Una concejala solicitó al Ayuntamiento de Albuñol acceso telemático a expedientes de fiestas municipales (2023-2024). Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, confirmando el derecho de acceso por silencio administrativo y obligando a la entrega de la información en formato electrónico.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso de los concejales se fundamenta en el artículo 77 de la LRBRL y el artículo 23.1 de la Constitución Española, prevaleciendo la normativa de régimen local sobre la de transparencia.
2
Se produce la estimación de la solicitud por silencio administrativo positivo al no responder la entidad en el plazo de cinco días establecido en el artículo 14 del ROF.
3
El derecho de acceso se limita a la información que obre en poder de la entidad, excluyendo la solicitud de informes elaborados ex profeso que requieran una reelaboración compleja.
4
La distinción tradicional entre el derecho de consulta presencial y la obtención de copias ha sido superada por la implantación de la administración electrónica y la Ley 39/2015.
5
Los concejales no pueden estar en una condición de acceso a la información inferior a la de cualquier ciudadano, debiendo facilitarse la información preferentemente por vía electrónica.
6
No procede el trámite de alegaciones a terceros previsto en la LTAIBG ya que no está contemplado en la regulación específica de acceso para miembros de corporaciones locales.
Texto completo
RESOLUCIÓN 942/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 442/2024
Persona reclamante xxxxx
Entidad reclamada Ayuntamiento de Albuñol
Artículos 2 y 7 c) LTPA; 12 LTAIBG; 77 LRBRL; 14, 15 y 16 ROF
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento
General de Protección de Datos (RGPD); Ley 7/1985, de 2 de abril,
Reguladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL); Reglamento de
Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades
Locales (ROF); Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de
Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales
(LOPDGDD)
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 7 de mayo de 2024, la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al
amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 18 de marzo de 2024 ante la entidad reclamada, solicitud
de acceso a información pública, en los siguientes términos:
“En calidad de portavoz del xxxxx del Ayuntamiento del Municipio de Albuñol, me dirijo a
usted para solicitar acceso a toda la información relativa a los expedientes relacionados con
la concesión de las barras de las siguientes fiestas del municipio:
1. Feria de verano de Albuñol 2023
2. Fiestas de la Rábita de “La Virgen de La Mar 2023”
3. Fiesta de San Patricio 2024 en Albuñol, incluyendo la noche anterior con el concierto de
“Los Vinilos”
Es importante destacar que requerimos acceso íntegro a dicha información a través de
Gestiona o de otra herramienta de forma telemática,
Según manifiesta la persona reclamante, la solicitud de información fue reiterada en el
pleno extraordinario de 12 de abril de 2024 —registro de entrada de 11 de abril de 2024— y
el 15 de abril de 2024.
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad
reclamada.
Tercero. Contenido de la reclamación
En la reclamación se solicita expresamente:
“(…) Además en todas las comunicaciones se especifica claramente que es imprescindible para
nosotros disponer de esta información de manera telemática a través de Gestiona u otro medio
electrónico adecuado, dado que nuestra labor como concejales se ve limitada por compromisos
laborales fuera de la política”.
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 16 de mayo el Consejo notifica a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento
para la resolución de la reclamación. El 16 de mayo de mayo de 2023 se solicitó a la entidad
reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que
tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada
asimismo por correo electrónico a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 24 de mayo de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el
que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. Entre la
documentación remitida figura informe de la Alcaldesa del municipio de idéntica fecha en el que se
repasan diferentes hitos en el intento de facilitar la información, precisándose que:
“Así pues, entendemos que la información podrá facilitarse de forma escalonada, con el objeto
de no obstaculizar la actividad administrativa”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento
de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las
bases de Régimen Local (LRBRL), establece que el plazo máximo de de resolución de las solicitudes
presentadas por los miembros de las Corporaciones locales será de cinco días naturales a partir del día
siguiente al que se hubiera presentado.
A su vez, el artículo 14 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las
Entidades Locales (ROF), establece que la petición de acceso a las informaciones se entenderá
concedida por silencio administrativo en caso de que el Presidente o la Comisión de Gobierno no
dicten resolución o acuerdo denegatorio en el término de cinco días.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 18 de marzo de 2024, y la reclamación fue
presentada el 7 de mayo de 2024. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido
el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo,
conforme a lo previsto en el artículo 77 LRBRL, el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Competencia del Consejo para conocer de la reclamación formulada.
