen derecho a obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función”. Además, el artículo 15 del ROF establece que los servicios administrativos locales estarán obligados a facilitar la información, sin necesidad de que el miembro de la Corporación acredite estar autorizado, en los siguientes casos: a) Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación que ostenten delegaciones o responsabilidades de gestión, a la información propia de las mismas. b) Cuando se trate del acceso de cualquier miembro de la Corporación, a la información y documentación correspondiente a los asuntos que hayan de ser tratados por los órganos colegiados de que formen parte, así como a las resoluciones o acuerdos adoptados por cualquier órgano municipal. c) Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación a la información o documentación de la entidad local que sean de libre acceso para los ciudadanos. A su vez, el artículo 5.2 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de autonomía local de Andalucía se remite a la legislación básica sobre régimen local en lo que corresponde al estatuto de los miembros de las corporaciones locales andaluzas. Por su parte, constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. Quinto. Consideraciones sobre el objeto de la reclamación. 1. El objeto de la petición de información fue el siguiente: “ (…) acceso completo a los expedientes relacionados con las siguientes celebraciones: “1. Feria de verano de Albuñol 2023 “2. Fiestas de la Rábita de “La Virgen de La Mar 2023” “3. Fiesta de San Patricio 2024 en Albuñol, incluyendo la noche anterior con el concierto de “Los Vinilos” Debemos advertir que en el expediente remitido por la entidad reclamada consta que la información solicitada sobre las fiestas celebradas en el año 2023 ya había sido solicitada por la persona reclamante el día 2 de octubre de 2023, y que el 6 de octubre de 2023 fue registrada de salida la contestación dada por el Ayuntamiento a dicha petición con el siguiente contenido: “En contestación a su escrito de día 2 de octubre y registrado electrónicamente en esta Administración con numero 1072, en el que solicita el acceso al expediente de adjudicación de la barra de la feria de verano 2023 de Albuñol, así como de las fiestas de La Rabita en honor a la Virgen del Mar 2023, tenemos a bien contestarle que, tiene a su disposición a la Concejalia de Fiestas para cuantas dudas puedan surgirse, así como consulta de documentación que esta solicitando. Deberá concertar una cita con nuestro personal llamando al teléfono del Ayuntamiento 958 82 60 60”. No obstante la entidad reclamada no ha acreditado mediante justificante o recibí de la notificación que dicha respuesta fuese en efecto recibido por la persona reclamante, motivo por el cual este Consejo no entra a examinar dicha respuesta. En consecuencia, debemos considerar que la entidad reclamada no respondió en el plazo de cinco días establecido por lo que la solicitud se debe entender estimada por silencio administrativo a la vista del artículo 14.2 ROF. Procede por tanto confirmar la estimación, debiendo la entidad reclamada poner a disposición de la persona reclamante la información solicitada, sin perjuicio de lo que se indica a continuación. 2. Sin perjuicio de lo indicando anteriormente, debemos hacer una precisión. Y es que el derecho reconocido abarca aquella información que obre en poder de la entidad reclamada. Tanto el artículo 77 LRBRL y como el artículo 2 a) LTPA requieren que la información “obre en poder” de la entidad interpelada. En este sentido, la Sentencia 167/2022 del Tribunal Supremo, de 10 de febrero, indica sobre el contenido del derecho reconocido en el artículo 77: “La finalidad del derecho de acceso a la información del concejal es el normal ejercicio de sus funciones con el debido conocimiento de causa, pero sin añadir ningún otro complemento que exceda del fin de estar plenamente informados de todo lo que conste en los diversos servicios municipales, tal y como señala la ya citada STS de 19 de julio de 1989 (RJ 1989, 5650) (recurso de apelación 303/1989) al afirmar que "Indicado el núcleo sustancial del derecho que corresponde a los concejales, en relación con el tema que nos ocupa observamos que el mismo supone una facultad de acceder a la documentación e información existente, de forma que su actividad en el Ayuntamiento pueda desarrollarse con el debido conocimiento de causa, pero sin añadir ningún otro complemento que exceda del fin de poder estar plenamente informado de todo lo que conste en los