Se solicitó al Ayuntamiento de Isla Cristina documentación sobre permisos e informes técnicos de una hoguera en zona de nidificación de aves. El reclamante alegó que la respuesta recibida fue genérica y no aportó los documentos. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación por haber sido presentada fuera de plazo.
Puntos clave de la argumentación
1
El plazo para interponer la reclamación es de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación del acto impugnado o a los efectos del silencio administrativo.
2
La respuesta del Ayuntamiento fue notificada el 11 de julio de 2024, mientras que la reclamación se presentó el 11 de septiembre de 2024, superando el plazo legal.
3
La presentación de un nuevo escrito solicitando la misma información tras recibir la respuesta no suspende ni interrumpe el plazo de interposición de la reclamación.
4
La admisión de reclamaciones fuera de plazo contravendría la seguridad jurídica y el principio de preclusión procedimental.
Texto completo
RESOLUCIÓN 938/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 878/2024
Persona reclamante XXXXX
Representante XXXXX
Entidad reclamada Ayuntamiento de Isla Cristina
Artículos 32 y 33 LTPA; 20 y 24 LTAIBG
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 11 de septiembre de 2024 la persona reclamante, interpone ante
este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante
Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada,
al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Sobre la reclamación presentada
En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:
“Asunto: ¿Ausencia de documentación específica solicitada al Ayuntamiento de Isla Cristina
(Huelva).¿
Como consecuencia de los graves daños ocasionados en la zona delimitada para nidificación
de chorlitejo patinegro en la playa conocida como ¿Huerto de Raminho¿ en Isla Cristina
ocurridos durante la noche del 23 de junio (hogueras de San Juan), estos fueron denunciados
y se solicitó al Alcalde, a través de registro electrónico con fecha de 26 de junio de los
presentes, los siguientes documentos:
1. Copia del documento que acredite el correspondiente permiso para la colocación y
realización de la hoguera efectuada, caso que éste fuese otorgado.
2. Informe técnico que justifique la idoneidad de su ubicación.
3. Informe de los servicios técnicos de medio ambiente del ayuntamiento, en el que se
evalúen y consideren potenciales perturbaciones y daños que pudieran derivarse de la
ejecución de la citada actividad a las aves en pleno proceso de reproducción (zona
perimetrada), así como las medidas contempladas para la minimización y corrección de los
mismos.
Por otra parte, se solicitó a la Delegación de Sostenibilidad, Medio Ambiente y Economía
Azul de Huelva, mediante registro electrónico, la siguiente información:
1. La investigación de los hechos denunciados; la determinación de responsabilidades en su
realización y la toma de medidas para evitar su repetición.
2. Como parte interesada, se nos informe de los resultados de dicha investigación y de las
medidas que se vayan adoptando.
El 11 de julio se recibe, a través de registro electrónico, contestación del Ayuntamiento de
isla Cristina, documento genérico de contestación pero sin aporte de los tres informes
solicitados.
Con fecha de 17 de julio se procede a contestación del escrito anteriormente indicado y se
vuelve a solicitar exactamente la misma información, en tanto que la que justifican no se
atiene a los tres documentos solicitados, los cuales giran en torno a la ubicación y
protección de la zona delimitada, teniendo en cuenta el evento y dimensiones del mismo.
SOLICITA (2)
Se tenga por presentado este requerimiento ante el Consejo de Transparencia de Andalucía,
dada la nula respuesta a los escritos presentados ante la que consideramos autoridades
competentes al respecto: Ayuntamiento de Isla Cristina y Delegación Territorial de la
Consejería de Sostenibilidad y Medio Ambiente de la Junta de Andalucía”
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1. d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento
de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se inter-
pondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impug-
nado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo,
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimien-
to Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán re-
solverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máxi-
mo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la soli -
citud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establen que el
plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de
que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto, de la documentación obrante en el expediente se desprende que la
entidad reclamada notificó la respuesta a la solicitud el 11 de julio de 2024. Sin embargo, la
reclamación no fue presentada hasta el 11 de septiembre de 2024, por lo que es claro que había
transcurrido el plazo previsto en el artículo 24. 2 LTAIBG para su interposición, procediendo
consecuentemente a su inadmisión.
3. A este respecto, el hecho de que la persona reclamante presentara tras la notificación de la
respuesta un nuevo escrito relacionado con la petición no es causa que justifique la suspensión del
plazo de interposición de la reclamación fijado por la legislación reguladora de la transparencia. En
efecto, si los intentos tendentes a conseguir la plena satisfacción de sus pretensiones no fructificaron
en el plazo previsto, la persona solicitante debió interponer la reclamación dentro del mes que tiene
para hacerlo. Una solución contraria a ésta contravendría la seguridad jurídica y el principio de
preclusión — principio en cuya virtud, una vez transcurrido el momento procedimental oportuno
establecido para la realización de un determinado acto, se pierde la oportunidad de realizar el acto en
cuestión—, pues el plazo para interponer la reclamación podría reabrirse libremente por el interesado
en función de los reparos u observaciones que decidiera dirigir a la Administración interpelada acerca
de la resolución de su solicitud o del cabal cumplimiento de la misma (en esta línea, Resolución
206/2020, FJ 3º).
4. Igualmente, debemos aclarar que esta Resolución en nada prejuzga la reclamación a tramitar frente
a la Delegación Territorial de la Consejería de Sostenibilidad, Medio Ambiente y Economía Azul.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir a trámite la reclamación por haber sido presentada fuera de plazo.