Las solicitudes de información pública de las que trae causa la presente reclamación fueron
formuladas frente el Ayuntamiento reclamado por una concejala, invocando el artículo 77 de Ley
7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (en adelante, LRBRL).
Este Consejo había venido inadmitiendo a trámite aquellas reclamaciones presentadas frente a
resoluciones expresas o por silencio administrativo presentadas por los miembros electos de las
entidades locales cuando las fundamentaban expresa y únicamente en el artículo 23.1 CE, 77 LRBRL o
16 ROF. Sin embargo, a partir de la Resolución 779/2022, y como resultado de diversos
pronunciamientos judiciales (especialmente la Sentencia núm. 312/2022, de 10 de marzo, dictada por
la sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Supremo), este Consejo admite
a trámite estas reclamaciones. Las Resoluciones 780/2022, 32/2023 y 50/2023 confirmaron esta
doctrina, que afirma, no solo la admisión a trámite de la reclamación, sino también la aplicación
preferente del régimen de acceso a la información contenido en la normativa de régimen local, siendo
de aplicación supletoria la de transparencia. En este sentido, la Sentencia 314/2021, de 8 de marzo
(casación 1975/2020) lo indica en su Fundamento Jurídico Tercero.
Cuarto. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
El artículo 77 LRBRL establece que “Todos los miembros de las Corporaciones locales tienen derecho a
obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o
informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo
de su función”.
Además, el artículo 15 del ROF establece que los servicios administrativos locales estarán obligados a
facilitar la información, sin necesidad de que el miembro de la Corporación acredite estar autorizado,
en los siguientes casos:
a) Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación que ostenten delegaciones o
responsabilidades de gestión, a la información propia de las mismas.
b) Cuando se trate del acceso de cualquier miembro de la Corporación, a la información y
documentación correspondiente a los asuntos que hayan de ser tratados por los órganos colegiados
de que formen parte, así como a las resoluciones o acuerdos adoptados por cualquier órgano
municipal.
c) Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación a la información o documentación de
la entidad local que sean de libre acceso para los ciudadanos.
A su vez, el artículo 5.2 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de autonomía local de Andalucía se remite a
la legislación básica sobre régimen local en lo que corresponde al estatuto de los miembros de las
corporaciones locales andaluzas.
Por su parte, constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la
transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para
proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
Quinto. Consideraciones sobre el objeto de la reclamación.
1. El objeto de la petición de información fue el siguiente:
“ (…) acceso completo a los expedientes relacionados con las siguientes celebraciones:
“1. Feria de verano de Albuñol 2023
“2. Fiestas de la Rábita de “La Virgen de La Mar 2023”
“3. Fiesta de San Patricio 2024 en Albuñol, incluyendo la noche anterior con el concierto de “Los
Vinilos”
Debemos advertir que en el expediente remitido por la entidad reclamada consta que la
información solicitada sobre las fiestas celebradas en el año 2023 ya había sido solicitada por la
persona reclamante el día 2 de octubre de 2023, y que el 6 de octubre de 2023 fue registrada de
salida la contestación dada por el Ayuntamiento a dicha petición con el siguiente contenido:
“En contestación a su escrito de día 2 de octubre y registrado electrónicamente en esta
Administración con numero 1072, en el que solicita el acceso al expediente de adjudicación
de la barra de la feria de verano 2023 de Albuñol, así como de las fiestas de La Rabita en
honor a la Virgen del Mar 2023, tenemos a bien contestarle que, tiene a su disposición a la
Concejalia de Fiestas para cuantas dudas puedan surgirse, así como consulta de
documentación que esta solicitando. Deberá concertar una cita con nuestro personal
llamando al teléfono del Ayuntamiento 958 82 60 60”.
No obstante la entidad reclamada no ha acreditado mediante justificante o recibí de la notificación
que dicha respuesta fuese en efecto recibido por la persona reclamante, motivo por el cual este
Consejo no entra a examinar dicha respuesta.
En consecuencia, debemos considerar que la entidad reclamada no respondió en el plazo de cinco
días establecido por lo que la solicitud se debe entender estimada por silencio administrativo a la
vista del artículo 14.2 ROF.
Procede por tanto confirmar la estimación, debiendo la entidad reclamada poner a disposición de
la persona reclamante la información solicitada, sin perjuicio de lo que se indica a continuación.