diversos servicio municipales" Y más específicamente, en la Sentencia de 5 de noviembre de 1999 el Tribunal Supremo indicaba que: “En este sentido los artículos 77 de la Ley 7/1985 y 14.1 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, que son los preceptos aplicables al caso, autorizan a los Concejales a obtener del Alcalde cuantos antecedentes, datos o informaciones «obren en poder de los servicios de la Corporación» y resulten precisos para el desarrollo de su función. Los recurrentes entienden que lo que pidieron fueron unos datos concretos, pero no es así. Examinando su solicitud se advierte que piden del Alcalde un informe por escrito emitido por el señor Interventor sobre determinados datos tributarios. No solicitan los documentos en que tales datos constan, sino un informe sobre ellos, informe que naturalmente no se encontraba en poder de los servicios de la Corporación. La solicitud no se formuló en la forma debida, de modo que pudiese incluirse en el ámbito del artículo 77 de la Ley 7/1985, por lo que debemos confirmar el criterio desestimatorio del recurso que se expone en la sentencia de instancia, basándose en este mismo argumento. La sentencia no ha incurrido en error de derecho al interpretar el sentido de la petición hecha valer, sino que es dicha petición la que no se adapta a los términos de la ley, por lo que su denegación no vulnera el derecho a la información que para el ejercicio de funciones públicas establecen los apartados 1 y 2 del artículo 23 de la Constitución, íntimamente ligados al respecto” Y aún más concretamente, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid núm. 1143/2002, de 22 de octubre, indicaba que: “El derecho al acceso de la información existente en las dependencias administrativas no es equiparable al derecho a la obtención de nuevos informes sobre determinados asuntos. La STS de 5-11-99 ( RJ 2000, 2012) indica que los datos o informes que regulan los preceptos últimamente mencionados son los existentes, esto es, los que se hallan en poder de los servicios municipales, mientras que, en el caso examinado por el Tribunal Supremo, lo que habían pedido los concejales recurrentes «no es un informe obrante en las oficinas municipales, sino que se emita un informe, a lo que no se extienden las normas mencionadas que regulan el derecho de información” Esta interpretación del precepto es similar a la que este Consejo viene realizando del artículo 2 a) LTPA, si bien debe tenerse en cuenta que el amplio concepto de información pública incluye tanto documentos como contenidos que obren en poder del sujeto obligado. Además, conviene tener en cuenta el concepto de reelaboración contenido en el artículo 18.1. c) LTAIBG y precisado por la jurisprudencia, que se relaciona íntimamente con la definición del concepto de información pública (Sentencia del Tribunal Supremo núm. 306/2020, de 3 de marzo): “Ciertamente, el suministro de información pública, a quien ha ejercitado su derecho al acceso, puede comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o los datos existentes en el órgano administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o general, como es natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013. La acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida que a su concurrencia se anuda una severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud, precisa que tales datos y documentos tenga un carácter complejo, que puede deberse a varias causas, pero que, por lo que ahora importa, se trata de una documentación en la que su procedencia no se encuentra en su totalidad en el propio órgano al que se solicita, pues parte de tal información corresponde y se encuentra en la Casa Real, con el añadido de que parte de tal información se encuentra clasificada, según la Ley 9/1968, de 5 de abril, sobre Secretos Oficiales, modificada por Ley 48/1978. Además del extenso límite temporal de la información solicitada de los vuelos militares desde 1976. De modo que en el caso examinado, por muy restrictiva que sea la interpretación de la causa de inadmisión, como corresponde a este tipo de causas que impiden el acceso, se encuentra justificada por la concurrencia de la acción previa de reelaboración, pues se trata de volver a elaborar a partir de una información pública dispersa y diseminada, mediante una labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después, lo que es información clasificada o no; sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información. Además, incluso la información del Ministerio de Defensa, teniendo en cuenta que la solicitud alcanza hasta el año 1976, se encuentra en diferentes soportes, tanto físicos como informáticos que precisan también de una previa reelaboración” La entidad reclamada deberá por tanto poner a disposición de la persona reclamante la información que obre en su poder, y que no requiera de una elaboración ex profeso para dar respuesta a la solicitud que exceda de una reelaboración básica o general. 3. En cuanto a la forma de acceder a la información requerida, la persona reclamante requiere disponer de la misma “de manera telemática a través de Gestiona u otro medio electrónico adecuado”. Respecto a esta cuestión, debemos comenzar indicando que, según lo previsto en los artículos 77 LRBRL y 14 a 16 del ROF, que concretan la forma de ejercicio del derecho de acceso a la información de los corporativos, el derecho a la obtención de copia se limita a los supuestos de acceso libre de los concejales a la información (los del artículo 15 del ROF), y a aquellos supuestos en que así se autorice expresamente por el órgano competente (para los del artículo 14 del ROF). Incluso en los casos de acceso directo a la información, la jurisprudencia ha matizado este derecho de obtención de copias, configurándolo como un derecho limitado, y así, la información a la que tienen derecho los corporativos puede ser ofrecida y satisfecha de diferentes maneras, siendo la entrega de copias una de las posibles alternativas, debiendo ofrecerse primero la directa y personal consulta de la documentación municipal en el despacho o salas reservadas a los miembros de la Corporación (artículo 16 del ROF). No obstante lo anterior, si bien es cierto que dicha posición se ha mantenido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, no se puede desconocer que dicha doctrina se enmarca en un tiempo en el que los expedientes no estaban digitalizados. Las modificaciones normativas producidas con posterioridad a los preceptos indicados, en particular, las referidas a la implantación de la administración electrónica y al acceso a la información pública conllevan a plantearse si además de la consulta presencial de la información solicitada podría accederse a la misma de forma electrónica. Así, como indica la STSJ de Castilla y León, Valladolid (Sala de lo Contencioso-Administrativo, num. 397/2022, de 25 marzo: “... la regulación contenida en la LBRL y ROF con respecto al derecho que asiste a los concejales de una Corporación Local de acceder a la información necesaria para ejercer su función, ha de conjugarse con la Ley 19/2013, de Transparencia y Buen Gobierno, pudiendo concluir -como dice la sentencia de 20 de julio de 2018 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Albacete, recurso 66/2018-, (RJCA 2018, 1822) que: a) En ningún caso, los concejales, como representantes de los ciudadanos democráticamente elegidos, pueden entenderse situados en una peor condición para acceder a la información municipal que los propios ciudadanos. Esta regla debe proyectarse sobre cualquier interpretación de las reglas establecidas en la LRBRL o en el ROF”. De forma similar se había pronunciado el Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 15 de junio de 2015 al señalar que: “Ya al margen de las circunstancias propias de este litigio y como consideración de futuro, hay que decir que, tras la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y para la Comunidad Valenciana, tras la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunitat Valenciana, el derecho de los parlamentarios a la información pública no puede sino verse fortalecido. En efecto, a fin de que estén en condiciones adecuadas para hacer frente a la especial responsabilidad que se les ha confiado al elegirlos, habrán de contar con los medios necesarios para ello, los cuales en punto al acceso a la información y a los documentos públicos no solo no podrán ser inferiores a los que tiene ya a su disposición cualquier ciudadano en virtud de esas leyes, sino que deben suponer el plus añadido imprescindible”. Este Consejo comparte el criterio mantenido por el Defensor del Pueblo en la Queja núm. 22002903, en la cual ha formulado los siguientes argumentos y sugerencia: “(…) Hoy día, sin embargo, con la generalización del expediente electrónico tras la aprobación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, a juicio de esta institución, dicha distinción ha devenido artificiosa. 6.