2. Sin perjuicio de lo indicando anteriormente, debemos hacer una precisión. Y es que el derecho
reconocido abarca aquella información que obre en poder de la entidad reclamada. Tanto el artículo
77 LRBRL y como el artículo 2 a) LTPA requieren que la información “obre en poder” de la entidad
interpelada. En este sentido, la Sentencia 167/2022 del Tribunal Supremo, de 10 de febrero, indica
sobre el contenido del derecho reconocido en el artículo 77:
“La finalidad del derecho de acceso a la información del concejal es el normal ejercicio de sus
funciones con el debido conocimiento de causa, pero sin añadir ningún otro complemento que
exceda del fin de estar plenamente informados de todo lo que conste en los diversos servicios
municipales, tal y como señala la ya citada STS de 19 de julio de 1989 (RJ 1989, 5650) (recurso
de apelación 303/1989) al afirmar que "Indicado el núcleo sustancial del derecho que
corresponde a los concejales, en relación con el tema que nos ocupa observamos que el mismo
supone una facultad de acceder a la documentación e información existente, de forma que su
actividad en el Ayuntamiento pueda desarrollarse con el debido conocimiento de causa, pero sin
añadir ningún otro complemento que exceda del fin de poder estar plenamente informado de
todo lo que conste en los diversos servicio municipales"
Y más específicamente, en la Sentencia de 5 de noviembre de 1999 el Tribunal Supremo indicaba que:
“En este sentido los artículos 77 de la Ley 7/1985 y 14.1 del Reglamento de Organización,
Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, que son los preceptos aplicables al
caso, autorizan a los Concejales a obtener del Alcalde cuantos antecedentes, datos o
informaciones «obren en poder de los servicios de la Corporación» y resulten precisos para el
desarrollo de su función. Los recurrentes entienden que lo que pidieron fueron unos datos
concretos, pero no es así. Examinando su solicitud se advierte que piden del Alcalde un informe
por escrito emitido por el señor Interventor sobre determinados datos tributarios. No solicitan los
documentos en que tales datos constan, sino un informe sobre ellos, informe que naturalmente
no se encontraba en poder de los servicios de la Corporación. La solicitud no se formuló en la
forma debida, de modo que pudiese incluirse en el ámbito del artículo 77 de la Ley 7/1985, por
lo que debemos confirmar el criterio desestimatorio del recurso que se expone en la sentencia
de instancia, basándose en este mismo argumento. La sentencia no ha incurrido en error de
derecho al interpretar el sentido de la petición hecha valer, sino que es dicha petición la que no
se adapta a los términos de la ley, por lo que su denegación no vulnera el derecho a la
información que para el ejercicio de funciones públicas establecen los apartados 1 y 2 del
artículo 23 de la Constitución, íntimamente ligados al respecto”
Y aún más concretamente, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid núm. 1143/2002,
de 22 de octubre, indicaba que:
“El derecho al acceso de la información existente en las dependencias administrativas no es
equiparable al derecho a la obtención de nuevos informes sobre determinados asuntos. La STS
de 5-11-99 ( RJ 2000, 2012) indica que los datos o informes que regulan los preceptos
últimamente mencionados son los existentes, esto es, los que se hallan en poder de los servicios
municipales, mientras que, en el caso examinado por el Tribunal Supremo, lo que habían pedido
los concejales recurrentes «no es un informe obrante en las oficinas municipales, sino que se
emita un informe, a lo que no se extienden las normas mencionadas que regulan el derecho de
información”
Esta interpretación del precepto es similar a la que este Consejo viene realizando del artículo 2 a)
LTPA, si bien debe tenerse en cuenta que el amplio concepto de información pública incluye tanto
documentos como contenidos que obren en poder del sujeto obligado. Además, conviene tener en
cuenta el concepto de reelaboración contenido en el artículo 18.1. c) LTAIBG y precisado por la
jurisprudencia, que se relaciona íntimamente con la definición del concepto de información pública
(Sentencia del Tribunal Supremo núm. 306/2020, de 3 de marzo):
“Ciertamente, el suministro de información pública, a quien ha ejercitado su derecho al acceso,
puede comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o los datos
existentes en el órgano administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o general,
como es natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el
artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013. La acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida
que a su concurrencia se anuda una severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de la
correspondiente solicitud, precisa que tales datos y documentos tenga un carácter complejo,
que puede deberse a varias causas, pero que, por lo que ahora importa, se trata de una
documentación en la que su procedencia no se encuentra en su totalidad en el propio órgano al