- Si tenemos en cuenta que el artículo 53 de la Ley 39/2015 establece que los interesados tienen derecho a consultar la información de los procedimientos en los que tienen la consideración de interesados a través del Punto General Electrónico de la Administración, así como el artículo 22 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que establece que el acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, se puede afirmar que hoy día el derecho de acceso equivale al derecho a la obtención de copia. Y es que el acceso por medios telemáticos obteniendo la información a través del punto general electrónico de la Administración o compareciendo en la sede electrónica permite la visualización del expediente y con ella, en la práctica, la posibilidad de generar por el interesado las copias impresas o electrónicas del documento que desee, superándose por tanto la dicotomía entre consulta y obtención de copia que se suscitaba con el expediente en papel. 7.- Por tanto, a la luz de dicha normativa, es muy discutible la vigencia del artículo 16 del ROF por cuanto se refiere a la consulta de documentos electrónicos. A juicio de esta institución, no parece razonable restringir el derecho a la obtención de copias a unos determinados supuestos mientras que el ciudadano en general, al amparo de la normativa de transparencia, tiene derecho al acceso electrónico y con él de forma inherente el derecho a descargar las copias que desee. 8.- Asimismo, y en relación con el derecho a obtención de copias en el contexto actual de desarrollo de la Administración electrónica, hay que tener en cuenta que aun en el caso de que ese ayuntamiento no pudiera proporcionar acceso a los expedientes a través de su sede electrónica o gestor de expedientes, sí puede entregar la información solicitada a través de otros soportes distintos a la tradicional copia en papel, sin necesidad de paralizar la actividad municipal, máxime cuando la información solicitada está identificada y se refiere a unos períodos de tiempo determinados. En este sentido se pronuncia el Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat Valenciana, en su Sentencia de fecha 5 de abril de 2016, al señalar que «La Sala entiende que una información genérica como la obtenida por la demandante a través de la plataforma digital es correcta como principio, ahora bien, si para realizar su labor la concejal requiere los tickets, recibos o facturas en lugar de una relación con sus importes, el Ayuntamiento está obligado a entregarlos, desde el prisma de la Sala, deberían ser públicos; de tal forma, que su negativa constituye una infracción del artículo 23 de la Constitución […] Por lo que respecta a la plataforma informática, ya se ha pronunciado la Sala en varias sentencias, en ellas hemos concluido que no basta para atender el derecho de la información con el acceso, consulta y visualización del Informe del Interventor donde se relacionan las facturas y sus importe, criterio ratificado por los mismos testigos -tanto del Interventor como de los Funcionarios del Equipo de Informática-. Si los concejales electos piden las facturas hay que entregar copias digitales de las mismas, salvo que contengan algún dato que no es posible hacer público, en ese caso se puede suprimir o tachar […] En definitiva, se ha vulnerado el artículo 23 de la Constitución, las sentencias que cita el Ayuntamiento hay que situarlas en su contexto. En los años noventa del siglo pasado obtener copias de toda la documentación podría suponer que la mitad de la plantilla del Ayuntamiento estuviera haciendo fotocopias; en la actualidad, con las plataformas digitales y la posibilidad de entregar copias digitales en un pendrive supone la falta de excusa para no facilitar a los concejales de la oposición todo el material para que puedan cumplir con su cometido de fiscalización y control, esa es su misión como oposición democrática, máxime cuando existe la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, donde se pretende que la información -salvo datos relevantes- sea de dominio público». 9.