que se solicita, pues parte de tal información corresponde y se encuentra en la Casa Real, con el
añadido de que parte de tal información se encuentra clasificada, según la Ley 9/1968, de 5 de
abril, sobre Secretos Oficiales, modificada por Ley 48/1978. Además del extenso límite temporal
de la información solicitada de los vuelos militares desde 1976. De modo que en el caso
examinado, por muy restrictiva que sea la interpretación de la causa de inadmisión, como
corresponde a este tipo de causas que impiden el acceso, se encuentra justificada por la
concurrencia de la acción previa de reelaboración, pues se trata de volver a elaborar a partir de
una información pública dispersa y diseminada, mediante una labor consistente en recabar,
primero; ordenar y separar, después, lo que es información clasificada o no; sistematizar, y
luego, en fin, divulgar tal información. Además, incluso la información del Ministerio de Defensa,
teniendo en cuenta que la solicitud alcanza hasta el año 1976, se encuentra en diferentes
soportes, tanto físicos como informáticos que precisan también de una previa reelaboración”
La entidad reclamada deberá por tanto poner a disposición de la persona reclamante la información
que obre en su poder, y que no requiera de una elaboración ex profeso para dar respuesta a la
solicitud que exceda de una reelaboración básica o general.
3. En cuanto a la forma de acceder a la información requerida, la persona reclamante requiere
disponer de la misma “de manera telemática a través de Gestiona u otro medio electrónico
adecuado”. Respecto a esta cuestión, debemos comenzar indicando que, según lo previsto en los
artículos 77 LRBRL y 14 a 16 del ROF, que concretan la forma de ejercicio del derecho de acceso a la
información de los corporativos, el derecho a la obtención de copia se limita a los supuestos de acceso
libre de los concejales a la información (los del artículo 15 del ROF), y a aquellos supuestos en que así
se autorice expresamente por el órgano competente (para los del artículo 14 del ROF). Incluso en los
casos de acceso directo a la información, la jurisprudencia ha matizado este derecho de obtención de
copias, configurándolo como un derecho limitado, y así, la información a la que tienen derecho los
corporativos puede ser ofrecida y satisfecha de diferentes maneras, siendo la entrega de copias una
de las posibles alternativas, debiendo ofrecerse primero la directa y personal consulta de la
documentación municipal en el despacho o salas reservadas a los miembros de la Corporación
(artículo 16 del ROF).
No obstante lo anterior, si bien es cierto que dicha posición se ha mantenido por la jurisprudencia del
Tribunal Supremo, no se puede desconocer que dicha doctrina se enmarca en un tiempo en el que los
expedientes no estaban digitalizados. Las modificaciones normativas producidas con posterioridad a
los preceptos indicados, en particular, las referidas a la implantación de la administración electrónica y
al acceso a la información pública conllevan a plantearse si además de la consulta presencial de la
información solicitada podría accederse a la misma de forma electrónica.
Así, como indica la STSJ de Castilla y León, Valladolid (Sala de lo Contencioso-Administrativo, num.
397/2022, de 25 marzo:
“... la regulación contenida en la LBRL y ROF con respecto al derecho que asiste a los concejales
de una Corporación Local de acceder a la información necesaria para ejercer su función, ha de
conjugarse con la Ley 19/2013, de Transparencia y Buen Gobierno, pudiendo concluir -como
dice la sentencia de 20 de julio de 2018 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de
Albacete, recurso 66/2018-, (RJCA 2018, 1822) que:
a) En ningún caso, los concejales, como representantes de los ciudadanos democráticamente
elegidos, pueden entenderse situados en una peor condición para acceder a la información
municipal que los propios ciudadanos. Esta regla debe proyectarse sobre cualquier
interpretación de las reglas establecidas en la LRBRL o en el ROF”.
De forma similar se había pronunciado el Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 15 de junio de
2015 al señalar que:
“Ya al margen de las circunstancias propias de este litigio y como consideración de futuro,
hay que decir que, tras la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, y para la Comunidad Valenciana, tras la Ley 2/2015,
de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunitat
Valenciana, el derecho de los parlamentarios a la información pública no puede sino verse
fortalecido. En efecto, a fin de que estén en condiciones adecuadas para hacer frente a la
especial responsabilidad que se les ha confiado al elegirlos, habrán de contar con los medios
necesarios para ello, los cuales en punto al acceso a la información y a los documentos
públicos no solo no podrán ser inferiores a los que tiene ya a su disposición cualquier
ciudadano en virtud de esas leyes, sino que deben suponer el plus añadido imprescindible”.
Este Consejo comparte el criterio mantenido por el Defensor del Pueblo en la Queja núm.
22002903, en la cual ha formulado los siguientes argumentos y sugerencia:
“(…) Hoy día, sin embargo, con la generalización del expediente electrónico tras la
aprobación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas, a juicio de esta institución, dicha distinción ha devenido
artificiosa.
6.- Si tenemos en cuenta que el artículo 53 de la Ley 39/2015 establece que los interesados
tienen derecho a consultar la información de los procedimientos en los que tienen la
consideración de interesados a través del Punto General Electrónico de la Administración,
así como el artículo 22 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, que establece que el acceso a la información se
realizará preferentemente por vía electrónica, se puede afirmar que hoy día el derecho de
acceso equivale al derecho a la obtención de copia.
Y es que el acceso por medios telemáticos obteniendo la información a través del punto
general electrónico de la Administración o compareciendo en la sede electrónica permite la
visualización del expediente y con ella, en la práctica, la posibilidad de generar por el
interesado las copias impresas o electrónicas del documento que desee, superándose por
tanto la dicotomía entre consulta y obtención de copia que se suscitaba con el expediente
en papel.
7.- Por tanto, a la luz de dicha normativa, es muy discutible la vigencia del artículo 16 del
ROF por cuanto se refiere a la consulta de documentos electrónicos. A juicio de esta
institución, no parece razonable restringir el derecho a la obtención de copias a unos
determinados supuestos mientras que el ciudadano en general, al amparo de la normativa
de transparencia, tiene derecho al acceso electrónico y con él de forma inherente el derecho
a descargar las copias que desee.
8.- Asimismo, y en relación con el derecho a obtención de copias en el contexto actual de
desarrollo de la Administración electrónica, hay que tener en cuenta que aun en el caso de
que ese ayuntamiento no pudiera proporcionar acceso a los expedientes a través de su sede
electrónica o gestor de expedientes, sí puede entregar la información solicitada a través de
otros soportes distintos a la tradicional copia en papel, sin necesidad de paralizar la
actividad municipal, máxime cuando la información solicitada está identificada y se refiere a
unos períodos de tiempo determinados.
En este sentido se pronuncia el Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat Valenciana, en
su Sentencia de fecha 5 de abril de 2016, al señalar que «La Sala entiende que una
información genérica como la obtenida por la demandante a través de la plataforma digital
es correcta como principio, ahora bien, si para realizar su labor la concejal requiere los
tickets, recibos o facturas en lugar de una relación con sus importes, el Ayuntamiento está
obligado a entregarlos, desde el prisma de la Sala, deberían ser públicos; de tal forma, que
su negativa constituye una infracción del artículo 23 de la Constitución […] Por lo que
respecta a la plataforma informática, ya se ha pronunciado la Sala en varias sentencias, en
ellas hemos concluido que no basta para atender el derecho de la información con el acceso,
consulta y visualización del Informe del Interventor donde se relacionan las facturas y sus
importe, criterio ratificado por los mismos testigos -tanto del Interventor como de los
Funcionarios del Equipo de Informática-. Si los concejales electos piden las facturas hay que
entregar copias digitales de las mismas, salvo que contengan algún dato que no es posible
hacer público, en ese caso se puede suprimir o tachar […] En definitiva, se ha vulnerado el
artículo 23 de la Constitución, las sentencias que cita el Ayuntamiento hay que situarlas en
su contexto. En los años noventa del siglo pasado obtener copias de toda la documentación
podría suponer que la mitad de la plantilla del Ayuntamiento estuviera haciendo fotocopias;
en la actualidad, con las plataformas digitales y la posibilidad de entregar copias digitales en
un pendrive supone la falta de excusa para no facilitar a los concejales de la oposición todo
el material para que puedan cumplir con su cometido de fiscalización y control, esa es su
misión como oposición democrática, máxime cuando existe la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, donde se
pretende que la información -salvo datos relevantes- sea de dominio público».