- Debe tenerse en cuenta que el derecho de los concejales a obtener información municipal está íntimamente conectado con el derecho de participación política de sus integrantes recogido en el artículo 23 de la Constitución como derecho fundamental, en tanto que estos medios tienen como objeto facilitar a los concejales un normal ejercicio de sus funciones. Por tanto, considerando que los derechos fundamentales exigen que los preceptos que regulan su ejercicio se interpreten de la forma más favorable a su efectividad (Sentencia del Tribunal Supremo 6 de noviembre de 2006), en la medida en que con la implantación de la administración electrónica se puede dar por superada la distinción entre el derecho de acceso a la información y el derecho a la obtención de la copia, la Administración deberá adoptar medidas para garantizar que el régimen de acceso a la información de los concejales no resulta más desfavorable, en términos del ejercicio del derecho, que el contemplado por la normativa de transparencia y de procedimiento administrativo común para el conjunto de la ciudadanía. Decisión De conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, esta institución ha resuelto formular a esa Administración la siguiente: SUGERENCIA Proporcionar al concejal el acceso a la información solicitada (...) a través de medios electrónicos, residiendo en el edil el deber de guardar sigilo de la información obtenida y de hacer un uso responsable de la misma”. Esta misma conclusión es aplicada por la autoridad competente en materia de transparencia en Cataluña (Resoluciones de la GAIP nº 253/2022, de 23 de marzo, y 1102/2021, entre otras) concluyendo que: “En cuanto a la forma o modalidad del acceso, el electo reclamante pide que éste sea telemático y autónomo, en el doble sentido que pueda ser a distancia con medios electrónicos y en el momento que la persona reclamante considere pertinente. Dado que la legislación de régimen local no regula la cuestión de las formas y formatos del acceso, de acuerdo con la disposición adicional 1ª.2 LTAIPBG (“El acceso a la información pública en las materias que tienen establecido un régimen de acceso especial está regulado por su normativa específica y, con carácter supletorio, por esta ley”), procede aplicar con carácter supletorio la regulación establecida por el artículo 36 LTAIPBG, según el cual “1. Si una solicitud es estimada total o parcialmente, el órgano competente debe suministrar la información al interesado, en el formato en que la haya solicitado, en el plazo de treinta días. 2. La Administración puede suministrar la información en un formato distinto al solicitado en los siguientes casos: a) Si existe una alternativa más económica, siempre que no dificulte al solicitante el acceso a los datos. b) Si la información ya ha sido difundida o publicada provisionalmente en otro formato y se puede acceder fácilmente a ella. En tal caso, debe indicarse al solicitante la fuente de información. c) Si se considera razonable utilizar un formato distinto al solicitado, siempre que se justifique. d) Si el formato en el que se ha solicitado la información puede conllevar la pérdida del soporte que la contiene o puede dañarlo. e) Si técnicamente no es posible realizar una copia en el formato en que se ha solicitado la información. f) Si el formato en que se ha solicitado la información puede afectar los derechos de propiedad intelectual.” De acuerdo con las consideraciones y fundamentos anteriores, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 22 de la LTAIBG, así como el artículo 34 de la LTPA, según el cual la información solicitada se entregará a la persona solicitante en la forma y formato por ella elegidos, sin que haya quedado acreditado que concurran en este supuesto las excepciones contempladas en el referido artículo 34, procede estimar la reclamación formulada y declarar el derecho de la persona reclamante a acceder de forma telemática a los expedientes reclamados. Debemos precisar que, en caso de que no sea posible proporcionar el acceso a través del gestor de expedientes Gestiona, la entidad deberá justificar motivadamente esta limitación y facilitarla en formato digital. 4. Este Consejo debe también aclarar que, a diferencia de supuestos de hecho similares, en este caso no se ha ordenado la retroacción al momento procedimiental de la realización del trámite de alegaciones a terceras personas previsto en el artículo 19.3 LTAIBG por los motivos que se indican a continuación. En primer lugar, y según se ha indicado en el primer apartado de este Fundamento Jurídico, la falta de respuesta de la entidad reclamada en el plazo máximo de resolución – cinco días- implica la estimación de la petición por silencio administrativo positivo. Y tal y como indica el artículo 24.2 LPAC, “La estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento”; y el 24.3. a), “En los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo”. Este Consejo por tanto solo podía confirmar la estimación realizada ope legis, no pudiendo esta resolución modificar ni el sentido ni el contenido del acto resolutorio. Pero es que en segundo lugar, el trámite de alegaciones a terceras personas no está previsto en el regulación específica del derecho de acceso de los concejales y concejalas. Este Consejo no entiende que la normativa de transparencia resulte de aplicación supletoria en este caso, pues considera que la normativa específica no incluyó este trámite debido a la especial consideración del derecho de acceso que tienen los miembros electos de las corporaciones locales acceden a la información. Y es que estos lo hacen con base en el derecho fundamental de participación política reconocido en el artículo 23 CE, lo que les coloca en una posición preferente dada la relevancia de las funciones que desarrollan. Así se manifestaba ya en la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 1989: “Este Tribunal Supremo ha señalado con reiteración notoria que el artículo 23.1 de la Constitución, al reconocer el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal, implica, a su vez, con relación a los asuntos públicos municipales que los concejales tengan acceso a la documentación y datos de que disponga la Corporación a la que pertenecen, tal como a nivel legal ordinario se recoge en el art. 77 de la Ley 7/85, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local, según el cual «todos los miembros de las Corporaciones locales tienen derecho a obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función” No resultaría coherente con este hecho que este Consejo obligara a la realización de un trámite no previsto en la regulación específica y que retrasara el acceso a la información a los electos locales, sin perjuicio del deber de reserva de estos previstos en la normativa local y del entendimiento, a la vista de la solicitud y la reclamación, de que la información se utilizará para el desarrollo de su función. Esta parecería ser la interpretación a realizar a la vista de la Sentencia del Tribunal Constitucional 32/1985, de 6 de marzo, en relación con las limitaciones legales de las facultades reconocidas en el artículo 23 CE: “El artículo 23.2 de la CE consagra el derecho de todos los ciudadanos a acceder en condiciones de igualdad a los cargos y funciones públicas, con los requisitos que señalen las leyes. Como ya hemos declarado en anteriores ocasiones (Sentencia de 20 de febrero de 1984), el derecho a acceder a los cargos y funciones públicas implica también necesariamente, el de mantenerse en ellos y desempeñarlos de acuerdo con lo previsto en la Ley, que, como es evidente, no podrá regular el ejercicio de los cargos representativos en términos tales que se vacíe de contenido la función que han de desempeñar, o se la estorbe o dificulte mediante obstáculos artificiales, o se coloque a ciertos representantes en condiciones inferiores a otros, pues si es necesario que el órgano representativo decida siempre en el sentido querido por la mayoría, no lo es menos que se ha de asignar a todos los votos igual valor y se ha de colocar a todos los votantes en iguales condiciones de acceso al conocimiento de los asuntos y de participación en los distintos estadios del proceso de decisión. Y naturalmente si estos límites condicionan la actuación del legislador, con igual fuerza, cuando menos, han de condicionar la actuación de los propios órganos representativos al adoptar éstos las medidas de estructuración interna que su autonomía les permite.” Obviamente el concejal que acceda a la información sólo puede utilizar los datos en el ámbito de sus competencias, es decir, para el control de la actividad del ente de la Administración Local correspondiente, ya que otro uso seria incompatible con dicho fin, todo ello, además, sin perjuicio del deber de guardar la correspondiente confidencialidad y sigilo sobre el contenido de la misma que deba ser objeto de protección de datos, sin darle publicidad que pudiera perjudicar los intereses de la entidad local o de terceros, deber de reserva al que, por lo demás, expresamente se refiere el artículo 16.3 ROF . Como señala la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia TSJ de Castilla y León, num. 397/2022 de 25 marzo, con cita a su vez de la STSJ Castilla y León, de 3 de junio de 2011, en relación al derecho de información de los concejales: “El hecho de que por esta vía llegue a conocimiento de los concejales documentos o datos que puedan afectar a la intimidad de las personas o a su imagen, que pueda afectar a su seguridad, o relativas a materias clasificadas o relativas a materias amparadas por secreto urbanístico, lo que supone e implica para el concejal es que tan solo podrá utilizar tales noticias o información para el desarrollo de su función pero no