9.- Debe tenerse en cuenta que el derecho de los concejales a obtener información
municipal está íntimamente conectado con el derecho de participación política de sus
integrantes recogido en el artículo 23 de la Constitución como derecho fundamental, en
tanto que estos medios tienen como objeto facilitar a los concejales un normal ejercicio de
sus funciones.
Por tanto, considerando que los derechos fundamentales exigen que los preceptos que
regulan su ejercicio se interpreten de la forma más favorable a su efectividad (Sentencia del
Tribunal Supremo 6 de noviembre de 2006), en la medida en que con la implantación de la
administración electrónica se puede dar por superada la distinción entre el derecho de
acceso a la información y el derecho a la obtención de la copia, la Administración deberá
adoptar medidas para garantizar que el régimen de acceso a la información de los
concejales no resulta más desfavorable, en términos del ejercicio del derecho, que el
contemplado por la normativa de transparencia y de procedimiento administrativo común
para el conjunto de la ciudadanía.
Decisión
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de
abril, reguladora del Defensor del Pueblo, esta institución ha resuelto formular a esa
Administración la siguiente:
SUGERENCIA
Proporcionar al concejal el acceso a la información solicitada (...) a través de medios
electrónicos, residiendo en el edil el deber de guardar sigilo de la información obtenida y de
hacer un uso responsable de la misma”.
Esta misma conclusión es aplicada por la autoridad competente en materia de transparencia en
Cataluña (Resoluciones de la GAIP nº 253/2022, de 23 de marzo, y 1102/2021, entre otras)
concluyendo que:
“En cuanto a la forma o modalidad del acceso, el electo reclamante pide que éste sea
telemático y autónomo, en el doble sentido que pueda ser a distancia con medios
electrónicos y en el momento que la persona reclamante considere pertinente. Dado que la
legislación de régimen local no regula la cuestión de las formas y formatos del acceso, de
acuerdo con la disposición adicional 1ª.2 LTAIPBG (“El acceso a la información pública en las
materias que tienen establecido un régimen de acceso especial está regulado por su
normativa específica y, con carácter supletorio, por esta ley”), procede aplicar con carácter
supletorio la regulación establecida por el artículo 36 LTAIPBG, según el cual “1. Si una
solicitud es estimada total o parcialmente, el órgano competente debe suministrar la
información al interesado, en el formato en que la haya solicitado, en el plazo de treinta
días. 2. La Administración puede suministrar la información en un formato distinto al
solicitado en los siguientes casos: a) Si existe una alternativa más económica, siempre que
no dificulte al solicitante el acceso a los datos. b) Si la información ya ha sido difundida o
publicada provisionalmente en otro formato y se puede acceder fácilmente a ella. En tal
caso, debe indicarse al solicitante la fuente de información. c) Si se considera razonable
utilizar un formato distinto al solicitado, siempre que se justifique. d) Si el formato en el que
se ha solicitado la información puede conllevar la pérdida del soporte que la contiene o
puede dañarlo. e) Si técnicamente no es posible realizar una copia en el formato en que se
ha solicitado la información. f) Si el formato en que se ha solicitado la información puede
afectar los derechos de propiedad intelectual.”
De acuerdo con las consideraciones y fundamentos anteriores, teniendo en cuenta lo dispuesto
por el artículo 22 de la LTAIBG, así como el artículo 34 de la LTPA, según el cual la información
solicitada se entregará a la persona solicitante en la forma y formato por ella elegidos, sin que
haya quedado acreditado que concurran en este supuesto las excepciones contempladas en el
referido artículo 34, procede estimar la reclamación formulada y declarar el derecho de la persona
reclamante a acceder de forma telemática a los expedientes reclamados.
Debemos precisar que, en caso de que no sea posible proporcionar el acceso a través del gestor
de expedientes Gestiona, la entidad deberá justificar motivadamente esta limitación y facilitarla
en formato digital.
4. Este Consejo debe también aclarar que, a diferencia de supuestos de hecho similares, en este caso
no se ha ordenado la retroacción al momento procedimiental de la realización del trámite de
alegaciones a terceras personas previsto en el artículo 19.3 LTAIBG por los motivos que se indican a
continuación.
En primer lugar, y según se ha indicado en el primer apartado de este Fundamento Jurídico, la falta de
respuesta de la entidad reclamada en el plazo máximo de resolución – cinco días- implica la
estimación de la petición por silencio administrativo positivo. Y tal y como indica el artículo 24.2 LPAC,
“La estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto
administrativo finalizador del procedimiento”; y el 24.3. a), “En los casos de estimación por silencio
administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser
confirmatoria del mismo”. Este Consejo por tanto solo podía confirmar la estimación realizada ope
legis, no pudiendo esta resolución modificar ni el sentido ni el contenido del acto resolutorio.
Pero es que en segundo lugar, el trámite de alegaciones a terceras personas no está previsto en el
regulación específica del derecho de acceso de los concejales y concejalas. Este Consejo no entiende
que la normativa de transparencia resulte de aplicación supletoria en este caso, pues considera que la
normativa específica no incluyó este trámite debido a la especial consideración del derecho de acceso
que tienen los miembros electos de las corporaciones locales acceden a la información. Y es que estos
lo hacen con base en el derecho fundamental de participación política reconocido en el artículo 23 CE,
lo que les coloca en una posición preferente dada la relevancia de las funciones que desarrollan. Así se
manifestaba ya en la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 1989:
“Este Tribunal Supremo ha señalado con reiteración notoria que el artículo 23.1 de la
Constitución, al reconocer el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos,
directamente o por medio de representantes libremente elegidos en elecciones periódicas por
sufragio universal, implica, a su vez, con relación a los asuntos públicos municipales que los
concejales tengan acceso a la documentación y datos de que disponga la Corporación a la que
pertenecen, tal como a nivel legal ordinario se recoge en el art. 77 de la Ley 7/85, de 2 de abril,
de Bases de Régimen Local, según el cual «todos los miembros de las Corporaciones locales
tienen derecho a obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos
antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y
resulten precisos para el desarrollo de su función”
No resultaría coherente con este hecho que este Consejo obligara a la realización de un trámite no
previsto en la regulación específica y que retrasara el acceso a la información a los electos locales, sin
perjuicio del deber de reserva de estos previstos en la normativa local y del entendimiento, a la vista
de la solicitud y la reclamación, de que la información se utilizará para el desarrollo de su función. Esta
parecería ser la interpretación a realizar a la vista de la Sentencia del Tribunal Constitucional 32/1985,
de 6 de marzo, en relación con las limitaciones legales de las facultades reconocidas en el artículo 23
CE:
“El artículo 23.2 de la CE consagra el derecho de todos los ciudadanos a acceder en condiciones
de igualdad a los cargos y funciones públicas, con los requisitos que señalen las leyes. Como ya
hemos declarado en anteriores ocasiones (Sentencia de 20 de febrero de 1984), el derecho a
acceder a los cargos y funciones públicas implica también necesariamente, el de mantenerse en
ellos y desempeñarlos de acuerdo con lo previsto en la Ley, que, como es evidente, no podrá
regular el ejercicio de los cargos representativos en términos tales que se vacíe de contenido la
función que han de desempeñar, o se la estorbe o dificulte mediante obstáculos artificiales, o se
coloque a ciertos representantes en condiciones inferiores a otros, pues si es necesario que el
órgano representativo decida siempre en el sentido querido por la mayoría, no lo es menos que
se ha de asignar a todos los votos igual valor y se ha de colocar a todos los votantes en iguales
condiciones de acceso al conocimiento de los asuntos y de participación en los distintos estadios
del proceso de decisión. Y naturalmente si estos límites condicionan la actuación del legislador,
con igual fuerza, cuando menos, han de condicionar la actuación de los propios órganos
representativos al adoptar éstos las medidas de estructuración interna que su autonomía les
permite.”
Obviamente el concejal que acceda a la información sólo puede utilizar los datos en el ámbito de sus
competencias, es decir, para el control de la actividad del ente de la Administración Local
correspondiente, ya que otro uso seria incompatible con dicho fin, todo ello, además, sin perjuicio del
deber de guardar la correspondiente confidencialidad y sigilo sobre el contenido de la misma que deba
ser objeto de protección de datos, sin darle publicidad que pudiera perjudicar los intereses de la
entidad local o de terceros, deber de reserva al que, por lo demás, expresamente se refiere el artículo