para otras finalidades, como así lo viene reconociendo con reiteración la Jurisprudencia del T.S. En todo caso cuando se está permitiendo a los miembros de las Corporaciones locales tener conocimiento de esta información (…) no significa (…) que se esté publicando dicha información, ya que de publicidad se habla cuando esta información se traslada al público, y los concejales o miembros de las corporaciones locales no son "público" en relación con el Ayuntamiento por el cual han sido elegidos.” Sexto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso. Según lo dispuesto en el art. 77 de la LBRL, el concejal que acceda a la información que obre en poder de los servicios de una corporación municipal solo puede utilizar los datos que resulten precisos para el desarrollo de su función. Al respecto, precisa la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 6248/1995, de 9 de diciembre, que “El derecho de los miembros de las Corporaciones Locales a la información necesaria para el desempeño de sus cargos […] es esencial para el funcionamiento democrático de dichas Corporaciones y para el derecho fundamental de participación en los asuntos públicos que dimana del artículo 23.1 de la Constitución. Una información adecuada es presupuesto ineludible para participar en las deliberaciones y votaciones del Pleno y de los restantes órganos colegiados, para una correcta labor de control y fiscalización o para el ejercicio de las responsabilidades de gestión que en su caso ostente el Concejal …”. A su vez, el reflejo del referido límite de uso en el marco específico de la protección de los datos personales se halla en el artículo 5.1 b) del RGPD que establece que estos serán “recogidos con fines determinados, explícitos y legítimos, y no serán tratados ulteriormente de manera incompatible con dichos fines; … («limitación de la finalidad»)”. Por lo expresado, la utilización de los datos personales por el concejal se limitará al ejercicio de sus funciones legalmente previstas, sin que sea posible una difusión posterior de los mismos que no esté igualmente amparada por el cumplimiento de alguna de las condiciones establecidas en el art. 6.1 del RGPD. Por último, de conformidad con lo dispuesto tanto en el art. 5.1 de la LOPDGDD como en el artículo 16.3 del ROF, el concejal está sujeto a un deber de confidencialidad, consistente en guardar reserva y garantizar la seguridad adecuada de los datos personales contenidos en la información que se le facilite, incluso con posterioridad a la finalización de su mandato. Una vez reconocido el derecho de acceso a la información de la persona reclamante, dicho acceso puede ser satisfecho de diferentes maneras, en función del racional y eficaz funcionamiento de las Administraciones públicas. Como ha reconocido la STS, sala de lo Contencioso-Administrativo, de 18 mayo 1998, cuando acceder a la petición formulada pueda producir un grave quebranto del normal funcionamiento del Ayuntamiento por el alto número de expedientes solicitados y por el escaso personal de que disponga, no es arbitrario o irrazonable la forma escalonada de acceder a los expedientes, siempre y cuando la forma de acceso no sea ni inadecuada, ni incompatible con el derecho a obtener la información ni «gravemente» limitativa de tal derecho. Por ello, este Consejo considera que, dados los términos en los que se redacto la petición y las circunstancias descritas anteriormente, que la entidad reclamada debe satisfacer del derecho de acceso de la persona reclamante a través de medios electrónicos, conforme a lo solicitado por la parte reclamante. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de: “acceso completo a los expedientes relacionados con las siguientes celebraciones: “1. Feria de verano de Albuñol 2023 “2. Fiestas de la Rábita de “La Virgen de La Mar 2023” “3. Fiesta de San Patricio 2024 en Albuñol, incluyendo la noche anterior con el concierto de “Los Vinilos” “Además en todas las comunicaciones se especifica claramente que es imprescindible para nosotros disponer de esta información de manera telemática a través de Gestiona u otro medio electrónico adecuado, dado que nuestra labor como concejales se ve limitada por compromisos laborales fuera de la política”. La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en cuenta lo indicado en los Fundamentos Jurídicos Cuarto, Quinto y Sexto, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución. La entidad facilitará la información en la forma solicitada por la persona reclamante. Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.