16.3 ROF .
Como señala la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia TSJ de Castilla y León, num. 397/2022 de 25
marzo, con cita a su vez de la STSJ Castilla y León, de 3 de junio de 2011, en relación al derecho de
información de los concejales:
“El hecho de que por esta vía llegue a conocimiento de los concejales documentos o datos que
puedan afectar a la intimidad de las personas o a su imagen, que pueda afectar a su seguridad,
o relativas a materias clasificadas o relativas a materias amparadas por secreto urbanístico, lo
que supone e implica para el concejal es que tan solo podrá utilizar tales noticias o información
para el desarrollo de su función pero no para otras finalidades, como así lo viene reconociendo
con reiteración la Jurisprudencia del T.S. En todo caso cuando se está permitiendo a los
miembros de las Corporaciones locales tener conocimiento de esta información (…) no significa
(…) que se esté publicando dicha información, ya que de publicidad se habla cuando esta
información se traslada al público, y los concejales o miembros de las corporaciones locales no
son "público" en relación con el Ayuntamiento por el cual han sido elegidos.”
Sexto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
Según lo dispuesto en el art. 77 de la LBRL, el concejal que acceda a la información que obre en
poder de los servicios de una corporación municipal solo puede utilizar los datos que resulten
precisos para el desarrollo de su función.
Al respecto, precisa la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 6248/1995, de 9 de diciembre, que
“El derecho de los miembros de las Corporaciones Locales a la información necesaria para el
desempeño de sus cargos […] es esencial para el funcionamiento democrático de dichas
Corporaciones y para el derecho fundamental de participación en los asuntos públicos que dimana
del artículo 23.1 de la Constitución. Una información adecuada es presupuesto ineludible para
participar en las deliberaciones y votaciones del Pleno y de los restantes órganos colegiados, para
una correcta labor de control y fiscalización o para el ejercicio de las responsabilidades de gestión
que en su caso ostente el Concejal …”.
A su vez, el reflejo del referido límite de uso en el marco específico de la protección de los datos
personales se halla en el artículo 5.1 b) del RGPD que establece que estos serán “recogidos con
fines determinados, explícitos y legítimos, y no serán tratados ulteriormente de manera
incompatible con dichos fines; … («limitación de la finalidad»)”. Por lo expresado, la utilización de
los datos personales por el concejal se limitará al ejercicio de sus funciones legalmente previstas,
sin que sea posible una difusión posterior de los mismos que no esté igualmente amparada por el
cumplimiento de alguna de las condiciones establecidas en el art. 6.1 del RGPD.
Por último, de conformidad con lo dispuesto tanto en el art. 5.1 de la LOPDGDD como en el
artículo 16.3 del ROF, el concejal está sujeto a un deber de confidencialidad, consistente en
guardar reserva y garantizar la seguridad adecuada de los datos personales contenidos en la
información que se le facilite, incluso con posterioridad a la finalización de su mandato.
Una vez reconocido el derecho de acceso a la información de la persona reclamante, dicho acceso
puede ser satisfecho de diferentes maneras, en función del racional y eficaz funcionamiento de las
Administraciones públicas. Como ha reconocido la STS, sala de lo Contencioso-Administrativo, de
18 mayo 1998, cuando acceder a la petición formulada pueda producir un grave quebranto del
normal funcionamiento del Ayuntamiento por el alto número de expedientes solicitados y por el
escaso personal de que disponga, no es arbitrario o irrazonable la forma escalonada de acceder a
los expedientes, siempre y cuando la forma de acceso no sea ni inadecuada, ni incompatible con
el derecho a obtener la información ni «gravemente» limitativa de tal derecho.
Por ello, este Consejo considera que, dados los términos en los que se redacto la petición y las
circunstancias descritas anteriormente, que la entidad reclamada debe satisfacer del derecho de
acceso de la persona reclamante a través de medios electrónicos, conforme a lo solicitado por la
parte reclamante.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
“acceso completo a los expedientes relacionados con las siguientes celebraciones:
“1. Feria de verano de Albuñol 2023
“2. Fiestas de la Rábita de “La Virgen de La Mar 2023”
“3. Fiesta de San Patricio 2024 en Albuñol, incluyendo la noche anterior con el concierto de “Los
Vinilos”
“Además en todas las comunicaciones se especifica claramente que es imprescindible para
nosotros disponer de esta información de manera telemática a través de Gestiona u otro medio
electrónico adecuado, dado que nuestra labor como concejales se ve limitada por compromisos
laborales fuera de la política”.
La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en
cuenta lo indicado en los Fundamentos Jurídicos Cuarto, Quinto y Sexto, todo ello en el plazo de diez
días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución. La entidad facilitará la
información en la forma solicitada por la persona reclamante.
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas,
incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.